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Posi-Tema 8º

Tema  8: UBICACIÓN FISICA DE LOS PRINCIPALES EDIFICIOS ADMINISTRATIVOS Y EDIFICOS SINGULARES DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID

 

En este tema , que no necesita explicación, pero sí de un considerable esfuerzo de memorización , se citan los edificios municipales, dependencias o departamentos que el Personal de Oficios-Servicios Internos debe conocer con el fin de prestar buen servicio a los ciudadanos.

 

Alcaldesa  ……….………...c/ Montalbán , 1 ( Palacio de Cibeles o c/ Alcalá , 50.)

 

Presidente del Pleno ..........................Plaza de la Villa, nº 4. (Casa de Cisneros)

Oficina de la Presidencia del Pleno…………...Plaza de la Villa, nº 4.(Casa de Cisneros)

Secretaría General del Pleno………………….Plaza de la Villa, nº 4. (Casa de Cisneros)

Registro del Pleno…………………………….Plaza de la Villa, nº 4 (Casa de Cisneros)

 

Grupos Políticos Municipales:

 

n  Grupo Municipal del Partido Popular …….……….c/ Mayor , 71

n  Grupo Municipal Socialista ………………………..c/ Mayor, 71

n  Grupo Municipal de Izquierda Unida………………c/ Mayor, 71

n  Grupo Municipal de U. P. Y Democracia..................c/ Mayor, 71

 

 

Area de Gobierno de La Vicealcaldía y Primer Teniente de Alcalde con la denominación de Vicealcalde:

 

Vicealcalde……………………c/ Montalbán , 1 ( Palacio de Cibeles o c/ Alcalá, 50)

 

Área de Coordinación de Estudios ............................................ ……c/ Montalbán, 1

Coordinador General de Estudios……………………………………….c/ Montalbán, 1

 

Área de Coordinación Institucional e Internacional..…………c/ Montalbán, 1.

Coordinador General de Rel. Institucionales e Internacionalización…….c/.Montalbán,1

Dirección General de Relaciones con el Pleno………………………....c/ Montalbán ,1.

Oficina del Secretario de la Junta de Gobierno…………………………c/ Montalbán,1

Dirección General de Deportes…………………………………………c/ Alfonso XI, nº 3.

Registro de Vicealcaldía...........................................c/ Alfonso, XI, nº 3

Asesoría Jurídica………………………………………………………..c/ Montalbán,1

Emp. Mixta Club de Campo Villa de Madrid S.A. Crta de Castilla, km.2

Club de Campo Villa de Madrid........................Crta de Castilla, km.2

Madrid Visitors y Convention Bureau..................Plaza Mayor, 27.

Centro de Información Turística........................Plaza Mayor, 27.

 

Área de Coordinación de Comunicación…………………..………c/ Montalbán, 1.

Dirección General de Medios de Comunicación……………..………..c/ Montalbén, 1

Subdirección General de Protocolo y Actos Públicos…………………c/ Montalbán,1

 

 

Área de Gobierno de Medio Ambiente,  Seguridad y Movilidad...........................................................….Paseo de Recoletos, 12.

 

Los demás Órganos y Unidades Administrativas del Área de encuentran en:

 

Secretaría General Técnica……………………………………Paseo de Recoletos, 12

Dirección General de Organización de Recursos Humanos...............Pº  Recoletos, 5

 

Coordinador General de Medio Ambiente..................................Pº Recoletos, 12

Dirección General de Patrimonio Verde.....................................Pº  Recoletos, 12

Dirección General del Parque Tecnológico de Valdemingómez…c/ Divino Pastor, 9.

Dirección General Ingeniería Ambiental y Gestión Agua.…………c/ Bustamante, 16.

Dirección General de Vías y Espacios Públicos….…………………c/ Bustamante, 16.

Dirección General de Gestión Ambiental Urbana..….……………..c/ Bustamante, 16.

Dirección General A. Urbanas, Coordin. y Evaluación Ambiental….c/ Bustamante, 16

 

 

Los demás Órganos y Organismos en encuentran en las siguientes direcciones.

 

El Coordinador General de Sostenibilidad y  Movilidad….…..............Pº Recoletos, 12

Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación…….c/ Albarracín, 33.

Dirección General de Sostenibilidad………………......………….....c/ Bustamante, 16

D. General de Control Ambiental, Transportes y Aparcamientos…….

 

Area Delegada de Seguridad y Emergencias.................c/Bustamante, 16

La Dirección General de Seguridad …………….....……………….…….c/ Albarracín , 31 Dirección General de Emergencias y Protección Civil..Avda. del Mediterraneo, 62.

 

Centro Integral Formación Seguridad y Emergencias (C.I.F.S.E.)…. c/ Sepúlveda 153.

Centro Integral Seguridad y Emergencias Madrid (C.I.S.E.M) ...…c/ Rufino Blanco, 2.

Jefatura de Guardia de Bomberos …………………………….…………..c/ Imperial , 8.

Parque de la Dirección ………………………………………..…………...c/ Imperial, 8.

Museo de Bomberos ………………………………………………………...c/ Boada,  4.

Parque de Bomberos  nº 1 ………………………………………..c/ Santa Engracia, 118.

Parque de Bomberos  nº2 …………………………...………………c/ Rufino Blanco, 2.

Parque de Bomberos  nº 3 …………………………………….Plaza Puerta de Toledo, 6.

Parque de Bomberos  nº 4 ………………………..c/ Emilia, 36  c/v  a Avda de Asturias.

Parque de Bomberos  nº 5 ……………………….……Paseo de Sª Mª de la Cabeza , 95.

Parque de Bomberos  nº 6 …………………………………………………c/ Imperial, 8.

Parque de Bomberos  nº 7 ………………………………………Avenida de Hellín, s/n.

Parque de Bomberos  nº 8 …………………..………………………….c/ Pio Felipe, s/n.

Parque de Bomberos  nº 9 ……………………...……..Avenida Monforte de Lemos, s/n.

Parque de Bomberos  nº 10 …………………….……c/ San Norberto c/v Avenida Real.

Parque de Bomberos  nº 11 ………………….…….c/ Mesena c/v Avenida de San Luis.

Parque de Bomberos  nº 12 ………………….……………Avenida de los Poblados s/n.

 

Madrid Movilidad S.A.  …………………………………………….. C/ Albarracín 31.

Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A……………. c/ Cerro de la Plata, 4.

Empresa Mixta “Madrid , Calle 30 ,S.A.”…………..…………..c/ Méndez Alvaro, 95.

Organismo Autónomo Madrid Salud..............................c/ Juan Esplandiu, 11-13

Jefatura de Policía Municipal  ………………………….……………c/ Albarracín ,31.

Unidad de Seguridad Corporativa ………………………….……………c/ Montalbán, 1

Unidad Especial de Seguridad …………………………….………….Ronda de El Lago.

Sección Canida de Policía Municipal …………………………………..Ronda de Toros.

Unidad Administrativa de Gruas ………………………...………c/ Federico Salmón , 7.

Unidad de Gruas y Depósitos ………………………………Avda. de Alfonso XIII, 133.

Unidad de Gruas, base del Carmen……………………………….Plaza del Carmen, s/n.

Unidad de Gruas, base de Colón ……………………….……………Plaza de Colón s/n.

Unidad del Grupo de Escoltas de Personalidades ……….….Avenida del Planetario. s/n

Dirección General de Salud Pública y Drogodependencias …………….c/ Montesa , 22.

Instituto de Adicciones ……………………………………….….c/ Juan Esplandiu , 11.

Centros de Atención a Drogodependientes ( CAD ):

CAD nº1 ( Latina-Carabanchel) ………………………………………..c/ Camarena, 10.

CAD nº 2 ( Usera-villaverde ) ………………………………...……..c/ Vede Viento, 16.

CAD nº 3 (P. Vallecas-V. Vallecas-Moratalaz) ………………....c/ Puerto Monasterio 1.

CAD nº 4 ( Ciudad Lineal-San Blas-Vicálvaro-Barajas) …….…………...c/ Alcalá, 527.

CAD nº 5 ( Chamartín-Tetuán) …………………………………..….c/ Pinos Altas, 122.

CAD nº 6 ( Arganzuela-Centro-Retiro-Moncloa-Chamberí )…….. Pº de la Chopera, 12.

CAD nº 7 ( Hortaleza-Fuenacarral) …………………………………..…….c/ Minaya, 7

 

Servicio de ambulancias Municipal de Urgencia y Rescate (SAMUR) Ronda de Las Provincias.

Centro Municipal de Salud Joven …………………………..…….c/ Navas de Tolosa, 8.

Sección de Centros Madrid Salud ……………………...…..Ronda de las Provincias s/n.

Centro Municipal de Salud nº 1 (Centro) ………………….…….c/ Navas de Tolosa , 8.

Centro Municipal de Salud nº 2 (Carabanchel) ………….…..c/ Eugenia de Montijo, 90.

Centro Municipal de Salud nº 3 (Ciudad Lineal) …………..………Parque Arriaga, s/n.

Centro Municipal de Salud nº 4 (Latina) ……………….…Paseo de Extremadura, 147.

Centro Municipal de Salud nº 5 (Retiro Salamanca)………………...c/Gobernador , 39.

Centro Municipal de Salud nº 6 (Tetuán ) ………………………………c/ Aguileñas, 1.

Centro Municipal de Salud nº 7 (Vallecas Villa) ………………..Plaza Sierra Gador, 68.

Centro Municipal de Salud nº 8 (Vicálvaro-San Blas-Moratalaz) ……..c/ Calahorra, 15.

Centro Municipal de Salud nº 9 (Hortaleza-Barajas) ....c/ Juan Clemente Núñez-Silvano.

Centro Municipal de Salud nº 10 (Chamberí-Chamartín)…………….c/ Rafael Calvo, 6.

Centro Municipal de Salud nº 11 (Arganzuela) ………….……Paseo de la Chopera, 10.

Centro Municipal de Salud nº 12 (Usera-Villaverde) ..c/ Rafaela Ibarra,53-Elisa Ochoa.

Centro Municipal de Salud nº 13 (Fuencarral-Moncloa)..Avda. Monforte de Lemos 38 y         Osa Mayor, 72.

Centro Municipal de la Mujer ……………..…………..…………………c/ Montesa, 22

Centro de Inmunoprofilaxis ……………………...…...Parque Arriega y c/ Montesa , 22.

Centro de Apoyo a Programas nº 1 …………………...……………….c/ Concordia , 17.

Centro de Apoyo a Programas nº 2 ……………...………………c/ Navas de Tolosa, 10.

Centro de Apoyo a Progrmas n 3 ………..…….…….c/ Hermanos Alvarez  Quintero, 3.

Centro de Prevención Alcoholismo y Tabaquismo ………….….c/ Alberto Aguilera, 20.

Centro de Salud Bucodental……………………….……c/ Carrera de San Francisco, 16.

Centro Municipal Geriátrico …………………..c/ General Ricardos 14 y Concordia, 17.

Laboratorio de Análisis Clínicos ……………...………………………….c/ Montesa 22.

Oficina de Salud para Madrid ……………….……………………c/ Mayor, 58.

Laboratorio Municipal de Higiene ……………….……………….c/ Emigrantes, 20.

( 1)Centro de Protección Animal ……………….……Carretera Barrio de la Fortuna ,33.

Parque de Desinfección, Desinsectación y Desratización….....Carretera  Barrio de la Fortuna 33.

(1) Actualmente se conoce como Centro de Control Zoosanitario.

 

Area de Gobierno de Hacienda y Administración Pública

 

Su Titular es, además,  la  Segunda Teniente de Alcalde. Tiene su sede en la c/ Alcalá 45, donde igualmente se ubican los siguientes Órganos del Área:

Secretaría General Técnica

 

Coordinador General de Hacienda.

Dirección General de Presupuestos.

Dirección General de Política Financiera.

Dirección General de Contratación y Servicios.

Oficina de Colaboración Público-Privada e Innovación Social.

Oficina de Contabilidad, con rango de Subdirección General en c/ Barquillo, 17

 

Coordinador General de Modernización y Administración Pública.........c/ Alcalá, 45

Dirección General de Organización y Régimen Jurídico.........................c/ Alcalá, 45

Dirección General de Calidad y Atención al Ciudadano..........................c/ Alcalá, 45

Subdirección General de Atención al Ciudadano……………………….c/Alcalá, 21

Dirección General de Estadística…………………………………………c/ Goya, 24

Dirección General de Patrimonio...................................................c/Alcalá, 45

 

La Intervención General Municipal y la Tesorería Municipal se ubican en la c/ Barquillo, 17 (entrada por la calle Augusto Figueroa).

El Tribunal Económico-Administrativo se ubica en ……………........…… c/ Mayor 83.

 

El Organismo Autónomo Agencia Tributaria de Madrid en ……… c/ Sacramento 3 y 5.

El Departamento del Impuesto sobre Actividades Económicas en……… Sacramento, 5

El Departamento del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en ………………………………………………….. c/ Sacramento 5.

El Departamento del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica . c/ Sacramento 5.

El Departamento de Precios Públicos en……………………………… c/ Sacramento ,5.

El Departamento del Impuesto sobre Construcciones , Instalaciones y Obras y el Departamento de Ejecución Sustitutoria se ubican en ………………...c/ Guatemala, 13.

El Departamento del Impuesto sobre  Bienes Inmuebles se ubica en .. c/ Sacramento , 5.

Oficina de Atención Integral al Contribuyente…………c/ Alcalá 45, Sacramento 3 y c/ Príncipe Carlos , 40.

Oficina Atención Integral al Contribuyente Sur .............................c/ Hierro, nº 27

Oficina Atención Integral al Contribuyente,.......c) Raimundo Fez. Villaverde , nº 32

Organismo Autónomo Informática Ayuntamiento de Madrid………...c/ Albarracín, 33.

Negociado de Servicios Postales………………………………………..c/ Albarracín 33.

Oficina del Defensor del Contribuyente……………………………..…….c/ Mayor, 69.

Instituto de Formación y Estudios del Gobierno Local …………….……..c/ Almagro, 5.

Negociado de Objetos Perdidos……………………………………..Paseo del Molino, 7.

Unidad Parque Automovilístico……………………….………..Paseo de la Chopera, 41.

Almacén de Villa………………………..……….Avenida de la Industria, 22 ( Coslada).

Tribunal Económico Administrativo Municipal............................c/ Sacramento, 9

Oficina Central de Atención Al Ciudadano ................Avenida Reina Victoria, nº 7

 

 

En la Calle Bustamante nº 16 se encuentran.

 

El Coordinador General de Recursos Humanos.

La Dirección General de Gestión de Recursos Humanos.

La Dirección General de Relaciones Laborales.

 

Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda .

 

Tiene su sede en la c/ Guatemala, 13,  donde se ubican también los siguientes Órganos y Organismos:

 

La Secretaría General Técnica..............................................c/ Guatemala, 13

 

El Coordinador General de la Oficina de Planificación Urbana......c/ Guatemala, 13

Dirección General de Revisión del Plan General........................c/ Guatemala, 13

Dirección General de Planeamiento..................................... c/ Guatemala, 13

 

El Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras.....

La Dirección General de Control de la Edificación ………...…..…….c/ Guatemala, 13

Dirección General de Gestión Urbanística..............................c/ Guatemala, 13

 

Consorcio Urbanístico de la Ciudad Universitaria ………………c/ Donoso Cortés, 22.

 

La Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo  de Madrid..c/ Palos de la Frontera, 13.

Coordinador General de la Vivienda............................c/ Palos de la Frontera, 13

 

 

Área de Gobierno de Las Artes………..c/  Montalbán, 1

 

Empresa Pública “Madrid, Arte y Cultura, S.A.”...................c/ Montalbán, 1

Secretaría General Técnica …………………………………………..c/ Montalban, 1.

Coordinador General de Las Artes………………... …………………c/ Montalbán, 1

Dirección General de Planeamiento y Evaluación…………………..c/ Montalbán, 1

Dirección General de Archivos, Museos y Bibliotecas……………….c/ Montalbán, 1.

Dirección General de Calidad del Paisaje Urbano……………………c/ Montalbán, 1

Dirección General de Patrimonio Cultural……………………………c/ Montalbán, 1

Otros Órganos y Organismos de esta área se encuentran en:

Departamento de Archivos y Bibliotecas .......………..…...c/ Conde Duque, 9 y 11

Departamento de Gestión Administrativa de Centros ……..c/ Conde Duque, 9 y 11.

Departamento de Museos y Patrimonio Artístico ………….c/ Conde Duque, 9 y 11

Museo Municipal de Arte Contemporáneo ………………...c/ Conde Duque 9 y 11.

Archivo de Villa…………………………………………...c/ Conde Duque, 9 y 11.

Biblioteca Histórica ……………………………………….c/ Conde Duque , 9 y 11.

División de Coordinación de Bibliotecas ………………….c/ Conde Duque, 9 y 11.

Biblioteca Musical …………………………………………c/ Conde Duque, 9 y 11.

Hemeroteca Municipal ……………………………………..c/ Conde Duque, 9 y 11.

Biblioteca Histórica ………………………………………..c/ Conde Duque, 9 y 11,

Imprenta Municipal Artesanal ………………………c/ Concepción Jerónima nº 15.

Videoteca Municipal ……………………………………….c/ Conde Duque, 9 y 11.

Biblioteca Pío Baroja ……………………………………………..….c/ Arganda , 12.

Sala Municipal de Lectura …………………………………………….c/ Pilares, s/n.

Biblioteca Gloria Fuertes …………………………………..Avenida de Logroño, 179.

Biblioteca Municipal de Carabanchel…………….………c/ Hermanos del Moral, 15.

Biblioteca de Chamartín ……………………….…………………….c/ Mantuano. 51.

Biblioteca “Damaso Alonso” …………………c/ Manuel Ferrero c/v a Mateo Inurria.

Biblioteca Manuel Vázquez Montalbán ………………….c/ Francos Rodríguez nº 67.

Biblioteca Ciudad Lineal …………………………..c/ Hermanos García Noblejas, 14.

Biblioteca Islas Filipinas …………………,,,,,,,,,…………c/ Nutra. Sra. Del Villar, 6.

Biblioteca José Saramago ………………………..Avenida Monforte de Lemos, nº 36

Biblioteca Huerta de la Salud …………,,,,………………….c/ Mar de las Antillas, 9.

Biblioteca Aluche ………………………,,,,,,,,,……………………..c/ Camarena, 10.

Biblioteca Angel González ………………………...c/ Granja de Torrehermosa, nº 2.

Biblioteca Miguel Delibes……………………..…………c/ Arroyo Belincoso, nº 11

Biblioteca Buenavista …………………………,,…………Avenida de los Toreros, 5.

Biblioteca Canillejas ……………………………,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,………..c/ Boltaña, 23.

Biblioteca San Blas ……………………….……….……c/ San Román del Valle nº 8.

Biblioteca Orcasur …………………………,,,,,,,,,,…,……………Plaza del Pueblo, 2.

Biblioteca Vallecas-Portazgo ………………………,,,,………c/ Cantalapiedra, nº 11.

Biblioteca Vallecas Pozo del Tío Raimundo ………   Avenida de las Glorietas, 19-21.

Biblioteca Vallecas ………………………………,,,,,,,,,,,,,,,….c/ Puerto Monasterio, 1.

Biblioteca Gerardo Diego …………………………………….…..c/ Monte Aya, nº 12

Biblioteca Vicálvaro ………………………………,,,,………….c/ Villardondiego, 36.

Biblioteca Las Rosas “José Hierro” ………………,……c/ María Sevilla de Diago, 13.

Biblioteca Pablo Neruda ……………………………,,,,……………………c/ Ascao, 4.

Biblioteca Valdebernardo “Franciso Ayala” …………..c/ Bulevar Indalecio Prieto, 21.

Biblioteca Carabanchel “La Chata” ………………,,,,,,,,,,,,…..c/ General Ricardo , 252.

Biblioteca de Centro “Ivan de Vargas”…………………………….…c/ San Justo, nº 3

Biblioteca Conde Duque, ………………………………..….c/ Conde Duque nº 9 y 11

 

Museos Municipales:

 

Museo de la Ciudad …………………………,,,,,,,,,,,,,,,….. c/ Príncipe de Vergara, 140.

Museo de Historia ( antes, Museo Municipal) …,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,………c/ Fuencarral , 78.

Museo Arqueológico Municipal ( Salas) ………,,,,,,………….Plaza de San Andrés, s/n.

Museo de Los Orígenes ( Antes, Museo de San Isidro)…,. Plaza de San Andrés, s/n.

Panteón de Goya ( Museo San Antonio de La Florida)…..Glorieta de San Antonio de La Florida.

Templo de Debod …………Parque del Oeste y Jardines del Pintor Rosales ( c/ Ferraz).

Museo de Arte Público (Antes de Escultura Abstracta al Aire Libre) …….Paseo de La Castellana , 41).

Centro Cultural Centro-Centro.............................................Plaza de Cibeles,1

 

Otros Centros Culturales :

 

Centro Cultural Fernán Gómez   ……… Plaza de Colón  y Jardines del Descubrimiento.

Teatro Español …………………………………..……………………….c/ Príncipe , 25.

Banda Sinfónica Municipal  …………...…………..Pabellón  XII de La Casa de Campo.

Planetario ………..………Avenida del Planetario , 16 (Parque Enrique Tierno Galván)

Faro de la Moncloa …....Avenida Arco de la Victoria y Avenida de los Reyes Católicos.

Teatro de Madrid ………….…………………..…………Avenida de la Ilustración, s/n

 

Area de Economía, Empleo y Participación Ciudadana .c/ Gran Vía , 24

 

En esta sede se encuentra el Titular del Área y Tercer Teniente de Alcalde y también los siguientes Órganos y Organismos del Área:

 

Secretaría General Técnica.

 

Coordinador General de Economía.

Subdirección General del Observatorio Económico de la Ciudad de Madrid

Dirección General de Comercio.

Dirección General de Innovación y Tecnología.

Instituto Municipal de Consumo

 

Coordinador General de Empleo, Desarrollo Empresarial y Participación Ciudadana

Dirección General de Participación Ciudadana.

 

Org. Autónomo Agencia de Desarrollo Económico “Madrid Emprende”(Gran Vía , 24).

 

Empresa Municipal Madrid Espacios y Congresos, . .Avda. Capital de España, Madrid

 

Empresa Mixta  de  Mercados  Centrales  de  Abastecimiento   de    Madrid    S.A. (Mercamadrid) ……………….…………Carretera de Villaverde a Vallecas  km. 3.8

 

Consorcio Instituto Ferial de Madrid (IFEMA)…………Parque Ferial Juan Carlos  I

 

Organismo Autónomo Agencia para el Empleo de Madrid …..….Paseo Pontones, 10.

 

Organismo Aut. Agencia de Gestión de Licencias de Actividades...c/ Bustamante, 16

 

Empresa Mixta de Servicios funerarios.....................c/ Salvador de Madariaga, 11

 

El Director General de Participación Ciudadana ejerce la Secretaría del Consejo Director de la Ciudad.

 

Área de Gobierno de Familia y Servicios Sociales…..c/ José Ortega y Gasset, 100.

 

En esta dirección se encuentran también los siguientes Órganos y Organismos del Área:

 

La Secretaría General Técnica.

Coordinador General de Familia y Servicios Sociales.

Dirección General de Servicios Sociales y Atención a la Dependencia

Dirección General de Inmigración y Cooperación al Desarrollo.

Dirección General de Mayores.

Dirección General de Igualdad de Oportunidades.

Dirección General de Familia, Infancia y voluntariado.

Dirección General de Educación y Juventud.

 

Escuelas de Música:

 

Federico Chueca ……………………………….c/ Benita de Avila, 23.

Maestro Barbieri ……………………………….c/ Cestona , 5.

Nicolás Salmerón……………………………….c/ Mantuano , 51.

Ágata …………………………………………..c/ Doctor Martín Arevalo, 2

Antonio Machado ……………………………..c/ Arcos de Jalón.

Alameda de Osuna(Parque el Capricho)……….c/ Joaquín Ibarra, 28.

Tetuan , Manuel Vázquez Montalban …………c/ Franco Rodríguez c/v a Pablo Neruda

Conservatorio de Musica El Capricho …………c/ Rambla , s/n.

Villa de Vallecas ………………………………c/ Agustín García Malla.

Carmelo Alonso Bernaola …………………….Avenida Soto Palacios, 7.

 

Otros Servicios Municipales del Área:

 

Albergue Juvenil ………………………………………...……….c/ Mejía Lequerica, 21.

Aula de Arte Dramático ………………………………..………..c/ Mejía Lequerica, 21.

Central SAMUR Social ……………………………..…c/ Carrera de San Francisco, 10.

Servicio de Atención a la Violencia Doméstica …………………c/ Virgen de Lluc, 103.

Centro de Atención a la Infancia ( CAI, 1) ………………...…………c/ Paloma , 21-23.

Centro de Atención a la Infancia ( CAI,  2) ……………..…Avenida de Badajoz, 58-60.

Centro de Atención a la Infancia ( CAI  3) …….....c/ Ricardo Bertrán y Rózpide, 31-33.

Centro de Atención al Menor (CAI,  4) ……………………...………c/ Luis Buñuel, 12.

Centro de Atención al Menor ( CAI,  5 ) ………………………………c/ Pinos Baja, 41.

División de Pisos Tutelados …………………………………………..……..c/ Jerte, s/n.

Escuela de Convivencia ………………………………….Plaza de los Reyes Magos ,12.

Servicio de Información Telefónica de Atención y Emergencias (SITADE)….c/ Ruiz,9.

Centro de Acogida San Isidro de Atención al Transeúnte ……….…...Paseo del Rey, 34.

Centro de Acogida San Isidro II..............C/ Alcalde Juan de Mata Sevillano, nº 18

Escuela de Cerámica ……………………………….c/ Francisco y Jacinto Alcántara , 2.

Aula de la Naturaleza Casa de Campo ………………..……Avenida de Valladolid , s/n.

Residencia Internado San Ildefonso ……………………………………c/ Alfonso VI, 1.

Escuela Infantil La Paloma …………………………..…………………c/ Tabernillas, 2.

Aula de la Naturaleza Palacio Valdés …………..……..….Carretera de Colmenar Viejo.

Escuela Infantil San Blas ………………………..……………………c/ Albarracín , 31.

 

 DISTRITOS MUNICIPALES

 

 

 

01- Centro :         c/ Mayor, 72(Palacio Srs de Luzón)

 

Casa de Baños de Embajadores ……….…………Glorieta de Embajadores, 5.

Centro Cultural Puerta de Toledo …………….….c/ Gran Vía de San Francisco, 2.

Centro Cultural Clara del Rey….…………………c/ Palma, 36.

Centro Cultural Lavapies …….…………………..c/ Olivar,46.

Centro Cultural Mesonero Romanos …………….Plaza Mayor, 27.

Centro de 3ª Edad Benito Martín Lozano .……….c/ San Joaquín, 10

Centro de 3ª Edad San Francisco…………………c/ Jerte, 3.

Centro Comunitario y Social Casino de la Reina ..c/ Casino, 3 y 5.

Centro de Servicios Sociales “La Pal…………….c/ Paloma, 39.

Casa de Baños La Latina ……………………….. c/ Toledo 36 y Plaza de la Cebada, 36.

Centro de Servicios Sociales …………………….c/ Divino Pastor, 7.

Centro de Día y enfermos de Alzheimer “Carmen Conde”…. ..c/ Ave María, 6.

Oficina de Atención al Ciudadano “Linea Madrid”..........C/ Atocha, nº 70

 

02- Arganzuela :    Paseo de la Chopera, 10.

 

Centro Cultural Casa del Reloj ………………….Paseo de la Chopera, 10.

Invernadero o Palacio de Cristal ………………...Paseo de la Chopera, 10.

Centro de 3ª Edad Casa del Reloj ……………….Paseo de la Chopera, 10.

Centro de 3ª Edad Luca de Tena ……………..…Plaza Luca de Tena , 1.

Centro de Servicios Sociales Guillermo Osma …c/ Guillermo Osma, 10.

C. Dot. Integrado Arganzuela ......c/ Palos de la Frontera 17 y c/ Canarias, nº 17.

 

Centro Cultural Nuevas Dependencias …………c/ Paseo de la Chopera, 6.

Centro Cultural Casa de la Juventud ……………Paseo de la Chopera , 10.

Centro Cultural Matadero Madrid ………………Paseo de la Chopera, 14.

Centro Integrado “José Villarreal” ……………..Plaza José Villarreal.

Oficina Atención al Ciudadano “Línea Madrid”.....Paseo de la Chopera, nº 10.

 

 

03- Retiro  :  Avenida Ciudad de Barcelona , 162

Centro Cultural Centro-Centro..............................Plaza de la Cibeles, nº 1

Centro Cultural Casa de Vacas ………….…….Paseo Colombia ( Parque del Retiro )

Centro Cultural Francisco de Quevedo …….….c/ Granada, 42 / Entrada por c/ Vigo.

Centro de 3ª Edad Pérez Galdos ………………Avenida Ciudad de Barcelona, 182.

Centro de 3ª Edad Pío Baroja ………………….c/ Pío Baroja., 8.

Centro de Servicios Sociales José Martínez….. Velasco ….c/ José Martínez Velasco,22.

Centro de Día Luis Peidró ……………………..c/ Luis Peidró, 3.

Oficina Atención al Ciudadano “Línea Madrid” ..Avenida Ciudad de Barcelona,nº 162

 

04- Salamanca :       c/ Velázquez, 52.

 

Centro Cultural Buenavista ……………….…Avenida de los Toreros, 5.

Centro de 3ª Edad La Guindalera ……………c/ Pilar de Zaragoza, 28.

Centro de Servicios Sociales La Guindalera ...c/ Pilar de Zaragoza, 28.

Centro Sociocultural Maestro Alonso ……….c/ Maestro Alonso, 6..

Centro Cultural “Palacete Fuente del Berro” ..c/ Eduardo Aunas c/v Enrique DÁlmonte.

Oficina de Atención al Ciudadano “Línea Madrid” ...c/ Velásquez, nº 52.

 

05- Chamartín :       c/ Principe de Vergara, 142.

 

Centro Cultural Nicolás Salmerón ……….……c/ Mantuano, 51.

Centro Juvenil Luis de Gonzaga  ………...…….c/ Principe de Vergara, 142.

Centro de 3ª Edad Santa Hortensia ………...…..c/ Santa Hortensia, 15.

Centro de 3ª Edad Nicolás Salmerón ……..……c/ Mantuano, 51.

Centro de 3ª Edad Castilla ……………………..Paseo de la Castellana, 304.

Centro de Servicios Sociales Santa Hortensia… c/ Santa Hortensia, 15.

Oficina de Atención al Ciudadano “Línea Madrid” ..c/ Príncipe de Vergara, nº 142

 

06- Tetuán :              c/ Bravo Murillo, 357.

 

Centro Cultural José de Espronceda …..………c/ Almansa, 9.

Centro Cultural Tetuán…………………………c/ Bravo Murillo, 251.

Centro Socio.Cultural La Remonta …………....Plaza de la Remonta, s/n.

Centro de 3ª Edad La Remonta …………..……Plaza de la Remonta, s/n.

Centro de Servicios Sociales Tetuán …………..c/ Travesía María Zayas.

Casa de Baños de Tetuán ……………………...c/ Bravo Murillo, 133.

Centro de Día Leñeros …………..…………….c/ Leñeros, 25.

Centro Integrado “Pamplona” ………………....c/ Pamplona, 8.

Oficina de Atención al Ciudadano “Línea  Madrid”..Avenida de Asturias, nº 45.

 

07- Chamberí :        Plaza de Chamberí , 4.

 

Centro Cultural Galileo ……………..…..c/ Galileo , 39 y Fernando El Católico, 35.

Centro Servicios Sociales Galile.………..c/ Pontevedra, s/n.

Centro Juvenil Galileo …………………..c/ Fernando el Católico, 35.

Centro de 3ª Edad Santa Engracia ………c/ Santa Engracia, 118.

Centro de Mayores Blasco de Garay ……c/ Blasco de Garay, 40.

Oficina de Atención al Ciudadano “Línea Madrid”..Av. Reina Victoria, nº 7.

 

 

08- Fuencarral-El Pardo :    Avenida Monforte de Lemos, 40.

 

Oficina Auxiliar de Valverde ……….…..Plaza de Islas Azores, 1.

Oficina Auxiliar de El Pardo ….………...Plaza del Caudillo, 2.

Centro Cívico La Vaguada ………….…..Avenida Monforte de Lemos, 36-38.

Centro de Día ……………………………c/ San Pancracio, 1.

Centro de 3ª Edad Ginzo de Limia …..…..c/ Ginzo de Limia, 66.

Centro Cultural Rafael de León …….……c/ Isla de Ons, 14.

Centro Cultural Valle Inclán ……………..c/ Arzobispo Morcillo, s/n.

Centro Cultural Valverde ……….………..Plaza Islas Azores, 1.

Centro 3ª Edad Fray Luis de León ……….c/ Manresa, 1.

Centro de  Juventud de El Pardo ……..…..Avenida Padre Cipriano, 11

Centro de 3ª Edad Islas Jarve ………….….c/ Islas Jaravi, 1.

Centro 3ª Edad La Vaguada ……………...c/ Monforte de Lemos, 36.

Centro 3ª Edad Peña Grande ….………….c/ Isla de Ons, 28.

Centro Básico de Servicios Sociales…….c/ Badalona, 122.

Centro Cultural Integrado Alfonso XI…….c/ Mira el Río, 4.

Centro de 3ª Edad El Pardo …….………...c/ Carboneros, 2.

Centro de 3ª Edad Ballesol ……….………c/ Collado de Cerro Malejo, 57.

Centro Cultural Alfredo Kraus …………...c/ Collado Albo-Mirador de la  Reina y Glorieta de Vaquerizas.

Oficina de Atención al Ciudadano “Línea Madrid”..Av. Monforte de Lemos, nº 40.

Oficina Auxiliar de Atención al Ciudadano El Pardo “Linea Madrid”..Pza. del Caudillo,2

Oficina Auxiliar de Atención al Ciudadano Valverde  “Linea Madrid” ..Plaza de Islas Azores, nº 1.

 

09- Moncloa-Aravaca ………………………Plaza de la Moncloa, 1.

 

 

Oficina Auxiliar de Aravaca ………………………c/ Zarza, 20.

Centro Cultural Aravaca ……………………..……c/ Zarza, 20.

Centro Cultural Juan Gris ……………………..…..c/ Franco Rodríguez, 100.

Centro Cultural Julio Cortazar ………………….…c/ Antonio Machado, 20.

Centro Cultural Moncloa ………………………….Plaza de la Moncloa, 1

Centro de 3ª Edad Dehesa de la villa ……………...c/ Antonio Machado, 22.

Centro de 3ª Edad Aravaca ………………………...Plaza de la Corona Boreal , s/n.

Centro de 3ª Edad Manzanares ……………………..c/ Lanzada, s/n.

Centro de Servicios Sociales Dehesa de la Villa…...c/ Antonio Machado, 22.

Centro de Mayores Ferraz ……………………..…..c/ Ferraz, 11.

Centro Cultural Agustín Díaz ……………………...c/ Comandante Fortea, 42.

Centro de Día y Alzheimer ……………………..….c/ Almorox c/v a Azuaya.

Oficina de Atención al Ciudadano “Línea Madrid”....Plaza de la Moncloa, nº 1.

Oficina Auxiliar de Atención al Ciudadano de Aravaca “Línea Madrid”..c/ Zarza, nº 20.

 

10- Latina ………….Avenida General Fanjul, 2

 

Centro Cultural Almirante Churruca ………………..c/ Fuente del Tiro, 72.

Centro Cultural El Greco ……………………………c/ Greco, s/n.

Centro Cultural Fernando de los Rios ……………….c/ Camarena, 10.

Centro Cultural Miguel Hernández ………………….c/ Serradilla, 13.

Centro Cultural San José de Calasanz ……………….c/ María del Carmen, 65.

Centro 3ª Edad Ciudad de Méjico ……………………c/ Rafael Finat, 47.

Centro 3ª Edad Cerro Bermejo ……………………….c/ Pericles, 6.

Centro 3ª Edad Lucero ……………………..c/ Castroserna, s/n.

Centro 3ª Edad Campamento ………………c/ Azor, s/n.

Centro Servicios Sociales Gallur …………..c/ Gallur, 46.

Centro Servicios Sociales Los Yébenes……c/ Los Yébenes, 2421.

Centro 3ª Edad …………………………….Recinto Ferial de la Casa de Campo.

Fonoteca de Latina …………………...……c/ Rodrigo de Arana, 6.

Centro Cultural Campamento ………….….c/ Sedano c/v Ctra Boadilla del Monte.

Centro Cultural Lucero ……………………c/ Latina, 2.

Centro Juvenil Latina ………………..……c/ Rodrigo de Araana, 50.

Oficina de Atención al Ciudadano “Línea Madrid”..Av. General Fanjul, nº 2.

 

11- Carabanchel ….….Plaza de Carabanchel, 1

 

Centro Cultural Blasco Ibáñez ……………….……..c/ Soldado José María Rey, 44.

Centro Cultural Federico García Lorca ………….…c/ Eugenia de Montijo, 105.

Centro Cultural Oporto ………………………….….Avenida de Oporto, 78.

Centro 3ª Edad Tierno Galván …………....…..…….c/ Carrero Juan Ramón, 44.

Centro 3ª Edad Monseñor Oscar Romero…………...c/ Monseñor Oscar Romero, 42.

Centro 3ª Edad Roger de Flor …………………...….Plaza Roger de Flor, s/n.

Centro 3ª Edad Francisco de Goya ………………….c/ Alfredo Aleix, 3 y 5.

Centro Servicios Sociales Monseñor Oscar Romero..c/ Monseñor Oscar Romero, 42.

Centro 3ª Edad Antonio Lancha ……………..……..c/ Antonio Lancha, s/n.

Centro S. Sociales Plaza Eliptica ……………..…….c/ Antonio Leyva, 86.

Centro Mercedes Arteaga ……………………….….c/ Mercedes Arteaga, 18.

Oficina de Atención al Ciudadano “Línea Madrid”..Avenida Plaza de Toros, nº 17-B.

 

12- Usera …………………….Avenida Rafaela Ybarra, 41.

 

Centro Cultural Meseta de Orcasitas …….…….Plaza de la Asociación, 1.

Centro Cultural Orcasur ……………………….Plaza del Pueblo, 2.

Centro Cultural San Femín ……………….……c/ Estafeta, s/n.

Centro Cultural Usera ………………………….c/ Rafaela Ybarra, 41.

Centro Cultural Usera II ………………………..c/ Felipe Castro, 30.

Centro Juvenil Usera ……………………..…….c/ Cuesta, 4.

Centro 3ª Edad Zofío ………………………..…c/ Ricardo Bertrán y Rospide, 31.

Centro 3ª Edad Arturo Pajuelo …..…………….c/ Segura, s/n.

Centro 3ª Edad Evangelios …………………….c/ Evangelios, 42.

Centro 3ª Edad José Manuel Bringas ….……….c/ Unidad, s/n.

Centro de Servicios Sociales …………..……….Plaza del Pueblo, 2.

Centro 3ª Edad San Filiberto ……………..…….c/ San Filiberto, 7.

Centro de Servicios Sociales San Filiberto ..…...c/ San Filiberto, 7.

Aula de Aire Libre ………………………….….c/ Nicolás Sánchez , 10.

Centro Cultural Cánovas del Castillo …………..c/ Cánovas del Castillo y Julio Aguirre.

Centro de Mayores Orcasur …………………….Avenida Orcasur.

Centro de Día y Enfermos de Alzheimer “Loyola de Palacio”…..c/ Silvana, 12.

Oficina de Atención al Ciudadano “Línea Madrid”..Av. Rafaela Ibarra, nº 41.

 

13- Puente de Vallecas ……….Avenida de la Albufera, 42

 

Centro Cívico El Pozo …………………..….Avenida de las Glorietas , 19-21.

Centro Cultural Alberto Sánchez ……………c/ Risco de Peloche, 14.

Centro Cultural Aula de Aire Libre …………c/ Sierra Carbonera, 74.

Centro Cultural Entrevías ………………..….c/ Conde Rodríguez San Pedro, 59.

Centro Cultural Talleres de la Creatividad…..c/ Sierra Carbonera, 74.

Centro 3ª Edad Casa del Bulevar ……………c/ Peña Gorbea, 22.

Centro3ª Edad Pablo Neruda …………  …..c/ Gerardo Diego, s/n .

Centro 3ª Edad Alto Arenal ………………..c/ Sierra Salvada, 57.

Centro 3ª Edad Ramón Pérez de Ayala ……c/ Ramón Perez de Ayala , s/n.

Centro 3ª Edad El Pozo …………………….Avenida de las Glorietas, 19-21.

Centro de Servicios Sociales San Diego……c/ Javier de Miguel, 10.

Centro de Servicios Sociales Entrevías……..c/ Yuste,8.

Centro de Servicios Sociales Pablo Neruda …c/ Gerardo Diego, s/n.

Centro S. Sociales Ramón Pérez de Ayala ….c/ Ramón Pérez de Ayala, s/n.

Oficina de Atención al Ciudadano “Línea Madrid”...Av. de la Albufera, 42

Oficina de Atención al Ciudadano “Línea Madrid”....c/ Monte Olivetti, 14

 

14- Moratalaz ………c/ Fuente Carrantona, 8.

 

Centro Cultural El Torito ………………..…..Avenida de Moratalaz, 130.

Centro Cultural Vinateros ……………….…..c/ Camino de los Vinateros, 51.

Centro Cultural y Juvenil ………………….…c/ Fuente Carrantona, 8.

Centro 3ª Edad Nicanor Barroso …………….c/ Encomienda de Palacios, s/n.

Centro 3ª Edad Moratalaz ……………..….…c/ Arroyo Belincoso, s/n.

Centro de Servicios Sociales de Moratalaz ….c/ Fuente Carrantona, 8.

Centro Cultural Eduardo Chillida ……………c/ Arroyo Belincoso, 9.

Oficina de Atención al Ciudadano “Línea Madrid”...c/ Fuente Carrantona, nº 8.

 

15- Ciudad Lineal ………c/ Hermanos García Noblezas, 14

 

Centro Cultural La Elipa ………………...……c/ Santa Felicidad , s/n

Centro Cultural Príncipe de Asturias ………….c/ Hermanos García Noblezas, 14.

Centro Cultural San Juan Bautista …………….c/ San Nemesio, 8.

Centro 3ª Edad Príncipe de Asturias …………..c/ Hermanos García Noblejas, 12.

Centro 3ª Edad Luis Vives ……………………c/ Hermanos García Noblejas, 160.

Centro 3ª Edad Ascao ……………….………..c/ Ascao, 35.

Centro 3ª Edad San Juan Bautista ……….……c/ Bueso Pineda, 8.

Centro 3ª Edad Canal de Panamá ………..……c/ Canal de Panamá, 8

Centro Servicios Sociales Luis Vives …………c/ Hermanos García Noblejas, 160.

Centro Juvenil Sociocultural I ……...…………c/ José Luis Arrese, 81.

Centro Juvenil Sociocultural ……………..……c/ María Teresa Sainz de Heredia, 50.

Aula de Cultura …………………..……………c/ Sambara, 8.

Centro de Día y enfermos Alzheimer “Carmen Laforet” ….C/ Dalia c/v a c/ Jazmín.

Oficina de Atención al Ciudadano “Línea Madrid”..c/ Hos. García Noblejas, nº 14-16

 

16- Hortaleza ……….c/ Carretera de Canillas, 2

 

Centro 3ª Edad San Benito ………………….……c/ Carrión de los Condes ,73.

Centro Cultural Federico Chueca ……………..….c/ Benita de Avila, 23.

Centro Cultural Hortaleza ……………….…….....c/ Santa Virgilia, 15.

Centro Cultural Huerta de la Salud ( 3ª Edad ) ......c/ Mar de las Antillas, s/n.

Talleres y Centro Cultural Huerta de la Salud II …c/ Mar de Aral, 13, posterior.

Centro 3ª Edad Bucaramanga …….Av. Bucaramanga 1 y Av. Barranquillas, 1.

Centro 3ª Edad Concepción Arenal y S. Sociales …c/ Javier de Quinto, s/n.

Centro 3ª Edad Rosalía de Castro …………………c/ Montilla del Palancar, 13.

Centro 3ª Edad Ntra. Sra. De la Merced …………..Plaza Ntra. Sra. Del Tránsito, 1.

Centro 3ª Edad Pinar del Rey ……………………..c/ López de Hoyos, 329.

Centro 3ª Edad Villa Rosa ……………..…………c/ Mota del Cuervo, 12.

Centro de Mayores Parque Querol ………….……c/ Bacares c/v Vélez Rubio.

Centro de Mayores San Benito …………………...c/ Carrión de los Condes.

Centro de Mayores Ntra. Sra. Del Carmen …..….c/ Ramón Power, 26.

C. Integrado de Menores Santiago Apostol ….….c/ Carrión de los Condes.

Centro  Cultural “Carril del Conde” ……………..c/ Carril del Conde, 57.

Centro de Mayores el Henar ……………….……c/ Abizanda, 8.

Centro Juvenil de Hortaleza …………………….c/ Motilla del Palancar, 13.

Oficina de Atención al Ciudadano “Línea Madrid” ..Carretera Canillas, nº 2.

 

17-Villaverde ………………………c/ Arroyo Bueno, 53.

 

Centro Cultural Bohemios  …………………….c/ Bohemios, 1.

Centro Cultural Los Rosales ………………...…Avda. de los Rosales, 133.

Centro Cultural San Cristóbal de los Ángeles …Plaza de los Pinazo, 9.

Centro Cultural y Juvenil Ágata ………………c/ Doctor Martín  Arévalo, 2.

Centro 3ª Edad José Ortuño Ponce ……………c/ José Ortuño Ponce, 3.

Centro 3ª Edad María Zambrano …………...….Plaza de los Pinazo, 9.

Centro 3ª Edad Villalonso ……………………..c/ Villalonso, 12.

Centro Servicios Sociales Villalonso ………….c/ Villalonso, 12.

Centro 3ª Edad La Platanera …………………..c/ Uranio c/v Concepción de la Oliva.

Centro Cultural Santa Petronila ……………….c/ María Martínez Oviol , 12.

Centro 3ª Edad Miguel Delibes ……………….Avenida de la Felicidad, 26.

Centro 3ª Edad Ntra. Sra. De Los Ángeles ……c/ Arana, s/n.

Centro Cultural Marconi ………………………c/ Acceso Colonia Marconi, s/n.

Conservatorio de Música El Espinillo ….……..c/ Generosidad, 30

Oficina de Atención al Ciudadano “Línea Madrid”..c/ Arroyo Bueno, nº 53

 

18- Villa de Vallecas ……….Paseo Federico García Lorca, 12.

 

Centro Cultural Francisco Fatuo …………….c/ Manuel Vélez, 10.

Centro Cultural Zazuar ………………………c/ Zazuar, 4.

Centro 3ª Edad Santa Eugenia ……………….c/ Zazuar, s/n.

Centro 3ª Edad Villa de Vallecas …………….c/ Pico Mampodre, 6.

Centro 3ª Edad Fuentidueña …………………c/ Fuentidueña, 16.

Centro de Servicios Sociales ………………...c/ Peña Veiga s/n y Fuentidueña, 16.

Escuela de Música …………………………..c/ Agustín García Mella, s/n.

Centro Cultural y Juvenil Villa Vallecas ……c/ Paseo de Villamanrique, 3.

Centro de Mayores Santa Eugenia …………..c/ Virgen de Viñas, 1.

Cibercentro “El Aleph” …………………..….Avenida Santa Eugenia c/v Zazuar, 1.

Centro Juvenil Cerro de Vacas …….………..Camino Real de Arganda.

Oficina de Atención al Ciudadano “Línea Madrid”...Paseo Federico García Lorca, nº 12

 

19- Vicálvaro ………….Plaza de Don Antonio de Andrés, 18.

 

Centro Cultural El Madroño ……………………c/ Villardondiego, s/n.

Centro Juvenil de Vicálvaro ……………..……..Plaza de Don Antonio de Andrés, 6.

Centro 3ª Edad El Madroño ……………..……..c/ Villardondiego , s/n.

Centro de Servicios Sociales ……………….….c/ Calahorra, 11.

Centro de Día y Mayores Vicálvaro …………...Avda. de Daroca c/v Fuente de Arriba.

Centro Cultural y Biblioteca Valdebernardo ..…c/ Bulevar Indalecio Prieto, 16.

Centro “Juan Luis Vives” (Acogida de personas sin hogar) …..c/ Transformador ,19.

Oficina  Atención  Ciudadano “Línea Madrid”..Plaza de Don Antonio de Andrés, nº 18

 

20- San Blas ………………………Avenida de Arcentales, 28.

 

Centro Cultural Antonio Machado …………,,,,,,,,,…….c/ Arcos de Jalon, 20.

Centro Cultural Buero Vallejo ……………,,,,,,,,,,,………c/ Boltaña, 27.

Centro Juvenil Miguel de Cervantes ………,,,,,,,,,,,……...c/ Fenelón, s/n.

Centro 3ª Edad Canillejas …………………,,,,,,,,,,,,,,,……Plaza Mora de Rubielos, 3.

Centro de Servicios Sociales San Blas ……,,,,,,,,,,,,,,,……c/ Torre Arias, 2.

Centro 3ª Edad Antonio Machado …………,,,,,,,,,,,,,,……c/ Arcos de Jalón, 20.

Centro de Mayores “Ciudad Pegaso” …………,,,,,,,,,,,,….Avenida Quinta, s/n.

Centro de Día y enfermos de Alzheimer .”Esfinge”.,,,,,,,,,,.c/ Esfinge, s/n

Centro de Día y enfermos d Alzheimer “Ciudad Pegaso” ,,.c/ Quinta.

Centro Integrado “Pablo Casals” ………………..…c/ Amposta c/v Pobladura del Valle.

Oficina de Atención al Ciudadano “Línea Madrid”..Avenida de Arcentales, nº 28

 

21- Barajas …………………Plaza del Mercurio, 1.

 

Centro Cultural Villa de Barajas ……,,,……..c/ Botica, 10.

Centro Integrado Teresa de Calcuta ………….Plaza del Navío, 4.

Centro 3ª Edad Casco Histórico Barajas ,,,…..Plaza del Mercurio, 1.

Centro 3ª Edad Barrio Aeropuerto …………,,c/ Pradoluengo, s/n.

Centro 3ª Edad Teresa de Calcuta ……………Plaza del Navío, 4.

Centro Juvenil y Biblioteca Gloria Fuertes ,…Avenida de Logroño, 179.

Centro de Mayores y de Día Acuario ………,.c/ Acuario, 27

Oficina de Atención al Ciudadano “Línea Madrid”..Plaza del Mercurio, nº 1.

 

 

Organismo Públicos Municipales:

 

Consorcio Regional de Transportes……………....Plaza Descubridor Diego de Ordás, 3.

                                                       o Santa Engracia , 120.

Consorcio Círculo de Bellas Artes ………………c/ Alcalá , 42.

Consorcio Realojamiento Población Marginal.….c/ Antonio Calvo, 6.

Consorcio Casa de América ………………..……Paseo de Recoletos, 2.

Zoo de Madrid ………………………….….…….Casa de Campo.

Parque de Atracciones ………………….….…….Casa de Campo.

Teleférico de Rosales ………………….…….…..Paseo de Rosales.

Centro Regional de Madrid Asociado a la UNED ….Paseo del Prado.

Escuela de Tauromaquia  de Madrid ….…………Venta del Batán.

Unión de Ciudades Capitales Iberoamericanas .….c/ Gran Via, 24.

Centro de Transportes de Madrid ……………...…Ctra. Villaverde a Vallecas,  km 3.5

Institución Ferial de Madrid ………………..…….Parque Ferial Juan Carlos I.

 

 

Edificios Singulares.

 

Primera Casa Consistorial ……………..…..Plaza de la Villa,5 y 6.

Casa de Cisneros …………………………..Plaza de la Villa,4.

Casa de Ocaña ……………………………..Plaza de la Villa,3.

Casa de la Panadería ………………….……Plaza Mayor, 27.

Casa de la Carnecería ……………….……..Plaza Mayor,3.

Casa de Revillagigedo ………………..…...c/ Sacramento, 1.

Casa de Lezcano ( O´Reilly )…………..….c/ Sacramento 3 y 5.

Casa de Bozmediano ………………..…….c/ Sacramento, 9.

Casa de Platerías ……………………..…...c/ Mayor,58.

Casa o Palacio de Cañete …………..……..c/ Mayor, 69.

Casa de Acuña ………………….…………c/ Mayor,72.

Casa de Lodeña ……………………..……..c/ Señores de Luzón, 10.

Casa de Malpica …………………….…….c/ Mayor, 83.

Asilo de Lavanderas ………………….…...CENTAV ( Centro Madrileño de Técnicas Audiovisuales ).

 

 

 

Otros Servicios y Edificios Municipales:

 

 

-          Escuela Infantil de c/ Condesa de Venadito c/v a c/ Martínez Villegas.

-          Escuela Infantil Latina V en c/ José de Cadalso.

-          Escuela Infantil Latina de c/ Muñico c/v a  Carlos Fuentes.

-          Centro Día Alzheimer “Carmen Conde” en c/ Ave María, 6.

-          Centro Día Alzheimer “Esfinge” de c/ Esfinge.

-          Centro Integrado “Pablo Casals” de c/ Amposta c/v Pobladura del Valle.

-          Centro “Mercedes Arteaga” de c/ Mercedes Arteaga, 18.

-          Centro Integrado “Pamplona” en c/ Pamplona,8

-          Centro Integrado “Jose Villarreal” de Plaza José Villarreal.

-          Centro Día “Luis Peidró” de c/ Luis Peidró.

-          Centro Acogida Personas sin Hogar “Luis Vives” de c/ Transformador.

-          Centro Mayores “Acuario” de c/ Acuario, 27.

-          Centro Alzheimer “Carmen Laforet” de c/ Dalia c/v a Jazmín.

-          Centro Alzheimer “Ciudad Pegaso” de c/ Quinta.

-          Centro Infantil Tetuán IV  de Avenida de Asturias.

 

 

 

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Posi-Tema 7- El A. de Madrid II

Tema  7 :  El Ayuntamiento de Madrid (II). Los Distritos . Disposiciones generales. El Concejal Presidente. Estructura Administrativa y Gerencia del Distrito.

 

 

  1. LOS DISTRITOS, DISPOSICIONES GENERALES.

 

Estudiamos en este tema los órganos periféricos o Administración Territorial Municipal, integrados por los Distritos, los cuales, como ya sabemos, son órganos de existencia necesaria en los Ayuntamientos de los municipios del Título X (art. 128 LRBRL), así como en la LCREM por imposición de su artículo 22.

 

El Pleno del Ayuntamiento de Madrid tiene la competencia de acordar, mediante norma de carácter orgánico, “la división de la ciudad en distritos y la determinación y regulación de sus órganos, sin perjuicio de las atribuciones de la Junta de Gobierno para establecer la organización y estructura de la administración municipal ejecutiva” (art. 11.c de la LCREM).

 

El capítulo II del Título V del ROGA se dedica a “Los Distritos”. Los artículos 61, 62 y 63 (sección primera del capítulo) que establecen las disposiciones generales.

 

Concepto. El artículo 22, apartado 1, de la LCREM dispone que “el Pleno deberá crear Distritos, como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión desconcentrada para el impulso y desarrollo de la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio”. Y el apartado 2 de este precepto determina que “la presidencia del Distrito corresponderá en todo caso a un Concejal”

El apartado 2 del artículo 61 del ROGA dispone que corresponde al Pleno del Ayuntamiento establecer mediante norma orgánica la división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de sus órganos y de las competencias de sus órganos representativos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar la organización y las competencias de su administración ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123.1.c) de la LRBRL.

 

En cumplimiento de este precepto el Pleno del Ayuntamiento de Madrid, en su sesión ordinaria de 23 de diciembre de 2.004 ha aprobado definitivamente el Reglamento Orgánico de los Distritos de la Ciudad de Madrid, y se ha publicado en el BOCM el 10 de enero de 2005 para entrar en vigor al día siguiente de su publicación según dispone su Disposición final segunda 1c). A este reglamento nos referimos con la sigla ROD.

 

Al art. 1.1 del ROD define el distrito en los mismos términos que el art. 61.1 del ROGA, que acabamos de citar, a lo que añade su apartado 2 que los distritos son instrumento esencial para la corrección de los desequilibrios entre los distintos barrios del municipio y para la representación de los intereses de dichos barrios.

 

La actuación de los distritos ha de ajustarse a los principios de:

 

n  unidad de gobierno.

n  Eficacia.

n  Coordinación.

n  Solidaridad.

n  Homogeneización de sus estándares de equipamiento.

 

Igualmente, el distrito es un instrumento para asegurar una cercanía mayor de los ciudadanos de Madrid a la gestión municipal (art. 1.2) por ello, el apartado 3 del precepto dispone que la desconcentración de competencias que supone el distrito , debe ser un proceso continuado para hacer más eficaces las políticas y los servicios municipales.

 

El art. 2 del ROD establece que el término municipal de Madrid se divide en los 21 Distritos siguientes:

 

01.  Centro.

02.  Arganzuela.

03.  Retiro.

04.  Salamanca.

05.  Chamartin.

06.  Tetuán.

07.  Camberí.

08.  Fuencarral-El Pardo.

09.  Moncloa-Aravaca.

10.  Latina.

11.  Carabanchel.

12.  Usera.

13.  Puente de Vallecas.

14.  Moratalaz.

15.  Ciudad Lineal.

16.  Hortaleza.

17.  Villaverde.

18.  Villa de Vallecas.

19.  Vicálvaro.

20.  San Blas.

21.  Barajas.

 

El Pleno del Ayuntamiento es el órgano municipal competente para alterar la división del término municipal en distritos, en cuanto a su número y denominación, por medio de la modificación del ROD, así como acordar la modificación de los límites territoriales de los distritos y la división de estos en barrios / El ROD contiene en un anexo la relación de barrios por Distritos).

 

A. Competencias de los Distritos.

 

Sin perjuicio de las competencias que el ROD atribuye a los órganos de los distritos, éstos ejercerán funciones en cualquier materia de competencia municipal que sea delegada por el Alcalde, la Junta de Gobierno Local u otros órganos municipales y, entre otras, las siguientes (art.3):

 

a)      Movilidad y transportes.

b)      Obras y Vías públicas.

c)      Parque y jardines.

d)     Calidad y Evaluación Ambiental.

e)      Licencias y autorizaciones.

f)       Disciplina urbanística.

g)      Salud, consumo y comercio.

h)      Servicios sociales.

i)        Cultura, educación, juventud y deportes.

j)        Seguridad.

k)      Sanciones administrativas.

l)        Recursos administrativos.

m)    Autorizaciones de matrimonios civiles.

 

B. Órganos de los Distritos.

 

Son, conforme establece el art. 4 del ROD:

 

B.1. La Junta Municipal del Distrito, que es el órgano colegiado de representación político-vecinal, en el que junto a cargos electivos (concejales) se articula la participación ciudadana a través de los vocales-vecinos.

 

Composición, constitución y funcionamiento de la Junta Municipal del Distrito.

 

--Composición (art. 7 del ROD). El número de miembros de la Junta Municipal lo determinará el Pleno del Ayuntamiento al inicio de cada mandato. Su distribución entre los grupos políticos se realizará en proporción a su representación en el Pleno, garantizándose en todo caso la presencia de todos los grupos políticos que hayan obtenido dicha representación. La Junta Municipal tendrá la siguiente composición:

 

a)      El Concejal Presidente.

b)      Un vicepresidente que será designado libremente por el Alcalde entre los concejales-vocales de la Junta, con la función de sustituir al Presidente en los supuestos de vacante y ausencia, por enfermedad o por cualquier otro impedimento.

c)      Los vocales, nombrados entre concejales y vecinos, por el Alcalde, a propuesta de los grupos políticos. Cada grupo designará un portavoz, así como un portavoz adjunto. Actualmente, por Acuerdo Plenario de 29 de junio de 2.011, la composición de cada una de las Juntas Municipales de Distrito es: 1 Concejal-presidente , 14 vocales del Partido Popular, 6 vocales del Partido Socialista , 3 de Izquierda Unida y 2 de U.P. Y Democracia , en total 26 miembros (25 vocales y 1 Concejal Presidente).

 

--Constitución. Constituida la Corporación Municipal, y una vez nombrado el Presidente, Vicepresidente y Vocales (concejales y vecinos), se procederá en sesión plenaria a la constitución de la Junta Municipal de Distrito. Sesión constitutiva que tendrá lugar el día que sea convocada por el Concejal Presidente, siempre que concurra la mayoría absoluta de los miembros. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después quedando constituida cualquiera que sea el número de miembros presentes (art. 8.1 y 2 del ROD).

 

--Funcionamiento. El régimen de sesiones de las Juntas Municipales lo establece el art. 9 del ROD, disponiendo que estas celebrarán sesión plenaria ordinaria una vez al mes (preferentemente en horario de tarde) , a excepción del mes de agosto, que se considera período vacacional. El resto de las normas sobre el régimen de sesiones son similares a las que ya conocemos aplicables al Pleno. Quórum requerido para su constitución ( 1/3), clases de sesiones ( ordinarias, extraordinarias y extraordinarias urgentes) , convocatoria (se expondrá en el tablón de anuncios del Distrito y se remitirá a los vocales con dos días , al menos, de antelación a la celebración de la sesión) y orden del día, publicidad de las sesiones, desarrollo de las mismas, votaciones y actas.

a) Son sesiones ordinarias las que se celebran con arreglo a la periodicidad preestablecida.

b)  Son sesiones extraordinarias las que se celebren cuando así lo decida el concejal-presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Junta Municipal. Ningún miembro de la Junta Municipal del Distrito podrá solicitar más de tres sesiones extraordinarias de la Junta al año. Es también extraordinaria la sesión de la Junta Municipal del Distrito dedicada al debate sobre el Estado del Distrito que se celebrará  con carácter anual y durante el primer semestre de cada año, excepto durante el año en que se hubiesen celebrado elecciones municipales.

c)   Son extraordinarias de carácter urgente las que convoca el concejal-presidente cuando la urgencia del asunto o los asuntos a tratar no permita la convocatoria con la antelación establecida en este Reglamento. En estas sesiones, el primer punto del orden del día será el pronunciamiento sobre la urgencia. Si esta no resulta apreciada por la Junta Municipal del Distrito, se levantará acto seguido la sesión.

 

--Competencias de la Junta Municipal de Distrito. Ejercerán las competencias administrativas o ejecutivas que les deleguen el Alcalde o la Junta de Gobierno, además de las que les atribuya el Pleno mediante el Reglamento Orgánico de los Distritos (art. 63 ROGA). Al respecto, el art. 22 del ROD les atribuye las siguientes:

 

a)      El control y seguimiento de los órganos del Distrito, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde al Pleno.

b)      Acordar la elevación a otros órganos municipales de las aspiraciones del vecindario en materias de interés del Distrito, cuando la competencia no corresponda a los propios órganos del Distrito.

c)      Traslodar a la Administración competente por razón de la materia las propuestas de mejora en los centros y equipamientos del Distrito, a través del Área de Gobierno competente.

d)     Proponer mejoras en la gestión de los equipamientos que dependen de las Áreas de Gobierno.

e)      Resolver las recusaciones que puedan plantearse contra los miembros de la Junta Municipal del Distrito.

 

 

      Las resoluciones administrativas que adopte la Junta Municipal revestirán la forma de Acuerdos y se denominarán “Acuerdos de la Junta Municipal del Distrito”

 

La Junta de Portavoces. Finalmente, el art. 23 del ROD se refiere a este órgano como órgano deliberante y consultivo de la Junta Municipal del Distrito; está presidido por el Concejal-Presidente y se integra de los portavoces de los grupos municipales que tienen representación en la Junta Municipal del Distrito. La Junta de Portavoces queda constituida por resolución del Concejal-Presidente , tan pronto como se hubiera formalizada la designación de sus representantes, siguiéndose el mismo trámite par las modificaciones en su composición.

 

A la Junta de Portavoces le corresponde examinar el orden del día de las sesiones ordinarias de la Junta Municipal , así como las siguientes funciones:

a) Determinar los asuntos incluidos en el orden del día sobre los que se va a entablar debate.

b) Establecer el orden de intervención de los grupos.

c) Fijar los tiempos del debate.

 

Puede ser tratada por la Junta de Portavoces cualquier otra cuestión relacionada con el funcionamiento de las sesiones de la Junta Municipal, y sus acuerdos se adoptan por voto ponderado.

 

B.2. El Concejal-Presidente, nombrado y separado (cesado) libremente por el Alcalde.

 

Estos dos órganos (Junta Municipal de Distrito y Concejal-Presidente) son a los que corresponde el gobierno y administración del distrito, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los demás órganos municipales (art. 62 ROGA) , es decir, a los órganos centrales que ejercen sus competencias en todo el territorio municipal.

 

B.3. El gerente del Distrito, como órgano directivo, al que le corresponde la dirección y gestión de los servicios de su competencia, bajo la superior dirección del Presidente.

 

B.4. El Consejo Territorial del Distrito, órgano de participación, consulta, información y propuesta acerca de la actuación municipal.

 

C. Coordinación de las Juntas Municipales de los Distritos. Tanto la coordinación de las Juntas Municipales entre si, como con el resto de los órganos municipales se ejercerá por el titular del Área ( Vicealcalde y el Concejal de Coordinación Territorial que le asiste) en quien haya delegado el Alcalde, con el fin de que pueda dictar y fijar los criterios unitarios de actuación (art. 5 ROD).

 

D. Presupuesto. Los recursos presupuestarios que serán gestionados por los Distritos en su conjunto no serán en ningún caso inferiores al 11 por 100 del Presupuesto municipal (art. 6 ROD), debiendo alcanzar en el 2007 el 13 por 100 como mínimo ( Disp. Trans 1ª del ROP).

 

II. EL CONCEJAL PRESIDENTE.

 

Es nombrado y separado por el Alcalde, representa al Distrito y dirige su administración, convoca y preside las sesiones de la Junta Municipal, dirime los empates con su voto de calidad y ejecuta los acuerdos de ésta (art. 64 ROGA y 26 ROD).

 

Competencias. Le corresponde la dirección, planificación y coordinación de los servicios municipales de la competencia del distrito, así como cumplir y hacer cumplir los preceptos del ROD, canalizando las dudas que pudieran plantearse en cuanto a su interpretación al órgano competente. En particular le corresponden las siguientes competencias (art. 65.1 ROGA y 27 ROD):

 

a)      Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección del distrito, sin perjuicio de la función representativa general del Alcalde.

b)      Fijar los objetivos del distrito de su competencia, aprobar los planes de actuación del mismo y asignar los recursos necesarios para su ejecución, de acuerdo con las normas presupuestarias correspondientes.

c)      Proponer al titular del Área competente por razón de la materia, las propuestas que corresponda aprobar al Pleno o a la Junta de Gobierno en el ámbito de las competencias del Distrito.

d)     Proponer al Alcalde, a través del Área correspondiente y previo informe del  Área competente en materia de organización administrativa, la aprobación de los proyectos de organización del Distrito.

e)      Evaluar la ejecución de los planes de actuación del Distrito por parte de los gerentes y ejercer el control de eficacia respecto de la actuación de los mismos.

f)       Ejercer la superior autoridad sobre el personal de su Distrito, sin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponden al Alcalde respecto de todo el personal al servicio del Ayuntamiento.

g)      Convocar y presidir las sesiones de la Junta Municipal del Distrito, y establecer el orden del día de las mismas, así como convocar y presidir las sesiones de los órganos colegiados del Distrito.

h)      Fomentar las relaciones con las entidades cívicas, culturales y deportivas del Distrito y asegurar la relación constante con los diferentes sectores de la Administración Municipal.

i)        Las demás que le atribuyen las disposiciones legales vigentes.

 

Ejercerá además, las atribuciones que le hayan sido delegadas por el Alcalde o por la Junta de Gobierno , sin perjuicio de las que se le puedan asignar por las normas que apruebe el Pleno de conformidad con lo previsto en el apartado quinto del art. 123.1.c) de la LRBRL (art. 65.2 ROGA), como ya antes se ha dicho.

 

Responsabilidad política. El Concejal-Presidente responderá políticamente de su gestión, en los términos establecidos en el ROGA para los miembros de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad exigible, en todo caso, ante la Junta Municipal de Distrito (Art. 66 ROGA).

 

Forma de los actos. Las resoluciones administrativas que adopte revestirán la forma de decreto y se denominarán “Decretos del Concejal-Presidente de la Junta Municipal de Distrito” (art. 67 ROGA y 27.2 ROD).

 

Posibilidad de la existencia de Vicepresidente. Por lo demás , el art. 68 dispone que el Alcalde podrá nombrar vicepresidente a uno de los concejales-vocales de la Junta Municipal de Distrito, que sustituirá al Concejal-Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad. La suplencia se producirá sin necesidad de un acto formal expreso declarativo al respecto, debiéndose dar cuenta a la Junta Municipal de esta circunstancia.

 

III. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Y GERENCIA DEL DISTRITO.

 

  1. Estructura administrativa. (art. 69 ROGA y 29 ROD) queda configurada de la siguiente forma:

 

--Los Concejales-Presidentes son los jefes superiores de la organización administrativa del distrito.

--Bajo la superior dirección del Concejal-Presidente, está el Gerente, al que corresponde la dirección y coordinación de los servicios de la competencia del distrito.

 

Para ejercer las competencias y servicios que le correspondan, la organización administrativa del distrito, se estructura en unidades administrativas funcionalmente homogéneas; unidades que se crean, modifican o suprimen a propuestas del Concejal-Presidente, previo informe de las Áreas competentes en materia de organización administrativa y de coordinación territorial, a través de la relación de puestos de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones que pueda dictar el Alcalde.

 

En la actualidad , y por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 26 de enero de 2012, La Gerencia de los Distritso se estructura en las  unidades administrativas que seguidamente se indican, así como en lasl demás unidades y puestos de trabajo que se determinen en la relación de puestos de trabajo:

 

Secretaría del Distrito:

 

a)      Sección de Educación.

b)      Oficina de Atención al Ciudadano (Línea Madrid)

*Negociado de Atención al Ciudadano.

      c)    Unidad Técnica de Actividades Culturales, Formativas y Deportivas

             *Negociado de Participación Ciudadana.

             *Centros Culturales.

 

1º- Departamento de Servicios Sociales:

      *Sección de Coordinación de Centros Sociales

      *Sección de Programas de Servicio al Ciudadano:

        --Negociado de Servicios Sociales.

 

2º- Departamento Jurídico:

      *Sección de Licencias y Autorizaciones:

        --Negociado de Licencias.

        -- Negociado de Autorizaciones.

       *Sección de Procedimiento Sancionador:

        --Negociado de Gestión.

       *Sección de Contratación:

        --Negociado de Contratación:

       *Sección de Disciplina Urbanística.

 

3º- Departamento de Servicios Técnicos:

      *Sección de Licencias.

      *Sección de Edificios Municipales e ITE (Inspección Técnica Edificios)

      *Sección de Vías Públicas y Espacios Urbanos.

 

4º- Departamento de Servicios Sanitarios, Calidad y Consumo:

       --Negociado de Servicios Sanitarios y Consumo.

      *Sección de Control de Alimentos de origen animal y Protección animal.

      *Sección de Control de alimentos de origen no animal y calidad de aguas.

      *Sección de Gestión de Calidad y Consumo.

        --División de la OMIC.

 

5º- Departamento de Servicios Económicos.

-          Negociado de Gestión Económica y Seguimiento presupuestario.

 

2. El Gerente.

 

     El Gerente será nombrado , y en su caso cesado, por la Junta de Gobierno a propuesta del Concejal-Presidente de cada Distrito. Ostenta a todos los efectos el rango de Director General y su nombramiento ha de efectuarse como disponer el art. 49 del ROGA para el nombramiento de los titulares de los órganos directivos (art. 70 ROGA y 30 ROD). Ostenta la condición de órgano directivo territorial (es decir, no central). No obstante lo anterior y de conformidad con el art. 21 de la LCREM, hay que reseñar que los titulares de los órganos directivos serán nombrados, en el Ayuntamiento de Madrid, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia

 

Competencias del Gerente del Distrito. Sus funciones generales, sin perjuicio de las que pueda delegarle el Alcalde, la Junta de Gobierno u otros órganos municipales, las establece el art. 71 del ROGA y las completa el art. 31 del ROD. Le corresponde en el ámbito de su responsabilidad y como órgano directivo:

 

a)      La dirección y gestión de los servicios de su competencia.

b)      La dirección, planificación y coordinación de las unidades orgánicas y servicios administrativos del Distrito cuya jefatura inmediata ostenta, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos de gobierno del Distrito.

c)      La formulación de propuestas de adopción de disposiciones, acuerdos y convenios respecto de las materias de su ámbito de funciones.

d)     La elaboración, seguimiento y control del presupuesto anual que se le asigne. Así como efectuar propuestas de gasto y conformar facturas.

e)      La evaluación de los servicios del Distrito.

f)       El asesoramiento al concejal-Presidente del Distrito.

g)      Las que le deleguen los demás órganos municipales, especialmente las que, con carácter particular le asigne el Concejal-Presidente del Distrito.

h)      Presidir el Consejo Territorial del Distrito en sustitución del Concejal-Presidente.

 

Las decisiones administrativas que adopte revestirán la forma de “resolución” y serán publicadas o notificadas de acuerdo con las disposiciones que resulten aplicables. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del gerente podrá ser sustituido por el Concejal-Presidente o por quién éste designe.

 

3. El Secretario del Distrito.

 

       Al Secretario del distrito se refiere el art. 32 del ROD, y dispone que el Distrito contará con un secretario, a quien corresponde, bajo la dirección del Concejal-Presidente, la asistencia , apoyo y asesoramiento jurídico, técnico y administrativo de los órganos del Distrito. Asimismo, llevará a cabo las medidas que requiera la organización del trabajo de la Junta Municipal. Su nombramiento se realizará a propuesta del Concejal-Presidente entre funcionarios de carrera del Grupo A.

 

Son sus funciones:

 

a)      La dirección, coordinación y seguimiento de la actividad de los departamento , unidades y negociados de la Oficina Municipal del Distrito.

b)      El control jurídico-administrativo de cuantas propuestas de acuerdo o resolución se eleven a la Junta Municipal, al Concejal-Presidente o al gerente del Distrito.

c)      La jefatura y gestión del personal adscrito al Distrito.

d)     Supervisión del mantenimiento del inventario de bienes municipales adscritos al Distrito.

e)      Propuesta y control de la implantación y mejora de aplicaciones y herramientas informáticas en el Distrito en coordinación con los servicios responsables en la materia.

f)       Aquellas otras funciones que por delegación le atribuyan los órganos municipales.

4. El Interventor Delegado.

 

       En cada Distrito habrá un interventor delegado , al que corresponde, bajo la dependencia orgánica y funcional del Interventor General y por delegación de éste, la realización de las funciones de fiscalización y control respecto de las actuaciones de gestión económica que sean competencia del Gerente del Distrito, del Concejal-Presidente o de la Junta Municipal. Será nombrado a propuesta del Interventor General entre funcionarios de carrera pertenecientes al Grupo A (art. 34 ROD).

 

Otros aspectos que aborda el ROD se recogen en sus preceptos dedicados a los vocales vecinos y a la participación vecinal. Aspectos que vamos a resumir para ofrecer una mayor información sobre los contenidos de este tema y para su estudio.

 

Sobre los vocales vecinos diremos que:

 

a)      Son, junto con el Concejal-Presidente y los concejales vocales, parte integrante de las Juntas y constituyen un cauce de participación de la población en la gestión de los asuntos municipales que afectan a los Distritos (art. 36 ROD).

b)      Pueden ser vocales vecinos las personas mayores de edad inscritas en el censo electoral y que no se encuentren incluidas en causas de inelegibilidad o incompatibilidad para el cargo de concejal, y que no sean vocal de otra Junta Municipal del Municipio de Madrid o de cualquier otro municipio o concejal de otro Ayuntamiento.

c)      Son nombrados vocales, en número determinado por el Pleno, por el Alcalde a propuesta de los grupos políticos que componen la Corporación en proporción al número de concejales obtenidos en las últimas elecciones municipales.

d)     Están sometidos a la obligación de formular declaración de posibles causas de incompatibilidad y de cualquier actividad que les proporcione o les pueda proporcionar ingresos económicos (Registro de intereses y de posibles causas de incompatibilidad que son públicos). Formularán declaración de sus bienes patrimoniales (art. 39 ROD).

e)      La duración del cargo está sujeta a la del mandato de la Corporación, pero pueden ser cesados antes por el Alcalde por las causas que establece el art. 40 del ROD, o pueden presentar dimisión o renuncia por escrito.

f)       Pueden ser sustituidos en caso de vacante, por persona que reúna las condiciones oportunas.

g)      Gozan del derecho de asistir, con voz y voto , a las sesiones de la Junta Municipal y a la de aquellos otros órganos de que formen parte. Asimismo, pueden ser nombrados miembros del Consejo Territorial del Distrito en cuya Junta Municipal desempeñen el cargo. Igualmente tienen derecho a obtener del Concejal-Presidente cuantos datos o informaciones obran en poder de los servicios del Distrito y resulten precisos para el desempeño de su función. Tiene derecho también a la percepción de la asignación económica que se establezca por el desempeño del cargo.

h)      En cuanto a las obligaciones, además de formular las declaraciones referidas antes  y que se anotarán en los correspondientes Registros, tienen también la de asistir a las sesiones de la Junta Municipal, salvo causa justa que se lo impida, debiendo comunicarla al Concejal-Presidente con suficiente antelación. Las ausencias del término municipal de Madrid de más de ocho días deben ser comunicadas al Concejal-Presidente por escrito, personalmente o a través del portavoz del grupo político correspondiente.

 

Sobre la participación vecinal diremos que el art. 72 del ROGA dispone que en los distritos podrán crearse órganos de participación de los vecinos y de las asociaciones que los representen, de conformidad con lo que establezcan las normas orgánicas de participación ciudadana (art. 72).

 

El Reglamento Orgánico de Participación Ciudadana (RPC) aprobado definitivamente por el Pleno en su sesión ordinaria de 31 de mayo de 2.004, en lo que ahora importa, es decir, en relación con la participación ciudadana en los distritos, antes de referirse a los órganos de participación, dedica algunos de sus preceptos a otras fórmulas participativas en dicho ámbito territorial: unas , derivadas del derecho del ciudadano a la información; otras, que pudiéramos calificar como propiamente participativas.

 

Fórmulas propiamente participativas:

 

1ª. Participación de los vecinos y sus asociaciones en el Pleno del Distrito (art. 16.1 RPC). Este derecho se reconoce a las asociaciones inscritas en el Registro de Entidades Ciudadana declaradas de utilidad pública municipal, y con domicilio social y ámbito de actuación del distrito. El derecho consiste en la posibilidad de efectuar una exposición ante el Pleno del Distrito en relación con algún punto del orden del día en cuyo procedimiento hubieren intervenido como interesados o hubieran presentado alegaciones, reclamaciones o sugerencias. Las peticiones se dirigirán al Concejal-Presidente al menos con un día hábil de antelación respecto de la sesión correspondiente (art. 48 ROD).

El apartado 3 del art. 48 del ROD autoriza al Concejal-Presidente a que, una vez terminada la sesión del Pleno, establezca un turno de ruegos y preguntas por el público asistente sobre temas concretos de interés del Distrito que sean de su competencia. En este turno, que corresponde ordenarlo y cerrarlo al Concejal-Presidente, podrán intervenir también los representantes de las Entidades Ciudadanas antes citadas que lo deseen. Esta fórmula, que el Reglamento de Participación Ciudadana califica como de participación directa de los vecinos y sus asociaciones en el Pleno del Distrito, queda regulada en tanto que quienes deseen intervenir en el turno deben solicitarlo por escrito al Concejal-Presidente con antelación de diez días a la celebración de la sesión. La solicitud podrá ser admitida o motivadamente denegada, debiendo el Concejal-Presidente informar al vecino o entidad sobre la admisión o denegación. Pero en todo caso , el ruego o pregunta formulados deberán contestarse por escrito en el plazo máximo de treinta días, sin perjuicio de que el preguntado quiera dar respuesta inmediata en la propia sesión.

 

Cuando se admita la solicitud de intervención, los ruegos y preguntas se formularán ante el Pleno ajustándose a lo solicitado previamente por escrito (art. 16.4 y RPC y art. 48.4 del ROD).

 

2ª Proposiciones ante el Pleno de la Junta Municipal de Distrito. Las asociaciones referidas en el apartado 1 del art. 16 podrán solicitar la inclusión de proposiciones en el orden del día de la Junta Municipal del Distrito, en materia de su competencia y en un número máximo de dos. La inadmisión, que deberá ser motivada, corresponde al Concejal-Presidente, oído el Secretario de la Junta, y se comunicará al solicitante (art. 17 RPC) .

El Consejo Territorial podrá aprobar en cada sesión ordinaria la elevación a la Junta Municipal del Distrito como máximo tres proposiciones, las cuales versarán sobre asuntos que sean competencia del Distrito y cuyo portavoz del Consejo contará con el tiempo que fije la Junta de Portavoces para su exposición y defensa ante la Junta Municipal.

3ª) La Audiencia Pública. Esta formula, novedosa en nuestra normativa municipal sobre participación ciudadana, la regula el art. 27 RPC: la audiencia publica constituye un espacio de participación a través del cual, el Ayuntamiento presenta públicamente, bien en el ámbito de toda la ciudad o en el ámbito de Distrito, cuestiones especialmente significativas de la acción municipal para su posterior debate entre el Ayuntamiento y la ciudadanía, también puede servir como mecanismo para que los ciudadanos presenten propuestas.

La audiencia Pública puede darse en el ámbito de ciudad,  Distrito , barrio, calle o cualquier otro espacio territorial que se determine en cada momento. La Audiencia Pública será convocada por el Alcalde, cuando afecte a toda la ciudad  o por el Concejal-Presidente del Distrito, en los demás casos,  por propia iniciativa o a petición del 5 por 100 de la respectiva población, o a petición del Consejo Territorial del Distrito o del Consejo Director de la Ciudad. En el caso de que la audiencia afecte a la vez a más de un Distrito será convocada por el Alcalde

Los solicitantes de la audiencia presentarán el escrito en las Oficinas de Registro del Ayuntamiento de Madrid, en las Oficinas de Correos o mediante las demás formas previstas en el artículo 38.4 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.  Recibida la documentación, el Alcalde o , en su caso,  el Concejal-Presidente del Distrito convocará Audiencia Pública que deberá celebrarse en los dos meses  siguientes. Entre la convocatoria y a la celebración deberá mediar un plazo de quince días.

 

4ª)  Los Consejos Territoriales de los Distritos (CTD).

 

a)      Naturaleza Jurídica. El art. 54 del RPC y el art. 1 del Reglamento de Funcionamiento de los Consejos Territoriales de los Distritos, aprobado por Acuerdo Plenario de 30 de marzo de 2.005 para desarrollar lo establecido en esta materia por el RPC, los configura como órganos colegiados de participación ciudadana directa a nivel de Distrito, así como de consulta, información y propuestas acerca de la actuación municipal. Los CTD permiten la participación de los vecinos, sus colectivos y las entidades ciudadanas de un Distrito en la adopción de propuestas de decisión sobre gestión de los asuntos municipales competencia del Distrito que habrán de elevarse al órgano decisorio.

b)      Composición. Están compuestos por un máximo de 51 personas, designadas en la forma y procedimiento establecidos en el artículo 54 del RPC. Este artículo dispone que los CTD quedan integrados por:

 

n  El Presidente: es el Concejal-Presidente del Distrito que, si no pudiera asistir a la sesión, lo sustituirá el Gerente del Distrito.

n  El Vicepresidente: será un representante de las asociaciones inscritas en el Consejo, elegido entre ellas.

n  Vocales:

--Ocho vocales vecinos de la Junta Municipal del Distrito pertenecientes a los grupos políticos, en la misma proporción en que se hallan presentes en la Junta.

      --Representantes de las entidades ciudadanas, con domicilio social en el Distrito, inscritas y declaradas de utilidad pública municipal. Las entidades formarán parte del Consejo Territorial de la siguiente forma.

a) Representantes de cada una de las Asociaciones de Vecinos de los Barrios en que se divide el Distrito hasta un máximo de diez.

b) Dos representantes de las Casas Regionales.

c) Un representante de cada una de las Asociaciones siguientes: de Vecinos y Comerciantes; Juveniles; Deportivas; Culturales; de Mujeres; de Carácter Social; Medioambientales.

      -- Un representante de los Consejos de la Infancia y la Adolescencia del Distrito ; un representante de la Mesa de Diálogo y Convivencia del Distrito y un representante de la Junta Local de Seguridad.

 

      --Cuatro vecinos, a titulo individual, elegidos de forma aleatoria entre los inscritos en el censo electoral del Distrito, y con expresa aceptación por parte del elegido.

 

Actuará como Secretario , con voz y sin voto, el Secretario del Distrito que en caso de ausencia , vacante o enfermedad desempeñará las funciones de secretario un funcionario adscrito al Distrito designado por el Presidente. Los miembros del CTD serán nombrados por Resolución del concejal-Presidente de cada Distrito, y el portavoz del CTD será elegido entre los miembros representantes de las Entidades Ciudadanas y los vecinos directamente designados.

 

     c) Objeto y funciones. De conformidad con la naturaleza jurídica atribuida al CTD por la normativa citada, el Reglamento de Funcionamiento dispone que, en cuanto órgano de participación vecinal, el CTD tendrá como objeto fomentar la participación directa y descentralizada de los ciudadanos en el proceso de formulación de propuestas de acuerdos que , en relación al Distrito, tengan atribuidas las autoridades municipales del mismo, colaborando responsablemente en la solución de los problemas planteados.

 

 

 

d)      Atribuciones y medios. El art. 58 del RPC dispone que para el correcto desarrollo de sus funciones, los CTD podrán recabar de los distintos órganos municipales la información que consideren precisa, pudiendo conocer de cuestiones tales como la ejecución del Presupuesto Anual del Distrito y sus modificaciones, las líneas generales de la programación cultural y cuantos temas puedan ser de interés para el Consejo. Dispondrá de los medios materiales, personales y económicos que establezca el Ayuntamiento.

e)     Funcionamiento. El CTD funcionará en Pleno y en Comisiones y grupos de trabajo.

 

n  La sesión constitutiva se celebrará una vez concluido el proceso de elección de los representantes de las asociaciones y una vez hayan sido nombrados. Convocada por el Presidente del CTD se celebrará si a ella asiste la mayoría absoluta de sus miembros. Caso contrario, se celebrará dos días después, quedando constituido el Consejo cualquiera que fuese el número de miembros presentes.

n  Las sesiones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Serán públicas y , con carácter ordinario, una vez al trimestre. Las extraordinarias pueden ser convocadas a iniciativa del Presidente, en colaboración con el Vicepresidente , o cuando lo solicite la cuarta parte de sus miembros, o a iniciativa de la Comisión Permanente del CTD.

n  Para celebrar sesión será necesaria la constitución válida del Pleno del CTD, que lo será cuando esté presente la mitad más uno de sus miembros, incluido  El Presidente, y con la asistencia del secretario o de quienes les sustituyan. Si faltare este quórum, se convocará media hora después de la primera, siendo suficiente la presencia, al menos, de un tercio de sus miembros, incluido el Presidente, y con la asistencia del Secretario.

n  El sistema normal de votación será la votación ordinaria, pudiendo también utilizarse la votación nominal mediante llamamiento público. En casos excepcionales el presidente podrá determinar que la votación sea secreta.

n  De cada sesión le levantará acta firmada por el Secretario con el visto bueno del Presidente.

 

f)      Las Comisiones Permanentes. El art. 20 del Reglamento de Funcionamiento de los CTD dispone que son órganos de estudio cuya función es elaborar proyectos de informes y propuestas, así como llevar a cabo cuantas tareas les encomiende el Consejo Territorial, que será el que las cree. Estarán relacionadas, por áreas de contenido, con los Consejos Sectoriales de Ciudad y Áreas de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid. El precepto que estamos exponiendo exige que se constituyan Comisiones Permanentes relacionadas, al menos, con los siguientes contenidos: empleo y servicios a la ciudadanía, urbanismo, medio ambiente, cultura, sanidad y deportes. Las Comisiones estarán integradas por un Presidente, que lo será el del Consejo o persona en quién delegue y, como máximo, doce vocales del Consejo. El portavoz de las mismas expondrá los acuerdos de la Comisión ante el Pleno del Consejo. A propuesta del Presidente podrán participar en los trabajos de la comisión, con voz y sin voto, representantes del Consejo Sectorial de Ciudad, técnicos y expertos en la materia correspondientes, así como vecinos y asociaciones relacionadas con el sector de actividad de que se trate.

g)       Grupos de trabajo. El CTD podrá crear , dice el art. 22 del Reglamento de Funcionamiento de los CTD, los grupos de trabajo que considere pertinentes, para una finalidad determinada, integrado por miembros del Consejo Territorial. El acuerdo de creación del grupo establecerá su denominación , el asunto objeto de sus trabajos y su duración, debiendo constar con un coordinador del grupo que será nombrado por el Presidente del Consejo. Al igual que en las Comisiones Permanentes, aquí también se prevé la participación que allí se describe. Para finalizar conviene saber que el Reglamento de Funcionamiento de los CTD que aquí hemos expuesto, se dicta en aplicación y desarrollo del Reglamento de Participación Ciudadana de 31 de mayo de 2.004, gozando de su misma naturaleza de orgánico. Así lo dispone la Disposición final primera de dicho Reglamento de Funcionamiento.

 

5ª Los Consejos Sectoriales. Los artículos 60 a 64 del RPC se refieren a ellos, disponiendo el art. 60 que serán creados por el Ayuntamiento como “órganos de participación de carácter consultivo que canalizan la participación de los vecinos y de sus asociaciones en los grandes sectores o áreas de actuación municipal”.

Su finalidad es facilitar el asesoramiento y consulta a los responsables de las distintas áreas de actuación municipal. Disponiendo también el precepto que, sin perjuicio de otros sistemas de participación, el Ayuntamiento creará consejos en las principales áreas de gobierno y actuación, salvo las que se consideren de organización interna del Ayuntamiento.

Su composición, organización , funcionamiento y competencias se regirán por sus normas específicas aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento . Sin perjuicio de ello, los consejos Sectoriales se atendrán en todo caso a las normas de este PRC (art. 61).

 

a) Composición. Los Consejos Sectoriales quedarán constituidos por (art. 62):

 

n  El presidente: es el Concejal del Área de Gobierno correspondiente o persona en quien delegue.

n  Vicepresidente: al menos, un vicepresidente que será un vocal del Pleno del Consejo, elegido por éste, entre los representantes de las Entidades Ciudadanas, Otras Instituciones, Organizaciones o Foros, que no sean representantes de las Administraciones Públicas.

n  Vocales:

--Representantes de las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones, inscritas en el Registro de Entidades Ciudadanas y declaradas de utilidad pública municipal, relacionadas con el sector de actividad del Consejo.

--Representantes de otras Instituciones y Organizaciones, así como personas de prestigio relacionadas con la actividad propia del Consejo Sectorial.

--Un representante de cada uno de los distintos Consejos, Mesas u otros Foros de participación que puedan existir en ese ámbito concreto de actuación. Estos representantes serán designados conforme a sus normas de funcionamiento.

--Representantes de la Administración General del Estado, de la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento de Madrid

--Secretario que será un funcionario municipal, adscrito al Área de Gobierno correspondiente, con voz y sin voto.

 

Podrán formar parte de los Consejos Sectoriales expertos de prestigio, con voz y sin voto, en las áreas de conocimiento propias del Consejo, elegidos por el propio Consejo.

 

b) Comisiones y grupos de trabajo. En el ámbito de cada Consejo Sectorial podrán crearse unas y otros que se consideren necesarios, en función de sectores concretos de actividad para un mejor desarrollo de las competencias del Consejo (art. 63).

 

c) Funciones. Los Consejos Sectoriales, que se reunirán ordinariamente una vez al trimestre, tendrán las funciones que les asigna el art. 64 del RPC, en relación con su propio sector de actuación. Estas funciones son:

      --asesoramiento y consulta a los diferentes órganos del Ayuntamiento en los temas                   de su competencia.

--conocimiento, en su caso, del plan de actuación del área correspondiente, así como del seguimiento y evaluación de los programas de cada uno de los sectores de actuación.

--fomentar la protección y la promoción de la calidad de vida de los sectores implicado, así como la promoción del asociacionismo y la colaboración individual en el sector.

--fomentar la aplicación de políticas integrales en defensa de los derechos de las personas.

--elaborar propuestas propias de su ámbito para someterlas a la Concejalía responsable de su área de actuación.

--considerar y contestar las propuestas y consultas que les puedan elevar los Consejos Territoriales de los Distritos.

--facilitar la colaboración activa en los procesos de desarrollo sostenible de la Agenda 21-Local.

 

6ª El Consejo Social de la Ciudad. Órgano de existencia obligatoria en los municipios de gran población según mandato del art. 131 de la LRBRL. Órgano que, dice la Ley, estará integrado por representantes de organizaciones económicas, sociales , profesionales y de vecinos más representativas. Corresponderá al Consejo, además de las funciones que determine el Pleno mediante normas orgánicas, la emisión de informes, estudios y propuestas en materia de desarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y de grandes proyectos urbanos.

 

Las normas orgánicas a las que remite el precepto legal expuesto son en el Ayuntamiento de Madrid el artículo 65 del Reglamento de Participación Ciudadana y el Reglamento Orgánico del Consejo Director de la Ciudad de Madrid, aprobado por acuerdo plenario de 28 de septiembre de 2.004. Este Reglamento,  como manifiesta en su Exposición de Motivos, se aprueba para cumplir el mandato de la LRBRL que establece la obligatoriedad de crear un Consejo Social de la Ciudad. Así pues, el Consejo Social de la Ciudad recibe en Madrid el nombre de Consejo Director de la Ciudad de Madrid.

 

Tanto el art. 65 del RPC como el citado Reglamento del consejo Director lo configura, con base en lo dispuesto en el art. 131 de la LRBRL, como un órgano consultivo del gobierno de la ciudad de Madrid, cuya misión fundamental es la de ofrecer un espacio de pensamiento estratégico para la gestión de los asuntos públicos de la ciudad.

 

Se constituye también como un órgano de participación amplio, plural, una esfera publica de discusión sobre la ciudad de Madrid y su futuro, un foro abierto para promover estrategias sobre la ciudad de Madrid, sobre su situación y sobre los modelos alternativos de ciudad.

 

Las funciones que le atribuye su Reglamento (art. 3) son las de emitir informes, estudios y propuestas en materia de desarrollo económico local, de planificación estratégica de la ciudad y de grandes proyectos urbanos a requerimiento del Alcalde o a iniciativa propia, así como promover la participación ciudadana y la mejora de la calidad de la democracia local de Madrid.

 

Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo podrá solicitar de los servicios administrativos del Ayuntamiento, los datos, informes y documentos que obren en los mismos, especificando el asunto para el que precisan conocerlos. Igualmente podrán conocer la estadística municipal y los proyectos especialmente relevantes del Ayuntamiento de Madrid.

 

La composición del Consejo Director de la Ciudad de Madrid está regulada en el art. 5 de su Reglamento: El Presidente es el Alcalde de Madrid ,siendo consejeros natos las personas que hayan ostentado el cargo de Presidente del Gobierno de la Nación, de Presidente de la Comunidad de Madrid y de Alcalde de Madrid.

 

Lo integran además:

 

--Consejeros en representación y a propuesta de las organizaciones sindicales, empresariales y vecinales madrileñas más representativas.

--Los presidentes de los colegios profesionales relacionados con la planificación estratégica de la ciudad, tales como, el del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, el de Economistas, el de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y el de Ingenieros de Telecomunicaciones.

--El Presidente de la Cámara Oficial de Comercio y el de la Asociación de la Prensa de Madrid.

--Los rectores de las Universidades Públicas Madrileñas.

--veinte consejeros designados entre representantes de asociaciones o expertos en materia de ordenación del territorio, vivienda, urbanismo, inmigración, empleo, turismo, seguridad, movilidad...

--Cada grupo político municipal propondrá dos consejeros.

--Por último, cinco consejeros seleccionados entre personas con proyección internacional y experiencia en grandes ciudades y diez consejeros de prestigio personal y profesional nombrados a propuesta del Alcalde.

 

Los Consejeros que hayan de ser nombrados lo serán por la Junta de Gobierno Local y su mandato, salvo el de los Consejeros natos, expirará al terminar el de la Corporación.

 

El Consejo funciona en Pleno, que es el órgano superior de decisión y está integrado por el presidente y todos los consejeros. Se reunirá, al menos, una vez cada semestre y le competen las funciones de aprobar dictámenes, estudios y propuestas que le sometan las Comisiones de Trabajo que podrá crear el Pleno.

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Posi-Tema 6º - El A. de Madrid

                                               TEMA 6

 

 Tema 6 :  El Ayuntamiento de Madrid (I): Las Áreas de Gobierno y su estructura interna. Órganos Superiores de las Áreas de Gobierno. Órganos Centrales Directivos. Número y denominación de las actuales Áreas de Gobierno.

 

Introducción.

 

La LCREM, en su artículo 20, establece el principio de autonomía organizativa del Ayuntamiento de Madrid, derivado del ejercicio de la potestad de autoorganización que la LRBRL atribuye en el art. 4.1.a) a los municipios, las provincias y las islas en su calidad de Administraciones Públicas de carácter territorial y dentro del ámbito de sus competencias. Por ello, dice el precepto: “la organización de la Administración del Ayuntamiento de Madrid corresponde al mismo en el marco de las disposiciones contenidas en esta Ley”

 

Esta potestad de autogobierno la ejerce el Ayuntamiento mediante la aprobación de norma de carácter orgánico, aprobada por el Pleno (art. 11.1c) LCREM). Por tanto, la organización del Ayuntamiento de Madrid es fruto, por una parte, de las exigencias de la LRBRL y, por otra, de lo establecido en el Reglamento Orgánico que regula el Gobierno y  la Administración del Ayuntamiento de Madrid (ROGA).

 

Parafraseando al artículo 103 de la Constitución y el artículo 6 de la LRBRL, el art. 2 del ROGA dice que “el Ayuntamiento de Madrid se organiza y actúa, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización funcional, desconcentración, coordinación y servicio al ciudadano”.

 

Y como ya sabemos por el estudio de la relación entre el Gobierno y la Administración, (art. 97 de la Constitución), aquí también hay una dirección superior de la Administración Municipal, que corresponde al Alcalde, para servir con objetividad los intereses generales del Municipio de Madrid, desarrollando funciones ejecutivas y administrativas que le atribuyen las leyes o le deleguen la Comunidad de Madrid u otras Administraciones Públicas (art. 3.1 ROGA).

 

Dentro también del marco constitucional de la autonomía local, el ROGA transcribe al pie de la letra lo dispuesto en el artículo 7 de la LRBRL para referirlo al Ayuntamiento de Madrid, el cual ejerce sus competencias propias en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas. Las competencias delegadas se ejercerán en los términos de la delegación, que puede prever técnicas de dirección y control, que, en todo caso, habrá de respetar la potestad de autoorganización de los servicios del Ayuntamiento de Madrid (art. 3.2 ROGA).

 

En cuanto a las relaciones con otras Administraciones Públicas, el Ayuntamiento de Madrid ajustará dichas relaciones a los principios de información, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales de cada una (art. 4.1 ROGA). Precisa este precepto que la coordinación de competencias procederá cuando las actividades o servicios locales trasciendan el interés propio del municipio de Madrid, incidan o condicionen relevantemente los de las otras Administraciones o sean concurrentes o complementarias de los de éstas. Las funciones de coordinación no afectarán en ningún caso a la autonomía del municipio de Madrid (art. 4.2 y 3)

 

Finalmente en sus relaciones con los ciudadanos el Ayuntamiento de Madrid actúa de conformidad con los principios de transparencia y participación.

 

Por último, la organización administrativa del Ayuntamiento de Madrid responde a los principios de división funcional en Áreas de Gobierno y de gestión territorial integrada en distritos. Conforme el art. 6 del ROGA, el Ayuntamiento de Madrid se organiza en órganos centrales, territoriales y organismos públicos.

 

Los órganos centrales ejercen sus competencias sobre todo el territorio del municipio de Madrid.

 

Los órganos territoriales ejercen sus competencias exclusivamente en el ámbito de un Distrito.

 

De los órganos centrales dependerán los organismos públicos que se creen de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de régimen local.

 

I.- LAS ÁREAS DE GOBIERNO: NÚMERO Y DENOMINACIÓN DE LAS ACTUALES.

La Ley 22/2.006, de 4 de Julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid (LCREM) atribuye al Alcalde –en el art.14.1h)- la competencia para acordar al inicio del mandato  el número , denominación y competencias de las Áreas en las que se estructura la Administración Municipal. Por su parte,  el artículo 17.1h) de la citada ley asigna a la Junta de Gobierno la competencia general para establecer la organización y estructura de la Administración Municipal ejecutiva, en el marco de las normas aprobadas por el Pleno.

De acuerdo con  este esquema competencial, la Alcaldesa, por Decreto de 30 de diciembre de 2.011, estableció el número, denominación y competencias de las Áreas en que se estructura la Administración Municipal, mientras que la organización y estructura ejecutiva de cada una de ellas se ha establecido por  Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, con fecha 5 de Enero de 2.012, excepto la organización del Área de Gobierno de Las Artes que lo fue por Acuerdo de 26 de enero de 2.012.

 

Concepto.

 

Las Áreas (art. 40.1 del ROGA), elementos esenciales de la estructura administrativa municipal, son órganos especializados para gestionar materias de carácter homogéneo de la actividad administrativa municipal, por ejemplo: el urbanismo, la seguridad, el medio ambiente, etc. (este modelo llamado de división funcional de la actividad administrativa, se inspira en el modelo departamental de la Administración General del Estado y en el de las Comunidades Autónomas: los Departamentos ministeriales y las Consejerías, respectivamente).

 

De las Áreas de Gobierno pueden depender otras Áreas de Coordinación o Delegadas, a las que corresponderá la dirección de un sector de la actividad encomendada al Área de Gobierno (art. 40.1 del ROGA). Las Áreas son órganos centrales, pues ejercen sus competencias en todo el territorio del municipio de Madrid, es decir, en su término municipal.

 

El Título IV en su Capítulo II del Reglamento Orgánico del Gobierno y de la Administración del Ayuntamiento de Madrid las define:

 

Concejales de Gobierno: son Concejales de Gobierno aquellos Concejales miembros de la Junta de Gobierno a los que el Alcalde asigne funciones de dirección , planificación o coordinación política, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan en cuanto miembros de la Junta de Gobierno y de las demás competencias que les deleguen el Alcalde, o la Junta de Gobierno ( art. 35 ROGA).

 

Consejeros-Delegados de Gobierno.- Son Consejeros-Delegados de gobierno los miembros de la Junta de Gobierno que no ostenten la condición de concejal, a los que corresponderán las mismas funciones atribuidas en el ROGA a los Concejales de Gobierno (art. 36 ROGA).

 

Concejales de Coordinación.- Son Concejales de Coordinación aquellos Concejales que no forman parte de la Junta de Gobierno a los que el Alcalde asigne, bajo la superior dirección de un Concejal de Gobierno o de un Consejero-Delegado de Gobierno, la coordinación de un determinado ámbito de actuaciones, de servicios o de órganos del Ayuntamiento de Madrid, sin perjuicio de las demás competencias que les deleguen el Alcalde o la Junta de Gobierno (art. 37 ROGA).

 

Concejales-Delegados.- Son Concejales-Delegados aquellos Concejales que no forman parte de la Junta de Gobierno a los que el Alcalde asigne, bajo la superior dirección de un Concejal de Gobierno o de un Consejero-Delegado de Gobierno, la dirección de un determinado ámbito de funciones de la competencia de éstos, sin perjuicio de las demás competencias que les deleguen el Alcalde o la Junta de Gobierno (art. 38 ROGA).

 

Número y denominación:

 

Dice el artículo 1º del citado Decreto de la Alcaldesa de 30 de Diciembre de 2.011 que “la Administración del Ayuntamiento de Madrid, bajo la superior dirección del Alcalde , se estructura en las  siguientes Áreas de Gobierno:

 

  1. Área de Gobierno de la Vicealcaldía.
  2. Área  de Gobierno de Medio Ambiente,Seguridad y Movilidad.
  3. Área de gobierno de Hacienda y Administración Pública.
  4. Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda.
  5. Área de Gobierno de las Artes.
  6. Área de Gobierno de Economía, Empleo y Participación Ciudadana.
  7. Área de Gobierno de Familia y Servicios Sociales.

 

   Del Área de Gobierno de la Vicealcaldía dependerán las siguientes Áreas de Coordinación (art. 1.2).

Área de Institucional e Internacional.

Área de Comunicación.

Área de Estudios.

No obstante lo anterior, el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 5 de enero de 2.012 establece que , Las Áreas de Coordinación citadas, dependen de la Alcaldesa a traves del Vicealcalde.

 

Competencias:

 

El artículo 2º del Decreto dispone que corresponde a las Áreas de Gobierno las competencias ejecutivas en las materias que a continuación se relacionan, en los términos que establezcan las disposiciones de delegación o desconcentración de atribuciones del Alcalde y de la Junta de Gobierno:

 

 

  1. Área de Gobierno de la Vicealcaldía: de coordinación general, coordinación institucional, deportes, coordinación territorial, Portavoz del Gobierno, comunicación y coordinación de la información, relaciones internacionales y proyección internacional de la Ciudad de Madrid, patrocinios,  relaciones públicas y protocolo y turismo y fondos europeos. Están adscritas a esta Area la empresa mixta Club de Campo Villa de Madrid, S.A. y la empresa municipal Madrid Visitors & Convention Bureau, S.A.            .
  2. Área de Gobierno de Medio Ambiente, Seguridad y Movilidad: calidad y protección medioambiental, zonas verdes, parques y jardines, limpieza urbana y gestión de residuos, sostenibilidad y gestión del agua, seguridad, emergencias, salud pública, drogodependencias, movilidad, la retirada de vehículos de la vía pública y las multas de tráfico. Asimismo , la renovación, reparación y conservación de las vías, espacios públicos y equipamientos urbanos, de la señalización, alumbrado, galerías de servicio y transportes. Están adscritas a esta Área Madrid Movilidad, S.A. , la Sociedad de Economía Mixta “Madrid, Calle 30,S.A. , la Empresa Municipal de Transportes y el Organismo Autónomo Madrid Salud.A este Área se adscribe, de conformidad con lo establecido el en Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 29 de marzo de 2.012, el Área Delegada de Seguridad y Emergencias, a la que le corresponde las competencias que en materia de seguridad y emergencias, salud pública y drogodependencias le asigna el presente Acuerdo.a través de la cual se adscribe el Organismo Autónomo Madrid Salud.
  3. Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública: Hacienda, presupuestos, ingresos, sector publico, dirección y coordinación de la  contratación, política financiera, patrimonio, construcción de equipamientos municipales, tecnologías de la información y comunicaciones, organización, estadística , calidad , atención al ciudadano y recursos humanos (personal).Están adscritas a esta Área el Organismo Autónomo Agencia Tributaria Madrid y el Instituto de Formación y Estudios del Gobierno Local.
  4. Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda: Urbanismo, vivienda y las obras de construcción de infraestructuras urbanas .Está adscrita a esta Área la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A.
  5. Área de Gobierno de las Artes: archivos, bibliotecas, museos y colecciones, patrimonio histórico, proyectos culturales, promoción cultural, monumentos municipales y dirección y promoción de la calidad del paisaje urbano.Está adscrita a esta Área la empresa Municipal Mardrid, Arte y Cultura, S.A. (MACSA)
  6. Área de Gobierno de Economía, Empleo y Participación Ciudadana: promoción económica y desarrollo empresarial, fomento y calidad del empleo, comercio, consumo, innovación tecnológica, sistema de gestión de licencias de actividad y participación ciudadana.Están adscritas a esta Área el Instituto Municipal de Consumo, la Empresa Municipal Madrid Espacios y Congresos, S.A., la Empresa Mixta de Mercados Centrales de Abastecimiento de Madrid, S.A. (MERCAMADRID), la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A. el Consorcio Institución Ferial de Madrid (IFEMA), el Organismo Autónomo Agencia de Desarrollo Económico Madrid Emprende, el Organismo Autónomo Agencia para el Empleo de Madrid y el Organismo Autónomo Agencia de Gestión de Licencias de Actividades.

 

  1. Área de Gobierno de Familia y Servicios Sociales: familia e infancia, servicios sociales y atención a las personas en situación de dependencia, mayores, inmigración y cooperación al desarrollo, voluntariado , igualdad de oportunidades, educación y juventud.

 

A las Áreas de Coordinación del Área de Gobierno de la Vicealcaldía les corresponde , bajo la superior dirección de su titular, la dirección de los siguientes sectores de la actividad administrativa de la responsabilidad de aquella:

 

  1. Área Institucional e Internacional: relaciones con el Pleno y otras instituciones, la Secretaría de la Comisión Preparatoria, la Oficina del Secretario de la Junta de Gobierno, la Asesoría Jurídica, Deportes  y la Secretaría General Técnica.
  2. Área de Comunicación: la coordinación y ejecución de la política informativa del Ayuntamiento de Madrid; asesorar , coordinar, supervisar y desarrollar las relaciones públicas y el protocolo; establecer directrices para la organización de los actos públicos donde intervenga el Ayuntamiento de Madrid; aplicar el régimen de precedencias municipales, impulsar el uso de los emblemas y símbolos del Ayuntamiento de Madrid; desarrollar las funciones relativas a honores y distinciones; apoyar los actos institucionales de las visitas de jefes de estado y de gobierno extranjero a instalaciones municipales del Ayuntamiento de Madrid y coordinar y supervisar el montaje de actos públicos.
  3. Área de Estudios: el desarrollo de las funciones de asistencia inmediata y permanente al Gabinete de la Alcaldía y tiene a su cargo las relaciones con la Oficina del Defensor del Pueblo.

 

Denominación de los titulares de las Áreas de Gobierno:

 

Los titulares de las Áreas de Gobierno, con excepción, del Vicealcalde, actuarán y firmarán  sus resoluciones con la denominación de “delegados” del Área de Gobierno que corresponda. Como ya se sabrá , cada Delegado titular de Área de Gobierno es un Concejal, excepto los  Titulares del Área de Gobierno de Las Artes y  del Área de  Medio Ambiente, Seguridad y Movilidad.

Quedan sin efecto cuantos Decretos se hubieran dictado con anterioridad al presente, relativos al número, denominación y competencias de las Áreas en las que se estructura la Administración Municipal.

El presente Decreto surtirá efecto a partir del día de su firma, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el Boletín oficial del Ayuntamiento de Madrid.

 

II.-ESTRUCTURA INTERNA DE LAS ÁREAS.

 

El Título V del ROGA se denomina “De la Administración del Ayuntamiento de Madrid” y su Capítulo I Órganos Centrales, dedica la Sección 1ª a las Áreas de Gobierno y su estructura interna.

 

El art. 40.1 del ROGA, primero de los que integran esta Sección dispone que las Áreas constituyen los niveles esenciales de la organización municipal y comprenden, cada una de ellas, uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de la actividad administrativa municipal.

 

De ellas pueden depender otras Áreas de Coordinación o Delegadas, a las que corresponderá la dirección de un sector de la actividad encomendada al Área de Gobierno. El número de Áreas no podrá exceder de 15.

 

Para ejercer las competencias y desarrollar las funciones de gobierno y administración que les corresponden, por delegación del Alcalde y de la Junta de Gobierno, las Áreas de Gobierno contarán:

 

  1. con uno o más Coordinadores Generales,
  2. con una Secretaría General Técnica.
  3. Y con las Direcciones Generales u órganos similares en función de bloques de competencias de naturaleza homogénea  (art. 41.1.ROGA).

 

Las Secretarias Generales Técnicas y las Direcciones Generales podrán organizarse, a su vez, en Subdirecciones Generales, Servicios, Departamentos, Secciones y otras unidades inferiores o asimiladas. Estas unidades administrativas podrán depender directamente de los Coordinadores Generales (art. 41.2).

 

Ordenación jerárquica del Área:

 

a)      Los Delegados de Área de Gobierno son los jefes superiores del Área de Gobierno correspondiente (Concejales de Gobierno y los Consejeros-delegados según el art. 42 del ROGA).

b)      Los Concejales de Coordinación y los Concejales-Delegados son los jefes directos de su Área, sin perjuicio de la superior dirección que corresponde al titular del Área de Gobierno de la que dependen que , en la actualidad , es el Vicealcalde.

c)      Del jefe superior del Área o del jefe directo del Área, según los casos, dependen los órganos directivos, los  cuales se ordenan jerárquicamente del siguiente modo: coordinador general, director general u órgano asimilado. Excepcionalmente, un órgano directivo puede depender de otro órgano directivo del mismo rango cuando lo prevea el Reglamento o el decreto del alcalde de organización administrativa.

 

A la estructura interna del Área pertenecen los organismos autónomos y/o entidades públicas empresariales que pueden estar adscritos/as al Área.

 

Órganos de participación. En las Áreas de Gobierno podrán crearse órganos de participación de los vecinos y de las asociaciones que los representan, conforme establezcan al respecto las normas orgánicas de participación ciudadana (art. 43, ROGA)

 

III.-ÓRGANOS SUPERIORES DE LAS AREAS DE GOBIERNO.

 

Es necesario referirse antes a la normativa sobre órganos superiores y órganos directivos. La LRBRL en su artículo 130.1 y 2 clasifica los órganos administrativos, por influencia de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en órganos superiores y órganos directivos.

 

Dice que son órganos superiores municipales el Alcalde y los miembros de la Junta de Gobierno Local, mientras que son órganos directivos los Coordinadores Generales, los Directores Generales y Órganos similares que culminen la organización de cada área o concejalía, el Titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al Concejal-Secretario de la misma, el titular de la Asesoría Jurídica, el Secretario General del Pleno, el Interventor General Municipal y el Titular del órgano de gestión tributaria. Igualmente son órganos directivos los máximos órgano de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales locales.

 

El art. 7 del ROGA aplica esta clasificación de órganos superiores y directivos al Ayuntamiento de Madrid y añade que, a efectos de este Reglamento, tienen también la consideración de órganos superiores, la Junta de Gobierno Local y los demás Concejales con responsabilidades de gobierno, así como  en el ámbito de los distritos ,sus Concejales-Presidentes.

Son órganos directivos los coordinadores generales, los directores generales u órganos similares, el Titular de la Asesoría Jurídica, El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local, el interventor general municipal y el titular del órgano de gestión tributaria. En el ámbito de los distritos son órganos directivos  los gerentes, teniendo la misma consideración los gerentes de los organismos autónomos y los de las entidades públicas empresariales.

 

Pero la LCREM no habla de órganos superiores, sino que en su artículo 7 dice que son órganos de gobierno municipal; el Pleno al que califica de órgano deliberante de representación política, y los órganos ejecutivos de dirección política y administrativa: el Alcalde, la Junta de Gobierno, los Tenientes de Alcalde, los Concejales con responsabilidades de Gobierno, los miembros no electos de la Junta de Gobierno y los que se determinen en el correspondiente Reglamento Orgánico. Esta descripción viene a coincidir con la del art. 7 del ROGA.

 

Sin embargo, la LCREM sí que se refiere a los órganos directivos en su artículo 20, éstos pueden ser creados por la Junta de Gobierno, y sus titulares serán nombrados atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia. También dice este precepto que dichos titulares están sujetos al régimen de incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

 

A los órganos directivos corresponde, según el apartado 3 del citado artículo 20:

 

a)      Desarrollar y ejecutar los planes de actuación y decisiones adoptadas por los órganos ejecutivos de dirección política y administrativa correspondiente.

b)      El impulso de la ejecución de las decisiones adoptadas por los órganos políticos, la planificación y coordinación de actividades.

c)      Evaluación y propuesta de innovación y mejora en relación con los servicios y actividades de su ámbito competencial, sin perjuicio de las funciones específicas que se les delegue o se les atribuyan como propias. Así lo dispone el artículo 20, apartado 3 de la LCREM.

 

Hechas estas precisiones, podemos afirmar que el órgano superior de cada Área de Gobierno es el Delegado del Área de Gobierno que corresponda. Y en el Área de la Vicealcaldía, lo es el Vicealcalde. Las funciones que les atribuye el art. 44 del ROGA son:

 

a)      Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección del Área del que son titulares.

b)      Fijar los objetivos del Área de su competencia, aprobar los planes de actuación de la misma y asignar los recursos necesarios para  su ejecución, de acuerdo con las normas presupuestarias correspondientes.

c)      Elevar al Pleno las propuestas que les correspondan en el ámbito de las competencias de su Área.

d)     Proponer a la Junta de Gobierno la aprobación de los proyectos de disposiciones de carácter general y las demás propuestas que correspondan en el ámbito de sus competencias.

e)      Proponer al Alcalde la aprobación de los proyectos de organización y estructura de su Área.

f)       Evaluar la ejecución de los planes de actuación del Área por parte de los órganos directivos y ejercer el control de eficacia respecto de su actuación.

g)      Ejercer la superior inspección y las demás funciones que les atribuye el art. 85 bis de la LRBRL, respecto de los organismos públicos adscritos a su Área. Dichas funciones son: autorizar al organismo público que esté adscrito a su Área la celebración de contratos cuando sean de cuantía superior a las cantidades previamente fijadas para el Área, así como efectuar un control de eficacia en la gestión que realice dicho organismo (art. 85-bis.1.h) y j).

h)      Ejercer la superior autoridad sobre el personal de su Área, sin perjuicio de las competencias que en esta materia correspondan al Alcalde respecto de todo el personal al servicio del Ayuntamiento, es decir, ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración municipal, tal y como dispone el art. 124.4i) de la LRBRL.

i)        Resolver los conflictos entre los órganos directivos dependientes de su Área.

j)        Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento de los titulares de los órganos directivos de su Área.

 

Además de las Áreas de Gobierno existen actualmente, integradas en alguna o algunas de ellas, otras Áreas dirigidas por un Concejal de Coordinación o un Concejal-Delegado. A estos Concejales les corresponde la dirección de las materias integradas en un Área sin perjuicio de la superior dirección que corresponde al Delegado del Área de Gobierno del que dependan. En particular les corresponden las competencias señaladas en el artículo anterior, excepto los de las letras b), c),d), e) y j). Tanto los Concejales de Coordinación como los Concejales-Delegados responden del cumplimiento de los objetivos que se asignen al Área, ante el órgano superior inmediato del que dependan (art. 46).

 

III.- ORGANOS CENTRALES DIRECTIVOS.

 

La Sección 3ª del Capítulo I que estamos estudiando se refiere a los siguientes:

 

-- Los Coordinadores Generales.

-- Los Secretarios Generales Técnicos.

-- Los Directores Generales.

 

Esta referencia a los “órganos directivos”  de las Áreas de Gobierno nos lleva a identificar a estos órganos con las palabras del artículo 21 de la LCREM, precepto que dispone que:

 

1. La Junta de Gobierno en el marco de lo que se disponga en el correspondiente Reglamento Orgánico, podrá crear órganos directivos en el ámbito de la Administración del Ayuntamiento de Madrid.

2.- Los Titulares de los órganos directivos serán nombrados atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley y de acuerdo con lo que se determine, en cada caso, en el correspondiente Reglamento Orgánico.

3.- Corresponde a los órganos directivos desarrollar y ejecutar los planes de actuación y decisiones adoptadas por los órganos de dirección política y administrativa competentes. En particular les corresponde el impulso de la ejecución de las decisiones adoptadas por los órganos políticos, la planificación y coordinación de actividades, evaluación y propuesta de innovación y mejora en relación con los servicios y actividades en su ámbito competencial, sin perjuicio de las funciones específicas que se les deleguen o se les atribuyan como propias.

4.- Los Titulares de los órganos directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.

 

A). Funciones de los Órganos Centrales Directivos que desarrollan su trabajo en el ámbito de un Área  :

 

A.1. Los Coordinadores Generales. Conforme dispone el art. 46 del ROGA:

 

a)      Dependen directamente del titular del Área de Gobierno.

b)      Les corresponde las funciones de coordinación de las distintas direcciones generales y órganos asimilados que integren el Área, los servicios comunes y las demás funciones que les deleguen el Alcalde o la Junta de Gobierno.

c)      Si existiera más de un coordinador general en un Área, el decreto de estructura de la misma delimitará los sectores de la actividad administrativa sobre los que actuará cada uno de ellos.

d)     El coordinador general a quien corresponda la gestión de los servicios comunes de cada Área se denominará secretario general técnico.

 

A.2. Los Secretarios Generales Técnicos. Las funciones que les atribuye el art. 47 son:

 

a)      La gestión de los servicios comunes.

b)      La coordinación de los Directores Generales y órganos asimilados en el ámbito de los servicios comunes.

c)      La asistencia jurídica y técnica al Titular del Área de Gobierno , sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Asesoría Jurídica.

d)     Las funciones que sean necesarias para conseguir una utilización eficiente de los medios y recursos materiales, económicos y personales que tenga asignados el Área de Gobierno.

e)      Las demás funciones que les deleguen el Alcalde o la Junta de Gobierno.

 

Para el cumplimiento de tales funciones podrán recabar de las direcciones generales y organismos públicos de la respectiva Área de Gobierno cuantos informes, datos y documentos consideren oportunos.

 

A.3. Los Directores Generales.

 

Son los titulares de los órganos directivos a los que corresponde, bajo la dependencia de un Coordinador General o de un Concejal de Coordinación o de un Concejal-Delegado, la dirección y gestión de uno o varios ámbitos de competencias funcionalmente homogéneos. Con carácter general, corresponden a los Directores Generales en sus respectivos ámbitos de responsabilidad, las siguientes funciones (art. 48.1 y 2):

 

a)      La dirección y gestión de los servicios de su competencia.

b)      La dirección y coordinación de las unidades orgánicas adscritas a la misma, cuya jefatura inmediata ostentan.

c)      La elaboración de proyectos de disposiciones, acuerdos o convenios respecto de las materias de su ámbito de funciones.

d)     La elaboración, seguimiento y control del presupuesto anual que se les asigne.

e)      La evaluación de los servicios de su competencia.

f)       Los que les deleguen los demás órganos municipales.

 

Nombramiento de los Titulares de los órganos directivos:

 

Los Coordinadores Generales, los Secretarios Generales Técnicos y los Directores Generales serán nombrados y cesados por la Junta de Gobierno (art. 49.1). El nombramiento , conforme dispone el apartado 3 del art. 130 de la LRBRL y el apartado 2 del art. 49, deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales o Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, salvo que el Pleno, al determinar los niveles esenciales de la organización municipal permita que, en atención a las características del puesto directivo, su titular no reúna la condición de funcionario.

 

Ya hemos visto antes que el artículo 20 LCREM exige que el nombramiento se haga atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, sin más precisiones.

 

Finalmente, el art. 50 del ROGA dispone que las decisiones administrativas que adopten los órganos directivos revestirán la forma de resolución, y se publicarán o notificarán según lo dispuesto en la normativa vigente.

 

B. Otros órganos directivos que no desarrollan su trabajo, exclusivamente, en el ámbito de un Área.

 

La LCREM califica como tales a:

 

  1. La Intervención General, al que le corresponde el control interno de la gestión económica y financiera del sector público municipal y la función contable , cuyo titular deberá ser un funcionario de la Administración Local con habilitación de carácter estatal y su nombramiento corresponde a la Junta de Gobierno(art. 23 de LCREM y 130 de LRBRL).
  2. La Tesorería , que es el órgano directivo al que corresponde la gestión de los recursos y disponibilidades financieras del Ayuntamiento de Madrid y cuyo titular deberá ser un funcionario de la Administración Local  con habilitación de carácter estatal y su nombramiento corresponde a la Junta de Gobierno (art. 24 de LCREM).
  3. La Asesoría Jurídica: es un órgano directivo cuyo titular será nombrado y separado por la Junta de Gobierno, entre funcionarios del Estado , de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales a los que se exija para su ingreso el título de licenciado en Derecho, o bien funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional ( estatal ) y a la que corresponde la asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno y a los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento jurídico y de la representación y defensa en juicio del Ayuntamiento y de los Organismos Autónomos y Entidades públicas empresariales municipales, corresponderá a los Letrados del Ayuntamiento de Madrid integrados en la Asesoría Jurídica.

 

 

El art. 130 de la LRBRL califica como órganos directivos igualmente:

 

  1. Al Titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y a su Secretario. En el Ayuntamiento de Madrid es el Director de la Oficina del Secretario de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid. Su Titular será nombrado entre funcionarios con habilitación de carácter estatal.
  2. Al Titular de la Asesoría Jurídica cuyo titular, como órgano directivo, será nombrado y separado por la Junta de Gobierno , entre funcionarios del Estado, de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales a los que se exija para su ingreso el título de licenciado en Derecho, o bien funcionario de Administración Local con habilitación de carácter estatal. A éste Órgano le corresponde la asistencia Jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno y a los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento jurídico y de la representación y defensa en juicio del Ayuntamiento y de los Organismos Autónomos y Entidades públicas empresariales municipales, corresponde al los Letrados del Ayuntamiento de Madrid integrados en la Asesoría Jurídica (art. 28 LCREM).
  3. Al Secretario General del Pleno. (art. 13 LCREM). El Pleno  contará con un Secretario General cuyas funciones quedan reservadas a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Su nombramiento corresponderá al Presidente del Pleno; además, le corresponde la Secretaría de las Comisiones del Pleno, quien podrá delegarla en un funcionario.
  4. Al Titular del órgano de gestión tributaria, de creación potestativa, por el Pleno Municipal. En el Ayuntamiento de Madrid este órgano es la “Agencia Tributaria Madrid”, creada por el Pleno para ejercer, entre otras, las funciones de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos tributarios municipales (art. 130 LRBRL y 26 LCREM)

 

Para terminar, decir que por Acuerdos de la Junta de Gobierno , todos ellos adoptados el 5  y 26 de Enero (Las Artes)  de 2.012, se establecen la organización y estructura de cada una de las Áreas y se delegan competencias en los titulares de sus órganos superiores y directivos.

También por Decreto de la  Alcaldesa, de 26 de enero de 2.012, se delegan competencias en los titulares de los órganos superiores y directivos de las Áreas de Gobierno y de los Distritos.

En resumen: la Junta de Gobierno establece la organización y estructura de cada Área y delega competencias en los titulares de los órganos superiores y directivos. La Alcaldesa, por su parte, delega competencias en esos mismos órganos.

 

                                                        ANEXO  I

1.- Área de Gobierno de la Vicealcaldía:

Le corresponde al Vicelalcalde de conformidad con el Decreto de la Alcaldesa de 26 de enero de 2.012:

---La elevación al Pleno de la propuesta de resolución de los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos y entidades dependientes del Ayuntamiento y que la legislación de régimen local atribuya al Pleno.

---La resolución de los conflictos de atribuciones entre órganos dependientes del Ayuntamiento, que la legislación de régimen local atribuya al Alcalde.

---La solicitud de dictámenes del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, a través del Consejero competente en materia de relaciones con la Administración Local.

---La fijación de los criterios de celebración de matrimonios civiles.

Mediante el decreto antes citado, la Alcaldesa delega en el Titular del Área Institucional e Internacional, las siguientes competencias:

---Tramitar los conflictos de atribuciones señalados en el apartado anterior que le encomiende el Vicealcalde.

---Ejercer las acciones judiciales en materias de la competencia del Alcalde.

---Informar los proyectos de convenio que se eleven a la firma del Alcalde.

 

De conformidad con lo establecido en el Decreto de delegación de competencias de la Alcaldesa de 30 de diciembre de 2.011  Al Área de Gobierno de la Vicealcaldía le corresponden las competencias ejecutivas en materia de coordinación general, coordinación institucional, deportes, coordinación territorial, Portavoz del Gobierno, comunicación y coordinación de la información, relaciones y proyección internacional de Madrid, patrocinios, relaciones públicas y protocolo, turismo y fondos europeos; y además, por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 5 de enero de 2.012 las siguientes:

 --En cuanto a coordinación general y territorial, coordina e impulsa la política general de la Junta de Gobierno, coordina la actuación de las Áreas de Gobierno y los Distritos, con un seguimiento continuo de los objetivos fijados a las Áreas de Gobierno y los Distritos.

--En relación con el Área Institucional e Internacional , le compete

a)- Mantener relaciones con otras Administraciones Públicas e Instituciones.

b)- Mantener las relaciones del equipo de gobierno con el Pleno y asistir a su Presidente en la Fijación del orden del día de las sesiones.

c)-Coordina igualmente la elaboración de normas municipales, dirigir y planificar la política deportiva del Ayuntamiento de Madrid.

d)-Dirigir y planificar la política deportiva del Ayuntamiento de Madrid.

e)-Coordinar la candidatura olímpica de Madrid 2020..

f)-Elevar los expedientes tramitados por los Distritos a la Junta de Gobierno y al Pleno y sus Comisiones.

 g)-Impulsar las relaciones internacionales de la Ciudad de Madrid.

h) Dirigir la política en materia de turismo en la Ciudad de Madrid.

   

 

  1. --En relación con el Área de Comunicación, le compete:

--Coordinar la información que facilita el Ayuntamiento a través de los distintos medios de comunicación.

--Coordinar los servicios informativos de todas las Áreas de Gobierno.

--Supervisar las campañas informativas y de publicidad que se proyecten por los servicios municipales, incluidos folletos, carteles y boletines, para conseguir unidad de imagen corporativa.

--Coordinar y supervisar cuantas actuaciones se realicen en materia de actos públicos, protocolo y ceremonial de relaciones externas.

--Coordinar y supervisar el montaje de actos públicos.

 

   2.  --En relación con el Área de Estudios, le compete:

a) Coordinar las funciones y asistencia inmediata y permanente asignadas al Gabinete de la Alcaldía.

 

Dependerán de la  Alcaldesa, a través del Vicealcalde, las siguientes Áreas de Coordinación:

 

a)      Área  Institucional e Internacional.

b)      Área de Comunicación..

c)      Área de Estudios.

 

 

a)      Área  Institucional e Internacional: le compete

 

--Asistir al Vicealcalde en su función de mantener las relaciones del equipo de gobierno con el Pleno.

 

--Tramitar las iniciativas de control del Pleno sobre los órganos de gobierno, actuando como órgano de contacto con la Presidencia del Pleno.

 

--Tramitar las solicitudes formuladas por los Concejales en ejercicio del derecho a la información administrativa.

 

--Elevar al Alcalde los expedientes que deban ser dictaminados por el Consejo de Estado, para su remisión a la Comunidad de Madrid.

 

--Elevar al Vicealcalde las observaciones que formule el Ayuntamiento de Madrid en los procedimientos de infracción del derecho comunitario tramitados por la Comisión Europea, para su remisión al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

 

--Elaborar proyectos normativos y emitir informes jurídicos en el ámbito de la Vicealcaldía.

 

--Tramitar los conflictos de jurisdicción que puedan plantearse con los Juzgados y Tribunales.

 

--Asistir al Vicealcalde en sus funciones de dirección de la política deportiva.

--Asistir al Vicealcalde en su función de elevar los expedientes tramitados por los Distritos a la Junta de Gobierno y el Pleno y sus Comisiones.

--Coordinar las actuaciones relativas a las relaciones y la estrategia internacional de la Ciudad de Madrid.

--Mantener las relaciones con la candidatura olímpica Madrid 2020.

--Tiene a su cargo las relaciones de la Vicealcaldía con los órganos y empresas adscritos a la misma.

--Ejercer la Secretaría de la Comisión preparatoria encargada del estudio, con carácter previo a su inclusión en el orden del día correspondiente, de los asuntos que esté previsto elevar  o a la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid.

 Al Área  Institucional  e Internacional se adscriben los siguientes órganos directivos:

  1. La Oficina del Secretario de la Junta de Gobierno, que se le adscribe a través de la Secretaría General Técnica , de la que dependen orgánica y funcionalmente.
  2. La Secretaría General Técnica.
  3. La Dirección General de Asesoría Jurídica.
  4. La Dirección General de Relaciones Institucionales, y
  5. La Dirección General de Deportes.

 

b) Del  Área de Comunicación depende:

 la Dirección General del mismo nombre y la Subdirección General de Protocolo y Actos Públicos y además:

-- La coordinación y ejecución de la política informativa del Ayuntamiento de Madrid.

 

--Asesorar, coordinar, supervisar y desarrollar las relaciones públicas y el protocolo-

 

--Establecer directrices para la organización de los actos públicos donde intervenga el Ayuntamiento de Madrid.

 

--Aplicar el régimen de precedencias municipales, impulsar el uso de los emblemas y símbolos del Ayuntamiento de Madrid.

 

--Desarrollar las funciones relativas a honores y distinciones

 

--Apoyar los actos institucionales de las visitas de jefes de estado y de gobierno extranjero a instalaciones municipales del Ayuntamiento de Madrid y coordinar y supervisar el montaje de actos públicos.

 

a)      Al Área de Estudios  le corresponde:

--La dirección del Gabinete de la Alcaldía

1º)  Del Titular del Área de Estudios depende El Coordinador General de Estudios, al que le corresponden las siguientes competencias : el desarrollo de las funciones de asistencia inmediata y permanente al Gabinete de la Alcaldía y tener a su cargo las relaciones con la Oficina del Defensor del Pueblo.

 

      Por acuerdo Plenario de 29 de octubre de 2.004 se aprobó la modificación, con efectos de 1 de enero de 2.005, la forma de gestión del servicio público deportivo pasando de ser gestión directa por organismo autónomo local a gestión directa por la propia entidad local, extinguiéndose desde dicha fecha el organismo autónomo Instituto Municipal de Deportes. Es a la Dirección General de Deportes a la que ahora corresponde gestionar la política deportiva del Ayuntamiento, sin perjuicio de las competencias que corresponda a los distritos.

 

Otras competencias de los titulares de las Áreas de Gobierno. De conformidad con el Decreto de la Alcaldesa de 26 de Junio de 2012, corresponde a los Titulares de las Áreas de Gobierno:

 

1º) La garantía del cumplimiento de las ordenanzas, reglamentos y demás disposiciones legales de aplicación en el municipio, en el ámbito de las competencias de sus respectivas Áreas de Gobierno.

 

2º) La celebración de convenios con otras Administraciones y entidades públicas y privadas para el desarrollo y ejecución de las competencias de sus respectivas Áreas de Gobierno, salvo las siguientes que se reserva el Alcalde en el ámbito de las competencias de las Áreas:

 

*Los que se suscriben con la Administración del Estado y suscriben los Ministros.

*Los que se suscriban con la Comunidades Autónomas y suscriban sus Presidentes.

*Los que se suscriban con los Ayuntamientos y suscriban sus Alcaldes.

*Los que revistan especial relevancia institucional, apreciada por el Titular del Área de Gobierno.

3º) En el Titular del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública: Rendir la Cuenta General formada por la Intervención General.

4º) En los Concejales Presidentes de Distrito: El ejercicio de acciones administrativas en el ámbito territorial del Distrito, en materias de la competencia del Alcalde. E igualmente la autorización de matrimonios en la forma que establece el artículo 51 del Código Civil.

        ******************************************************

Posi-Tema 5º -Organización Ayuntamietnos

                                             TEMA 5

 

 

 

 Tema 5:  Organización de los municipios de gran población. Ámbito de aplicación. El alcalde, Los Tenientes de Alcalde. El Pleno, La Junta de Gobierno.

 

I.- LA ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN. AMBITO DE APLICACIÓN.

 

Como ya hemos dicho, la reforma de la LRBRL, por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, acaba con el modelo uniforme de gobierno municipal y, mediante el Titulo X, añadido a la LRBRL por la citada Ley 57/2003, se establece un nuevo modelo de organización y funcionamiento para los grandes municipios, con el fin de dotarles de una organización que permita dar un tratamiento especifico suficiente al gobierno urbano de las mayores ciudades españolas. Para ello, y en el ámbito de las competencias estatales sobre el régimen básico local, se establece un nuevo régimen orgánico-funcional para los municipios de gran población.

 

El Título X recibe la denominación de “Régimen de organización de los municipios de gran población”. Consta de los capítulos siguientes:

 

--Capítulo I: “Ámbito de aplicación (art. 121)

--Capítulo II: Organización y funcionamiento de  los órganos municipales necesarios (arts. 122 a 132)

--Capítulo III: Gestión económico-financiera (arts. 133 a 137).

--Capítulo IV: art. 138 último del Título, que se dedica a la Conferencia de Ciudades

 

Ámbito de aplicación.

 

El artículo 121, único que integra el capítulo I del Título, dispone que los preceptos del Título X serán de aplicación :

 

a)      A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.

b)     A las capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.

c)      A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.

d)     Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.

 

En los supuestos previstos en las letras c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos Ayuntamientos.

 

Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales  de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de Enero del año anterior al del inicio de cada mandato de su Ayuntamiento, alcance la población requerida para la aplicación del régimen previsto es este Título, la nueva Corporación dispondrá de un plazo máximo de seis meses desde su constitución para adaptar su organización al contenido de las disposiciones de este Título. A estos efectos se tendrá en cuenta exclusivamente la población resultante de la indicada revisión del padrón y no las correspondientes a otros años  del mandato (art. 121.2). Los municipios a los que resulte de aplicación el régimen previsto en este Título continuarán rigiéndose por el mismo, aun cuando su cifra oficial de población se reduzca posteriormente por debajo del límite establecido por esta Ley (art. 121.3).

 

En lo no previsto en este Título X, los municipios de gran población se regirán por el resto de los preceptos de la LRBRL (art. 19.3 de la LRBRL). Pero la Disposición Adicional undécima, añadida a la LRBRL por la Ley de Modernización del Gobierno Local , dispone que “las disposiciones  contenidas en el Título X para los municipios de gran población prevalecerán respecto de las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan, contradigan o resulten incompatibles”.

 

Órganos de gobierno y Administración de los municipios del Título X.

 

Los órganos municipales necesarios son los siguientes:

 

n  El Pleno: Organización y atribuciones (art. 122 y 123)

n  El Alcalde: (art. 124)

n  Los Tenientes de Alcalde (art. 125)

n  La Junta de Gobierno Local, su organización y atribuciones (arts. 126 y 127)

n  Los Distritos (art. 126)

n  La Asesoría Jurídica (art. 129)

n  El Consejo Social de la Ciudad (art. 131)

n  Los Órganos Superiores y Directivos (art. 130)

n  La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones (art. 132) prevista como órgano necesario para los municipios del Título X en la letra d) del punto 1 del art. 20 de la LRBRL.En Madrid, el art. 27 LCREM establece que “el Pleno podrá crear un órgano especializado para la defensa de los derechos de los vecinos ante la Administración municipal, cuyo funcionamiento se regulará en normas de carácter orgánico”.

 

A estos órganos necesarios señalados en el capítulo II hay que añadir , también con carácter de órgano de existencia necesaria para todos los municipios y, por tanto, para los del Título X, la Comisión Especial de Cuentas, prevista en el art. 116 de la LRBRL. Así lo dispone la letra e) del punto 1 del art. 20 de la LRBRL, letra añadida por la Ley 57/2003.

El modelo de organización de cada Ayuntamiento deberá ser regulado por el Pleno en normas de carácter orgánico (art. 123.1.c LRBRL), y ello con base en la potestad de autoorganización que el artículo 4.1 a ) de la misma Ley atribuye a todos los municipios como una consecuencia y una manifestación del principio de autonomía local consagrado en la Constitución. Las normas de carácter orgánico se concretan en los Reglamentos Orgánicos , que tienen este carácter tanto por la materia que regulan , como por requerir para su aprobación la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno.

 

Pues bien, en virtud de esta potestad de autoorganización y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 123, el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en su sesión ordinaria del día 31 de mayo de 2004, adoptó acuerdo aprobando definitivamente el texto del Reglamento Orgánico del Gobierno y de la Administración del Ayuntamiento de Madrid, que fue publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del  día 23 de junio de 2.004, entrando en vigor un día después de su publicación, conforme dispone el apartado c) del punto 1 de la Disposición Final Segunda del propio Reglamento. Y el punto 2 dispone que el acuerdo de aprobación definitiva y el Reglamento se publicarán además en  el Boletín del Ayuntamiento de Madrid.

 

Asimismo, el Pleno del Ayuntamiento de Madrid, en su sesión ordinaria del día 31 de mayo de 2004, adoptó acuerdo aprobando con carácter definitivo el texto del Reglamento Orgánico del Pleno del Ayuntamiento de Madrid. Reglamento publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del día 29 de junio de 2004, entrando en vigor un día después de su publicación, conforme dispone el apartado c) del punto 1 de la Disposición Final única  del propio Reglamento. Y el punto 2 dispone que el Acuerdo de aprobación definitiva y el Reglamento se publicarán además en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid.

 

Sobre la aplicación de estos dos Reglamentos hemos de decir lo siguiente:

 

--En cuanto al ROGA: su disposición adicional primera dispone que las normas contenidas en el Reglamento prevalecerán respecto de las demás de igual o inferior rango en lo que se opongan , contradigan o resulten incompatibles. En particular, las disposiciones de este Reglamento  serán de aplicación preferente a las contenidas en el Real Decreto 2568/1996, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Entidades Locales, que será de aplicación supletoria, así como a las contenidas en el decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Entidades Locales.

 

--En cuanto al ROP, su disposición adicional sexta establece que sus disposiciones serán de aplicación preferente a las contenidas en el ROF que regulen la misma materia. Por su parte, su disposición derogatoria única deroga expresamente, además de todas las disposiciones del Ayuntamiento que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con el mismo, las siguientes:

a) El Acuerdo de 24 de Junio de 2003, por el que se establece la periodicidad de las sesiones ordinarias del Pleno y se fija el día de su celebración.

b) Las normas de constitución y funcionamiento de la Comisión de Vigilancia de la Contratación, aprobadas por acuerdo del Pleno del 15 de junio de 1997.

c) Las normas de composición y funcionamiento de la Comisión Antidroga, aprobadas por el Pleno el 31 de Julio de 1.987.

 

Disposiciones del Alcalde. Además de las normas legales y reglamentarias citadas, son de aplicación las que ha dictado el Alcalde, en virtud de la facultad al mismo reconocida por la LRBRL, para organizar los servicios administrativos del Ayuntamiento de Madrid, en la forma que estime más idónea para la ejecución de las acciones que conforman su programa de gobierno.

 

II.-EL ALCALDE

 

En el régimen local español anterior a la Constitución de 1978, el Alcalde era el delegado ordinario del Gobierno Central en el municipio. A partir de la Constitución de 1978, debido a la naturaleza democrática y representativa de los órganos de gobierno municipales (art. 140 CE), el Alcalde perdió esa función.

En el actual ordenamiento jurídico local, el Alcalde, conforme dispone el artículo 21 de la LRBRL, redactado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, es el Presidente de la Corporación. A lo que añade el articulo 124.1,2 y 3 de la misma Ley que el Alcalde:

 

-          ostenta la máxima representación del municipio.

-          Es responsable de su gestión política ante el Pleno.

-          Tendrá tratamiento de excelencia.

 

Con la reforma aportada por el Titulo X el Alcalde constituye el principal órgano de dirección de la política , del gobierno y la administración municipal, ostentando , junto a las funciones simbólicas de máxima representación del municipio, aquellas atribuciones ejecutivas necesarias para el desarrollo de tal función de dirección. Pero el Alcalde así configurado tiene menos atribuciones ejecutivas que el Alcalde de los municipios de régimen común, pues la reforma ha creado la Junta de Gobierno Local, que sustituye a la anterior Comisión de Gobierno, y la ha dotado de amplias funciones de naturaleza ejecutiva, hasta el punto de que, como dice la Exposición de Motivos de la Ley 57/2003, integra, junto con el Alcalde el Ejecutivo municipal.

(A diferencia de la anterior Comisión de Gobierno, que sólo podía ejercer competencias por delegación, la Junta de Gobierno Local de los municipios del Titulo X ostenta competencias propias atribuidas directamente por la Ley y puede ostentar también competencias delegadas).

 

  1. Elección del Alcalde. Ya estudiada en el Anexo Complementario del Tema 3.

 

  1. Atribuciones del Alcalde de los municipios de gran población. El artículo 124.4 LRBRL dispone que corresponde al Alcalde el ejercicio de  las siguientes funciones:

 

a)      Representar al Ayuntamiento.

b)      Dirigir la política, el gobierno y la administración municipal, sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que le son atribuidas por esta Ley, realice la Junta de Gobierno Local.

c)      Establecer directrices generales de la acción de gobierno municipal y asegurar su continuidad.

d)     Convocar y presidir las sesiones del Pleno y las de la Junta de Gobierno Local y decidir los empates con voto de calidad.

e)      Nombrar y cesar a los tenientes de Alcalde y a los Presidentes de los Distritos.

f)       Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos de los órganos ejecutivos del Ayuntamiento.

g)      Dictar bandos, decretos e instrucciones.

h)      Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al Pleno.

i)        Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración municipal.

j)        La jefatura de la Policía Municipal.

k)      Establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Pleno en materia de organización municipal de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado primero del artículo 123.

l)        El ejercicio de acciones judiciales y administrativa en materia de su competencia y, en caso de urgencia , en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

m)    Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.

n)      La autorización y disposición de gastos en las materias de  su competencia.

ñ)  Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales.

 

El art. 124.5 dispone que el Alcalde podrá delegar mediante decreto las competencias anteriores en la Junta de Gobierno Local, en sus miembros, en los demás concejales y, en su caso, en los Coordinadores Generales, Directores Generales u órganos similares, con excepción de las señaladas en las letras b), e), h) y j), así como la de convocar y presidir la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con voto de calidad y la de dictar bandos. Las atribuciones previstas en las letras c) y k) sólo serán delegables en la Junta de Gobierno Local.

 

Al Alcalde de Madrid se refiere el ROGA en su Título II como el órgano que “ostenta la máxima representación del municipio”(art. 9). Repite el precepto los contenidos de los apartados 1.2 y 3 y los de las letras a) y b) del apartado 4 del art. 124 expuesto, añadiendo el art. 10 que al Alcalde, además de las competencias que le atribuye este precepto, le corresponden las que le atribuyen otras leyes o aquellas que la legislación del Estado o de la Comunidad de Madrid asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales (competencia residual).

 

Sobre la delegación de competencias, el art. 11.1 del ROGA dispone que, además de lo que establece el apartado 5 del art. 124, el Alcalde de Madrid podrá delegar competencias en las Juntas Municipales de Distrito, en sus Concejales-Presidentes y en sus gerentes.

Las delegaciones del Alcalde podrán abarcar tanto la facultad de dirigir los servicios correspondientes, como los de gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros , salvo que en la delegación expresamente se indique lo contrario (art. 11.1)

Las delegaciones de competencias que efectúe el Alcalde surtirán efecto desde el día siguiente al de la fecha del decreto, salvo que en el mismo se disponga otra cosa, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid (art.  11.3)

 

Suplencia del Alcalde: Establece el art. 12 del ROGA que en los casos de vacante, ausencia o enfermedad del Alcalde será sustituido por los tenientes de alcalde por el orden de su nombramiento.

En estos casos, la suplencia se producirá sin necesidad de un acto expreso declarativo al respecto, debiendo darse cuenta al Pleno de esta circunstancia.

 

Renuncia del Alcalde: El art. 13 del ROGA establece que el Alcalde podrá renunciar a su cargo sin perder por ello la condición de concejal. La renuncia se hará efectiva por escrito ante el Pleno, que deberá adoptar acuerdo de conocimiento dentro de los diez días siguientes. En tal caso la vacante se cubrirá en la forma establecida en la legislación electoral general, como ya hemos visto.

 

Bandos, decretos e instrucciones del Alcalde (art. 14 ROGA)

 

Los bandos pueden ser simplemente recordatorios a los vecinos de una obligación o un deber contenidos en las disposiciones de carácter general (en una ley, reglamento u ordenanza), en cuyo caso no tienen valor normativo. Pero también , dice el art. 14 del ROGAM, los bandos pueden adoptar medidas que excepcionen para situaciones concretas y siempre con carácter temporal, la aplicación de las normas por razones de extraordinaria urgencia (la doctrina los llaman “bandos de necesidad”). De estos bandos, se deberá dar cuenta inmediata al Pleno. En estos casos el alcalde estaría ejerciendo la facultad que le concede el art. 124.4 h). La publicación de los bandos no está sometida a las formalidades a que esta sometida la publicación de los decretos del Alcalde. Los bandos se publican en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento o por otros medios oportunos para la información de los ciudadanos.

 

A los bandos que recuerdan obligaciones se le suelen llamar “bandos periódicos” pues tales obligaciones suelen ser de cumplimiento periódico. Por ejemplo, el bando recuerda el pago anual de los impuestos municipales.

 

--Los decretos.

Las demás resoluciones que adopte el alcalde en el ejercicio de sus competencias se denominarán decretos del alcalde que serán publicados como ya se ha dicho.

 

--Las instrucciones.

      Son las órdenes internas dirigidas a los servicios municipales para          dirigir la actividad de los órganos y organismos que integran la Administración Municipal. Las instrucciones del Alcalde se notificarán a los servicios afectados o se publicarán en el Boletín del Ayuntamiento.

 

--Gabinete del Alcalde.

Es el órgano de asistencia y asesoramiento inmediato y permanente al alcalde que realiza tareas de confianza y asesoramiento especial, propias del personal eventual, por lo que los integrantes del Gabinete serán nombrados y cesados libremente por el alcalde mediante decreto. En todo caso, este personal cesará automáticamente al cesar el Alcalde. Para el cumplimiento de sus funciones, los miembros del Gabinete podrán recabar de todos los órganos del Ayuntamiento cuanta información precisen para el cumplimiento de su función.

 

III.- LOS TENIENTES DE ALCALDE.

 

El artículo 125.1 y 2 de la LRBRL dispone que el Alcalde podrá nombrar entre los concejales que formen parte  de la Junta de Gobierno Local a los Tenientes de Alcalde, que le sustituirán por el orden de su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Los Tenientes de Alcalde tendrán el tratamiento de Ilustrísima.

A estas disposiciones legales añade el ROGA que los Tenientes de Alcalde ejercerán las competencias que les deleguen el Alcalde o la Junta de Gobierno, y podrán ostentar o no la titularidad de un Área de Gobierno. El Teniente de Alcalde que la ostentare tendrá , además , la condición de Concejal de Gobierno. Igualmente precisa que el Primer Teniente de Alcalde se denominará Vicealcalde (art. 34 del ROGA).

Por Decreto del Alcalde de 16 de junio de 2.007 han sido nombrados Tenientes de Alcalde los siguientes Concejales miembros de la Junta de Gobierno Local. A los tres se les ha dado la titularidad de un Área de Gobierno, siendo, por tanto Concejales de Gobierno, al igual que otros:

 

D. Manuel Cobo Vega, Primer Teniente de Alcalde con la denominación de Vicealcalde.

Dª  Ana Botella Serrano, Segunda Teniente de Alcalde.

D. Juan Bravo Rivera, Tercer Teniente de Alcalde.

 

El resto de la normativa sobre los Tenientes de Alcalde , aplicable a cualquier municipio, contenida en el Texto Refundido y en el ROF, que en esta materia es plenamente aplicable, se refiere a los siguientes extremos:

 

a)      En los municipios con Junta de Gobierno Local, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquella. En los que no exista dicha Junta, su número no podrá exceder del tercio del número legal de los miembros de la Corporación.

b)      En el supuesto de que sustituya al Alcalde en los casos previstos, el Teniente de Alcalde no podrá revocar las delegaciones que hubiere otorgado el Alcalde.

c)      En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento, las funciones del Alcalde no podrán  ser asumidas por el Teniente de Alcalde a quien corresponda, sin expresa delegación. No obstante, si el Alcalde se ausentare del término municipal por más de veinticuatro horas sin haber conferido la delegación o le hubiera resultado imposible otorgarla, le sustituirá en la totalidad de sus funciones el Teniente de Alcalde a quien corresponda, dando cuenta al resto de la Corporación.

d)     Cuando durante la celebración de una sesión el Alcalde hubiere de abstenerse de intervenir (art. 76 LRBRL) le sustituirá automáticamente en la presidencia de la misma el Teniente de Alcalde a quien corresponda.

e)      La condición de Teniente de Alcalde se pierde por cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Junta de Gobierno Local.

f)       La resolución de designación o remoción-de la que se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre- se notificará a los interesados y se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia, o en el de la Comunidad Autónoma Uniprovincial, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente a la firma de la resolución (art. 46 ROF).

 

IV.-EL PLENO.

 

A: Disposiciones generales legales y reglamentarias.

Al Pleno de los Ayuntamientos de los municipios del Título X de la LRBRL le son aplicables los artículos 122 y 123 de esta Ley y los demás preceptos de la misma que son de aplicación al Pleno de cualquier municipio, (por ejemplo, lo referente al número de concejales o lo referente a la constitución de la Corporación Municipal resultante de las elecciones, como se recoge en el Anexo Complementario del tema 3). Asimismo, en lo que al Pleno del Ayuntamiento de Madrid se refiere, le es de aplicación el Reglamento Orgánico del Pleno, al que antes ya nos referimos, aprobado con base en lo que establece el art. 122.3 que establece que “el Pleno se dotará de su propio reglamento, que tendrá la naturaleza de orgánico”.

 

El artículo 122 de la LRBRL dispone en sus cinco apartados que:

  1. El Pleno, formado por el Alcalde y los Concejales, es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal.
  2. El Pleno será convocado y presidido por el Alcalde, salvo en los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, al que corresponde decidir los empates con voto de calidad. El Alcalde podrá delegar exclusivamente la convocatoria y la presidencia del Pleno, cuando lo estime oportuno, en uno de los Concejales.
  3. el Pleno se dotará de su propio reglamento, que tendrá la naturaleza de orgánico. No obstante, la regulación de su organización y funcionamiento podrá contenerse también en el reglamento orgánico municipal (el Pleno de Madrid ha optado por la primera posibilidad, como sabemos; es decir, ha aprobado el Reglamento Orgánico del Pleno y el Reglamento de Organización y Administración).En todo caso, sigue diciendo la Ley, el Pleno contará con un Secretario General y dispondrá de Comisiones, que estarán formadas por miembros que designen los grupos políticos en proporción al número de concejales que tengan en el Pleno.
  4. Corresponderá a las Comisiones las siguientes funciones:

a)      El estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno.

b)      El seguimiento de la gestión del Alcalde y de su equipo de gobierno, sin perjuicio del superior control y fiscalización que con carácter general , le corresponde al Pleno.

c)      Aquellas que el Pleno les delegue, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

 

En todo caso, serán de aplicación a estas Comisiones las previsiones contenidas para el Pleno en el artículo 46.2 letras b) c) y d) (tiempo de convocatoria de sesiones ordinarias y extraordinarias ; quórum necesario de constitución ; mayoría requerida para adopción de acuerdos, respectivamente. Cuestiones estas aplicables a los Plenos de los municipios de régimen común)

 

5.- Corresponderá al Secretario General del Pleno, que lo será también de las Comisiones, las siguientes funciones:

a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno.

b)La expedición, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten.

c) La asistencia al Presidente del Pleno para asegurar la convocatoria de las sesiones y el orden en los debates y la correcta celebración de las votaciones, así  como la colaboración en el normal desarrollo de los trabajos del Pleno y de las Comisiones.

d) La comunicación , publicación y ejecución de los acuerdos plenarios.

e) El asesoramiento legal al Pleno y a las Comisiones, que será preceptivo en los siguientes supuestos:

1º- Cuando así lo ordene el Presidente o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que el asunto hubiese de tratarse.

2º- siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.

3º- Cuando, en el ejercicio de la función de control y fiscalización de los órganos de gobierno, lo solicite el Presidente o la cuarta parte , al menos, de los concejales.

4º- Cuando una ley así lo exija en las materias de la competencia plenaria.

 

Dichas funciones quedan reservadas a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal. Su nombramiento corresponderá al Presidente , teniendo la misma equiparación que los órganos directivos previstos en el artículo 130 de esta Ley, sin perjuicio de lo que determinen a este respecto las normas orgánicas que regulen el Pleno.

 

 A las disposiciones generales legales expuestas , a algunas de las cuales se refiere el Título I del ROP en sus cuatro primeros artículos, hay que añadir las siguientes, contenidas en sus arts. 5 y 6:

 

a)      El órgano de dirección del Pleno es su Presidente, que en el desarrollo de sus funciones contará con la asistencia de la Secretaría General del Pleno y la Junta de Portavoces.

b)      El Equipo de Gobierno: el art. 6 dice que esta expresión se refiere o abarca a los siguientes órganos: el Alcalde, la Junta de Gobierno Local y sus miembros, incluidos los que no ostenten la condición de concejal, así como los demás concejales con responsabilidades de gobierno, es decir, los concejales de coordinación , los concejales-delegados y los concejales-presidentes de los Distritos.

 

Es importante, a este respecto, saber que en el Ayuntamiento de Madrid, el ROGA, al referirse a los concejales que tienen responsabilidades de gobierno, distingue (arts, 35,36,37 y 38) entre:

 

  • Concejales de Gobierno.
  • Concejales de Coordinación
  • Concejales-Delegados.

 

A ellos se añade el Consejero-Delegado de Gobierno.

 

--Los Concejales de Gobierno: son aquellos concejales miembros de la Junta de Gobierno a los que el Alcalde asigne funciones de dirección, planificación o coordinación política, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan como miembros de la Junta de Gobierno y de las demás competencias que les pueda delegar el Alcalde o la propia Junta de Gobierno.

 

--Los Concejales de Coordinación: son aquellos concejales que no forman parte de la Junta de Gobierno a los que el alcalde asigne, bajo la superior dirección de un Concejal de Gobierno o de un Consejero-delegado de Gobierno, la coordinación de un determinado ámbito de actuaciones.

 

--Los Consejeros-Delegados de Gobierno: son los miembros de la Junta de Gobierno que no ostentan la condición de concejal, a los que corresponderán las mismas funciones atribuidas a los Concejales de gobierno. Están sometidos al régimen de derechos, deberes, responsabilidades e incompatibilidades que los establecidas en el ROP para los Concejales (art. 36).

--Los Concejales-Delegados: son Concejales-Delegados aquellos Concejales que no forman parte de la Junta de Gobierno a los que el Alcalde asigne, bajo la superior dirección de un Concejal de Gobierno o de un Consejero-Delegado de Gobierno , la dirección de un determinado ámbito de funciones de la competencia de éstos, sin perjuicio de las demás competencias que les deleguen el Alcalde o la Junta de Gobierno.

 

B. Estatuto de los concejales.

 

El Título II del ROP (arts 7 al 35) se denomina “Estatuto de los concejales”, y contiene igualmente, las disposiciones acerca de “los grupos políticos”.

 

B.1. Estatuto de los concejales. Los preceptos que el ROP dedica a esta materia son desarrollo de lo preceptuado en el capítulo V del Título V de la LRBRL que se denomina “Estatuto de los miembros de las Corporaciones Locales (arts. 73 a 78 aplicables a los concejales de cualesquiera municipios).

 

B.2. Tratamiento y retribuciones. Los Concejales del Ayuntamiento de Madrid tienen el tratamiento de Ilustrísima; tienen derecho a percibir las retribuciones que correspondan al régimen  de dedicación según lo dispuesto en el art 75 de la LRBRL y a las disposiciones que dicte el Pleno en desarrollo de los mismos. A tal efecto , deberán optar por un régimen  en el plazo de diez días desde que adquieran la condición de concejal, opción inicial que podrán cambiar posteriormente (art. 9 del ROP). Los regímenes de dedicación establecidos en el citado art. 75 son los siguientes:

 

--Régimen de dedicación exclusiva: serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, asumiendo la Corporación el pago de la cuota empresarial. Las retribuciones que perciban por dedicación exclusiva son incompatibles con el percibo de cualquier otra a cargo de los presupuestos de las Administraciones Públicas, Organismos Autónomos y Empresas Públicas. Este régimen les hace igualmente incompatibles con el desempeño de otras actividades conforme a lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

 

--Régimen de dedicación parcial por desempeñar funciones de presidencia, vicepresidencia o por ostentar delegaciones o desarrollar responsabilidades que así lo requiera. Percibirán retribuciones , que no podrán superar los límites señalados en las Leyes de Presupuestos del Estado, por el tiempo de dedicación efectiva a dichas funciones, en cuyo caso serán dados de alta en el citado régimen de la Seguridad Social, asumiendo la Corporación las cuotas empresariales que correspondan.

 

-- Sólo los que no tengan una u otra dedicación percibirán asistencia por asistir a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el Pleno.

 

-- Los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados por el ejercicio de su cargo.

 

B.3. Situaciones Administrativas. Quedan en situación de servicios especiales en los siguientes casos (art. 74 LRBRL):

a)      Cuando sean funcionarios de la Corporación para la que han sido elegidos.

b)      Cuando sean funcionarios de carrera de otras Administraciones Públicas y desempeñen en la Corporación para la que han sido elegidos un cargo retribuido y de dedicación exclusiva.

 

B.4. Derecho y deber de asistencia: Tienen el derecho y el deber de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno y de aquellos otros órganos colegiados de los que formen parte, salvo justa causa que lo impida, que deberán comunicar con antelación suficiente al presidente del órgano de que se trate (art. 8 ROP).

 

Otras cuestiones que, a nuestro juicio, ofrecen menor interés son:

 

B.5. Asistencia jurídica: Los concejales tienen derecho a solicitar asistencia jurídica de la Asesoría Jurídica, a través del Titular de la Concejalía o Área que ostente la dirección de los servicios jurídicos municipales, en los procedimientos judiciales que se sigan por razón de actos u omisiones relacionados directamente con el ejercicio de su cargo y siempre que no exista conflicto de intereses (art. 10 ROP).

 

B.6. Abstención y recusación (art. 76 LRBRL y 11 del ROP). Sin perjuicio de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo (arts. 28 y 29 de la LRJ-PAC) y de contratos de las Administraciones Públicas (art. 20); si lo hacen y su intervención fuera determinante , producirá la invalidez de los actos en que hayan intervenido. Los interesados podrán promover la recusación de los Concejales cuando estimen que concurre alguna de las causas que les obliga a abstenerse. Al Pleno corresponde resolver las recusaciones que puedan plantearse contra el Alcalde y los Concejales (art. 11.3 ROP).

 

B.7. Comportamiento y deber de guardar secreto: están obligados a respetar las normas de cortesía y las de orden de funcionamiento de los órganos municipales, y tienen el deber de guardar secreto a cerca de las actuaciones y los debates que pudieran afectar al derecho fundamental de los ciudadanos recogido en el art. 18 de la Constitución (art. 12 ROP).

 

B.8. Responsabilidad civil y penal (art. 78 LRBRL y 13 ROP). Los miembros de las Corporaciones locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por actos y omisiones realizados en  el ejercicio de su cargo. Las responsabilidades se exigirán ante los Tribunales de Justicia competentes y se tramitarán por el procedimiento ordinario aplicable. Serán responsables de los acuerdos los miembros que los hubieren votado favorablemente.

 

El Alcalde podrá sancionar con multa a los concejales por faltas no justificadas de asistencia a las sesiones o por incumplimiento reiterado de sus obligaciones en los términos que determine la Ley de la Comunidad Autónoma y supletoriamente la del Estado.

 

B.9. Derecho de Información (art 77 LRBRL) y arts. 14 al 22 del ROP). Todos los  miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del gobierno y la Administración Municipal cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten necesarios para el desarrollo de su función. Asimismo, tienen derecho a obtener copia de los expedientes y de los documentos contenidos en los mismos, pero no podrán formular peticiones indiscriminadas de copias de expedientes.

 

Otro aspecto importante que pertenece también al estatuto de los Concejales, y que se refiere la LRBRL en su art. 75.7 es el concerniente al Registro de Intereses y al Registro de Posibles Causas de Incompatibilidad y de Actividades. Este precepto, del que se hace eco el art. 23 del ROP, obliga a los Concejales a formular declaración sobre causas de posible incompatibilidad  y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos, así como declaración de sus bienes patrimoniales. Las declaraciones se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando varíen las circunstancias de hecho, en este caso en el plazo de dos meses desde que se produzcan las variaciones. Y se efectuarán en los modelos elaborados por la Secretaría General y aprobados por el Pleno.

El ROP concreta que en el Ayuntamiento de Madrid se constituyen dos Registros de Intereses: el Registro de Posibles Causas de Incompatibilidad y el Registro de Bienes Patrimoniales. La custodia y llevanza de ambos corresponde en exclusiva al Secretario General del Pleno, siendo el primero de ellos registro público, pero no el segundo.

 

C. Los Grupos Políticos.

 

El art. 73.3 de la LRBRL y el art. 32 de la Ley 2/2003 de la Comunidad de Madrid, disponen que los concejales actuarán corporativamente mediante la constitución de grupos políticos municipales, y la designación de portavoces. Si algún miembro de la Corporación no se integra en el grupo político de la formación electoral por la que fue elegido o abandona su grupo de procedencia, tendrá la consideración de miembro no adscrito. Si la mayoría de los concejales de un grupo municipal abandona la formación política por la que fueron elegidos, o son expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación los legítimos integrantes de dicho grupo a todos los efectos.

 

Ningún concejal podrá pertenecer a más de un grupo político, y el concejal que adquiera tal condición con posterioridad a la sesión de constitución de la Corporación (después de celebradas elecciones municipales), deberá integrarse en el grupo político formado por la lista en la que haya sido elegido. Si no se incorpora a dicho grupo, tendrá la consideración de no adscrito. El concejal no adscrito tendrá los derechos que individualmente le correspondan, pero no los derivados de su pertenencia a un grupo político.

 

El Pleno podrá asignar a los grupos en el Presupuesto anual una dotación económica fija igual para todos los grupos y otra variable en función del número de miembros del grupo. De la cantidad destinada, que no podrá destinarse al pago de remuneraciones de personal al servicio de la Corporación ni a la adquisición de bienes de carácter patrimonial, deberán llevar una contabilidad que pondrán a disposición del Pleno cuando este lo pida. El grupo deberá designar su portavoz en escrito dirigido al Alcalde, para que represente al Grupo en los órganos que corresponda.

 

Adscripción a los grupos políticos (art. 29 ROP). Por cada lista electoral que haya obtenido representación en el Ayuntamiento se constituirá un Grupo Municipal, constitución que exigirá contar, al menos, con un mínimo de dos concejales, con excepción del Grupo Mixto, si lo hubiere. Actualmente son tres los grupos en el Ayuntamiento de Madrid: PP, PSOE e IU.

 

D: Atribuciones del Pleno. Al Pleno del Ayuntamiento de Madrid le corresponden las competencias que la LRBRL atribuye al Pleno de los municipios de gran población y las demás que expresamente le confieran las leyes, competencias que se podrán delegar en los términos previstos en la legislación de Régimen Local (art. 3.1 y 2 del ROP).

 

  1. Es el art. 123.1 de la LRBRL el que dispone que corresponden al Pleno las siguientes atribuciones:

 

a)      El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.(No delegable)

b)      La votación de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión de confianza planteada por éste, que será pública y se realizará mediante llamamiento nominal en todo caso y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general, (No delegable)

c)      La aprobación y modificación  de los reglamentos de naturaleza orgánica. (No delegable). Tendrán en todo caso naturaleza orgánica:

--La regulación del Pleno.

--La regulación del Consejo Social de la Ciudad.

--La regulación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.

--La regulación de los órganos complementarios y de los procedimientos de participación ciudadana.

--La división del municipio en Distritos, y la determinación y regulación de los órganos de los Distritos y de las competencias de sus órganos representativos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar la organización y competencias de su administración ejecutiva.

--La determinación de los niveles esenciales de la Organización Municipal, entendiendo por tales las grandes Áreas de gobierno, los Coordinadores Generales, dependientes directamente de los miembros de la Junta de Gobierno Local, con funciones de coordinación de las distintas Direcciones Generales u Órganos similares integradas en la misma Área de Gobierno, y de la gestión de los servicios comunes de éstas u otras funciones análogas y las Direcciones Generales u órganos similares que culminen la organización administrativa, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar el número de cada uno de tales órganos y establecer niveles complementarios inferiores.

--La regulación del órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

 

d)     La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales.(Delegable)

e)      Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal; la creación o supresión de las Entidades a que se refiere el artículo 45 de eta Ley; la alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de denominación de éste o de aquellas Entidades, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.(No delegable).

f)       Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales.(No delegable)

g)      La determinación de los recursos  propios de carácter tributario. (No delegable).

h)      La aprobación de los presupuestos de la plantilla de personal, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo aprobará la Cuenta General del ejercicio correspondiente. (No delegable).

i)        La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística. (No delegable).

j)        La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente. (No delegable)

k)      La determinación de las formas de gestión de los servicios, así como el acuerdo de creación de organismos autónomos, de entidades públicas empresariales y de sociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia municipal, y la aprobación de los expedientes de municipalización.(Delegable)

l)        Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general.(No delegable).

m)    El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del Pleno en las materias de su competencia.(Delegable).

n)      Establecer el régimen retributivo de los miembros del Pleno, de su Secretario General, del Alcalde, de los miembros de la Junta de Gobierno Local y de los órganos directivos municipales.(No Delegable).

ñ)   El planteamiento de conflictos de competencia a otras Entidades Locales y otras Administraciones Públicas.(Delegable)

  • o)      Acordar la iniciativa prevista en el último inciso del artículo 121.1 para que el municipio pueda ser incluido en el ámbito de aplicación del Titulo X de esta Ley.(No delegable).

p)      Las demás que expresamente le confieran las leyes.

 

  1. Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno para la adopción de los acuerdos referidos en las letras c), e), f), j) y o) y para los acuerdos que corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística. Los demás acuerdos se adoptarán por mayoría simple de voto.

 

  1. Únicamente pueden delegarse las competencias del Pleno referidas en los apartados d), k), m) y ñ) a favor de las Comisiones referidas en el apartado cuarto del artículo anterior.

 

De las competencias que expresamente le confieren las leyes, podemos referirnos,a modo de ejemplo, a las que le atribuye el artículo 29 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid (Anexo Complementario) y a otras, tales como:

*La que le atribuye el artículo 9 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, de autorizar o denegar la compatibilidad para desempeñar un segundo puesto de trabajo en la Administración Pública.

*La que le atribuye el art. 151b) del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, de imponer sanciones a funcionarios con habilitación de carácter estatal que no sean las de destitución del cargo o la separación del servicio, o la separación del servicio a otros funcionarios cuy nombramiento esté atribuido a la Corporación.

 

E. Organización del Pleno.

 

E.1. El Presidente del Pleno. Sus funciones. Delegación y suplencia. La presidencia del Pleno le corresponde al alcalde, que podrá delegarla, cuando lo estime oportuno , en uno de los Concejales. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente del Pleno, si el Alcalde no hubiera delegado la presidencia, será sustituido por un teniente de alcalde atendiendo al orden de su nombramiento, que podrá alterarse cuando el sustituto haya de ejercer como ponente en algún asunto sometido a debate. La suplencia se producirá sin necesidad de un acto declarativo expreso, debiendo dar cuenta al Pleno de esta circunstancia (art. 37 y 38 ROP).

 

E.2. Secretaría General. Las funciones que la Ley le atribuye en relación con las actuaciones del Pleno y de sus Comisiones, son funciones de fe pública, así como la de emitir informes a solicitud del Presidente del Pleno o cuando la Ley exija que se emitan.

Otras funciones que el ROP le asigna son:

 

--la remisión a la Administración del Estado y a la Administración de la Comunidad de Madrid de  copia o, en su caso, extracto, de los acuerdos y actos del Pleno.

--la llevanza y custodia del Registro de Intereses de miembros de la Corporación.

--la dirección del funcionamiento del Registro del Pleno.

 

Puede existir un vicesecretario que supla al Secretario en casos de ausencia, vacante o enfermedad o cuando se dé causa que imposibilite al titular de la Secretaría el ejercicio de sus funciones, las cuales podrán, asimismo, ser desempeñadas por el funcionario a quien corresponda por delegación del Secretario o por sustitución (art. 39.4 ROP). El plazo para la emisión de informes preceptivos será de diez días, siempre que obre en la Secretaría del Pleno la documentación y antecedentes necesarios para su emisión. Una vez emitido informe preceptivo, no podrá recaer sobre el asunto informado otro informe de legalidad de otro órgano del Pleno (art. 43).

 

E.3. La Junta de Portavoces. A este órgano se refieren los arts. 44, 45 y 46 del ROP, que lo definen como órgano deliberante y consultivo, presidido por el Presidente del Pleno o el concejal en quien delegue, e integrada por los portavoces y los secretarios de los Grupos Municipales. Quedará constituida por resolución de dicho Presidente, tan pronto como se hubiera formalizado la designación de sus integrantes. Le corresponde debatir el orden del día de las sesiones ordinarias del Pleno, así como las funciones siguientes:

a) determinar los asuntos incluidos en el orden del día sobre los que se va a entablar debate.

b) Establecer el orden de intervención de los grupos.

c) Fijar los tiempos en el debate. Además, podrá ser tratada por la Junta de Portavoces cualquier otra cuestión relacionada con el funcionamiento de las sesiones del Pleno.

 

Adoptará sus acuerdos por voto ponderado. ( es decir, en relación al número de concejales que cada grupo municipal tiene en el Pleno).

 

F. Las sesiones. El art. 46.1 de la LRBRL establece que “los órganos colegiados de las entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes”.

 

Las sesiones ordinarias se celebran periódicamente en los días previamente fijados por acuerdo de la Corporación , adoptado al comienzo del mandato a propuesta del Presidente. El art. 46.2ª), redactado por la Ley 11/99 , establece la periodicidad de las sesiones ordinarias del Pleno en función del número de habitantes de derecho del municipio, de la siguiente forma:

 

--En los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales, la sesión ordinaria habrá de celebrarse como mínimo cada mes.

--En los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5001 y 20.000 habitantes, se celebrará como mínimo cada dos meses.

--En los Ayuntamientos de municipios de hasta 5.000 habitantes habrá de celebrarse como mínimo cada tres meses.

 

La periodicidad en el Ayuntamiento de Madrid ha de ser, pues, mensual, como mínimo.

 

El ROP atribuye al Presidente fijar el día y la hora de cada sesión, que habrá de acordarse en los diez primeros días de cada mes, si bien se podrá modificar posteriormente (art. 48 ROP).

 

Sesiones  extraordinarias: continúa diciendo el art. 46.2ª) LRBRL en la redacción dada al mismo por la Ley 11/99, que las Corporaciones Locales celebrarán sesiones extraordinarias:

 

--Cuando así lo decida el Presidente.

--Cuando así lo determine alguna disposición legal.

--A petición escrita, razonada y firmada de la cuarta parte , al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente. En este último caso, la celebración no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria.

--Si el Presidente no convocara el Pleno extraordinario solicitado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente.

--En ausencia del presidente o de quien legalmente haya de sustituirle , el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quorun requerido en la letra c) de este artículo (a la que nos referimos después), en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad de entre los  presentes.

--La solicitud de convocatoria por los concejales deberá incluir el texto que se quiere someter a debate y votación (art. 50.2 ROP).

 

Extraordinarias urgentes. Son las convocadas por el Alcalde o Presidente cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permita convocar sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles, debiendo en este caso, incluir como primer punto del orden del día, el pronunciamiento –por mayoría simple- del Pleno sobre la urgencia y, si la misma no es apreciada se levantará acto seguido la sesión (art 51 del ROP)-

 

Sesión extraordinaria de debate sobre el estado de la ciudad. Con carácter anual y durante el primer semestre se celebrará una sesión extraordinaria del Pleno dedicado al debate del estado de la ciudad, en el que no se adoptarán acuerdos, el cual no tendrá lugar el año en que se hubiesen celebrado elecciones municipales (art. 99 de ROP)

 

Otras disposiciones adoptadas por el ROP referidas a las sesiones son las siguientes:

n  Los miembros de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, sean o no Concejales, podrán asistir a las sesiones del Pleno e intervenir en los debates.(art. 52).

n  El art. 53 se refiere al lugar de celebración de las sesiones del Pleno: en la sede de la Corporación , radicada en las Casas Consistoriales de la Plaza de la Villa de Madrid.

n   Sobre la duración de la sesión, se dispone que todas las sesiones respetarán el principio de unidad de acto y se procurará que finalicen el mismo día que comiencen.

n  Durante el desarrollo de la sesión, el presidente podrá acordar las interrupciones que estime conveniente para permitir las deliberaciones de los grupos o por otros motivos .Podrá también  dar un permiso de descanso. La sesión se puede interrumpir por el presidente cuando se den circunstancias que impidan o dificulten seriamente la continuidad de la misma y decidir , previa consulta con los portavoces de los grupos municipales, cuándo se reanuda la sesión interrumpida o si los asuntos pendientes se incluyen en el Pleno siguiente (art. 54).

 

Las sesiones del Pleno de las Corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el art. 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta (art. 70.1 de la LRBRL). El art. 55.2 del ROP autoriza la instalación de sistemas megafónicos o circuitos de TV o redes de comunicación tales como Internet, para ampliar la difusión del desarrollo de la sesión. Respecto del público asistente a las sesiones, el apartado 3 de este artículo le prohíbe intervenir en ellas, así como efectuar cualquier manifestación de agrado o desagrado, y habilita al Presidente para proceder, en casos extremos, a la expulsión del asistente que por cualquier causa impida el normal desarrollo de la sesión y decidir sobre la continuidad de la misma, en los términos del articulo anterior.

 

Por su parte, el Reglamento Orgánico de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Madrid, aprobado por Acuerdo Plenario de 31 de mayo de 2.004, dispone en su art. 9 que para la información de los vecinos en general, las convocatorias y orden del día del Pleno del Ayuntamiento  se transmitirán a los medios de comunicación y se harán públicos en los tablones de anuncios de la Primera Casa Consistorial y de las Oficinas de los Distritos y las asociaciones con objetivos globales sobre la ciudad, podrán recibir en su domicilio social las convocatorias y orden del día del Pleno del Ayuntamiento.

Las federaciones , confederaciones o uniones de Asociaciones de base , inscritas en el registro de Entidades Ciudadanas y declaradas de utilidad pública municipal podrán solicitar, a través del Consejo Territorial o Sectorial oportuno, la incorporación de una proposición al orden del día del Pleno del Ayuntamiento, siempre que sea de competencia de este órgano. La proposición ha de ser refrendada por mayoría de dos tercios del Consejo Territorial o Sectorial. La Comisión del Pleno , competente por razón de la materia de que trate la proposición, decidirá razonadamente la conveniencia de su inclusión en el orden del día del Pleno (art. 18.1 del citado Reglamento de Participación).

 

--Las sesiones plenarias han de convocarse , al menos, con dos días de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno (art. 46.2b)

 

  • A la convocatoria se unirá el orden del día y el borrador del acta de la sesión anterior (art. 56.2 ROP)
  • La convocatoria , junto con la documentación que la acompaña, se comunicará a los concejales y a los restantes miembros de la Junta de Gobierno, en las dependencias municipales de los distintos grupos políticos (art. 57.1 ROP)
  • La convocatoria se podrá comunicar por medios telemáticos y se entenderá realizada desde el momento en que esté disponible, en cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, para los miembros de la Corporación.
  • La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día , que deba servir de base al debate, y, en su caso, votación, deberá estar a disposición de los concejales y de los miembros de la Junta de Gobierno, desde el momento de la convocatoria en la Secretaría General del Pleno (art. 58 ROP) (“Desde el mismo día de la convocatoria “, dice el art. 46.2b) de la LRBRL).

 

--El orden del día de las sesiones es la relación de asuntos que se someten a la consideración de los órganos colegiados, (en nuestro caso, el Pleno). Será fijado por el Presidente, que podrá ser asistido por el concejal que tenga a su cargo las relaciones con el Pleno y por el Secretario General del Pleno (art. 59 ROP). El art. 60 del Reglamento establece que el desarrollo de las sesiones ordinarias podrá ajustarse a la siguiente estructura:

 

  1. Aprobación del acta anterior.
  2. Parte resolutiva, integrada por las propuestas del alcalde, las de la Junta de Gobierno y sus miembros, las de los demás concejales con responsabilidad de gobierno, las proposiciones de los grupos políticos y , en su caso, las proposiciones de iniciativa popular.
  3. Parte de información, impulso y control, integrada por preguntas, interpelaciones, comparecencias e información del equipo de gobierno.
  4. Declaraciones institucionales.
  5. Mociones de urgencia.

 

--Quorum necesario para la válida constitución del Pleno. Dispone el art. 46.2 c) LRBRL que el Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres, quórum que deberá mantenerse durante toda la sesión, requiriéndose en todo caso la asistencia del Presidente y del Secretario del Pleno o de quienes legalmente les sustituyan.

 

-- Votaciones. Ya hemos visto que el apartado 2 del art. 123 establece qué materias ha de aprobar el Pleno por mayoría absoluta, y cómo el resto se ha de aprobar por mayoría simple; por tanto, esta mayoría es la regla general, y la mayoría absoluta la excepción. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos. Se entenderá que hay mayoría absoluta cuando los votos afirmativos son más de la mitad del número legal de miembros de la Corporación. (La mayoría de dos tercios sólo se exige actualmente par el acuerdo que ha de adoptar el Pleno en el procedimiento requerido para la constitución de un municipio en régimen de Concejo Abierto- art.29.2 LRBRL).

El voto de los concejales es personal e indelegable, y puede emitirse en sentido afirmativo o negativo pudiendo los concejales abstenerse de votar. Se considerará que se abstienen , los concejales que se hubiesen ausentado del salón de sesiones una vez iniciada la deliberación de un asunto y no estuviesen presentes en el momento de la votación. Si se hubiesen reintegrado al salón de sesiones antes de la votación, podrán tomar parte en la misma (art. 69.1 y2 ROP).

En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación y , si persistiese el empate, decide el voto de calidad del Alcalde (art. 69.4)

 

Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales y secretas (art.70 ROP):

a)      Son ordinarias las que se manifiestan por signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención.

b)      Son nominales las que se realizan por llamamiento por orden alfabético de apellidos y siempre en último lugar el presidente y en la que cada miembro del Pleno al ser llamado responde “si”, “no” o “me abstengo”.

c)      Son secretas las realizadas mediante papeleta que se deposita en una urna.

 

El sistema normal será la votación ordinaria, mientras que la nominal requerirá la solicitud de un grupo municipal aprobada por el Pleno por mayoría simple. La votación secreta se utilizará para la elección del Alcalde, pudiendo también ser secreta cuando el asunto afecte a derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen, se así se acuerda por mayoría absoluta (art. 71 ROP). Recordad que el art. 123.1b) exige que sea nominal la votación sobre la moción de censura y la cuestión de confianza.

 

--Las Actas: de cada sesión se extenderá acta por el Secretario General del Pleno, en la que constarán: fecha y hora de comienzo y fin de la sesión, nombre del presidente y de los demás asistentes, relación de asuntos tratados, votos emitidos y acuerdos adoptados (art. 75).

 

-- Procedimiento de adopción de acuerdos: el Pleno adoptará acuerdos  a  iniciativa del Alcalde, de la Junta de Gobierno, de sus miembros, de los demás concejales, de los grupos políticos y a iniciativa popular.

 

Los proyectos de acuerdo del Alcalde y del resto  del equipo de gobierno reciben el nombre de propuestas, y habrán de presentarse con antelación suficiente para su inclusión en el orden del día que acompaña a la convocatoria.

Los proyectos de acuerdo de los demás concejales, los de los grupos políticos y los de iniciativa popular reciben el nombre de proposiciones, y habrán de presentarse con al menos cinco días hábiles de antelación respecto de la sesión (art. 81 del ROP)

Las propuestas del Alcalde y las proposiciones no deberán ir dictaminadas por la Comisión del Pleno necesariamente, mientras que las demás propuestas deberán ir siempre dictaminadas por la Comisión competente por razón de la materia (art. 82 ROP).

También dentro del procedimiento de adopción de acuerdos, se refiere el ROP a las mociones de urgencia y a las enmiendas.

-- Las mociones de urgencia, que pueden ser presentadas por los Concejales con el visto bueno del portavoz a la consideración del Pleno, se formularán por escrito y podrán presentarse hasta las catorce horas del día  anterior al del Pleno, salvo que se produzcan acontecimientos relevantes e imprevisibles, en cuyo caso se podrán presentar durante la sesión ordinaria. Esta urgencia de la moción deberá ser apreciada por el Pleno y acto seguido votará sobre la procedencia de su debate. Sólo si el resultado de la votación fuera positivo, se procederá al debate y votación del proyecto de acuerdo de que se trate.

-- La enmienda es la propuesta de modificación de una propuesta, una proposición o una moción, presentada en la Secretaría General del Pleno por cualquier miembro de la Corporación, mediante escrito dirigido al Presidente y suscrito por el portavoz del grupo. Podrán ser de supresión, modificación, adición y transaccionales. Se admitirán enmiendas “in voce”, es decir de palabra, cuando sean transaccionales o tengan la finalidad de subsanar errores materiales, incorrecciones técnicas o semánticas o simples omisiones.

 

--Procedimiento de aprobación de normas municipales. La iniciativa corresponde a la Junta de Gobierno, a los Concejales y a la iniciativa popular que se ajustará a lo dispuesto por el Reglamento de Participación Ciudadana. Se tramitarán como proyectos aquellos que hayan presentado la Junta de Gobierno. El resto se tramitarán como proposiciones (art. 102 ROP).

 

Instrumento de información, impulso y control. Los artículos 86 a 101 del ROP se refieren a los siguientes:

a)      Preguntas de respuesta oral en el Pleno dirigidas por los concejales al equipo de gobierno.

b)      Las interpelaciones, que pueden formular en el Pleno los Concejales con el visto bueno del portavoz del grupo, y el propio grupo, y dirigidas al equipo de gobierno, versarán  sobre los motivos o propósitos de la actuación de la Junta de Gobierno o de alguna Concejalía o Consejería-Delegada de Gobierno en cuestiones de política general.

c)      Comparecencias ante el Pleno. A petición propia, o a iniciativa de un grupo político o de la quinta parte de los concejales, los concejales con responsabilidad de gobierno y los miembros de la Junta de Gobierno que no ostenten la condición de concejal comparecerán ante el Pleno para informar sobre un asunto determinado de su competencia (art. 95).

d)     Declaraciones Institucionales. Que podrá aprobar el Pleno sobre cuestiones de interés general relativas o no a materias de competencia municipal. Pueden incluirse en el orden del día, si se han presentado en la Secretaría General del Pleno con cinco días hábiles de antelación a su celebración (art. 100).

e)      Moción de censura y cuestión de confianza. Que se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general (art. 101). Esta legislación se encuentra contenida en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y es aplicable a cualquier municipio.

 

La moción de censura.

 

Conforme dispone el art. 197 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, el Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:

a)      La moción deberá ser presentada , al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

b)      El escrito de proposición de la moción deberá incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier concejal cuya aceptación expresa conste en dicho escrito.

c)      El escrito deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario General de la Corporación, y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmante.

d)     El Secretario General  deberá comprobar que la moción de censura reúna los requisitos exigidos por la Ley, y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.

e)      El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción.

f)       El Pleno quedará automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al del registro del escrito de presentación de la moción.

g)      El Secretario General de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de esta convocatoria automática del Pleno, especificando el día y la hora, a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión.

 

Para realizar la votación, el Pleno estará presidido por una Mesa de Edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación (se entiende que en los municipios de gran población será el Secretario General del Pleno). La Mesa se limitará a leer la moción , pudiendo conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuvieran presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción.

 

El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado Alcalde si la moción prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de concejales que legalmente componen la Corporación.

a)      Ningún Concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura.

b)      Si el Alcalde dimitiese estando en tramitación la moción de censura, esta dimisión no suspenderá la tramitación y votación de la moción.

c)      El alcalde está obligado a impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de los miembros de la Corporación a asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción y a ejercer su derecho al voto en la misma.

d)     No son de aplicación a la moción de censura las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de procedimiento administrativo.

 

La cuestión de confianza

 

Se regula en el art. 197 bis de la Ley Orgánica citada. Resumiendo lo dispuesto en el precepto diremos que el Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:

 

a)      Los presupuestos anuales.

b)      El reglamento orgánico.

c)      Las ordenanzas fiscales.

d)     La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal.

 

En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos para la aprobación del acuerdo, el Alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la elección del nuevo Alcalde por vacante de la Alcaldía.

El Alcalde no podrá proponer la cuestión al inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo, no pudiendo plantearse la cuestión de confianza en el último año de mandato de cada Corporación. Ni tampoco podrá plantearse desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de esta última.

 

G. Las Comisiones del Pleno.

 

Dispone el art. 116  del ROP que el Pleno acordará la creación , el número y la denominación de las Comisiones previstas en la LRBRL, que estarán formadas por los miembros que designen los grupos políticos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno. Las Comisiones del Pleno podrán ser permanentes o no permanentes.

 

G.1. Organización.

 

El artículo 117 del citado Reglamento orgánico del Pleno dispone que:

a)      cada Comisión tendrá un presidente y un vicepresidente , que serán elegidos de entre sus miembros por la propia Comisión en sesión constituida y nombrados por el Presidente del Pleno, que podrá ejercer su presidencia de dicha Sesión o delegarla en  cualquiera de sus miembros.

b)      El Secretario de la Comisión será el Secretario General del Pleno o el funcionario en que delegue.

c)      Las funciones atribuidas a la Junta de Portavoces respecto del Pleno se ejercerán en las Comisiones por sus Presidentes y portavoces.

d)     Las Comisiones del Pleno dispondrán de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de sus funciones y se celebrarán preferentemente en el lugar donde tenga su sede el Pleno.

e)      La Secretaría General de la Comisión, bajo la dirección del presidente de la misma, es la encargada de administrar y coordinar los medios referidos en el apartado anterior.

 

G.2. Funcionamiento (art. 118):

 

La Comisión se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de sus miembros, que nunca podrá ser inferior a tres. En todo caso se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Comisión o de quienes legalmente les sustituyan. En caso de votaciones con resultado de empate se efectuará una nueva votación y si persistiese el empate, decide el voto de calidad del Presidente de la Comisión.

Los titulares de los órganos directivos podrán asistir a las sesiones con voz y sin voto. Y en los demás aspectos serán de aplicación a las Comisiones las disposiciones establecidas para el Pleno en el ROP.

 

G.3. Clases (art. 119)

 

a) Son permanentes ordinarias las Comisiones constituidas para asumir de manera habitual el ejercicio de las siguientes funciones:

 

1)      El estudio, consulta, informe o dictamen de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno.

2)      El seguimiento de la gestión del Alcalde y de su equipo de gobierno, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde al Pleno.

3)      Las funciones resolutorias que el Pleno les delegue.

 

Estas comisiones celebrarán sesiones ordinarias con una periodicidad mensual.

 

Por acuerdo plenario de 26 de junio de 2.007 el Pleno del Ayuntamiento de Madrid ha creado, a propuesta del Alcalde, las siguientes Comisiones Permanentes Ordinarias:

 

--Familia y Servicios Sociales.

--Urbanismo y Vivienda.

--Hacienda y Administración Pública.

--Economía y Empleo.

--Seguridad y Movilidad.

--Medio Ambiente.

--Las Artes.

--Obras y Espacios Públicos.

 

El ámbito competencial de cada uno de ellas, coincide con las materias que gestionan las correspondientes Áreas de Gobierno. Además, la Comisión de Urbanismo y Vivienda se ocupa también de las materias atribuidas a la Vicealcaldía.

 

Cada Comisión se integra por 12 Concejales. 7 del Partido Popular, 4 del Partido Socialista y 1 de Izquierda Unida.

 

b)Son permanentes Especiales: La Comisión Especial de Cuentas, la Comisión de Vigilancia de la Contratación y la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones, que, igualmente, desempeñarán sus funciones de manera habitual. Su carácter “especial” reside en que el ROF les atribuye funciones distintas de las que son propias de las ordinarias.

 

c)Comisiones no permanentes (art. 138 del ROP). Constituidas por el Pleno con el fin de estudiar, elaborar propuestas u otros fines similares de naturaleza análoga, para un asunto concreto, carecen de carácter resolutorio. Se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo Plenario de constitución y ,supletoriamente, por las normas reguladoras de las Comisiones Permanentes. Se extinguirán automáticamente una vez hayan terminado de desarrollar las funciones que motivaron su creación.

También se refiere este precepto (apartado 2) a las Comisiones de Investigación que se podrán crear por mayoría absoluta, a propuesta de la Alcaldía, de la Junta de Gobierno o de un grupo municipal. Sus conclusiones se reflejarán en un dictamen que habrá de ser debatido y votado por el Pleno.

 

La Comisión Especial de Cuentas.

 

El artículo 116 de la LRBRL y el 212 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales disponen que las cuentas anuales, es decir, la Cuenta General de la Entidad Local, se someterán antes del 1 de junio a informe de la Comisión Especial de Cuentas de la Entidad Local, la cual estará constituida por miembros de los distintos Grupos Políticos integrantes de la Corporación. La Cuenta General acompañada del informe se expondrá al público por plazo de quince días, durante los cuales, y ocho más , los interesados podrán presentar reclamaciones, reparos u observaciones. Examinados estos por la Comisión Especial de Cuentas y practicadas por ésta las comprobaciones que estime necesarias, emitirá nuevo informe. Acompañada de ambos informes y de las reclamaciones y reparos formulados, la Cuenta General se someterá al Pleno para que peda ser aprobada antes del 1 de octubre. El art. 127.2 del ROF, en desarrollo del art. 116 LRBRL, le atribuye el examen, estudio e informe de todas las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno. A las sesiones asistirá el Interventor General del Ayuntamiento, así como el titular del órgano directivo que designe el titular del Área competente en materia de Hacienda (art. 135 ROP).Integrada por 12 miembros y celebra sesión ordinaria con la periodicidad necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

 

La Comisión Especial de Vigilancia de la Contratación.

 

El ROP en sus arts. 132 a 134 la define como órgano de control y de vigilancia de la actividad contractual de la Administración Pública municipal. Ello con la finalidad y objeto de garantizar la aplicación efectiva de los principios de publicidad, libre concurrencia, objetividad, transparencia y eficacia en la contratación pública. Para el cumplimiento de estos objetivos conocerá de los contratos celebrados por los órganos de contratación de la Administración del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos, que se encuentren inscritos en el Registro de Contratos del Ayuntamiento de Madrid. Integrada por 12 miembros, celebra sesión ordinaria mensualmente.

 

La Comisión Especial de Sugerencia y Reclamaciones.

 

A ella se refiere el art. 132 de la LRBRL como órgano que debe existir en los municipios del Título X. El Pleno la creará , dice el precepto, para la defensa de los derechos de los vecinos. Para el cumplimiento de su finalidad podrá supervisar la actividad de la Administración Municipal  y dará cuenta al Pleno, mediante informe anual, de las quejas presentadas y de las deficiencias observadas en el funcionamiento de los servicios municipales, especificando las sugerencias o recomendaciones no admitidas por la Administración Municipal. También podrá realizar informes extraordinarios cuando la gravedad o la urgencia de los hechos lo requieran. La ley determina la obligación de colaboración de los órganos de gobierno y administración municipal con la Comisión. El art. 136 del ROP repite lo establecido en el art. 132 citado. Y el art. 137 del reglamento se refiere a las relaciones de la Comisión con la Administración Municipal y , al efecto, establece que la Oficina de Información y Atención al Ciudadano es el órgano competente para recibir y tramitar las sugerencias y reclamaciones relativas a los servicios prestados por el Ayuntamiento de Madrid , presentadas por los ciudadanos. Las quejas, reclamaciones o sugerencias que, relacionadas con los procedimientos administrativos de naturaleza tributaria de la competencia del Ayuntamiento de Madrid, se presenten por los contribuyentes con relación al funcionamiento de los servicios de gestión tributaria, se regirán , en su caso, por lo que disponga para la Oficina de Defensa del Contribuyente. La Oficina de Información y Atención al Ciudadano remitirá a la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones copia de las sugerencias y reclamaciones que reciba, así como de la respuesta que se hubiera dado a las mismas. Integrada por 12 miembros, celebra sesión ordinaria trimestralmente.

 

Las sesiones de las Comisiones serán públicas. Pueden ser secretos el debate y votación de los asuntos que afecten al derecho fundamental a que se refiere el art. 18 de la Constitución, si así se acuerda por mayoría absoluta de sus miembros.

Por su parte, el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento Orgánico de Participación Ciudadana , dispone que un representante legal de las federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones de base, inscritas en el Registro de Entidades Ciudadanas y declaradas de utilidad pública municipal, podrá asistir permanentemente a las Comisiones Permanentes ordinarias del Pleno. Las federaciones antes dichas solicitarán la asistencia al Presidente de la Comisión Permanente Ordinaria que coincida con el objeto social de la entidad, a través del Área de Gobierno competente en materia de participación ciudadana. Los representantes legales que asistan a estas Comisiones lo harán con voz y sin voto.

 

 

V.- LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL.

 

1.-Naturaleza y denominación. El artículo 126.1 de la LRBRL y el 161 del ROGA la definen como el órgano que, bajo la Presidencia del Alcalde, colabora de forma colegiada en la función de dirección política que a éste le corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que le atribuyen las leyes. Es, pues, un órgano colegiado de colaboración con el Alcalde y un órgano que ejerce competencias ejecutivas y administrativas atribuidas directamente por la ley o delegadas (a diferencia de la anterior Comisión de Gobierno, que sólo ejercía competencias por delegación, la Junta de Gobierno Local es el órgano ejecutivo por excelencia).

 

2.Composición y nombramiento. El art. 126.2 de la LRBRL y el 17.1 y 2 del ROGA disponen que:

 

a)      Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a sus miembros, cuyo número no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros del Pleno, además del Alcalde.

b)      El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de Concejal, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde. Sus derechos económicos y prestaciones sociales serán los de los miembros electivos.

 

3.Composición de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid. Está integrada por el Alcalde, por ocho concejales y por un miembro que no ostenta la condición de concejal:

 

D. Manuel Cobo Vega.

Dª Ana María Botella Serrano.

D. Juan Bravo Rivera.

Dª María del Pilar Martines López.

D. Pedro Calvo Poch

Dª María de la Paz González García

Dª Alicia Moreno Espert

D. Miguel Angel Villanueva Gonzalez

Dª Concepción Dancausa

Como ya sabemos , los tres primeros miembros fueron nombrados Tenientes de Alcalde.

 

La Secretaría de la Junta de Gobierno Local corresponderá a uno de sus miembros que reúna la condición de Concejal, designado por el Alcalde, quien redactará las actas de las sesiones y certificaciones sobre sus acuerdos. Este es el concejal-secretario de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid. En  casos de ausencia o enfermedad del concejal-secretario de la Junta, será sustituido por el concejal miembro de la Junta que determine el Alcalde (arts. 126.4 LRBRL y 17.3 ROGA). No obstante lo anterior, la Ley de Capitalidad de Madrid establece que la Secretaria de la Junta de Gobierno corresponderá a uno de sus miembros (art. 16.4).

 

4. Organización. Existirá un órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al Concejal Secretario de la misma, cuyo titular será nombrado entre funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal. Sus funciones serán las siguientes:

 

a)      La asistencia al Concejal-Secretario de la Junta de Gobierno Local.

b)      La remisión de las convocatorias a los miembros de la Junta de Gobierno Local.

c)      El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones.

d)     Velar por la correcta y fiel comunicación de sus acuerdos(art. 126.4 LRBRL)

En el ámbito del Ayuntamiento de Madrid el órgano de apoyo se denominará Oficina del Secretario de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, cuyo director se adscribirá directamente o a través de un órgano directivo al Área que determine el Alcalde (art. 30.1 ROGA). Además de las funciones dichas en los apartados a(, b), c) y d), el ROGA (art.30.2) atribuye al órgano de apoyo, las siguientes:

 

1.-Las funciones de fe pública de los actos y acuerdos de los órganos unipersonales y las demás funciones de fe pública, salvo aquellas que estén atribuidas al Secretario General del Pleno, al Concejal-Secretario de la Junta de Gobierno Local y al Secretario del Consejo de Administración de las entidades públicas empresariales. Esta competencia podrá delegarse en otros funcionarios del Ayuntamiento.

2.-La Secretaría de los Consejos Rectores de los Organismos Autónomos.

3.-La remisión a la Administración del Estado y a la Comunidad de Madrid de copia o, en su caso , extracto de los actos y acuerdos de los órganos decisorios del Ayuntamiento sin perjuicio de las competencias atribuidas en esta materia al Secretario General del Pleno.

 

El Titular de este órgano tiene carácter directivo y será nombrado entre funcionaros de Administración Local con Habilitación de carácter estatal, pues las funciones de fé pública del apartado 1 han de ser ejercidas por esta clase de funcionarios como ordena la LRBRL.

 

Además de este órgano , exigido por la LRBRL, el ROGA dispone en sus arts. 28 y 29 la posibilidad de que la propia Junta de Gobierno pueda decidir la constitución de comisiones delegadas de carácter permanente o temporal, para la preparación y el estudio de asuntos que afecten a dos o más Áreas o Distritos, la elaboración de programas o actuaciones de interés común y , en general, el estudio de cuantas cuestiones estime conveniente. Las deliberaciones de estas comisiones serán secretas y sus acuerdos revestirán la forma de dictamen.

 

El art. 29 se refiere a la Comisión Preparatoria , que estará integrada por todos los Secretarios Generales Técnicos y será presidida por el Vicealcalde, siendo su secretario el concejal que determine el Alcalde. A esta Comisión le corresponde el estudio, con carácter previo a su inclusión en el orden del  día , de los asuntos que esté previsto elevar al Pleno o a la Junta de Gobierno.

 

5.Régimen de sesiones de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid. Dispone el apartado 2 del art. 126  de la LRBRL que, en todo caso, para la válida constitución de la Junta de Gobierno Local se requiere que el número de miembros de la Junta de Gobierno Local que ostentan la condición de Concejales presentes sea superior al número de aquellos miembros presentes que no ostentan dicha condición. Los miembros de la Junta de Gobierno Local podrán asistir a las sesiones del Pleno e intervenir en los debates, sin perjuicio de las facultades que correspondan a su Presidente (art. 126.2 y 31.2 ROGA).

 

El ROGA, en su artículo 20, se refiere a las sesiones de la Junta de Gobierno:

--se celebrarán , previa convocatoria del Alcalde, pudiendo ser ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, que pueden ser , además , urgentes.

--las ordinarias y las extraordinarias se convocarán con una antelación mínima de 24 horas, mediante la remisión de la convocatoria a sus miembros.

--las extraordinaria urgentes quedarán válidamente constituidas, sin convocatoria previa, cuando así lo decida el Alcalde y estén presentes todos los miembros.

--las sesiones ordinarias se celebrarán con una periodicidad semanal ( quincenálmente, como mínimo, establece el art. 112.2 del ROF) en el edificio municipal en que tenga su sede la Alcaldía, pudiendo asistir a sus sesiones, como autoriza el art. 126.5 de la LRBRL, concejales no pertenecientes a la Junta y los Titulares de los órganos directivos convocados expresamente por el Alcalde.

 

El orden del día de las sesiones será elaborado por el Alcalde asistido por el concejal-secretario. En él se incluirán los asuntos que hayan sido estudiados por la Comisión Preparatoria, pudiendo , por razones de urgencia, someter a la Junta, asuntos no incluidos en el orden del día, así como asuntos presentados al Alcalde inmediatamente por unanimidad (art. 21).

 

Las deliberaciones de la Junta son secretas, y sus asistentes están obligados a guardar secreto sobre las opiniones y votos emitidos, así como sobre la documentación a que hayan podido tener acceso por razón de su cargo (art.22).

 

Las decisiones que adopte la Junta revestirán la forma de acuerdos y se denominarán “Acuerdos de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid”. El acuerdo irá firmado por el concejal o consejero-delegado que los hubiere propuesto, por el Alcalde y por el concejal-secretario. Si el acuerdo afecta a varias Áreas de Gobierno, la propuesta de acuerdo irá firmada por los titulares de las Áreas, elevándolo y firmando el acuerdo el Vicealcalde.

 

Los acuerdos deben constar en Acta, que extenderá el concejal-secretario, en la que habrán de constar el resultado de los votos emitidos y los acuerdos adoptados. El concejal-secretario deberá remitir el acta a los demás miembros en un plazo no superior a dos días, y se entenderá aprobada si transcurridos tres días hábiles desde su remisión no se hubieran recibido observaciones a la misma.

 

En cuanto al acceso de los miembros de la Corporación a la documentación de cada sesión de la Junta, el ROGA dispone que, una vez formalizados los acuerdos, dicha documentación estará a su disposición en la Oficina del Secretario de la Junta, en la que se creará un Registro a tal efecto, sin perjuicio de que en cualquier momento pueden pedir información sobre el expediente completo a través del titular del Área competente para tramitar tales peticiones (art. 23, 24 y 25 del ROGA).

 

Los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno se publicarán y notificarán en los tres casos y en la forma previstos por la Ley, y para facilitar su divulgación se publicará la denominación de los mismos en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid, sin perjuicio de lo que se disponga en el reglamento orgánico de participación ciudadana. La certificación de los acuerdos adoptados corresponderá al concejal que ostente la condición de secretario (art. 26 y 27 ROGA)

 

6.-Responsabilidad de la Junta de Gobierno. Disponen el art. 126.3 LRBRL y el 32.1 ROGA que la Junta de Gobierno Local responde políticamente ante el Pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión. La responsabilidad política de la Junta de Gobierno es exigible por medio de la moción de censura y de la cuestión de confianza presentada por este, que se sustanciará conforme a lo previsto en la legislación de régimen electoral.

 

7. Funciones de la Junta de Gobierno Local. Corresponde a la Junta de Gobierno Local por atribución directa desapartado 1 del artículo 127 LRBRL

a) La aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los reglamentos, incluidos los orgánicos, con excepción de las normas reguladoras del Pleno y sus Comisiones.

b) La aprobación del proyecto de presupuesto.

c) La aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al Pleno.

d) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente al Pleno, así como de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.

e) La concesión de cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano.

f) Las contrataciones y concesiones, incluidas las de carácter plurianual , la ampliación del número de anualidades y la modificación de los porcentajes de gastos plurianuales, así como la concertación de operaciones de crédito, todo ello de acuerdo con el Presupuesto y sus Bases de Ejecución. La gestión, adquisición y enajenación del Patrimonio.

g) El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer gastos en materia de su competencia, disponer gastos previamente autorizados por el Pleno, y la gestión del personal.

h) Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el Presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público , las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de esta Ley (funcionarios con habilitación de carácter estatal), el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano.

La composición de los Tribunales de oposiciones será predominantemente técnica, debiendo poseer todos sus miembros un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en las plazas convocadas. Su presidente podrá ser nombrado entre los miembros de la Corporación o entre el personal al servicio de las Administraciones Públicas.

i)El nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos de la Administración municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional séptima para los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal.

j)El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia.

k)Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.

l)Ejercer la potestad sancionadora salvo que por Ley esté atribuida a otro órgano.

m) Las demás que le correspondan de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

 

8. Funcionamiento. Para la válida constitución de la Junta de Gobierno Local se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum , se constituirá en segunda convocatoria , una hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros y , en todo caso, un número no inferior a tres (art. 113.3 del ROF). En los municipios de gran población se requiere, para su válida constitución , que el número de miembros de la Junta de Gobierno Local que ostentan la condición de concejales presentes sea superior al número de aquellos miembros presentes que no ostenten dicha condición. Y en el Ayuntamiento de Madrid, de conformidad con el art. 20.4 del ROGA se requiere, para la válida constitución de la misma, la presencia del Alcalde, del Concejal-Secretario o , en su caso, de quienes les sustituyan, y la de la mitad , al menos, de sus miembros, y , en todo caso, que el número del miembros de la misma que ostente la condición de concejal presentes sea superior al número de aquellos miembros que no ostenten dicha condición.

 

Régimen de Delegaciones. El apartado 2 del artículo 127 dispone literalmente:

 

“La Junta de Gobierno Local podrá delegar en los Tenientes de Alcalde, en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local, en su caso, en los demás Concejales, en los Coordinadores Generales, Directores Generales u Órganos similares, las funciones enumeradas en los párrafos e), f), g) h) con excepción de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, de las retribuciones del personal , de la oferta de empleo público, de la determinación del número y del régimen del personal eventual y de la separación del servicio de los funcionarios y l) del apartado anterior”.

Añade el art. 19.1 del ROGA que, asimismo, la Junta de Gobierno podrá delegar dichas competencias en las Junta Municipales de Distrito, en sus concejales-presidentes y en sus gerentes, rigiéndose las delegaciones por las disposiciones de este Reglamento referentes a las delegaciones del Alcalde.

 

La Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, además de las competencias del art. 17 de la Ley de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid ostenta, por delegación  y desconcentración del Alcalde, Decreto 16 de Junio de 2.007, las siguientes:

 

1) Por Delegación:

 

a)      La aprobación de la liquidación del presupuesto del Ayuntamiento y de sus organismos autónomos, así como la rectificación de los saldos iniciales de derechos y obligaciones de presupuestos cerrados.

b)      La declaración de la prescripción de los mandamientos presupuestarios y no presupuestarios.

 

2) Por desconcentración.

 

       a)La autorización y, en su caso, disposición de gastos que sean competencia del    Alcalde, cuya cuantía sea igual o superior a 1.500.000 euros en gastos de capital o a 500.000 euros en gastos corrientes.

b)Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración Municipal y el nombramiento del personal funcionario, laboral y eventual del Ayuntamiento de Madrid.

c) Las competencias en materia de urbanismo que la legislación vigente atribuye expresamente al Alcalde y, en particular, las que le asigna la ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

d) Las competencias en materia de movilidad que la normativa vigente atribuye expresamente al Alcalde.

e) Ejercer las atribuciones conferidas al Alcalde por la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de Febrero, sobre la Protección de la Seguridad Ciudadana, así como imponer las sanciones que para cada caso supuesto prevé la propia Ley Orgánica.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ley Especial de Madrid:

 

Artículos de especial trascendencia que modifican el Título X de La L.R.B.R.L.

 

Artículo 7 : Organización.

 

Artículo 10.2: Designación de Presidencia y Vicepresidencia del Pleno.

 

Artículo 11: Atribuciones del Pleno, art. 11.i.p

 

Artículo 12.b : Dictamen de las Comisiones del Pleno.

 

Artículo 13.e: Asesoramiento de ¼ parte de los Concejales por el Secretario General del Pleno.

 

Artículo 14: Competencias del Alcalde.

                    Art. 14.3.h.j.k.n y ñ y Art. 14.4.

 

Artículo 16.4 : Secretaría de la Junta de Gobierno.

 

Artículo 17: Competencias de la Junta de Gobierno: art. 17.1.c.d.e.f.h y l.

 

Artículo 26.1. Crear órgano de gestión tributaria.

 

Artículo 27.1 . Crear órgano para defensa de los vecinos.

                   

 

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Posi-Tema 4º - Proc.Ad

TEMA  4

 

Tema:  El Procedimiento Administrativo General: Fases.

 

I.LEY PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

 

La Constitución establece la necesidad del procedimiento administrativo, y dispone en sus artículo 105 que la ley regulará:

 

a)La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.

 

b)...

 

c)El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando , cuando proceda, la audiencia del interesado.

 

La Constitución , asimismo, atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Comunidades Autónomas (art. 149.18ª).

 

En desarrollo de esta previsión constitucional, las Cortes Generales aprobaron la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJ-PAC), que en lo que aquí interesa establece un procedimiento común a cuyas normas han de ajustarse todos los procedimientos que tramiten cualquiera de las Administraciones Públicas. Esta Ley ha sido objeto de una amplia modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, según iremos viendo en este tema.

 

La LRJ-PAC trata en su Título VI de las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos.

 

Estas disposiciones generales o normas comunes a cualquier procedimiento administrativo pueden ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas para su mejor aplicación a su organización administrativa concreta , pero respetándolas siempre.

 

En cuanto a los procedimientos administrativos que tramiten las Corporaciones Locales, deben –igualmente- respetar todo lo dispuesto en el Título VI de la LRJ-PAC. Ahora bien, también les son aplicables las normas específicas contenidas en el capítulo 1º del Título VI del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, capítulo que se denomina “Procedimiento Administrativo”, para así respetar la potestad de autoorganización de que gozan las Entidades Locales.

 

Concepto. Podemos definir el procedimiento administrativo como el conjunto de trámites exigidos por la ley para la producción de las disposiciones y resoluciones administrativas, de manera que, si se prescindiera total y absolutamente de estos trámites, la resolución administrativa adoptada sería nula de pleno derecho.

 

El procedimiento administrativo así entendido resulta ser:

 

a)      Una exigencia de funcionamiento de cualquier Administración Pública para facilitar el control interno de las actuaciones por los órganos superiores, pues como ya sabemos por el art. 9 de la Constitución, la actividad administrativa ha de estar sometida al principio de legalidad y ha de realizarse con objetividad.

b)     Una garantía jurídica de los derechos e intereses de los administrados. Pues a estos les ha de constar que la Administración ha actuado de acuerdo con dichos principios.

 

A la naturaleza del procedimiento pertenece también su carácter contradictorio: la secuencia de actos debe, en algún momento de su desarrollo, ofrecer la posibilidad de  que se hagan valer los distintos intereses de las partes interesadas en la resolución y de que esos intereses sean adecuadamente confrontados en presencia de sus respectivos titulares antes de adoptar una decisión definitiva (Exigencia constitucional del trámite de audiencia y exigencia legal de llamar al procedimiento a todos los interesados en el mismo).

 

Principios generales:

 

Principio de Oficialidad, que se recoge en el artículo 74 de la LRJ_PAC, y que impone el impulso de oficio de todos los trámites del procedimiento para evitar retrasos innecesarios y dar cumplida satisfacción, en el menor tiempo posible,  a las pretensiones del ciudadano.

Principio de Celeridad, que supone la impulsión simultánea de todos los trámites obligados que no requieran la realización sucesiva; y la unidad de expediente que deba ser resuelto por títulos competenciales diversos de varios órganos administrativos.

Principio de igualdad, que aparte de su significación constitucional (art. 14 CE), en el plano puramente procedimental obliga a la tramitación de los procedimientos según su orden de incoación (art. 74).

Principio antiformalista, que se traduce en la imposición de unos requisitos mínimos para las actuaciones de los interesados, y la admisión generalizada de la subsanación de los defectos o errores cometidos (arts. 70 y 71). Y en cuanto a las actuaciones de los órganos administrativos, la regla de la comunicación directa entre los órganos que deban actuar pudiendo utilizar en esas comunicaciones cualquier medio, con tal de que asegure la constancia de la recepción.

Principio de audiencia, que implica la exigencia inexorable de este trámite (art. 84), consagrado también por el artículo 105 CE y calificado como principio fundamental del derecho comunitario europeo, que debe ser observado en todo procedimiento administrativo; y el reconocimiento de los derechos de participación a través del trámite de información  pública (art. 86), así como el derecho a presentar alegaciones en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia.

Principio de publicidad, que se concreta en el derecho de acceso a los archivos y registros administrativos (art. 37) y en los derechos a conocer el estado del procedimiento (art. 35.a) a identificar a la autoridad o funcionario que lo tramita (art. 35.b) y a ser informado de los requisitos exigidos para presentar las solicitudes (art. 36 g). Y en otro orden en la obligación de que los actos que afecten a los interesados les sean notificados como requisito de eficacia.

Principio de reconocimiento de medios y revisión o impugnación de los actos administrativos: derecho a instar la revisión de oficio, de interponer recursos, de otros procedimientos de impugnación o resolución de conflictos y de revocación por motivos de legalidad, y que culminan en la cláusula general de control jurisdiccional de todos los actos administrativos.

Principio de proporcionalidad y de menor onerosidad, que informan los procedimientos de ejecución forzosa (arts. 93 y ss) y, en general, la actividad limitadora de derechos del ciudadano.

 

Como puede observarse , estos principios están incorporados a la legislación positiva e integran el ámbito concreto de las garantías del ciudadano que interviene en el procedimiento. Completa este cuadro de garantías lo que dispone la LRJ-PAC sobre la abstención y recusación de las autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento administrativo (arts. 28 y 29 de la LRJ_PAC).

 

I-OBLIGACION DE LA ADMINISTRACION DE RESOLVER.-

 

--Obligación de la Administración de resolver. Según el artículo 42.1 de la LRJ-PAC redactado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, “la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación”

Se exceptúan de la obligación de resolver: los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

 

El deber de resolver esta sujeto a plazo, de manera que el plazo máximo  en que debe notificarse la resolución expresa será el que fije la norma reguladora del correspondiente procedimiento que se está aplicando, y nunca podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la norma comunitaria europea (art. 42.2 redactado por la ley 4/99).

 En el caso de que dicha norma reguladora no fije plazo máximo para recibir la notificación , éste será de tres meses, estableciendo, además, este apartado, que tanto el plazo de seis meses como el de tres meses se contarán (art. 42.3, redactado por la Ley 4/99):

 

--En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de la iniciación.

--En los iniciados a solicitud de interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

 

Deber de informar. El deber de informar se concreta por la Ley  (art. 42.4, redactado por la Ley 4/99) en los deberes de:

 

--Publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, indicando los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que  produzca el silencio administrativo en cada caso.

 

--Informar, en todo caso, a los interesados, del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos , así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo.

 

**Práctica de la información. El mismo precepto establece que esta información al interesado se practicará incluyéndola en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro. Esta comunicación contendrá , además, la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente para su tramitación (art. 42.4).

 

**Ampliación de los plazos (art. 42.6 añadido por la Ley 4/99). La ley permite que cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver , a propuesta razonada del órgano instructor , o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, puedan habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

 Excepcionalmente , podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles y no podrá ser , la ampliación del plazo máximo, superior al establecido para la tramitación del procedimiento, ni cabrá recurso alguno contra el acuerdo de ampliación.

 

**Responsabilidad disciplinaria. Finalmente , la LRJ-PAC establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de dicha obligación. El incumplimiento dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente (art. 42.7, redactado por la Ley 4/99)

 

n  Distinción entre término y plazos. El art. 47 distingue entre unos y otros:

 

--Se dice “término” cuando la norma de procedimiento exija la realización de un acto en un momento determinado (v. Gr: la comparecencia debe tener lugar en un día y una hora fijados).

 

--Se dice “plazo” en los supuestos en que se fije cierto espacio de tiempo para la verificación de un acto integrante del procedimiento, período de tiempo dentro del cual puede elegirse en el  momento de llevar a efecto la correspondiente actuación.

 

Regulación. El art. 48 LRJ-PAC redactado por la Ley 4/99, de 13 de enero , dispone que siempre que por ley  o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa:

 

-Cuando los plazos se señalen por días, se entiende que son hábiles excluyéndose del cómputo, los domingos y los declarados festivos.

-Cuando los plazos se señalen por días naturales, deberá hacerse constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones (art. 48.1).

-Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo (art. 48.3).

-Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente (art. 48.3).

-Si los plazos se expresan en días. Se contarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar  la  notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo (art. 48.4).

-Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado , e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso (art. 48.5).

 

Ampliación de plazos. El art. 49 LRJ-PAC, redactado por la Ley 4/99, de 13 de enero, autoriza a la Administración para que, salvo precepto en contrario, pueda conceder de oficio o a petición  de los interesados , una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si lo aconsejan  las circunstancias y no perjudica derechos de tercero. El acuerdo deberá ser notificado a los interesados (art. 49.1).

El precepto hace obligatoria la concesión de la ampliación para determinados tipos de procedimientos, tales como los tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas insulares o los tramitados en el interior pero que exijan el cumplimiento de algún trámite en el extranjero, o en los que intervengan interesados residentes fuera de España (art. 49.2).

En cualquier caso, la petición de los interesados y la decisión sobre la ampliación deberán producirse antes del vencimiento del plazo, prohibiéndose que pueda ser objeto de ampliación en cualquier caso un plazo ya vencido. Los acuerdos de ampliación o su denegación no serán susceptibles de recursos (art. 49.3).

 

Reducción de plazos. El art. 50 habilita al órgano encargado de tramitar el procedimiento a aplicar al procedimiento la tramitación de urgencia por la que se reducirán a la mitad los plazos establecidos en el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

La tramitación de urgencia se puede aplicar de oficio, o a petición de interesado, cuando razones de interés público lo aconsejen, y contra el acuerdo que declare la aplicación de dicha tramitación no cabrá recurso alguno.

 

II.FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

 

Las fases del procedimiento administrativo son.

 

n  Iniciación.

n  Ordenación.

n  Instrucción.

n  Finalización.

 

INICIACION. Capítulo primero del Título VI (arts. 68 a 73).

 

  1. Clases de iniciación (art. 68). Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.
  2. Iniciación de Oficio (art. 69).

 

1.Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente. Este acuerdo, que es un acto administrativo de trámite, debe ser tomado:

 

-- o por propia iniciativa.

-- o como consecuencia de orden superior.

-- o a petición razonada de otros órganos.

-- o por denuncia.

2. Antes de adoptar el acuerdo de iniciar el procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información previa para conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

 

C. Solicitudes de iniciación (art. 70).

 

1. Las solicitudes que se formulen deben contener.

 

a)      Nombre y apellidos del interesado y , en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

b)      Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud (pretensiones del solicitante).

c)      Lugar y fecha.

d)     Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

e)      Órgano , centro o unidad administrativa a la que se dirige.

 

 Nota: a propósito del requisito de la firma en las solicitudes e instancias, téngase en cuenta la importante Ley 59/2003, de 19 de diciembre, sobre la firma electrónica en el ámbito de las Administraciones Públicas , sus Organismos Autónomos y las Entidades dependientes de ellas. Esta Ley establece que las Administraciones Públicas, con el objeto de salvaguardar las garantías de cada procedimiento, podrán establecer condiciones adicionales a la utilización de firma electrónica en los procedimientos, tales como la imposición de fechas electrónicas sobre los documentos electrónicos integrados en un expediente administrativo. Se entiende por fecha electrónica el conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados.

 

Además, hay que tener en cuenta el art. 35 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, sobre Iniciación del procedimiento administrativo por medios electrónicos:

 

a) La iniciación de un procedimiento administrativo a solicitud de interesado por medios electrónicos requerirá la puesta a disposición de los interesados de los correspondientes modelos o sistemas electrónicos de solicitud en la sede electrónica que deberán ser accesibles sin otras restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la utilización de estándares correspondientes y criterios de comunicación y seguridad aplicables de acuerdo a las normas y protocolos nacionales e internacionales.

 

b) Los interesados podrán aportar al expediente copias digitalizadas de los documentos , cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La Administración Pública podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas.

 

c) con objeto de facilitar y promover su uso, los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras administraciones.

 

2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que la norma reguladora de un procedimiento específico disponga otra cosa (art. 70.2).

 

3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, surtiendo los mismos efectos una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina (art. 70.3).

 

De otra parte, el apartado 4 del art. 70 obliga a las Administraciones Públicas a establecer modelos normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos, modelos que estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Este mismo apartado ofrece a los solicitantes la posibilidad de acompañar a la solicitud los elementos que estimen conveniente para precisar o completar los datos  del modelo, elementos que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano a que se dirijan.

 

Subsanación y mejora de la solicitud (art. 71.1 , 2 y 3)

 

  1. Cuando el escrito de iniciación no reúna los datos antes dichos y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en el plazo de 10 días, con indicación de que, si así no lo hiciera , se le tendrá por desistido de su petición,  previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42 que, en lo que aquí se refiere, dispone que la resolución del órgano que tramita el procedimiento consistirá en la declaración de la circunstancia que en este caso concurra con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables (art. 71.1 en relación con el art. 42.1 según la redacción dada a ambos preceptos por la Ley 4/99).
  2. El plazo de diez días puede ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado  o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales, salvo que se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva (art. 71.2)
  3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado , el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntaria de los términos de la solicitud. De ello se levantará acta sucinta que se incorporará al procedimiento (art. 71.3, redactado por la Ley 4/99).

 

  1. Medidas provisionales (art. 72.1 , 2, 3 y 4) redactado por la ley 4/99). Distintas posibilidades de adoptarlas y su régimen.

 

  1. Una vez iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la futura resolución, si existiesen elementos de juicio para ello.
  2. Antes de la iniciación del procedimiento , el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos por una norma con rango de ley. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas , modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento , que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción , el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso dichas medidas quedaran sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
  3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
  4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, por circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

 

  1. Acumulación de procedimientos (art. 73). Este precepto dispone que el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

 

ORDENACION. Capítulo Segundo del Título VI (arts. 74 al 77).

 

Es la actividad encaminada a que el procedimiento se desarrolle con el orden establecido por la Ley. Los principios que establece la LRJ-PAC para esta fase son:

 

A. Impulso (art. 74.1 y2)

 

  1. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.
  2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoacción en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia escrita. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.

 

B. Celeridad (art. 75.1 y 2).

 

  1. Se acordarán en un solo acto todos los trámites que por su naturaleza admitan una impulsión simultánea, o sea obligado su cumplimiento sucesivo.
  2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.

 

C. Cumplimentación de trámites (art. 76.1, 2 y 3).

 

1.Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.

2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para su cumplimiento.

3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

 

D. Cuestiones incidentales (art. 77). Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.

 

 

INSTRUCCIÓN. Capitulo Tercero del Título VI (art. 78 a 86, distribuidos en Secciones)

 

A.Sección Primera: Disposiciones generales (arts. 78 y 79).

 

Artículo 78. Actos de instrucción.

 

  1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación , conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos (art. 78.1).
  2. A la instrucción pueden incorporarse los resultados de sondeos y encuestas de opinión, siempre que reúnan las garantías legalmente establecidas para estas técnicas de información así como la identificación técnica del procedimiento seguido para obtener dichos resultados (art. 78.2).

 

Artículo 79.Alegaciones.

 

  1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento y siempre con anterioridad al trámite  de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución (art. 79.1).
  2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que puedan ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones pueden dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria (art. 79.2).

 

B.Sección Segunda : Prueba (arts. 80 y 81).

 

Artículo 80. Medios y periodo de prueba.

 

  1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho (testigos, documentos, peritos, etc)(art. 80.1).
  2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados , o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes (art. 80.2).
  3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada (art. 80.3).

 

Artículo 81. Práctica de la prueba.

 

  1. La Administración comunicará a los interesados , con antelación suficiente , el inicio de las operaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas (art. 81.1).
  2. En la notificación se consignará el lugar, la fecha y hora en que se practicarán las pruebas, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan (art. 81.2).
  3. Los gastos ocasionados por la práctica de la prueba a petición del interesado, que no deba soportar la Administración, podrán ser exigidos por ésta en anticipo o a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba (art. 81.3).

 

C. Sección Tercera: Informes (art. 82 y 83)

 

Artículo 82. Petición de informes. A efectos de la resolución del procedimiento , se solicitarán los informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver , citándose el precepto que los exija o fundamentando la conveniencia de reclamarlos. En la petición de informes se concretará el asunto o asuntos acerca de los que se solicita. (art. 80.1 y 2 ).

 

Artículo 83.Evacuación de informes.

 

  1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes (art. 83.1)
  2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor(art. 83.2)
  3. Si el informe no se emite en el plazo señalado , y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento , en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos (art. 83.2)
  4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento para que exprese el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que el informe hubiera sido evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. Podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la resolución, el informe emitido fuera de plazo.

 

Sección Cuarta. Participación de los interesados (arts. 84, 85 y 86). Bajo esta rúbrica , la LRJ-PAC agrupa los siguientes trámites:

 

Artículo 84. Trámite de audiencia.

 

  1. Instruidos los procedimientos , e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos sobre los que no se pueden ejercer el derecho de acceso a archivos y registros según dispone el apartado 5 del art. 37 de esta Ley (art. 84.1).
  2. Los interesados , en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes(art. 84.2).
  3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite (art. 84.3)
  4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otro hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados (art. 84.4).

 

Artículo 85. Actuación de los interesados.

 

Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible , con sus obligaciones laborales o profesionales (art. 85.1), pudiendo actuar en todo caso asistidos de asesor si lo consideran conveniente para la defensa de sus intereses (art.85.2).

El órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

 

Artículo 86. Información pública.

 

  1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento , cuando la naturaleza de éste lo requiera , podrá acordar un período de información pública (art. 86.1).
  2. A tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento , o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días (art. 86.2).
  3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. Mientras que la comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales (art. 86.3).
  4. Conforme a lo dispuesto en las leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos , directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos (art. 86.4).

 

     Sobre la instrucción del procedimiento administrativo utilizando medios electrónicos,  la Ley 11/2007, de 22 de Junio que prescribe lo siguiente:

 

a)      Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción por medios electrónicos de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables de los procedimientos así como la tramitación ordenada de los expedientes y facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos.

b)      Los sistemas de comunicación utilizados en la gestión electrónica de los procedimientos para las comunicaciones entre los órganos y unidades intervinientes a efectos de emisión y recepción de informes u otras actuaciones deberán cumplir los requisitos establecidos en esta Ley.

c)      Cuando se utilicen medios electrónicos para la participación de los interesados en la instrucción del procedimiento a los efectos del ejercicio de su derecho a presentar alegaciones en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución o en la práctica del trámite de audiencia cuando proceda, se emplearán los medios de comunicación y notificación previstos en los artículos 27 y 28 de esta Ley (notificaciones electrónicas)

 

FINALIZACION. Capítulo IV del Título VI (arts 87 a 92 distribuidos en cuatro Secciones).

 

A.Sección Primera: Disposiciones generales (arts. 87 y 88).

 

Artículo 87. Terminación.

 

  1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad (art. 87.1).
  2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, debiendo ser motivada la resolución que a tal efecto se dicte (art. 87.2)

 

 

Artículo 88. Terminación convencional.

 

Este precepto regula otra forma por la que el procedimiento puede cumplir su fin: es la terminación convencional, disponiendo que “las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho publico como privado , siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regula , pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los  procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin”.

 

B. Sección Segunda. La resolución (art. 89, 90 y 91)

 

La resolución expresa es el modo natural y normal de terminación de los procedimientos administrativos. Es el acto definitivo de un procedimiento administrativo, distinto de los que le preceden, que tienen el carácter de trámite en el sentido de que éstos son presupuestos de aquel.

 

Artículo 89. Contenido.

 

1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba (art. 89.1).

2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado , la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede (art. 89.2).

3. La resolución contendrá la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 54. Además, expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen oportuno (art. 89.3).

4. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición reconocido en el art. 29 de la Constitución (art. 89.4).

5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma(art. 89.5).

 

C. Sección tercera: Desistimiento y renuncia (arts. 90 y 91).

 

Artículo 90. Ejercicio.

 

  1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico , renunciar a sus derechos (art. 90.1).
  2. Si el escrito de iniciación se hubiere formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado (art. 90.2).

 

Artículo 91. Medios y efectos.

 

  1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia (art. 91.1).
  2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación, en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento (art. 91.2).
  3. Si la cuestión suscitada por el procedimiento fuese de interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento y la renuncia al interesado y seguir el procedimiento (art. 91.3).

 

En estos dos preceptos , la ley establece que el procedimiento puede también concluir por otros medios que podemos llamar de “terminación anormal” del procedimiento. Y son medios anormales en cuanto que el procedimiento no concluye con una resolución –expresa o presunta- ni con un convenio. Estos medios son:

 

a)      El desistimiento: el interesado manifiesta su voluntad de que no prosiga el procedimiento para que sea resuelta la petición realizada por él. El desistimiento pone fin al procedimiento, pero no tiene efectos sobre el derecho en que pueda haber fundado su solicitud el interesado, por lo que éste podrá volver a iniciar otro nuevo procedimiento fundando su solicitud en el mismo derecho que el primero.

b)      La renuncia: tiene los mismos efectos que el desistimiento en cuanto se refiere a poner fin al procedimiento en curso al que se renuncia, pero se diferencia del desistimiento en que la renuncia se hace sobre el derecho en que se basa la petición, por lo que el interesado no podrá solicitar el  inicio de otro procedimiento basándose en el mismo derecho a que ha renunciado. Además la renuncia a sus derechos por el interesado sólo procederá cuando no esté prohibida por el ordenamiento jurídico. La ley obliga a la Administración a aceptar sin más el desistimiento y la renuncia, pero podemos decir que no surten efectos por sí mismos, pues el procedimiento concluye con la declaración de la Administración, salvo que haya terceros interesados que quieran seguir el procedimiento.

 

D. Sección cuarta: Caducidad (art. 92)

 

  1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado , cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones , notificándolo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes (art. 92.1).
  2. La caducidad no podrá acordarse por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Esa inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite (art. 92.2).
  3. La caducidad no producirá por si sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción (art. 92.3).
  4. La caducidad podrá no ser aplicable en el supuesto de que la cuestión afecte al interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento (art. 93.4).

 

Así pues, la caducidad no se produce automáticamente por el mero transcurso de plazo, ya que la Administración debe advertir al interesado de que  transcurridos tres meses sin la actuación de éste, declarará la caducidad con archivo del expediente, a no ser que la cuestión planteada afecte al interés general, por lo que podrá seguir el procedimiento. Una vez que un procedimiento está incurso en caducidad, la Administración debe declararla expresamente y notificarla al interesado.

 

Sobre la terminación del procedimiento administrativo por medios electrónicos hay que tener en cuenta el art. 38 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, que sobre esta materia prescribe:

 

a)      La resolución de un procedimiento utilizando medios electrónicos garantizará la identidad del órgano competente mediante el empleo de alguno de los medios previstos de firma electrónica (sello electrónico de Administración Pública basado en certificado electrónico y Código seguro de verificación vinculado a la Administración Pública).

b)      Podrán adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en aquellos procedimientos en los que así esté previsto.

 

III. RESOLUCIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO.

 

Resolución por silencio administrativo. Puede ocurrir que la Administración no dicte resolución expresa en plazo, es decir, que se produzca una falta de declaración de la voluntad de la Administración destinada a producir efectos jurídicos.

La LRJ_PAC atribuye al silencio, a la falta de resolución expresa, al valor de una decisión de significado negativo o desestimatorio una veces, y otras, estimatorio o positivo, considerando a este último como un tipo de acto administrativo: el acto presunto, que tiene, además, el efecto de terminar los procedimientos administrativos que desembocan en un acto administrativo. Hay , pues, dos tipos de silencio según los efectos que uno u otro producen.

 

n  El silencio positivo, que es un verdadero acto administrativo presunto, que sustituye plenamente a la falta de resolución por acto expreso.

n  El silencio negativo, que implica la desestimación de la solicitud o del recurso presentado por el interesado.

 

A. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado (art. 43).

 

1. En estos procedimientos , el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado –o interesados- que hubieran deducido la solicitud, para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo, como veremos.

2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos  (silencio administrativo positivo como regla general), salvo que una norma con rango de ley o norma de Derecho Comunitario establezca lo contrario.

 

La propia LRJ_PAC exceptúa de esta previsión:

 

n  Los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el art. 29 de la Constitución.

n  Aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia de que se transfieran al solicitante o terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público.

n  Los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio es desestimatorio.

 

No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo no dictase resolución expresa sobre el mismo.

 

3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. Por el contrario , la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente (el silencio negativo no tiene , pues, valor de acto administrativo).

 

4. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del art. 42 se sujetará al siguiente régimen:

 

a)      En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto, sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b)      En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo, se adoptara por la Administración sin tener en cuenta el sentido del silencio (Lo que quiere decir que la resolución expresa puede ser estimatoria de la petición, aunque previamente se haya denegado por silencio, lo que se deniega por silencio puede ser concedido por resolución expresa posterior. Y esto es así , porque el silencio negativo no es un acto administrativo. Porque si lo fuera, la Administración no podría cambiarlo sin someterlo a una revisión de oficio).

 

5. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo:

 

n  Se podrán hacer valer tanto ante la Administración , como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

n  Producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido.

n  Su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido, que pudiera solicitarse del órgano competente para resolverlo. Certificado que, una vez solicitado, deberá emitirse en el plazo de quince días.

 

B. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio (art. 44 LRJ-PAC)

 

En estos procedimientos , el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación de resolver, produciendo los siguientes efectos:

 

  1. En procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o , en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieran comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la declaración de caducidad ordenará el archivo de las actuaciones con los efectos propios de la misma.

 

Otras cuestiones relacionadas con el procedimiento se refieren a la notificación y publicación de las resoluciones administrativas.

 

La LRJ-PAC en su artículo 58, redactado por la Ley 4/99, establece la obligación general de la notificación en los siguientes términos: “se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses...”con la notificación se consigue:

--que el particular , que puede estar vinculado por una relación especial o general con la Administración, adquiera conocimiento de la actuación de ésta.

--que a raíz de este conocimiento, aquel ejercite sus derechos u obligaciones en función del contenido del acto.

 

En el precepto, la notificación aparece como un acto por el que se pone en conocimiento del interesado el contenido de un acto administrativo anteriormente dictado que le afecta. Ese otro acto referido puede ser:

 

--una resolución, que debe notificarse en todo caso.

--un acto de trámite, que solo se notifica:

 

c)      Cuando tal acto obliga a una actuación subsiguiente del interesado como, por ejemplo, un requerimiento para que subsane defectos de una solicitud o para que presente un documento que antes debió presentar.

d)     Cuando el acto de trámite da ocasión al interesado de ejercer un derecho, como por ejemplo, para que presente alegaciones en el trámite de audiencia.

e)      Cuando sea un acto de trámite cualificado que permite interponer el correspondiente recurso como , por ejemplo, el archivo de actuaciones.

f)       Los demás actos de trámite simplemente constan en el expediente, al que tendrá siempre acceso el interesado.

 

**Plazo para notificar. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado (art. 58.2). El incumplimiento de este plazo no supone un defecto sustancial generador de indefensión y menos de nulidad, sino que se considera simple irregularidad no invalidante (Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de noviembre de 1982), que encaja en el supuesto previsto en el art. 63.3 LRJ-PAC: “Las actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicarán la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo”.

 

**Contenido. Toda notificación deberá contener (art. 58.2):

-El texto íntegro de la resolución.

-La indicación de si el acto es o no definitivo en vía administrativa.

-La expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieren de presentarse y plazo para su interposición. Ello sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. La notificación que , conteniendo el texto íntegro del acto, omita alguno de los otros requisitos citados, es una notificación defectuosa. Esta notificación surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución, o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda (apartado 3 del art. 58)

 

**Práctica. La notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, de la identidad y del contenido del acto notificado. Acreditación que deberá figurar en el expediente (art. 59.1): 

 

a)      En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Si ello no es posible, en cualquier otro lugar adecuado a tal fin y por cualquier medio de los previstos en el artículo 59.1 (art. 59.2).

b)      Cuando se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse éste presente en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes (art. 59.2).

c)      Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material de acceso.

d)     Si el interesado o su representante rechazasen la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite, siguiéndose el  procedimiento.

e)      Si los interesados en un procedimiento son desconocidos, se ignora el lugar de la notificación o el medio de los previstos en el art. 59.1 o intentada la notificación no se hubiera podido practicar, la misma se hará por medio de anuncios en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad o de la Provincia. Si el último domicilio conocido radicara en un país extranjero se efectuará la notificación mediante su publicación en el tablón del Consulado.

f)       Sobre la “práctica de la notificación” es preciso recoger , en este apartado, lo establecido en el art.40 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid , estableciendo que “la práctica de las notificaciones de los actos, acuerdos y resoluciones adoptadas por los distintos órganos del Ayuntamiento de la Ciudad de Madrid, podrá encomendarse a personal auxiliar municipal habilitado al efecto, las cuales tendrán como efecto la constancia fehaciente de su recepción o rechazo por el destinatario. Además, el Ayuntamiento debe procurar y fomentar que los ciudadanos puedan recibir las notificaciones de los procedimientos que les afecten a través de medios tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones”.

 

**Sustitución de la notificación. El punto 6 del art. 59 dispone que la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos, en los siguientes casos:

 

  1. cuando el acto tenga por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas.
  2. Cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo la publicación en este caso, adicional a la notificación efectuada.
  3. Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se realicen en lugares distintos.

 

**Publicación. El art. 60.1 dispone que los actos administrativos serán objeto de publicación, cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciados por el órgano competente. La publicación de un acto debe contener los mismos elementos que el artículo 58.2 exige respecto de la notificación; surte, asimismo, efecto, si es defectuosa, a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido del acto objeto de la publicación o interpongan el recurso procedente. En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose sólo los aspectos individuales de cada acto.

 

Para finalizar el tema nos referimos en resumen también a lo dispuesto en el Capitulo V--Ejecución-- del Título de la LRJ-PAC sobre los medios de que la Administración dispone para obligar a quienes corresponda  poner en práctica las resoluciones adoptadas a través de los procedimientos administrativos.

 

Una vez terminado el procedimiento y, por tanto, fuera ya de sus fases, la LRJ-PAC habilita a la Administración para que utilice medios de ejecución forzosa para dar cumplimiento a las resoluciones firmes. En su art. 96 dispone que “la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará , respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:

 

A)Apremio sobre el patrimonio.

                  B) Ejecución subsidiaria.

            C) Multa coercitiva.

            D) Compulsión sobre las personas

 

Apremio sobre el patrimonio: si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviera establecida con arreglo a una norma de rango legal.

 

Ejecución subsidiaria: que tendrá lugar cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto al obligado. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto anteriormente, pudiendo liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

 

Multa coercitiva: se impondrá cuando así lo autoricen las leyes , y en la forma y cuantía que esta determine, las Administraciones Públicas, pueden para determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

 

1) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.

2) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.

3)  Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

 

La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.

 

Compulsión sobre las personas: los actos administrativos que impongan una obligación de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución. Si tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizare la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.

 

Si fueran varios los medios de ejecución admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o , en su defecto, la oportuna autorización judicial.

 

Es de resaltar que las Administraciones Públicas sólo pueden utilizar los medios de ejecución forzosa enumerados en el art. 96 legalmente establecidos sin poder habilitar o dar esa consideración a cualesquiera otros medios por adecuados que puedan presentarse para una determinada ejecución (respeto al principio de legalidad)

 

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Posi-tema 3º Org.del Estado locales

                                        TEMA – 3

 

Tema 3: Organización Territorial del Estado-Entidades que comprende la Administración Local.

 

I.- ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO.

 

El punto de partida para estudiar esta pregunta es el articulo 2 de la Constitución, que después se desarrolla en el Título VIII, artículo que ya vimos en el tema 1.

 

Este Título VIII consta de los artículos 137 a 158, ambos inclusive y está estructurado en tres Capítulos: el primero, dedicado a establecer los principios generales (arts. 137,138 y 139); el segundo , que se denomina “De la Administración Local” comprende los artículos 140,141 y 142; y el tercero , que se denomina “de las Comunidades Autónomas” comprende los artículos 143 a 158.

¿Cuál es el modelo de organización territorial que establece la Constitución?

 

El artículo 2 , como ya sabemos, afirma el principio de unidad del Estado, es decir, existe una organización-El Estado- única para todo el territorio nacional. Pero los órganos del Estado no ejercen la totalidad del poder público, porque la Constitución prevé , con arreglo a una distribución vertical del poder, la participación en el ejercicio del poder de entidades territoriales de distinta naturaleza.

 

La Constitución afirma en el artículo 2:

 

-la existencia de un único Estado como organización única para todo el territorio nacional.

-la existencia, junto al Estado, de otras entidades –a las que el art. 2 llama nacionalidades y regiones- que participan del ejercicio de los poderes del Estado (del poder legislativo y ejecutivo, no del judicial).

 Sobre estos supuestos constitucionales , el art. 137 de la Constitución establece que “El Estado se organiza territorialmente en municipios, provincia y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas Entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”.

 

Por tanto, al Estado y a las nacionalidades y regiones del art. 2, el 137 añade otras entidades territoriales: las que integran la Administración Local.

Después del potente desarrollo legislativo que han tenido los preceptos del Título VIII a través de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Constitución y de los diferentes Estatutos de Autonomía, podemos actualmente describir el modelo territorial español de la siguiente forma:

 

-         En todo el territorio de la Nación Española el Estado ejerce las competencias que la Constitución le atribuye como exclusivas. Es el único titular de la soberanía, la cual reside en todo el pueblo español.

-         Este territorio se encuentra dividido (organizado) en diecisiete territorios en los que ejercen sus competencias propias y distintas de las que ejerce el Estado, cada una de las diecisiete Comunidades Autónomas.

-         El territorio se encuentra, a su vez, dividido (organizado) en 50 provincias, en las que ejercen sus competencias las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares (en los archipiélagos canario y balear) como Administración Local provincial. Estas competencias son propias y distintas de las que ejercen el Estado y las Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios. Asimismo, el territorio provincial es, también, el ámbito en el que el Estado ejerce competencias.

-         El territorio se encuentra, a su vez, dividido (organizado) en más de ocho mil municipios en los que ejercen sus competencias los Ayuntamientos como Administración Local Municipal, sin perjuicio de que algunos de dichos municipios estén organizados en régimen de Concejo Abierto. Estas competencias son propias y distintas de las que ejercen el Estado , las Comunidades Autónomas y las Provincias en sus respectivos territorios.

 

A este esquema hay que añadir a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla que disponen de un Estatuto de Autonomía pero sin llegar a ser Comunidades Autónomas. Son jurídicamente municipios dotados de un Estatuto Especial que les dota de unas competencias y una organización especial que no tienen el resto de los municipios. Ambas ciudades pueden llegar a ser Comunidades Autónomas si así lo deciden sus Ayuntamientos ( por mayoría absoluta )y así lo autorizan las Cortes Generales , mediante una ley orgánica (Disposición transitoria Quinta de la Constitución).

 

Por otra parte , hay que decir que en las Comunidades Autónomas Uniprovinciales  no existe la Diputación Provincial, pues los servicios que ésta prestaba antes de constituirse la provincia en Comunidad Autónoma, fueron asumidos por ésta. Tal es el caso de la Comunidad de Madrid.

 

Este modelo de Estado se llama complejo o compuesto y tiene su base en el reconocimiento por la Constitución del derecho a la autonomía, derecho que pueden ejercer las nacionalidades y regiones y, también , las Entidades Locales que cita la Constitución.

 

Principios generales. Además de la formulación del artículo 137, los artículos 138 y 139 establecen los siguientes:

 

a)     El de solidaridad territorial, de manera que el artículo 138.1 encarga al Estado la misión de garantizar la realización efectiva del principio de solidaridad entre todos los territorios, así como velar por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. El apartado 2 de este artículo dispone que las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar en ningún caso privilegios económicos o sociales.

b)    El de igualdad territorial, y así el apartado 1 del artículo 139 prohíbe la existencia de privilegios económicos y sociales de un territorio sobre otro, cuando proclama que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en todo el territorio nacional.

c)     El de libertad de circulación de personas y bienes. Consecuencia del respeto de este principio de igualdad es que ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español (art. 139.2).

 

En cuanto al principio de autonomía de gestión, reconocido en el art. 137 a todas las entidades allí citadas, significa que las Comunidades Autónomas y  los Entes Locales, ejercen sus competencias –gestionan la prestación de servicios a los ciudadanos- en régimen de autonomía. Se trata, pues, de una organización territorial descentralizada administrativamente. Cada uno de estos Entes, dotados de personalidad jurídica, (por lo tanto, sujetos de derechos y obligaciones) por medio de su organización administrativa, ejercen sus competencias bajo su propia responsabilidad y con ausencia de controles genéricos de un Ente sobre otro. En sus relaciones no rige el principio de jerarquía, sino el de competencia. Pero, como en el Tribunal Constitucional , autonomía no es soberanía, por lo que están previstos, por las leyes, controles puntuales y en materias muy concretas, por ejemplo, del Estado sobre las Comunidades Autónomas, pues los intereses que defiende el Estado son los de toda la Comunidad Nacional y deben prevalecer sobre los de una comunidad regional o local.

 

Pero la autonomía de gestión no es la única posible. Queremos decir que si la autonomía de gestión es otorgada por la Constitución a todos los Entes del art. 137, nuestra Norma Fundamental da un paso más y otorga a las Comunidades Autónomas autonomía política, es decir, capacidad para participar del poder descentralizado, también , políticamente. Las Comunidades Autónomas, además de contar con una organización administrativa, (como tienen también los entes locales), cuentan con una organización política a semejanza de la del Estado: disponen de un órgano legislativo y de un órgano ejecutivo.

 

II.- LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

 

Como ya hemos dicho, en el art. 2 de la Constitución se reconoce la autonomía respetando la unidad del Estado, que se fundamenta, como la propia Constitución “en la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles” y la solidaridad entre las nacionalidades y regiones que componen España, como ya hemos dichos.

 

La Constitución no designa directamente los diferentes territorios autonómicos que han decidido transformarse o no en Comunidad Autónoma, si bien impone unas condiciones para el ejercicio de tal derecho.

 

Lo que ocurrió en los años posteriores a la entrada en vigor de la Constitución fue que el derecho a la autonomía se ejerció por los distintos territorios entre el mes de diciembre de 1.979, en el que se aprobó el primer Estatuto de Autonomía, -el del País Vasco- y el mes de febrero del año 1.983, mes en el que se aprobaron los Estatutos de Autonomía de las Comunidades de Extremadura, Islas Baleares, Madrid y Castilla y León.

 

¿Qué condiciones se han de cumplir para que un territorio ejerza el derecho a la autonomía?

 

El artículo 143.1 de la Constitución dice que pueden acceder a la autonomía:

 

--las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes,

--los territorios insulares, y

--las provincias con entidad regional histórica.

 

La Constitución determina los sujetos a quienes corresponde iniciar ese proceso autonómico voluntario. Estos sujetos son: las Diputaciones provinciales interesadas o el órgano insular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. En la Disposición Transitoria 1ª se contemplaba la posibilidad de que los órganos colegiados superiores de los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía sustituyeran a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.

 

El plazo par dar cumplimiento a estos requisitos era de seis meses desde el primer acuerdo adoptado por alguna de las corporaciones locales interesadas, no pudiendo reiterarse la iniciativa, en caso de no prosperar, hasta pasados cinco años.

 

Por este procedimiento , llamado vía general, accedieron a la autonomía las actuales Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Región de Murcia, Comunidad Valenciana, Aragón, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Islas Baleares, Madrid y Castilla y León.

 

Pero en el caso de Madrid hay que precisar que, al carecer, como provincia, de entidad regional histórica , las Cortes Generales con base en el art. 144 a) de la Constitución y para suplir esa carencia, hubieron de aprobar la Ley Orgánica 6/1982, de 7 de Julio, por la que se autoriza la constitución de la provincia de Madrid como Comunidad Autónoma uniprovincial por motivos de interés nacional.

 

Además de esta vía general, la Constitución prevé la vía especial del artículo 151. este precepto exige, además del acuerdo de las Diputaciones o los órganos interinsulares, el acuerdo de las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas, que representen , al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas, y que esa iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia.

 

Por este procedimiento, sólo accedió la Comunidad Autónoma de Andalucía.

 

Finalmente, se establece la vía excepcional prevista sólo para ciertos territorios en las Disposiciones Transitorias 2ª y 5ª, y en la Disposición Adicional 1ª.

 

---La Disposición Transitoria 2ª simplifica el procedimiento para el acceso a la autonomía de los territorios que en el pasado  (bajo la Constitución Republicana de 1.931) hubieran plebiscitado proyectos de Estatutos de Autonomía y cuenten con regímenes provisionales de autonomía al tiempo de promulgarse la Constitución. En estos supuestos, basta con el acuerdo por mayoría absoluta de sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo así al Gobierno.

 

Por esta vía accedieron el País Vasco, Cataluña y Galicia.

 

---A la Disposición Adicional 1ª se acogíó Navarra, en que la iniciativa correspondió al órgano Foral competente, que adoptó su decisión por mayoria de sus miembros, iniciativa que fue ratificada por referéndum por la mayoría de los votos emitidos.

 

---La Disposición Transitoria 5ª se refiere a los casos de Ceuta y Melilla, ciudades que cuentan actualmente con sendos Estatutos de Autonomía desde el año 1.995, si bien tales Estatutos no les constituyen en Comunidades Autónomas, sino en Ciudades Autónomas.

 

¿Qué consecuencias tuvo el acceder por una u otra vía? Se señalan las siguientes:

 

**Para las Comunidades Autónomas que se constituyan por la via del art. 143 y cuyos Estatutos se aprueben de acuerdo con lo previsto en el art. 146, el 147 solamente exige que los Estatutos contengan: a) la denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica; b) la delimitación de su territorio; c) la denominación, organización y sede de las Instituciones autónomas propias y d) las competencias dentro del marco establecido de la Constitución.

 

**Para el resto, sin embargo, se precisa mucho más el contenido de los Estatutos en cuanto a organización se refiere y se amplia mcuho más el nivel competencial asumido a través del propio Estatuto. En este sentido el art. 152 define la organización de estas Comunidades Autónomas, que tendrán un sistema parlamentario similar al previsto por la Constitución para el Estado. Así, los Estatutos deberán prever una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal, un Consejo de Gobierno y un Presidente elegido por la Asamblea y responsable políticamente ante ésta y un Tribunal Superior de Justicia que culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad. Referente a la asunción de competencias, se les reconoce inequívocamente la de legislar, que podrán asumir sobre las materias del art. 148 y también en las contenidas en el art. 149, siempre que no sean de competencia exclusiva y excluyente del Estado.

 

Así pues, las distintas vías de acceso se traducen después en el distinto nivel de competencias que las Comunidades Autónomas pueden asumir en el momento inicial de su constitución como tales y en el distinto contenido de su Estatuto en lo que a la organización de la Comunidad se refiere.

 

Esta es la distinción que aparece claramente en la Constitución. Pero lo que ha resultado al final del proceso de constitución de las 17 Comunidades Autónomas actualmente existentes, ha sido un Estado políticamente descentralizado, pues todas ellas gozan de potestad legislativa y todas ellas cuentan con el mismo modelo organizativo básico: Una Asamblea que ostenta el poder legislativo y un Gobierno que ostenta el poder ejecutivo, presidido por el Presidente de la Comunidad.

 

Esto en cuanto a la organización; en cuanto a las competencias, actualmente también todas ellas has alcanzado el mismo techo competencial, pues las que accedieron a la autonomía por el art. 143 han podido ampliarlas en virtud  de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, dictada en virtud del apartado 2 del articulo 150 de la Constitución, según el cual “El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros del Estado”. La Ley tiene por objeto equiparar “sustancialmente” las competencias de las 17 Comunidades Autónomas.

 

Todas las Comunidades Autónomas del 143 reformaron sus Estatutos para incorporar a los mismos las competencias que la Ley 9/1992 les había concedido por transferencia al amparo del artículo 150.2. Así, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que fue aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, fue reformado por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de Julio.

 

En materia de competencias, las reglas que se derivan de los preceptos constitucionales sobre la materia son las siguientes:

 

a)     La Constitución regula las competencias propias del Estado, que son las únicas que no pueden ser asumidas por los Estatutos. No regula, sin embargo, las de las Comunidades Autónomas. Queremos decir que el art. 149 determina esencialmente cuáles son las competencias del Estado, mientras que el art. 148.1 establece cuáles son las competencias que pueden asumir los Estatutos en el límite de los cinco años después de su aprobación. Estas competencias son: 1ª) Organización de sus instituciones de autogobierno. 2ª) Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobe las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. 3ª) Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 4º) Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 5ª) Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 6ª) Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 7ª) La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 8ª) Los montes y aprovechamientos forestales. 9ª) La gestión en materia de protección del medio ambiente. 10ª) Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. 11ª) La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12ª) Ferias interiores. 13ª) El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 14ª) La artesanía. 15ª) Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 16ª) Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17ª) El fomento de la cultura, de la investigación y , en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 18ª) Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19ª) Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20ª) Asistencia social. 21ª) Sanidad e higiene. 22ª) La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.

b)    Las materias no atribuidas al Estado por la Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus Estatutos (art. 149.3)

c)     La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponden al Estado.

 

Todo este proceso histórico ha configurado a las 17 Comunidades Autónomas como entes públicos territoriales, dotados de personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines. Están sometidas a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico en virtud de lo establecido en el art. 9.1 de la Constitución, por lo que el texto constitucional precisa los cauces generales de control de dicha actividad en su art. 153 que determina que el control de las Comunidades Autónomas se ejerce:

 

---Por el Tribunal Constitucional, en cuanto a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.

 

---Por la jurisdicción contencioso-administrativa, la actividad de la administración autonómica y sus normas reglamentarias.

 

---Por el Tribunal de Cuentas, la actividad económica y presupuestaria.

---Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado,el del ejercicio de funciones delegadas.

 

Estos controles se complementan con controles más específicos, siempre puntuales, nunca genéricos e indeterminados, sobre la actividad de las Comunidades Autónomas, encomendados al Gobierno o a las Cortes Generales, si bien los que realice el Gobierno necesitan de la autorización de las Cortes Generales, del Congreso o del Senado. Como ya hemos dicho, autonomía no es soberanía, pues los entes autonómicos pertenecen a un todo superior que ha de garantizar su propia unidad. Por ello, la Constitución atribuye al Estado la garantía de los intereses generales y le habilita para el ejercicio de competencias extraordinarias de intervención sobre la actividad de las Comunidades Autónomas para garantizar la unidad política, jurídica y económica del Estado, conectada íntimamente con los intereses generales cuya defensa es competencia del Estado.

 

Así , por ejemplo, el artículo 155 establece un supuesto de control estatal sobre la actividad de las comunidades Autónomas, previsto para supuestos extraordinarios de incumplimiento por la Comunidad Autónoma de las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan o su actividad atentare gravemente al interés general de España. En este supuesto , es el Gobierno el que exigirá al Presidente de la Comunidad el cumplimiento de las normas o el cese de la actividad. Si el requerimiento no es atendido, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a la Comunidad a dicho cumplimiento o para proteger el mencionado interés general. Para la ejecución de tales medidas, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas. Como garantía de esta intervención del gobierno, el precepto constitucional exige que el Senado previamente la apruebe por mayoría absoluta.

 

Los estatutos de Autonomía. 

 

El art. 147 de la Constitución establece que “dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma...”. La norma que fija la estructura organizativa de la Comunidad, la que determina las materias sobre las que asume competencias y la que establece los procedimientos a través de los cuales los órganos de la Comunidad van a desarrollar su actividad. Pero el Estatuto, a diferencia de la Constitución, no es expresión de soberanía, sino de autonomía, y , por tanto, es una norma prevista en la Constitución del Estado , condicionado por ella y a ella subordinada.

 

El art. 81.1 de la Constitución dice expresamente que son Leyes Orgánicas “las que aprueban los estatutos de Autonomía”. Formalmente, pues, son leyes del Estado con el carácter de orgánicas. No obstante, si es cierto su carácter formal de Ley orgánica por mandato constitucional, también lo es que aparecen importantes diferencias con otras leyes de este mismo carácter:

 

a)     Desde el punto de vista de la iniciativa, y como ya hemos visto, la Constitución confía tanto la iniciativa del proceso autonómico, como la iniciativa en la redacción del proyecto de Estatuto, a órganos distintos de los previstos en el art. 87 de la Constitución.

b)    Desde el punto de vista del contenido. Si las Cortes pueden determinar libremente el contenido de la Ley Orgánica, dentro siempre del ámbito material a ella reservada, el contenido del Estatuto viene predeterminado por la Constitución que, en los arts. 147 y 152, fija cuáles son las materias que necesariamente tendrán que ser reguladas por los Estatutos, y en estos deben aparecer las competencias que libremente asume una Comunidad Autónoma.

c)     Además, el propio Estatuto debe contener el procedimiento para su modificación, en el cual deben confluir también dos voluntades: la de las Cortes Generales y la de la propia Comunidad Autónoma manifestada a través de su órgano legislativo.

 

 

 

 

III.- ENTIDADES QUE COMPRENDE LA ADMINISTRACION LOCAL.

 

A) Ámbito constitucional.

 

Ya hemos dicho antes que la Constitución dedica a esta Administración los artículos 140, 141 y 142, que integran el Capítulo II del Título VIII que estamos estudiando.

 

El artículo 140, dedicado al municipio, establece que:

 

a)     La Constitución garantiza la autonomía de los Municipios, que gozan de personalidad jurídica plena.

b)    El gobierno y administración de los municipios corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por el Alcalde y los Concejales.

c)     Los concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley.

d)    Los alcalde serán elegidos por los Concejales o por los vecinos.

e)     La Ley establecerá las condiciones en las que proceda el régimen del Concejo Abierto.

 

El artículo 141, dedicado a la provincia , establece que:

 

a)     La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia.

b)    Determinada por la agrupación de municipios.

c)     Es también división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado.

d)    Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

e)     El gobierno y la administración autónoma de las provincias serán encomendadas a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

Además, el precepto constitucional establece que se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia, así como que, en los archipiélagos , las islas tendrán su administración propia en forma de Cabildos y Consejos Insulares.

 

El artículo 142 se refiere a las Haciendas Locales y establece:

 

a)     Que las haciendas locales deberán disponer de medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas.

b)    Que dichas Haciendas se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

 

Sin perjuicio de precisar después otros aspectos, decimos ahora, como síntesis de estos tres artículos, que:

 

a)     La entidades locales que integran la Administración local son los municipios, las provincias y las islas, en los archipiélagos balear y canario.

b)     Son entidades cuya existencia está garantizada por la Constitución, es decir, son imprescindibles para que el modelo de Estado, establecido en la Constitución, se lleve a la práctica.

c)      Así mismo, la Constitución garantiza su autonomía, es decir, su autogobierno, en el sentido antes explicado.

d)     Sus órganos de gobierno son democráticamente elegidos, como corresponde al ejercicio del poder en un Estado democrático de Derecho.

e)      Y finalmente, para que el autogobierno sea factible, estos entes deben contar con medios económicos suficientes.

 

B) Ámbito legal.

 

Además de los tres preceptos constitucionales citados, hay que tener en cuenta su desarrollo, realizado por la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local. Mediante ella, el poder legislativo del Estado , en virtud de la potestad a él atribuida por el art. 149.1.18ª de la Constitución, establece las bases del régimen jurídico de la Administración Pública Local. Posteriormente, el Gobierno de España aprobó el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, mediante el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , algunos de cuyos preceptos tienen carácter básico.

Sin perjuicio de esta competencia estatal, también las Comunidades Autónomas pueden legislar sobre la materia de régimen local respetando, en cualquier caso, los preceptos básicos de la normativa estatal. En este sentido, la Comunidad de Madrid, con base en la potestad atribuida por los artículos 26 y 27  de su Estatuto de Autonomía, ha aprobado dos leyes referidas al régimen de los municipios de la Comunidad: La Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, y la Ley 3/2003, de 11 de marzo, para el desarrollo del pacto local.

 

La Ley reguladora de las bases del Régimen Local (en adelante LRBRL) dedica su Título I a establecer las “disposiciones generales” (arts. 1 al 10)

 

1.-Son entidades locales territoriales:

 

a)     El municipio.

b)    La provincia.

c)     La isla en los archipiélagos balear y canario.

 

2.-Gozan, asimismo, de la condición de entidades locales:

 

a)     Las entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 45 de esta ley. (Se refiere a las Entidades de ámbito territorial inferior al municipio. La Ley 2/2003 de la Comunidad de Madrid las llama entidades locales menores, que es como se llamaban en la legislación de régimen local anterior a la LRBRL).

b)    Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estados de Autonomía.

c)     Las Áreas Metropolitanas.

d)    Las Mancomunidades de municipios.

 

Se refiere a continuación la LRBRL a las potestades que tienen las entidades locales territoriales. El artículo 4.1 atribuye a los municipios, las provincias y las islas, en su calidad de Administraciones Públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, las siguientes:

 

a)     Las potestades reglamentaria y de autogobierno.

b)    Las potestades tributaria y financiera.

c)     La potestad de programación o planificación.

d)    Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

e)     La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

f)      Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

g)     La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

h)    Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública (cobrar) los créditos de la misma, y sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.

 

Estas potestades podrán atribuirse también a las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal, comarcas y áreas metropolitanas, por las leyes de las Comunidades Autónomas que las crean (art. 4.2), excepto en el caso de las mancomunidades. Para ellas, el apartado 3 de este artículo 4, añadido a la LRBRL por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, ya citada, dispone que corresponde a las mancomunidades de municipios, para la prestación de los servicios o la ejecución de las obras de su competencia, las potestades señaladas en el aparado 1 de este artículo que determinen sus Estatutos. Si nada determinaren, les corresponderán todas las potestades enumeradas en dicho apartado, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades, en ambos casos.

 

Por lo tanto: las potestades que tenga una mancomunidad no se las otorga la comunidad Autónoma, sino que serán las que los municipios mancomunados otorguen a la mancomunidad en el momento de aprobar el Estatuto de la mancomunidad que creen. Incluso pueden ostentar todas, con tal de que sean necesarias para cumplir los fines de la mancomunidad.

 

Asimismo, la LRBRL se refiere a continuación a los siguientes aspectos:

 

--Capacidad jurídica de las entidades locales. El art. 5 de la LRBRL dispone que para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las entidades locales, de acuerdo con la Constitución, tendrán plena capacidad jurídica (es decir, son sujetos de relaciones jurídicas, de relaciones reguladas por el Derecho) para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar, o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, contraer obligaciones , interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.

--Principios de actuación de la Administración Local. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 103.1 de la Constitución, el art. 6 LRBRL dispone que las entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia , descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Los Tribunales ejercen el control de legalidad de los acuerdos y actos de las entidades locales.

--Competencias de las Entidades Locales. El art. 7 establece que son propias o atribuidas por delegación. Las competencias propias de los municipios , provincias e islas sólo podrán ser determinadas por ley, y se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad y con la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas (principio constitucional de coordinación). Las provincias y las islas, además, podrán realizar la gestión ordinaria de servicios propios de la Administración de la Comunidad Autónoma (art. 8).

--Relaciones entre distintas Administraciones Públicas. El art. 10 LRBRL, establece  que las relaciones recíprocas entre la Administración local, la del Estado y la de las Comunidades Autónomas han de establecerse cumpliendo los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto al ejercicio de las competencias respectivas. La coordinación será necesaria sobre todo cuando las actividades o servicios locales trasciendan el interés propio de la comunidad local, o sean concurrentes o complementarios de los servicios que presten las otras Administraciones. Pero en todo caso la coordinación respetará la autonomía de las entidades locales.

 

C) El municipio (aspectos esenciales)

 

El Título II de la LRBRL se dedica al municipio, si bien el artículo 1 de esta Ley define a los municipios diciendo que son entidades territoriales básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades. El art. 11 de esta Ley añade que “el municipio tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”.

 

Es, pues, el municipio una Administración pública de base territorial (art. 3.1 LRBRL) dotada de autonomía para la gestión de sus intereses (art. 140 CE)

 

Los elementos del municipio son el territorio, la población y la organización (art. 11 LRBRL)

 

C.1. El territorio: “el término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias”(art. 12.1 LRBRL). “Cada municipio pertenecerá a una sola provincia”(art. 12.2). el art. 13  establece que la creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por ley de las Comunidades Autónomas , sin que la alteración de términos municipales pueda suponer , en ningún caso, modificación de los límites provinciales.

 

C.2. La población municipal. El art. 15 establece que:

 

---El conjunto de personas inscritas en el Padrón Municipal constituye la población del municipio.

--Son vecinos del mismo los inscritos en el Padrón Municipal.

--La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.

 

A tenor de lo dispuesto en este mismo precepto, la inscripción en el Padrón del Municipio en el que resida habitualmente es obligatoria para toda persona que viva en España, y quien viva en varios Municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año, pues sólo se puede ser vecino de un municipio.

 

El Padrón Municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen pruebas de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo, de forma que las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

 

La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos:

 

a)     Nombre y apellidos.

b)    Sexo.

c)     Domicilio habitual.

d)    Nacionalidad.

e)     Lugar y fecha  de nacimiento.

f)      Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros: a) número de la tarjeta de residencia en vigor o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia o b) Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia.

g)     Certificado o título escolar o académico que posea.

h)    Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

 

La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado, siendo el Consejo de Empadronamiento como órgano colegiado de colaboración entre la Administración General del Estado y los Entes Locales en materia padronal.

 

C:3. La organización municipal.  Actualmente es preciso advertir que no existe un único modelo de organización municipal, pues a los dos modelos clásicos, establecidos por la LRBRL en la versión de 1.985, y que se conservaron en la modificación que sufrió esta Ley en el año 1999 (por la Ley 11/1999, de 21 de abril), hay que añadir ahora un nuevo modelo de organización como resultado de la modificación de la LRBRL producida por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local. Esta Ley incorpora a la redacción de la LRBRL de 1985 un Título, el X, en el que se regula el régimen de organización de los municipios de gran población. Así pues, existen:

 

--el régimen de organización de los municipios de régimen común, es decir, todos aquellos que no entran en el concepto de “municipios de gran población”.

--el régimen de organización de los municipios que funcionan en concejo abierto,

--el régimen de organización de los municipios de gran población.

--el régimen Especial de Madrid.

 

Como este último es exigido por el programa en el tema 5, veremos ahora en síntesis , los otros dos. Pero antes, conviene decir que, en consecuencia con lo dispuesto en el art. 140 de la CE, el art. 19 de la LRBRL, redactado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización de gobierno local, manifiesta que:

 

“El gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al Ayuntamiento,  integrado por el Alcalde y los Concejales” (art. 19.1). Es decir, el modelo de organización: Ayuntamiento. Alcalde y Concejales es común para todos los municipios de España, excepto para los de Concejo Abierto”.

 

***El de los municipios de régimen común viene establecido en el artículo 20 de la LRBRL, redactado por la Ley 57/2003 citada, que dispone lo siguiente:

 

 

1.La organización municipal responde a las siguientes reglas:

 

a)     El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos.

b)    La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.

c)     En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa , órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponde al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.

d)    La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios señalados en el Título X, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento Orgánico.

e)     La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con la estructura prevista en el art. 116”

 

2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria de la prevista en el número anterior”.

 

3. Los propios municipios, en los Reglamentos Orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las Leyes de las Comunidades Autónomas a las que se refiere el número anterior.

 

**Al de los municipios en régimen de Concejo Abierto se refiere el art. 29 de la LRBRL y dice que funcionan en régimen de concejo Abierto:

 

  1. Aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.
  2. Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.

 

La Constitución en Concejo Abierto de los municipios a que se refiere el apartado b, requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento, (mayoría de dos tercios que se refiere en este caso al número legal de miembros del Ayuntamiento), y aprobación por la Comunidad Autónoma respectiva (art. 29.2). el articulo 35.2 de la Ley madrileña 2/2003 dispone que en estos casos, el acuerdo de autorización para constituirse en Concejo Abierto lo adoptará el Gobierno de la Comunidad de Madrid que lo comunicará a la Administración del Estado y al registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid, debiendo publicarse en el BOCA , precisando el precepto que la organización y el funcionamiento del Ayuntamiento del municipio que  haya adoptado este régimen permanecerá hasta la celebración de las siguientes elecciones municipales (art. 35.4).

 

--En este régimen, el gobierno y la administración municipales corresponde a un Alcalde y a una Asamblea Vecinal de la que forman parte todos los electores.

--No obstante lo anterior, los alcaldes de las corporaciones de municipios de menos de 100 residentes podrán convocar a sus vecinos a Concejo Abierto para decisiones de especial trascendencia para el municipio. Si así lo hicieran deberán someterse obligatoriamente al criterio de la Asamblea Vecinal constituida al efecto (art. 29.4 de LRBRL).

--El art. 179.2 de la Ley Orgánica del Régimen electoral General dispone que el Alcalde del Concejo Abierto es elegido directamente por los vecinos , por un sistema mayoritario.

 

La Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid establece que el Alcalde del Concejo Abierto puede nombrar hasta un máximo de cuatro Tenientes de Alcalde de entre los miembros de la Asamblea (Art. 36.2 ley 2/2003).

 

C.4  Sobre las competencias municipales, el art. 26 LRBRL establece los servicios que obligatoriamente han de prestar los municipios, es decir, los servicios mínimos. El art. 26 establece que los municipios, por sí o asociados, deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

 

a)     En todos los municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado ,  acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas.

b)    En los municipios con población superior a 5.000 habitantes, además: parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.

c)     En los municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público. (En este punto se incluía el servicio de matadero, pero a partir de la promulgación del Real Decreto 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se suprimió la expresión “matadero” ya que dicho Real Decreto en su art. 24 liberaliza la prestación de este servicio que hasta dicha promulgación venía atribuyéndose a las entidades locales).

d)    En los municipios con población superior a 50.000 habitantes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.

e) No obstante lo anterior, los municipios podrán solicitar de la Comunidad Autónoma respectiva la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos, cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy dificil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento (art. 26.2 LRBRL).

 

D. La provincia (aspectos esenciales).

 

La LRBRL define la provincia diciendo que:”es una Entidad Local determinada por la agrupación de municipios con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”(art. 31.1).

Este precepto en su apartado 2, establece cuáles son los fines propios y específicos de la provincia, que en general consisten en garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y en particular:

 

a)Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal.

b) Participar en la coordinación de la Administración Local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado.

 

Finaliza el precepto repitiendo el apartado 2 del art. 141 de la Constitución al decir que el Gobierno y la Administración de la Provincia corresponden a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo( art. 31.3).

 

Por su parte, el Texto Refundido dispone en su art. 25, básico, que. “el territorio de la Nación Española se divide en 50 provincias con los límites, denominación y capitales que tienen actualmente”, y que “sólo mediante Ley aprobada por las Cortes Generales, puede modificarse la denominación y capitalidad de las provincias. Cualquier alteración de sus límites requerirá Ley Orgánica”.

 

Como vemos, la propia Constitución y la LRBRL, recogen aspectos sustanciales de la provincia que se había ido repitiendo a través de la historia. Estos textos legales nos ofrecen-ya sin ninguna duda- la verdadera naturaleza de la provincia como un ente local, esto es, un ente público de carácter territorial, por lo que participa de las peculiaridades de esta clase de entes: tiene personalidad jurídica propia y es titular de potestades publicas. De otra parte, la LRBRL deja claro que las provincias gozan de la misma autonomía que los municipios, al disponer, en su artículo 2.2, que tanto éstas como aquellas y las islas gozan de autonomía, y para garantizar la efectividad de la misma los reconoce su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al circulo de sus intereses.

 

Finalmente, la provincia como ente local tiene los mismos elementos que ya aparecieron en el estudio del municipio: el territorio, integrado por el de los municipios en ella agrupados; la población, que no es otra que la que integra los distintos términos municipales que forman la provincia; y la organización. A ella nos referimos a continuación.

 

D:1.Organización. de lo establecido en el art. 141 de la Constitución, la Diputación aparece como el órgano de gobierno y administración de la provincia como entidad local. El ROF-art. 55- le atribuye carácter de Corporación de Derecho Público, sin que ello impida que otros órganos puedan asumir estas funciones, como es el caso de las Comunidades Autónomas Uniprovinciales o de los regímenes provinciales especiales. En los archipiélagos, las islas, tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

 

Referente a estos órganos de las islas, la LRBRL dispone que tanto los Cabildos (en el archipiélago canario) como los Consejos Insulares (archipiélago balear) se rigen por las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales.

 

Conforme al artículo 32 de la LRBRL, redactado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local: la organización provincial responde a las siguientes reglas:

 

1. El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones.

2. Asimismo existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser cometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.

Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en proporción al número de Diputados que tengan en el Pleno.

3. El resto de los órganos, complementarios de los anteriores, se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante, las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización complementaria de la prevista en esta Ley.

 

D.2. Competencias. El artículo 36 –apartado 1- dispone que son competencias propias de la Diputación las que les atribuyen , en este concepto, las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y en todo caso:

 

a)     La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada de los mismos.

b)    La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión.

c)     La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.

d)    La cooperación en el fomento del desarrollo social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las demás Administraciones Públicas en este ámbito (letra añadida por la Ley 57/2003)

 

El apartado 2 del art. 36 señala que, para el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados a) y b) anteriores, la Diputación aprobará anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración participarán los Municipios de la provincia.

 

Además, es competencia de la provincia asegurar el acceso de su población al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal, utilizando cualesquiera fórmulas de cooperación y de asistencia municipal, como el otorgamiento de subvenciones y ayudas con cargo a los fondos propios(art.36.3).

Igualmente le corresponde las competencias que la Comunidad Autónoma le pueda delegar o encomendar la gestión y así como las que el Estado le pueda delegar, previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma interesada (art. 37 de L.R.B.R.L.)

Un supuesto especial que tenemos en cuenta es el de las Comunidades Autónomas Uniprovinciales, puesto que en ellas se ha producido una absorción de la Provincia como entidad local por la Comunidad Autónoma, de forma que las Diputaciones Provinciales se han integrado en la organización política de la Comunidad y sus servicios administrativos constituyeron en el momento de constitución de la Comunidad Uniprovincial la base de la nueva Administración autonómica. De esta forma, la administración provincial quedó integrada en la de la Comunidad y los órganos de gobierno de la provincia quedaron disueltos, asumiendo la plenitud de las competencias y los recursos que tenía la Diputación Provincial.

 

E. Entidades locales no territoriales.

 

E.1. La comarca.

 

Las leyes de las Comunidades Autónomas pueden crear en su territorio comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, cuyas características determinen intereses comunes que necesiten de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito.

 

La iniciativa para la creación de una comarca podrá partir de los municipios interesados , que se la comunicarán a la Comunidad Autónoma. Si la iniciativa parte de la propia Comunidad, no podrá crearse la comarca si a ello se oponen las dos quintas partes de los municipios que debieran agruparse en la comarca, siempre que, en este caso, tales municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente. Además:

-         si la comarca agrupare municipios de más de una provincia será necesario el informe favorable de las Diputaciones provinciales a cuyo ámbito territorial pertenezcan tales municipios; la ley de la comunidad Autónoma determinará el territorio que comprende la comarca, la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los ayuntamientos integrados en la comarca, las potestades, competencias y los recursos económicos que se les asignan.

-         La creación de las Comarcas no podrá suponer la pérdida para los Municipios de la competencia para prestar los servicios obligatorios enumerados en el artículo 26 de esta Ley.

 

En cuanto a los recursos económicos que se pueden atribuir a la comarca, de acuerdo con lo establecido en el art. 155 del Texto Refundido de la Ley Reguladora  de las Haciendas Locales, las comarcas no podrán exigir ninguno de los impuestos municipales ni recargos sobre los mismos, ni percibir participación en los tributos del Estado. Teniendo en cuenta este precepto, la ley de la Comunidad que cree la comarca dispondrá de los recursos económicos que se les asignen.

 

La Ley 2/2003 de la Comunidad de Madrid dispone que ésta podrá crear comarcas, pero, hasta el momento, la Comunidad no ha hecho uso de esta competencia.

 

E.2. Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal.

 

Dispone el art. 45.1 de la LRBRL que las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población separados del casco urbano, que reciben denominaciones muy diversas según la región de España en que se encuentren: caseríos, poblados, parroquias, lugares, aldeas, anteiglesias, barios, anejos, etc.

 

Este propio precepto , apartado 2, dispone que en todo caso, dichas leyes deberán respetar las siguientes reglas:

 

a)La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesa o al Ayuntamiento correspondiente, que debe ser oído en todo caso.

b)La Entidad ha de contar con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y un órgano colegiado de control, cuyo número de miembros no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio del número de Concejales que integren el respectivo Ayuntamiento y que serán designados de acuerdo con los resultados de las elecciones al Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal. Este apartado b), según la Sentencia del TC 214/1989, no tiene carácter básico, por lo que esta regulación queda a la libre disposición de la legislación autonómica).

c) los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento.

 

Esto es lo que dice la LRBRL. A partir de aquí, y respetando este artículo 45, las leyes de las Comunidades Autónomas que creen la entidad de que estamos tratando, regularán todos los demás aspectos referentes a sus potestades , organización, y competencias. No obstante, existe una normativa del Estado que se aplicará supletoriamente en el caso de que la Comunidad Autónoma no tuviera legislación al respecto.

 

La ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid regula estas entidades, a las que llama entidades locales menores. Los aspectos más importantes de esta regulación son los siguientes (arts. 83 y ss):

 

--se han de constituir en núcleos de población separados de aquél en que radique la capitalidad del municipio para mejorar la gestión de las competencias municipales y conseguir una mayor proximidad a los vecinos.

--El inicio del procedimiento corresponderá al Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, según dispone el art. 47.2 b) de la LRBRL, reformado por la Ley 57/2003 (A esta mayoría deberá acomodare la dispuesta en el art. 83.1ª de la ley de la Comunidad de Madrid, que es la  de las dos terceras partes del número de hecho de los Concejales, que es la que disponía el citado art. 47 antes de su reforma).

--La iniciación puede ser de oficio o a petición de la mayoría absoluta de los vecinos empadronados en el núcleo de población mencionado.

--información pública por el plazo de un mes.

--resolución por el Pleno de las reclamaciones y sugerencias presentadas, y acuerdo definitivo del mismo con la mayoría antes señalada.

--el procedimiento durará como máximo seis meses y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.

--la aprobación de la constitución de la Entidad Local Menor corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid.

 

Sobre su organización y funcionamiento, La Ley madrileña dispone:

 

--que el órgano unipersonal ejecutivo es el Alcalde pedáneo; preside la Junta vecinal y es elegido directamente por los vecinos de la correspondiente Entidad Local por sistema mayoritario (el que obtenga mayor número de votos); el Alcalde pedáneo tiene las atribuciones que la ley de régimen local señala al de los municipios de régimen común, circunscritas a la administración de su entidad.

--que el órgano colegiado de control será la Junta Vecinal, con las atribuciones que tiene el pleno del Ayuntamiento ; la Junta se integra por el Alcalde pedáneo , que la preside, y un número de miembros que no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio de los concejales del Ayuntamiento; la designación de estos vocales se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la sección o secciones constituidas de la entidad local menor.

 

En cuanto a los recursos económicos. El Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone en el artículo 156 que las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio no podrán tener impuestos propios ni participación en los tributos del Estado, pero sí en los de los municipios a que pertenezcan , correspondiendo a las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, que regulen estas Entidades, determinar los recursos integrantes de sus respectivas Haciendas de entre los previstos en la Ley de Haciendas Locales para los municipios, incluso la prestación personal y de transporte, salvo cuando la tuviese acordada el Ayuntamiento con carácter general.

 

E:3. Las mancomunidades de municipios.

 

El art. 44 de la LRBRL, redactado por la Ley de medidas para la modernización del Gobierno Local, reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en Mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia (art. 44.1). Por tanto, una mancomunidad nace por la libre decisión de los municipios en el ejercicio del derecho de asociación, a diferencia de las otras entidades locales no territoriales que nacen de la voluntad de la Comunidad Autónoma.

 

“Las Mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios que han de regular, el ámbito territorial de la Entidad, su objeto y competencias, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento. En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los ayuntamientos mancomunados” (art. 44.2).

 

De otra parte, y conforme con lo que dispone el art. 47.2.g) de la LRBRL, redactado por la Ley de medidas para la Modernización del gobierno Local será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para adoptar los acuerdos de creación, modificación, o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y modificación de sus Estatutos. Acuerdos que han de someterse a previa información pública por plazo de un mes y audiencia de las Diputaciones respectivas si los municipios pertenecen a distintas provincias (art. 35.3 Texto Refundido). Por su parte , el art. 35.1 del Texto Refundido supone que “para que los municipios se mancomunen no será indispensable que pertenezcan a la misma provincia ni que exista entre ellos continuidad territorial, si ésta no es requerida por la naturaleza de los fines de la Mancomunidad”; pero en su apartado 2 prohíbe que las Mancomunidades “puedan asumir la totalidad de las competencias asignadas a los respectivos municipios”.

La Ley de medidas para la modernización del Gobierno Local añade un apartado 5 al artículo 44 de la LRBRL en el que literalmente dispone que “podrán integrarse en la misma mancomunidad municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, siempre que lo permitan las normativas de las Comunidades Autónomas afectadas”.

 

--Los Estatutos de la mancomunidad deben elaborarse según el procedimiento establecido por la Comunidad Autónoma. La elaboración corresponderá a los Concejales de la totalidad de los Municipios promotores de la Mancomunidad, constituidos en Asamblea. Los Plenos de todos los Ayuntamientos aprueban los Estatutos por mayoría absoluta.

--El órgano de gobierno de la mancomunidad estará integrado por representantes de los municipios mancomunados, en la forma que determinen los correspondientes Estatutos.

--Los artículos 152 y 154 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, autorizan a las mancomunidades a establecer y exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos, y , además, recibirán las aportaciones de los municipios que integren o formen parte de las mismas, determinadas de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de creación.

 

(Recordar aquí lo dicho en la página 3/5 de este tema sobre las potestades de las mancomunidades)

 

E.4. Áreas Metropolitanas.

 

La LRBRL dispone en su artículo 42 que las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, podrán crear, modificar, y suprimir , mediante ley , Áreas Metropolitanas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos.

Son Entidades locales integradas por municipios de grandes aglomeraciones urbanas, entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. La legislación de la Comunidad Autónoma determinará sus órganos de gobierno y administración en los que estarán representados todos los Municipios integrados en el Área; el régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos; así como los servicios, obras de prestación o realización metropolitanas y el procedimiento para su ejecución.

 

El Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en el art. 153 atribuye a las Áreas Metropolitanas la potestad de establecer un recargo sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles situados en el territorio del área metropolitana, que consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre la base imponible y su tipo no podrá ser superior a 0.2 por ciento. Pueden recibir subvenciones estatales y también exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos.

 

ANEXO COMPLEMENTARIO

 

Se recogen en este anexo cuestiones que, a nuestro entender , no integran directamente el contenido del tema tal como está formulado, pero que el Tribunal puede entender que son cuestiones que el opositor debe saber. En concreto, en  este caso, nos referimos a:

 

--Número de Concejales a elegir por cada municipio.

--Procedimiento de elección de los Alcaldes, salvo el del Concejo Abierto, al que nos hemos referido en este tema.

--Atribuciones del Alcalde del municipio de régimen común.

--Constitución de los Ayuntamientos españoles después de celebradas las elecciones municipales.

--Competencias del Pleno del municipio de régimen común.

--Configuración de la Junta de Gobierno Local de los municipios de régimen común.

 

1.Número de concejales a elegir.

 

Recordamos que el artículo 140 de la Constitución determina que los Concejales son elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley.

 

Al respecto, la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, Ley 5/1985, de 19 de junio, (LOREG) en su art. 179 establece que cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de Concejales que resulte de la aplicación de la siguientes escala:

Hasta 100 residentes……………………...........…3 Concejales(Ley 2/2011 de 28/01

De 101 a 250 residentes ..........................5 Concejales

De 251 a 1.000 ......................................7        “

De 1.001 a 2.000 ...................................9        “

De 2.001 a 5.000 ...................................11 Concejales

De 5.001 a 10.000 .................................13        “

De 10.001 a 20.000 ...............................17        “

De 20.001 a 50.000 ...............................21        “

De 50.001 a 100.000 .............................25        “

 

De 100.001 en adelante, un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea número par.

Esta escala no se aplica a los municipios que , de acuerdo con la LRBRL, funcionan en régimen de Concejo Abierto, en los que los electores eligen directamente al Alcalde por sistema mayoritario.

La atribución de los puestos de Concejales en cada Ayuntamiento se realiza siguiendo el procedimiento previsto en el art. 163.1 de esta ley, con la salvedad de que no son tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, al menos, el 5% de los votos válidos emitidos en la circunscripción electoral (art. 180 LOREG). Pues se trata de un sistema electoral ponderado.

El art. 182 de la LOREG , redactado de nuevo en su integridad por la ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los concejales, dispone que: en el caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal, el escaño se atribuirá al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación. En el caso de que, de acuerdo con el procedimiento anterior, no quedasen posibles candidatos o suplentes a nombrar, las vacantes serán cubiertas por cualquier ciudadano mayor de edad que no esté incurso en causa de inelegibilidad.

Igualmente prevé la LOREG (modificada por Ley 2/2011 de 28/01) un régimen especial para la elección de Concejales de Municipios con población inferior a 250 habitantes y no sometidos a régimen de Concejo Abierto: en estos casos, los concejales son elegidos según el sistema mayoritario, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

 

*Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista, con un máximo de tres nombres si el municipio tiene hasta 100 residentes o de cinco nombres si tiene entre 101 y 250 residentes.

*Cada elector podrá dar su voto a un máximo de dos  entre los candidatos proclamados en el distrito en caso de municipios de hasta 100 residentes o a un máximo de cuatro en los municipios entre 101 y 250 residentes.

*Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el distrito, ordenándose en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.

*Serán proclamados electos aquellos candidatos que mayor número de votos obtengan hasta completar el número total  Concejales a elegir en función de la población.

*Los casos de empate se resolverán por sorteo.

*En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido.

 

La elección de Concejales tiene lugar el cuarto domingo de mayo del año que corresponda, cada cuatro años, siendo éste el período de duración de su mandato que termina el día anterior al de la celebración de las siguientes elecciones, de modo que, una vez finalizado el mandato, los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán en sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de quienes les sucedan, sin que, en ningún caso , puedan adoptar acuerdos para los que la ley exija mayoría cualificada (art. 194 LOREG)

 

Según el art. 108.8 de la LOREG , los candidatos electos, en el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición de Concejal deben jurar o prometer acatamiento a la Constitución, así como cumplir los demás requisitos previstos en las leyes o reglamentos

 

2.Procedimiento de elección de Alcaldes.

 

El art. 140 CE establece dos fórmulas alternativas para su elección: por los Concejales o por los vecinos. El Título III de la LOREG contiene la normativa específica aplicable a las elecciones locales. Su art. 196 ha optado para los Ayuntamientos que no tengan el régimen de Concejo Abierto por la primera posibilidad, es decir, por la elección indirecta. La elección del Alcalde por los Concejales puede ocurrir en dos momentos:

 

a)-En la sesión de constitución del Ayuntamiento. El procedimiento es:

 

--Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen las correspondientes listas de los partidos que hayan obtenido representación en el Ayuntamiento.

--De entre dichos candidatos, será elegido Alcalde y proclamado como tal el que obtenga la mayoría absoluta de los votos de los Concejales.

--Si ningún candidato obtiene esa mayoría , es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente municipio.

--En caso de empate se resolverá por sorteo.

 

Dispone el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Entidades Locales, aproado por Real Decreto 2568/1986, de 26 de noviembre, que si el Alcalde no se hallase presente en la sesión de constitución de la nueva Corporación, será requerido para tomar posesión en el plazo de 48 horas, igualmente ante el Pleno Corporativo, con la advertencia de que, en el caso de no hacerlo sin causa justificada, se estará a lo dispuesto en la legislación electoral para los casos de vacante de la Alcaldía.

 

b)En caso de Alcaldía vacante por fallecimiento , por renuncia efectuada por escrito ante el Pleno –que deberá adoptar acuerdo de conocimiento dentro de los diez días siguientes- y por sentencia firme. En estos supuestos, el Pleno deberá celebrar sesión extraordinaria , con los requisitos establecidos en la legislación electoral para la elección de alcalde en la sesión constitutiva, dentro de los 10 días siguientes a la aceptación de la renuncia por el Pleno, al momento del fallecimiento o a la notificación de la sentencia, según los casos (art. 40.4 y 5 del ROF).

A los efectos de la elección en caso de vacante, se considera que encabeza la lista en que figuraba el Alcalde el siguiente de la misma, a no ser que renuncie a la candidatura (art. 198 LOREG).

El Alcalde electo tomará posesión ante el Pleno de la Corporación debiendo jurar o prometer el cargo ante el mismo.

 

Los Alcaldes de municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes son elegidos también por los concejales, según las normas siguientes:

 

--Pueden ser candidatos todos los Concejales.

--Si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los concejales es proclamado electo.

--Si ninguno obtuviere mayoría, será proclamado Alcalde el Concejal que hubiese obtenido más votos populares en las elecciones de Concejales.

 

3. Atribuciones del Alcalde del Municipio de régimen común.

 

El art. 21 de la LRBRL dispone en su apartado 1 que “el Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones”:

 

a)Dirigir el gobierno y la administración municipal.

b)Representar al Ayuntamiento.

c)Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos establecidos en esta Ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca por disposición legal o reglamentaria, (inciso añadido por la Ley 57/2003), y decidir los empates con voto de calidad.

d)Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.

e)Dictar Bandos.

f)El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con  exclusión de las contempladas en el art. 158.5 de la ley reguladora de las Haciendas Locales, (actualmente, art. 177.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) siempre que éstas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora de las Hacienda Locales.

g)Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.

h)Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones , incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al  Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99.1 y 3 de esta Ley (Funcionarios con habilitación de carácter nacional).

i)Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.

j)Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.

k)El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno; en este supuesto dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre para su ratificación.

l)La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía.

m)Adoptar personalmente , y bajo su propia responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.

n)Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.

ñ)Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

o)La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto.

p)La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados, en los siguientes supuestos:

1º- La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuesto.

2º-La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto.

q)El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local.

r)Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.

s)Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.(Competencia residual)

 

2. Corresponde, asimismo, al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.

 

Por atribución de la LRBRL, le corresponde también:

 

--Sancionar con multa a los miembros de las Corporaciones Locales por las faltas no justificadas a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones, en los términos que determine la Ley de la Comunidad Autónoma y supletoriamente la del Estado (art. 78 LRBRL).

--Resolver los conflictos de atribuciones que surjan en la Entidad Local, siempre que no afecten a órganos colegiados, miembros de éstos o Entidades de ámbito territorial inferior al municipio, supuestos estos que son competencia del Pleno (art. 50 LRBRL).

 

Le compete, igualmente, autorizar el matrimonio de cualquier español que lo celebre en el municipio ante él o ante el Concejal en quien delegue. Igualmente, con arreglo a los artículos 49 a 51 del Código Civil, el Alcalde o Concejal en quien delegue pueden autorizar el matrimonio cuando ambos contrayentes sean extranjeros según la forma prevista para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos.

 

Además, por disposición del art. 24 del Texto Refundido, le compete:

 

--La organización de los servicios administrativos de la Corporación, en el marco del Reglamento Orgánico.

--Presidir las subastas y concursos para ventas , arrendamientos, suministros y toda clase de adjudicaciones de servicios y obras municipales.

 

La Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid, ley 2/2003, de 11 de marzo, atribuye al Alcalde las siguientes competencias:

 

a)La formalización de los convenios y contratos en que sea parte el Ayuntamiento.

b)La responsabilidad en la tramitación y despacho de los asuntos de competencia municipal, designando al órgano u unidad administrativa encargado de la instrucción.

c)La adopción de medidas provisionales que, según la legislación de régimen común, puedan adoptarse.

d)La resolución de las causas de recusación que puedan plantearse respecto del personal al servicio de la Administración Municipal.

e)La resolución del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en materias de sus competencias.

 

Además del nombramiento de los Tenientes de Alcalde, le compete el nombramiento de los miembros de la Junta de Gobierno Local, en su caso, así como el de representantes personales en los poblados, pedanías y barriadas separados del casco urbano entre los vecinos residentes en los mismos.

 

El apartado 3 del art. 21 de la LRBRL dispone que el Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones. Pero son indelegables: las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), e), j), k), l) y m) del número 1 de este artículo.No obstante puede delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contemplada en el apartado j).

 

Tampoco puede delegar la facultad que le atribuye el art. 71 de la LRBRL (someter a consulta popular los asuntos y en las condiciones que el mismo precepto establece).(Art. 43.1 ROF).

 

El artículo 23.4 de la LRBRL dispone que el Alcalde puede efectuar delegaciones a favor de la Junta de Gobierno Local, precisando el art. 43.2 del ROF “como órgano colegiado”, y que, en tal caso, los acuerdos adoptados por ésta en relación con las materias delegadas, tendrán el mismo valor que las resoluciones que dicte el Alcalde en el ejercicio de las atribuciones que no haya delegado, sin perjuicio de su adopción conforme a las reglas de funcionamiento de la Junta. Asimismo, el Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde no exista Junta de Gobierno Local, el Alcalde puede delegar en los Teniente de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en cualesquiera concejales aunque no pertenezcan a la Junta de Gobierno Local (art. 43 del ROF).

 

4. Constitución de los Ayuntamientos españoles después de celebradas elecciones municipales.

 

El artículo 195 de la LOREG dispone que la Corporación Municipal se constituye en sesión pública  el vigésimo día posterior a las elecciones, salvo que se hubiere presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los concejales Electos, en cuyo supuesto se constituye el cuadragésimo día posterior a las elecciones. Se constituye una Mesa de Edad, integrada por los electos de mayor y menor edad y por el Secretario de la Corporación, que comprobará las credenciales o acreditaciones de la personalidad de los electos con base en las certificaciones que al Ayuntamiento remita la Junta Electoral de Zona. Realizada esta operación, la Mesa declara constituida la Corporación si concurre la mayoría absoluta de los Concejales electos; en caso contrario, se celebra sesión dos días después, quedando constituida la Corporación cualquiera que fuere el número de concejales presentes.

Conforme a este precepto legal, la actual Corporación Municipal Madrileña quedo constituida el día 11 de Junio de 2.011 y está integrada por 57 miembros: 31 concejales del Partido Popular, 15 concejales del Partido Socialista Obrero Español y 6 concejales de Izquierda Unida y 5 de U.P. y Democracia. El Pleno eligió Alcalde en primera convocatoria por mayoría absoluta a D. Alberto Ruiz Gallardón , concejal del Partido Popular que  fué sustituido, por renuncia, el 27 de diciembre de 2.011 por elección de Dª Ana María Botella Serrano

 

5. Atribuciones del Pleno de los municipios de régimen común.

 

Las atribuciones del Pleno se encuentran establecidas en los art. 22.2 de la LRBRL y son:

 

a)     El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

b)    Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del termino municipal; creación o supresión de municipios y de entidades a las que se refiere el art. 45;creación de órganos desconcentrados ;alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.

c)     La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.

d)    La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas.

e)     La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los Presupuestos; la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de las Haciendas Locales.

f)      La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.

g)     La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones Públicas.

h)    El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades Locales y demás Administraciones Públicas.

i)       La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y el régimen del personal eventual.

j)       El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria.

k)    La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.

l)       La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

m)  La concertación de operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por 100 de los ingresos liquidados en el ejercicio anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

n)    Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 por 1000 de los recursos ordinarios del Presupuesto y , en cualquier caso, los seis millones de euros, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio y , en todo caso , cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.

ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos.

o) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a tres millones de euros. Así como las enajenaciones patrimoniales  en los siguientes supuestos:

 

1º-Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico y no estén previstos en el Presupuesto.

2º- Cuando, estando previstos en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes.

 

p)Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.

q)Las demás que expresamente le confieran las leyes.

 

Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y  sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general art. 22.3 LRBRL, redactado por la Ley 57/2003).

 

El apartado 4 del art. 22 de la LRBRL dispone que el Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2 anterior, letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), l), y p) y la votación sobre la moción de censura y la cuestión de confianza.

 

El articulo 29 de la Ley 2/2003, de la Comunidad de Madrid, atribuye al Pleno, además , las siguientes:

 

a)     Conceder medallas, condecoraciones y otros distintivos, y otorgar títulos de hijos predilecto o de miembro honorario de la Corporación

b)    El ejercicio de la iniciativa legislativa municipal en los términos previstos en la Ley 6/1986, de 25 de Junio, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.

c)     Resolver las recusaciones que puedan plantearse contra el Alcalde y los Concejales.

d)    La actualización y publicación de los procedimientos administrativos que deban resolverse por el municipio.

e)     La resolución del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en materia de su competencia.

f)      Aquellas otras que expresamente atribuidas al Pleno por leyes sectoriales o por las ordenanzas municipales.

 

6. Configuración de la Junta de Gobierno Local de los municipios de régimen común.

 

Es un órgano colegiado, de existencia necesaria en los Municipios con población de derecho superior a 5000 habitantes. En los de menor población , la Junta de Gobierno Local existirá por acuerdo expreso del Pleno o mediante su inclusión por el mismo en los órganos establecidos por el Reglamento Orgánico (art. 20.1.b, de LRBRL).

 

Integración. Se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio  de número legal de los mismos (art. 23.1. LRBRL), nombrados y separados libremente por el Alcalde, dando cuenta al Pleno.

 

Nombramiento y cese. Los integrantes de la Junta de Gobierno Local son nombrados y separados libremente por el Alcalde en cualquier momento mediante Resolución, de la que dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre. La Resolución de nombramiento podrá contener también la delegación de atribuciones del Alcalde en la Junta o individualmente en sus miembros (art. 52.5 del ROF). Los nombramientos y ceses deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la Provincia (art. 52.4 del ROF en relacion con el art. 46.1 del mismo).

 

Atribuciones. El apartado 2 del art. 23 establece que corresponde a la Junta de Gobierno Local:

 

a)     La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

b)    Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes.

En relación con la atribución del apartado a) , añade el ROF (art. 53.1), que la Junta de Gobierno Local será informada de todas las decisiones del Alcalde, información que tendrá carácter previo a la adopción de la decisión siempre que la importancia del asunto así lo requiera.

 

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Tema 2: El gobierno y el poder judicial

                                            TEMA 2

 

 

 

 Tema 2:  Las Cortes. El Gobierno. El Poder Judicial.

 

I.LAS CORTES

 

Estudiamos en esta pregunta el Titulo III de la Constitución “De las Cortes Generales “, estructura de la siguientes forma:

 

--Capítulo I “De las Cámaras” (arts. 66 a 80)

--Capítulo II “De la elaboración de las leyes” (arts. 81 a 92).

--Capítulo III “De los Tratados Internacionales (arts. 93 a 96).

 

A l igual que los constituyentes españoles de 1978 prefirieron el término histórico “Corona” para referirse a la Institución Monárquica, optaron también por la denominación clásica española al referirse al órgano representativo del Estado. Frente al término Parlamento se prefirió el de “Cortes Generales”.

 

La constitución determina en su art- 66.1 que las Cortes Generales representan al pueblo español. Si ponemos este precepto en correlación con el art. 1.2 que establece que la soberanía nacional reside en el pueblo español, podemos deducir que las Cortes son el representante jurídico de esta soberanía y, por lo tanto, la institución suprema del Estado y titular de uno de sus tres poderes: El Poder Legislativo, que como en todos los regímenes democráticos, encarna la representación nacional, al ser designados sus miembros mediante un proceso de elección basado en el sufragio universal, igual, libre, directo y secreto de todos los ciudadanos. Este principio representativo tiene importantes consecuencias: Los Diputado no sólo representan a sus concretos electores, a su distrito electoral y a los partidos políticos o coaliciones por los que se presentaron a la elección, sino que también representan al pueblo en su conjunto, son miembros del órgano que tiene atribuida la representación el pueblo como titular de la soberanía nacional.

Por ello, dice el art. 67.2 que “los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo”, es decir, ni los electores, ni los partidos políticos en cuyas listas has sido elegidos pueden ordenarles nada que pueda condicionar el voto de los parlamentarios, que es libre.

 

Consecuencia del principio representativo es también que, conforme dispone el art. 66.3 “Las Cortes Generales son inviolables”. La inviolabilidad supone que determinadas conductas que se pueden adoptar contra ellas son consideradas delito por el Código Penal. Los arts. 492 a 501 de este Código tipifican como tal:

 

--invadir con fuerza, violencia o intimidación las sedes del Congreso o del Senado, si están reunidos.

--promover, dirigir o presidir manifestaciones o reuniones ante sus sedes que alteren su normal funcionamiento.

--penetrar en sus sedes portando armas para presentar en persona o colectivamente peticiones.

 

A.Sistema bicameral. El constituyente español ha optado por  un sistema bicameral, disponiendo en el art. 66.1 que “Las Cortes Generales están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado”. Se trata, por lo tanto, de un órgano constitucional  complejo, compuesto de dos órganos constitucionales simples, cuyas relaciones la Constitución ordena de la forma que a lo largo de la exposición analizaremos.

 

En la doctrina se suele distinguir entre bicameralismo perfecto y bicameralismo imperfecto, según la posición de cada una de las Cámaras en relación con  las distintas funciones parlamentarias. El primero será aquel en el que las Cámaras están en una posición de igualdad absoluta. Por el contrario, el segundo es aquel en el que una de las Cámaras tiene una posición de supremacía respecto de la otra en el ejercicio de alguna o todas las funciones parlamentarias. El bicameralismo español es , sin lugar a dudas, un bicameralismo sumamente imperfecto en el que la posición de supremacía del Congreso respecto del Senado es muy acusada. Así, por ejemplo, el Congreso de los Diputados es el que exclusivamente participa en la investidura del Presidente del Gobierno, así como también en la moción de censura y la cuestión de confianza. Todos los parlamentos bicamerales que se conocen en el mundo funcionan sobre la base de la separación de ambas Cámaras, que se concreta en los tres principios siguientes:

 

1º. Cada Cámara es independiente de la otra en su organización y funcionamiento interno (autonomía reglamentaria y presupuestaria). Al efecto, dispone el art. 72.1 que “las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, se aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre la totalidad que requerirá la mayoría absoluta”. Además  (art. 72.2)

 

a)      Cada Cámara elige su respectivo Presidente y los respectivos miembros de sus Mesas.

b)      Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por el Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.

c)      Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.

 

Los Reglamentos de las Cámaras se consideran normas provistas de la fuerza propia de la Ley, según dice el Tribunal Constitucional. Por eso pueden ser objeto de recurso de inconstitucionalidad, como ya hemos visto.

 

2º. Nadie puede ser a la vez miembro de ambas Cámaras, ni acumular el acta de una asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso (art 67.1).

 

3º. Las Cámaras deliberan por separado y sus reuniones deben celebrarse previa convocatoria reglamentaria, pues las celebradas sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y los parlamentarios no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios (art. 67.3).

La deliberación por separado tiene algunas excepciones para actos no legislativos de las Cortes Generales en relación con la Jefatura del Estado (art. 74.1 CE), como veremos más adelante.

 

B. Composición del Congreso.

 

1. Número de escaños. “El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la Ley” dice el inciso del párrafo primero del artículo 68. el constituyente español dejó, pues, al legislador la fijación del número exacto de Diputados, limitándose a establecer un máximo y un mínimo. La ley Orgánica del Régimen Electoral General, Ley 5/1985, de 19 de junio, dispone que “el Congreso está formado por trescientos cincuenta Diputados” (art.162.1).

 

2. Circunscripción electoral y distribución de escaños. El art. 68.2 CE dispone que:”la circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La Ley distribuirá el numero de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población”.

 

La Ley Orgánica del Régimen Electoral General asigna a cada provincia un mínimo inicial de dos Diputados por provincia (art. 162.2 LOREG). De esta manera asigna automáticamente 102 escaños: los 100 escaños correspondientes a las 50 provincias más los dos de Ceuta y Melilla.

 

Los 248 restantes se distribuyen en proporción a la población conforme al procedimiento establecido en el art. 162.3 LOREG, por lo que la distribución de los escaños por provincia puede variar de una convocatoria de elecciones a otra según los cambios que se hayan producido en la población de cada una de las provincias. Por eso la LOREG en su art. 162.4 dice que “el Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados a elegir en cada circunscripción”.

 

3. “La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional” (art. 68.3).

 

4. Barrera legal. Nada dice la Constitución respecto de este elemento de nuestro sistema electoral, que ha sido introducido por la LOREG, cuyo art. 163.1.a) dice lo siguiente; “no se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción”.

Así pues, el sistema electoral para el Congreso se inspira en criterios de representación proporcional, con candidaturas completas y cerradas, con base en un principio de representación poblacional, con la particularidad de que en Ceuta y Melilla será proclamado electo el candidato que mayor número de votos hubiera obtenido.

 

5. Duración del mandato. “El Congreso es elegido por cuatro años, y el mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara” (art. 68.4), pues ésta, como veremos , puede ser disuelta antes de que se cumpla el plazo de cuatro años.

 

Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones” (art. 68.6).

 

C. Composición del Senado.

      La Constitución lo define como “la Cámara de representación territorial” (art. 69.1), lo que va a tener consecuencias en el sistema electoral y en su composición.

 

1.Circunscripción electoral. Al igual que para el Congreso, es la provincia. En las provincias insulares, dice el apartado 3 del art. 69, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de la elección de senadores.

2.Número de elegibles. El artículo 69.2 dispone que “En cada provincia se elegirán cuatro senadores por sufragio universal, libre igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas en los términos que señale una ley orgánica”. En cada circunscripción insular se elige el siguiente número de Senadores: Tres en Gan Canaria, Mallorca y Tenerife; uno en Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma (art. 165.2 de la LOREG y 69.3 de la Constitución).

Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores (art. 69.4).

La LOREG ha optado , pues, por una fórmula mayoritaria con base en un principio representativo territorial.

En la actualidad hay 208 senadores por circunscripción provincial.

 

3.Normas para la elección directa de los Senadores. El art. 166.1 de la LOREG dispone que:

a) Los electores pueden dar su voto a un máximo de tres candidatos en las circunscripciones provinciales, dos en Gran Canaria, Mallorca, Tenerife, Ceuta y Melilla, y uno en las restantes circunscripciones insulares.

b) Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan mayor número de votos hasta completar el de Senadores asignados a la circunscripción.

 

El apartado 2 del precepto dispone que en caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Senador elegido directamente la vacante se cubrirá por su suplente designado según el artículo 171 de esta ley, que, a tal efecto, dispone que las candidaturas para el Senado son individuales a efectos de votación y escrutinio aunque pueden agruparse en listas a efectos de presentación y campaña electoral, y que cada candidatura debe incluir un candidato suplente.

 

4. Senadores elegidos por las Comunidades Autónomas. Además de los senadores provinciales e insulares, la Constitución prevé en el artículo 69.5 que “las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea Legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos, que asegurarán , en todo caso, la adecuada representación proporcional”.

Al igual  que el Congreso , el Senado es elegido por cuatro años, y el mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara (art. 69.6).

En la actual legislatura, el número total de Senadores es de 264, de los cuales 56 han sido elegidos por las Comunidades Autónomas.

 

D. Convocatoria de elecciones (art. 167 LOREG).

**La convocatoria al Congreso, al Senado, o a ambas Cámaras conjuntamente se realizará mediante Real Decreto.

**El Decreto de convocatoria se expide por el Rey con el refrendo del Presidente del Gobierno, a propuesta del mismo bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Consejo de Ministros.

**En caso de disolución anticipada de las Cámaras, o de una de ellas, el Decreto de disolución contendrá la convocatoria de nuevas elecciones a las Cámaras o Cámara disuelta.

 

E. Electores, elegibles y causas de inelegibilidad e incompatibilidad. El apartado 5 del art. 68 de la CE dispone que “son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos”, debiendo la ley reconocer y el Estado facilitar el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.

Si bien  el art. 70 del texto constitucional remite a la ley electoral la determinación de las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, el propio precepto dice que estas causas comprenderán en todo caso:

 

a)      A los componentes del Tribunal Constitucional.

b)      A los Altos cargos de la Administración del Estado que determine la Ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.

c)      Al Defensor del Pueblo.

d)      A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.

e)      A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.

f)        A los miembros de las Juntas Electorales.

 

No obstante, sí precisamos que la remisión a la Ley que hace la letra b) del art. 70 permite a la Ley Electoral no incluir entre las personas inelegibles a los Secretarios de Estado que, igual que los Ministros, pueden compatibilizar su actividad con la de Diputado o Senador. Así se prevé en la Ley 12/1995, de 12 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración del Estado.

 

F. Estatuto de los Diputados y Senadores. El art. 71 de la CE dispone que:

 

a)      unos y otros gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

b)      Durante el período de su mandato gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.

c)      No podrán ser  inculpado ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

 

Diremos que la inviolabilidad hace referencia a que nadie puede coartar la libertad de expresión ni la liberad de voto de cada Diputado y Senador, pues ambas son imprescindibles para la formación de la voluntad del Congreso y del Senado, que representan la soberanía popular. Es decir se garantiza la irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, entendiendo por tales, según dice la doctrina, las que realicen en actos parlamentarios, en las actuaciones de las Cámaras e incluso, por excepción, en actos exteriores que sean reproducción literal  de un acto parlamentario.

 

La inmunidad consiste en una prerrogativa que protege la libertad de los parlamentarios durante su mandato contra detenciones y procesos judiciales que pueden desembocar en privación de aquella. Tiene por finalidad evitar que, por manipulación o maniobras políticas , se impida a los parlamentarios acudir a las sesiones de las cámaras y alterar así indebidamente su composición y funcionamiento. Pero esta prerrogativa se limita al ámbito penal, de modo que no es aplicable a los procesos civiles que se entablen en aplicación de lo Previsto esn la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, según tiene reconocido el Tribunal Constitucional.

En caso de que un Diputado o Senador sea inculpado y procesado será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá dirigir un suplicatorio a la Cámara para que ésta le autorice a procesarlo (se dice, por ello, por los Diputados y Senadores son personas aforadas).

 

 

G. ATRIBUCIONES.

 

La Constitución establece en el art. 66.2 las funciones de las Cámara en los siguientes términos : “Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución”.

Así pues, las competencias en sentido estricto son: La legislativa, la presupuestaria y la de control del Gobierno. Les corresponde también la potestad originaria de establecer los tributos mediante Ley (art. 133.7), y comprometer el crédito del Estado (art. 135). Además , las Cámaras aprueban sus propios reglamentos, sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del personal de las Cortes Generales. Cada Cámara elige su respectivo Presidente y los demás miembros de sus  Mesas.

 

Pero la Constitución prevé que las Cámaras se reúnan en sesión conjunta que será presidida por el Presidente del Congreso, para ejercer funciones no legislativas referidas esencialmente a cuestiones relacionadas con la Corona, tales como la de designar la Regencia cuando no hubiera persona a quien corresponda como padre o madre del Rey o pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, la de reconocer la imposibilidad del Rey par el ejercicio de su autoridad por estar inhabilitado, la de designar tutor, si no hubiera sido nombrado por el Rey difunto y no existiera padre o  madre que permanezcan viudos, o la de autorizar al Rey para declarar la guerra y hacer la paz.

 

De otra parte, la Constitución atribuye a la “decisión de las Cortes Generales” diversas cuestiones. Con esta expresión se refiere a intervenciones sucesivas del Congreso y del Senado en un mismo asunto. Estos asuntos son:

 

*Cuando las Cortes hayan de prestar el consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios.

*Cuando las Comunidades Autónomas celebren convenios entre sí para la gestión y la prestación de servicios propios, deberán comunicarlo a las Cortes Generales.

*Cuando las Comunidades Autónomas celebren acuerdos de cooperación entre ellas, necesitarán autorización de las Cortes Generales.

*La distribución del fondo de Compensación Interterritorial entre las Comunidades Autónomas y, cuando proceda, entre las provincias.

 

En el primero de los supuestos citados, el procedimiento se inicia por el Congreso, y en los restantes se inicia por el Senado. En todos ellos, si no hubiera acuerdo entre ambas Cámaras, será una Comisión Mixta, compuesta por igual número de Diputados y Senadores la que redactará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se llegara a un acuerdo por este procedimiento , decidirá el congreso por mayoría absoluta (hay mayoría absoluta, cuando el número de votos exigido por la Constitución o por una ley para aprobar un asunto, consiste, por lo menos, en la mitad más uno del número legal de miembros del órgano colegiado. Por ejemplo, como el nº de Diputados es de 350 , la mayoría absoluta está , como mínimo, en 176 votos, la mitad más uno de 175).

También intervienen sucesivamente en los procedimientos de reforma constitucional, como ya hemos estudiado.

 

El resto de competencias y funciones las ejerce cada Cámara separadamente y con total autonomía.

 

H. Funcionamiento, el artículo 75 de la Constitución determina que las Cámaras funcionarán en Pleno y Comisiones. Por su parte, el Reglamento del congreso de los Diputados y el Reglamento del Senado abordan la organización y el funcionamiento de las Cámaras. El Reglamento del Congreso en sus Títulos III “De la organización del Congreso” y IV “De las disposiciones generales de funcionamiento”. El del Senado en su Título III “De la organización y funcionamiento del Senado”.

 

a. Las sesiones. Dice el art. 75 CE que las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio. Las sesiones celebradas dentro de estos tiempos serán, pues, sesiones ordinarias. El apartado 2 del mismo artículo prescribe que las Cámaras pueden reunirse en sesiones extraordinarias para cuya celebración es necesario que lo pida el Gobierno, o la Diputación Permanente, o la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

 

Para adoptar acuerdos , las Cámaras deberán ser reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Para que los acuerdos que adopten sean válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, (es decir, por mayoría simple: hay mayoría simple cuando los votos afirmativos de los miembros presentes en la sesión, son más que los negativos), si bien determinados acuerdos exigen para ser aprobados otro tipo de mayoría como, por ejemplo, las leyes orgánicas, que para su aprobación exigen mayoría absoluta.

 

El voto de los Senadores y Diputados es personal e indelegable (art. 79.1, 2 y3) y no está sometido al mandato imperativo alguno, como ya se dijo.

 

Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al reglamento (art. 80). No tendrán  ese carácter las sesiones de las Comisiones.

 

b. Orden del Día. Es la relación de asuntos que se han de tratar en una sesión. El del Pleno del Congreso será fijado por el Presidente de acuerdo con la Junta de Portavoces, y el del Senado, igualmente por su Presidente de acuerdo con la Mesa oída la Junta de Portavoces. El orden del día de las Comisiones del Congreso será fijado por su respectiva Mesa, de acuerdo con el Presidente de la Cámara; el orden del día de las Comisiones del Senado será fijado por su Presidente, oída la Mesa respectiva.

 

c. Debates y votaciones. Los debates, como elemento previo a la votación, serán moderados por el Presidente de cada Cámara y Comisión, sin que pueda comenzar ninguno sin los dictámenes y documentación que les sirva de base. Los Reglamentos de las Cámaras distinguen varias clases de votaciones:

 

*Del Congreso:

--Por asentimiento a las propuestas de la Presidencia.

--Ordinaria. Puede realizarse de dos formas: levantándose primero quienes aprueben, después quienes desaprueben y , finalmente, los que se abstengan, por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Diputado y los resultados totales de la votación.

--Pública por llamamiento. Se utiliza este sistema cuando lo exija el Reglamento o lo soliciten dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Diputados. Las votaciones para la investidura del Presidente del Gobierno, la moción de censura y la cuestión de confianza serán públicas por llamamiento.

--Secreta.

 

*Del Senado:

Su Reglamento establece también las dos primeras modalidades vistas para el Congreso y añade una tercera que llama nominal y que podrá ser pública o secreta. Será nominal pública en el Pleno cuando lo soliciten al menos 50 Senadores, y en las Comisiones a petición de un mínimo de 5 de sus miembros. Será nominal secreta cuando lo soliciten en el Pleno 50 Senadores, y en las Comisiones un tercio de sus miembros.

 

I.Organización. La Constitución dispone que las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones. (art. 75).

 

**El Pleno es la reunión de todos los miembros de la Cámara.

 

**Las Comisiones son órganos de preparación del trabajo y están compuestas por un número restringido de miembros. Todos los Grupos Parlamentarios estarán representados en todas las Comisiones, al menos por un miembro.

 

Las Comisiones del Congreso.

 

Son órganos de preparación de las decisiones del Pleno o que sustituyen a este último en determinados casos. Están integrados por un número de miembros fijado por la Mesa (44 diputados en la actual legislatura) que se distribuyen entre los grupos parlamentarios en proporción a sus componentes. De esta forma, las Comisiones reflejan a pequeña escala la composición política de la Cámara. Los Grupos Parlamentarios pueden sustituir libremente a sus miembros.

 

Las Comisiones del Senado.

 

Son los órganos básicos de trabajo de la Cámara, constituidas por Senadores en número proporcional a la fuerza que cada Grupo Parlamentario tiene en la Cámara (art. 51 RS); actualmente, el número de miembros por Comisión es de veintiseis. Los miembros de la Comisión eligen a su Mesa, compuestas por un Presidente, dos vicepresidentes y dos Secretarios. El procedimiento que se utiliza es el mismo que para la elección de los miembros de la Mesa de la Cámara. Las Comisiones pueden designar Ponencias, compuestas por Senadores de distintos Grupos parlamentarios, para la elaboración de informes, sean legislativos, de estudio o de otra naturaleza, que sirvan de base al trabajo de la Comisión. Existen varios tipos de Comisiones.

 

Son competencias destacadas de las Comisiones dictaminar textos legislativos y celebrar sesiones informativas con miembros del Gobierno, autoridades, funcionarios y otras personalidades, así como tramitar preguntas orales y mociones, sin perjuicio de otras establecidas en el Reglamento.

 

Tanto en una como en otra Cámara las Comisiones son de diversa naturaleza.

 

Existen:

 

1º. Comisiones Permanentes, creadas para toda la legislatura, que pueden ser legislativas o no legislativas.

 

2º. Comisiones no permanentes o de investigación o especiales, creadas para investigar cualquier asunto de interés público. Su creación corresponde al Congreso , al Senado o a ambas Cámaras conjuntamente. Las conclusiones de estas Comisiones no serán vinculantes para los Tribunales de Justicia.

 

3º. Comisiones Mixtas Congreso de los Diputados-Senado, de naturaleza permanente o especial, constituidas por miembros de ambas Cámaras en igual número. Las de carácter especial se constituyen cuando no existe acuerdo entre ambas Cámaras en temas tales como autorización para suscribir un Tratado Internacional, o autorización de un acuerdo de cooperación entre Comunidades Autónomas, o distribución del Fondo de Compensación Interterritorial.

 

Pero al margen de estos casos de desacuerdo entre las Cámaras, también existen Comisiones Mixtas permanentes.

 

El artículo 75.2 y 3 CE dispone que:

 

2. Las Cámaras podrán delegar en comisiones legislativas permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno, podrá , no obstante , recabar en cualquier momento el debate y votación  de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.

 

3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.

 

Las Comisiones Permanentes Legislativas del Congreso en la actual Legislatura (legislatura X) son las siguientes:

 

Comisión Constitucional.

Comisión de Asuntos Exteriores.

Comisión  de Justicia.

Comisión de Interior.

Comisión de Defensa.

Comisión de Economía y Competitividad.

Comisión de Hacienda y Administración Pública.

Comisión de Presupuestos.

Comisión de Fomento.

Comisión de Educación y Deporte.

Comisión de Empleo y Seguridad Social.

Comisión de Industria, Energía y Turismo.

Comisión de Agricultura,  Alimentación y Medio Ambiente.

Comisión de Cultura.

Comisión de Sanidad y Servicios Sociales.

Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

Comisión de Igualdad.

 

Comisiones Permanentes no legislativas del Congreso en la actual Legislatura:

 

Comisión de Reglamento.

Comisión del Estatuto de los Diputados.

Comisión de Peticiones.

Comisión Seguridad Vial y Movilidad Sostenible.

Comisión Políticas Integrales de la Discapacidad.

Comisión Seguimiento y Evaluación del Pacto de Toledo.

 

Comisiones no permanentes del Congreso en la actual Legislatura:

 

Comisión de Estudio del Cambio Climático.

 

Las Comisiones Permanentes Legislativas del Senado en la actual Legislatura son:

Constitucional

Hacienda y  Administraciones Públicas.

Agricultura, Pesca y Alimentación.

Asuntos Exteriores.

Cultura.

Defensa.

Economía y Competitividad.

Educación y Deportes.

Entidades Locales.

Fomento.

Industria, Turismo y Energía.

Interior.

Justicia.

Medio Ambiente y Cambio Climático.

Presupuestos.

Sanidad y Servicios Sociales.

Empleo y Seguridad Social.

General de las comunidades Autónomas.

Cooperación Internacional para el desarrollo.

Igualdad.

 

Las Comisiones Mixtas Permanentes en esta Legislatura son:

 

Control Parlamentario de la Corporación de RTVE y sus Sociedades.

Relaciones con el Defensor del Pueblo.

Estudio del Problema de las Drogas.

Unión Europea.

Relaciones con el Tribunal de Cuentas.

 

Otros órganos:

 

La Diputación Permanente. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta de 21 miembros como mínimo (51 en la actual Legislatura X), que representarán a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica en el Pleno. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones, además de la prevista en el art. 73 (petición de reunión extraordinaria), las siguientes:

 

n      en caso de que las Cámaras hubieran sido disueltas o hubiere expirado su mandato, la de convalidar los decreto-leyes y asumir las funciones que el art. 116 CE atribuye al Congreso en relación con los estados de alarma, excepción y sitio.

n      Las de velar por los poderes de las Cámaras, cuando éste no estén reunidas.

n      Convocar sesiones extraordinarias en el tiempo comprendido entre los períodos de sesiones.

 

Expirado el mandato o en su caso la disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de nuevas Cortes Generales.

 

La Junta de Portavoces es el órgano que asume las funciones de dirección política de la Cámara. Está integrada por los Portavoces de todos los Grupos Parlamentarios y sus decisiones se adoptan según el criterio del voto ponderado, esto es, según los votos que cada Grupo Parlamentario tenga en la Cámara. Está presidida por el Presidente de la Cámara, quien la convoca, y a sus sesiones podrá asistir un representante del Gobierno.

 

Los Grupos Parlamentarios. Los Reglamentos de las Cámaras establecen las condiciones para formar Grupo Parlamentario. Así para el Congreso de los Diputados, el art. 23 de su Reglamento prescribe que: para constituir Grupo será necesario un número de Diputados no inferior a 15 o haber obtenido-la formación política que desee formarlo- no menos de 5 escaños y como mínimo el 15% de los votos en la circunscripción electoral en la que se hubiesen presentado o el 5% de los votos emitidos a nivel nacional. Para el Senado, el art. 27 de su Reglamento prescribe que el número de Senadores para formar Grupo, será de 10.

 

La Mesa es el órgano colegiado rector de la Cámara. Se integra por el Presidente de la Cámara, que dirige y coordina su actuación, cuatro Vicepresidentes (dos si se trata del Senado) y cuatro Secretarios. La Mesa fija el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones así como el comienzo y la finalización del período de Sesiones. También gestiona la actividad económica de la Cámara.

 

El Presidente es el órgano unipersonal  que, según la Constitución, es elegido por la Cámara (art. 72.2 CE). Para la elección se requiere la mayoría absoluta en primera votación, y , en segunda, será elegido el más votado de los dos que hubiesen obtenido más votos en la primera vuelta. El Presidente ostenta la representación de la Cámara, dirige y coordina los trabajos parlamentarios, sobre todo los debates y votaciones del Pleno e interpreta el Reglamento en caso de duda y lo suple en caso de omisión.

Además , los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes (art. 72.3 CE) 

 

LA ELABORACION DE LAS LEYES. Así se denomina el capítulo II del Título III CE, y en él la Constitución se refiere a los siguientes extremos:

1. Las leyes orgánicas: “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución” (art. 81.1). 

 

Y el apartado 2 de este artículo se refiere a la mayoría requerida para su aprobación. “La aprobación , modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”.

 

2. Disposiciones del Gobierno con fuerza de Ley.

 

2.1 Legislación Delegada.

 

Conforme dispone el art. 82.1 CE, las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas que no estén reservadas a ley orgánica.

 

La delegación legislativa deberá otorgarse (art. 82.2):

 

n      mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados, pero teniendo en  cuenta que la ley de bases no podrá autorizar en ningún caso la modificación de la propia ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

n      O por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

 

La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno (art. 82.3):

 

--de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.

--la delegación se agota por el uso de que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente.

--no podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado.

--tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.

 

Además:

 

  • La ley de bases delimitará con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que haya de seguirse en su ejercicio (art. 82.4).
  • La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando que se circunscribe a la mera formulación de un texto único o se  incluye la de regularizar, aclarar o armonizar los textos legales que han de ser refundidos (art. 82.5).
  • En cuanto al control de los Decretos Legislativos el art. 82.6 de la Constitución dispone que “sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control”. El Reglamento del Congreso señala que si dentro del mes siguiente a la publicación del texto articulado o refundido, ningún diputado o grupo parlamentario formula objeciones, se entenderá que el Gobierno ha hecho uso correcto de la delegación legislativa.
  • Las Leyes de bases no podrán en ningún caso autorizar la modificación de la propia ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo (art. 83)
  • El Gobierno está facultado para oponerse a la tramitación de una proposición de ley o a una enmienda cuando fueren contrarias a una delegación legislativa en vigor. En este caso, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación (art. 84).
  • Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos (art. 85).

 

2.2. Los Decretos-Leyes.

 

En nuestra Constitución los Decretos-Leyes se regulan en el art. 86. el cual determina que:

 

a)      En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-Leyes ( por tanto, es la propia Constitución la que delega).

b)      No  podrán ser objeto de regulación mediante Decreto-Ley: las instituciones básicas del Estado, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, el régimen de las Comunidades Autónomas ni el Derecho Electoral General.

 

En cuanto al control por el poder legislativo del ejercicio de esta potestad, el precepto dispone que:

 

  • Los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviera reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación.
  • El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
  • Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de Ley por el procedimiento de urgencia.

 

3. Quiénes pueden ejercer la iniciativa legislativa. Conforme determina el art. 87.1 de la Constitución, la iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.

 

También pueden ejercer la iniciativa las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas solicitando del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitiendo a la Mesa del Congreso una proposición de ley. En este segundo caso, la Asamblea Legislativa delegará ante el Congreso un máximo de tres de sus miembros para que defiendan la proposición de ley (art. 87.2).

 

Asimismo, el apartado 3 del precepto establece la posibilidad de la iniciativa popular. La Constitución exige 500.000 firmas acreditadas para el ejercicio de la iniciativa por el pueblo. Remite a una Ley Orgánica la regulación de este ejercicio y establece que  no procederá esta iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. La Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, establece que la proposición de ley será presentada por una Comisión Promotora e irá suscrita por las firmas autenticadas de , al menos, 500.000 electores.

 

**La iniciativa del Congreso puede ser ejercida por un Grupo Parlamentario, con la firma de su Portavoz, o por quince Diputados. Si se trata del Senado, por veinticinco Senadores o por un Grupo Parlamentario.

**La iniciativa del Gobierno: el Gobierno, mediante resolución aprobada en Consejo de Ministros, presenta al Congreso un texto llamada proyecto de ley que tendrá preferencia en la tramitación parlamentaria sobre otros textos que hayan podido presentar otros titulares de la iniciativa legislativa. El proyecto de ley deberá ir acompañado de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él.

 

Como hemos dicho, el Gobierno ejerce la iniciativa mediante la presentación de proyectos de ley. El resto de los titulares la ejerce mediante la presentación de proposiciones de ley.

 

Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos (art. 87).

 

La tramitación de las proposiciones de ley se regula por los Reglamento de las Cámaras, precisando el art. 89.1, de la Constitución , que la prioridad debida a los proyectos de ley no debe impedir el ejercicio de la iniciativa legislativa por el Congreso o por el Senado. Las proposiciones de ley que tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite como tal proposición (art. 89.2).

 

Los procedimientos de aprobación de las leyes se encuentran regulados con minuciosidad en los Reglamentos del Congreso y del Senado. La Constitución, por su parte, se refiere a los siguientes:

 

a) Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste. La intervención del Senado , conforme dispone el apartado 2 de este precepto, se concreta en lo siguiente:

 

*El Senado, en el plazo de dos meses a partir de la recepción del proyecto de ley, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo.

*El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta.

*El Proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial o, por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándose o no por mayoría simple.

 

El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados (art. 90.3).

 

Sobre la sanción, promulgación y publicación, el art. 91 dispone que: El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.

 

La publicación de la Ley en  el Boletín Oficial del Estado lleva aparejada su entrada en vigor, que se producirá cuando la propia ley disponga. Si no lo dispusiera, se entiende que entrará en vigor a los 20 días de su publicación.

 

Finalmente, la Constitución cierra esta materia con un precepto dedicado al referéndum consultivo de todos los ciudadanos. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados. La Constitución remite a una Ley Orgánica la regulación de las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referendum previstas en la Constitución (Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero).

 

Finaliza el Titulo III con el capítulo IV en el que la Constitución establece lo referente a LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

 

El art. 93 dispone que mediante Ley Orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución (por ejemplo este tipo de Tratado es el que España firmó en su día para incorporarse a la hoy Unión Europea).

Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.

 

El artículo 94.1 establece cuáles son los tratados que requieren la previa autorización de las Cortes Generales para que el Estado preste su consentimiento para obligarse por medio de los mismos. Son los siguientes:

 

a)      Tratados de carácter político y tratados o convenios de carácter militar.

b)      Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Titulo I.

c)      Los tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.

d)      Los que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

 

Para los restantes tratados o convenios la Constitución sólo exige que el Congreso y el Senado sean inmediatamente informados de su conclusión (art. 94.2).

 

Por lo demás, la Constitución establece que:

 

*La celebración de un Tratado que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.

*El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para  que declare si existe o no esa contradicción.

 

Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas del Derecho Internacional.

 

 

II.- EL GOBIERNO

 

Estudiamos ahora el Titulo IV de la Constitución, que completaremos con el Título V. También haremos referencia a los preceptos de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que desarrolla algunos de los preceptos constitucionales sobre esta materia.

 

A. El gobierno en la Constitución.

 

A.1.Función constitucional del Gobierno: el artículo 97 del texto constitucional establece que: “El Gobierno dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”.

Es, pues, el titular del poder ejecutivo del Estado.

 

A.2.Composición del Gobierno: conforme al artículo 98.1 de la Constitución: “El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la Ley”.

 

El precepto establece una composición fija,-Presidente y Ministros-. Pero pueden existir uno o más Vicepresidentes y otros elementos, siendo la ley la que concreta esta posibilidad.

 

A.3. Posición del Presidente del Gobierno: el apartado 2 del art. 98 dispone que:”El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión”.

 

A.4. Estatuto de los miembros del Gobierno: el apartado 3 del art. 98 dispone que:”Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna”.

 

El estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno se regularán por ley.

 

A.5. Formación del Gobierno:

 

  • Procedimiento: en el sistema constitucional español la formación del Gobierno se realiza en dos momentos distintos: Primero, se nombra al Presidente del Gobierno en fase parlamentaria en la que interviene sólo el Congreso. Después, el Presidente ya nombrado, propone al Rey el nombramiento de los Ministros.

 

A.5.1. Nombramiento del Presidente del Gobierno: en el proceso de designación del Presidente del Gobierno pueden diferenciarse con claridad tres fases :

 

a)      Fase preparatoria en la que tienen lugar las consultas realizadas por el Rey y que culmina en la propuesta del Monarca al Congreso, del candidato a la Presidencia del Gobierno. El apartado 1 del art. 99 de la Constitución dispone que “después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno”.

b)      Fase de exposición del programa de gobierno. El apartado 2 del artículo 99 dispone que el candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior, expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.

c)      Fase de votación de investidura y nombramiento. El apartado 3 del artículo 99 dispone que “si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey  le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría , se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese la mayoría simple”. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente (art. 99.4). ahora bien, si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.

d) El nombramiento se efectua  por El Rey por Real Decreto refrendado por el Presidente del Congreso.

 

A.5.2. Nombramiento de los Ministros y demás miembros del Gobierno. Nombrado el Presidente, éste elige libremente a las personas que serán los Ministros. Una vez elegidas esas personas, el Presidente las propone al Rey para que este les nombre ministros. El artículo 100 CE dispone que “los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey , a propuesta de su Presidente”.

 

A.5.3. Cese del Gobierno como órgano colegiado. El art. 101.1 establece los siguientes supuestos:

 

1.Tras la celebración de elecciones generales.

 

2.En los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, que son los supuestos de cuestión de confianza y de moción de censura, que luego veremos.

 

3.Por dimisión o fallecimiento del Presidente.

 

Supuestos todos ellos en los que el cese del Presidente lleva inevitablemente aparejado el cese del Gobierno.

 

A.5.4. Gobierno en funciones. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno (art. 101.2).

 

A.5.5. Jurisdicción competente para exigir la responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno. Será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (art. 102.1)

 

La acusación por traición o por cualquier otro delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. En ninguno de los dos supuestos será aplicable la prerrogativa real de gracia.

 

B. Desarrollo de los preceptos constitucionales citados , por la Ley del Gobierno. Los aspectos concretos que desarrolla la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, son:

 

B.1. Sobre las funciones del Presidente del Gobierno. Desarrollando el art. 98.2 de la Constitución, la Ley 50/97, en su art. 2, dispone que, en todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno:

 

a)      Representar al Gobierno.

b)      Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento.

c)      Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales (art. 115 CE).

d)      Plantear ante el Congreso de lo Diputados , previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza (art. 112 CE).

e)      Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados (art. 92.2 CE)

f)        Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar.

g)      Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62.g) de la Constitución (se refiere a la posibilidad constitucional de que el Rey presida el Consejo de Ministros).

h)      Refrendar , en su caso, los actos del Rey y someterle, para  su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 91 de la Constitución.

i)        Interponer el recurso de inconstitucionalidad.

j)        Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales y las Secretarías de Estado.

k)      Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros.

 

B.2. Sobre la composición y funciones del Gobierno, la Ley dispone:

 

Respecto de la composición del Gobierno, la Ley 50/1997 dice que el Gobierno se compone de órganos individuales y colegiados. Son órganos individuales: el Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y los Ministros. Son órganos colegiados: El Consejo de Ministros y las Comisiones Delegadas del Gobierno.

Respecto de las funciones  de los órganos individuales, además de las del Presidente, la Ley se refiere a las funciones del:

 

--El Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno. Cuando existan , les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente, prescribiendo la Ley que el Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro (art. 3.1 y 2 Ley 50/1997).

 

--Los Ministros. Como titulares de sus Departamentos ejercen competencias y son responsables en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones (art. 4.1 y2 ):

 

a)      Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.

b)      Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

c)      Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera disposiciones.

d)      Refrendar , en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.

 

Respecto de los órganos colegiados el apartado 3 del artículo 1 de la Ley 50/1997 dispone que “los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del gobierno”.

 

El Consejo de Ministros. Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del gobierno, le corresponde (art. 5.1 Ley 50/1997):

 

a)      Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado (ejercicio de la iniciativa legislativa).

b)      Aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

c)      Aprobar los Reales Decreto-Ley y los Reales Decretos Legislativos.

d)      Acordar la negociación y firma de los Tratados Internacionales, así como su aplicación provisional.

e)      Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la CE.

f)        Declarar los estado de alarma  y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.

g)      Disponer la emisión de deuda pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una ley.

h)      Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las disposiciones reglamentarias que procedan(ejercicio de la potestad reglamentaria).

i)        Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales (actuación del Gobierno como órgano administrativo).

j)        Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado (actuación del Gobierno como órgano administrativo).

k)      Ejercer cuantas otras atribuciones le confiere la Constitución, las leyes y cualquiera otra disposición.

 

El Gobierno como órgano colegiado , para ejercer las funciones que le atribuye la Constitución, se reúne en Consejo de Ministros. Es decir, el Consejo de Ministros es la reunión del Gobierno. Lo preside el Presidente y la Secretaría del Consejo es desempeñada por el Ministro de la Presidencia.

 

Las Comisiones Delegadas del Gobierno. El apartado 3 del artículo 1 de la Ley 50/97 establece que los miembros del Gobierno se reúnen también en Comisiones Delegadas del Gobierno, por lo que el apartado 4 del art. 6 de esta Ley, al determinar sus funciones, las contempla como “órganos colegiados del Gobierno”. Atribuye su creación, modificación y supresión al Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno. Dicho Real Decreto deberá especificar el miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión, los miembros del Gobierno y , en su caso , Secretarios de Estado que la integran, las funciones que se le atribuyen, así como el miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la  misma.

 

Actualmente existen las siguientes Comisiones Delegadas del Gobierno:

 

a)      La Comisión Delegada para Situaciones de Crisis (Presidida por el Presidente del Gobierno.

b)      La Comisión Delegada para Asuntos Económicos (Presidida por el Presidente del Gobierno).

c)      La Comisión Delegada para Política Autonómica (Presidida por El Vicepresidente Tercero).

d)      Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica.

e)      Comisión Delegada del Gobierno para Política de Inmigración.

f)        Comisión Delegada del Gobierno para el Cambio Climático.

g)      Comisión Delegada del Gobierno para Política de Igualdad.

h)      Comisión Delegada del Gobierno para la Cooperación al Desarrollo.

i)        Comisión Delegada del Gobierno para la Presidencia Española de la Unión Europea en el año 2.010.

 

 

Las competencias que la Ley atribuye a las Comisiones son las de :

 

--Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integran la Comisión.

--Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la colaboración de una propuesta conjunta, previa a su resolución por el Consejo de Ministros.

--Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros.

--Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.

 

Composición actual del Gobierno. El Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, establecen el número y denominación de las Vicepresidencias y Departamentos Ministeriales:

 

1º)Vicepresidencia y Presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.

2º) Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

 

3º) Ministerio de Justicia.

 

4º) Ministerio de Defensa.

 

5º) Ministerio de Hacienda y de Administración Pública.

 

6º) Ministerio del Interior.

 

7º) Ministerio de Fomento.

 

8º) Ministerio de Educación Cultura y Deporte.

 

9º) Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

 

10º) Ministerio Industria, Energía y Turismo.

 

11º) Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

 

12º) Ministerio de la Presidencia.

 

13º) Ministerio de Economía y Competitividad.

 

14º) Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

 

 

B.3. Otros aspectos que aborda la ley del Gobierno son:

 

--Sobre el Gobierno en funciones.  El art. 21 de la Ley dispone que el Gobierno en funciones facilitará el normal proceso de desarrollo de la formación del nuevo Gobierno y traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia o por razones de interés general, debidamente acreditados, cualesquiera otras medidas. El precepto prohíbe al Presidente del Gobierno en funciones ejercer las facultades de proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales, plantear la cuestión de confianza  y proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, y el Gobierno en funciones no podrá aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, ni presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. Además, las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales.

 

--Respecto de la delegación de competencias (art. 20 Ley 5/1997), cabe señalar que pueden delegar el ejercicio de competencias propias:

 

a)      El Presidente del Gobierno a favor del Vicepresidente o Vicepresidentes y de los Ministros.

b)      Los Ministros a favor de los Secretarios de Estado dependientes de ellos, de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y de los órganos directivos del Ministerio.

 

Son también delegables las funciones administrativas del Consejo de Ministros en las Comisiones Delegadas del Gobierno. En cuanto a las indelegables, en general podemos decir que son aquellas atribuidas directamente por la Constitución (por ejemplo, el ejercicio de la potestad reglamentaria), y las relativas al nombramiento y separación de altos cargos.

 

--En relación al Estatuto de los miembros del gobierno, el art. 11 de la Ley 50/97 establece los requisitos para acceder al cargo. Son:

 

a)      Ser español.

b)      Mayor de edad.

c)      Disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo.

d)      No estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme.

 

La ley, además de repetir los preceptos constitucionales sobre el nombramiento y separación de los miembros del Gobierno, concreta (art. 12.2) que la separación del Vicepresidente del Gobierno y de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos.

 

--Supuesto de suplencia del Presidente del Gobierno. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de nombramiento y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos (art. 13.1).

 

--Supuesto de suplencia de los Ministros. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno que deberá expresar la causa y el carácter de la suplencia. Decreto del Presidente del Gobierno que deberá expresar la causa y el carácter de la suplencia, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno (art. 13.2).

 

--Sobre el régimen de incompatibilidades, la ley en su art. 14 transcribe el art. 98.3 de la Constitución, antes dicho, explicitando, además, que a los miembros del Gobierno les será de aplicación el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado, regulado en la Ley 12/1995, de 11 de mayo, sobre Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

 

Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales.

 

Como en todo régimen parlamentario, las relaciones entre el poder legislativo y el ejecutivo se sustentan bajo un triple principio: principio de control del legislativo sobre el ejecutivo, principio de colaboración y principio de equilibrio entre los dos poderes.

 

**Principio de control, cuyo fundamento reside en la configuración de la responsabilidad política del Gobierno ante el Congreso de los Diputados como una responsabilidad solidaria, tal y como dispone el artículo 108: “El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados”.

 

**Modalidades de Control:

 

--La Constitución prevé instrumentos de control político limitado en cuanto a sus efectos, -pues no pueden derribar al Gobierno- como son las preguntas e interpelaciones. Dispone el art. 111.1 que “El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras”, debiendo ser el Reglamento del Congreso y el Senado los que establezcan el tiempo mínimo semanal para el ejercicio de este control. Nótese que de este tipo de control participa también el Senado.

 

Las preguntas dan lugar a la respuesta del Gobierno o de sus miembros y con la respuesta se acaba el trámite , mientras que las interpelaciones abren un debate en la Cámara que acaba con un juicio favorable o desfavorable al Gobierno, es decir “toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición” (art. 111.2)

 

--Por el contrario, los instrumentos de control político pleno- la cuestión de confianza y la moción de censura-, tienen como efecto, si prosperan, la dimisión del Gobierno. Cabe significar que mientras la primera se toma a iniciativa del Presidente del Gobierno con el fin de fortalecer al Gobierno cuando no se encuentra en una posición de apoyo parlamentario suficiente, la segunda se toma a iniciativa del Congreso.

 

La Cuestión de Confianza viene regulada en el artículo 112 de la Constitución: “El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados”.

 

La Moción de Censura. El art. 113 dispone:

 

1º- El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.

 

2º- La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.

 

3º- La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.

 

4º- Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso , sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones”.

 

Los efectos de la adopción por el Congreso de la Cuestión de Confianza y de la Moción de Censura aparecen regulados en el art. 114.

 

--Su apartado1 dice que “si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente, según lo dispuesto en el art. 99”.

 

--El apartado 2 dice que “si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en la moción se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el art. 99, El Rey le nombrará Presidente del Gobierno”.

 

**Principio de colaboración (art. 109)

 

n      Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar a través de los Presidentes de aquellas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.

n      Por su parte, los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oir en ellas, y podrán solicitar que informen, ante las mismas, funcionarios de sus Departamentos.

 

Colaboración para la solución de determinadas situaciones de crisis en la vida del Estado: el art. 116 de la Constitución  configura tres tipos de situaciones de crisis que pueden alterar la vida del Estado con el establecimiento de los estados de alarma, excepción y sitio, cuya regulación detallada remite a una Ley Orgánica, pues la puesta en marcha de dos de ellos afectan a la suspensión de determinados derechos fundamentales. La Ley de referencia es la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

 

a) El Estado de alarma: será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El Decreto determinará el ámbito territorial a que se entienden los efectos de la declaración (art.116.1).

Le Ley Orgánica 4/1981 establece qué alteraciones graves de la normalidad pueden dar lugar a la declaración del estado de alarma: catástrofes, calamidades o desgracias públicas o accidentes de gran magnitud; crisis sanitarias, epidemias y situaciones de contaminación graves; paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad; situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. La declaración lleva consigo que las Autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los integrantes de los Cuerpos de Policía de las CCAA y de las Corporaciones locales y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas quedarán bajo las órdenes directas del Gobierno o bajo las del Presidente de la Comunidad Autónoma por delegación del Gobierno, cuando la declaración afecte a todo o parte del territorio de una Comunidad. El Decreto podrá adoptar medidas tales como: limitar la circulación o permanencia de personas en lugares y horas determinadas, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos (limitación, pero no suspensión del derecho fundamental de circulación); intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales, llegando incluso a requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.

 

b) El estado de excepción: será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. Su declaración y proclamación deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial al que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos (art. 116.2).

 

Las situaciones que pueden dar lugar a dicha declaración y promulgación las establece la Ley Orgánica de referencia: la grave alteración del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos , del normal funcionamiento de las instituciones democráticas, del de los servicios públicos esenciales para la comunidad. La grave alteración ha de ser tal, que el ejercicio de las potestades ordinarias para restablecerlo y mantenerlo, fuera insuficiente. Ya han quedado expuestos en el tema de la suspensión de  los derechos cuales de estos pueden llegar a verse afectados por el estado de excepción.

 

c) El estado de sitio: será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones (art. 116.3).

 

Las situaciones  que la Ley Orgánica de referencia cita son: cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios. La declaración podrá autorizar, además de los medios previstos para los otros dos estados, la suspensión temporal de las garantías jurídicas del detenido que se reconocen en el apartado 3 del artículo 17 de la Constitución.

 

**Principio de equilibrio. La segunda posibilidad que establece el art. 109 de la Constitución (que ante hemos trascrito) introduce ya el principio de equilibrio entre los dos poderes, pues si el Congreso puede llegar a derribar el Gobierno, éste puede hacerse presente en los procesos de formación de la voluntad del órgano legislativo. Este principio tiene su culminación en la posibilidad de que el Ejecutivo decida la disolución de las Cámaras antes de transcurrir el período de cuatro años para el que fueron elegidas. Al respecto, el art. 115 de la Constitución establece:

 

1º. El Presidente del Gobierno, previa deliberación  del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.

 

2º. La propuesta de disolución no podrá decretarse cuando esté en tramité una moción de censura.

 

3º. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.

 

III.- EL PODER JUDICIAL.

 

1º . Regulación constitucional del Poder Judicial.

 

La Constitución española de 1978 regula el Poder Judicial en su Titulo VI (arts. 117 a 127). Los preceptos constitucionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y por la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación judicial.

 

El art. 117.1 de la Constitución dispone que “la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley” (Principio del origen popular de la justicia). El apartado 2 dice que los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley.

 

El apartado 3 establece lo que se conoce con la expresión “principio de exclusividad jurisdiccional”: el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (pues en esto consiste el poder judicial) corresponde en exclusiva a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencias y procedimiento que las mismas establezcan. Los Juzgados y tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho.

 

Al respecto, el apartado 2 del art. 2 LOPJ atribuye a los Juzgados y Tribunales las funciones de Registro Civil.

 

El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales, y será la Ley la que regule el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución (art. 117.5). El art. 3.1 de la LOPJ precisa que la jurisdicción es única y se ejerce por los Tribunales y Juzgados previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas en la Constitución a otros órganos, tales como el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Cuentas (pero dejando claro que ninguno de los dos pertenece al Poder Judicial).

 

Se formula en el art. 4 LOPJ el principio de universalidad de la jurisdicción, pues este precepto dispone que ésta se extiende a todas las personas , a todas las materias y a todo el territorio español en la forma establecida por la Constitución y las leyes (conviene recordar aquí, la inviolabilidad e irresponsabilidad del Rey, art. 56.3, así como la inviolabilidad de las Cortes Generales, art. 66.3, y la inviolabilidad de los Diputados y Senadores ,art. 71).

 

Se matiza este principio cuando en el art. 21 LOPJ se establece la extensión y límites de la jurisdicción, al disponer que los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a la presente ley y a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, exceptuándose los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas de Derecho Internacional Público.

 

Quedan establecidos , pues, los principios de:

 

n      Independencia de la potestad jurisdiccional: como garantía plena de la libertad de Jueces y Magistrados, sin permitir presión ni mediatización algunas. Por ello, el art. 13 de la LOPJ establece que todos están obligados a respetar la independencia de los Jueces y Magistrados. Cuando éstos se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, dando cuenta de los hechos al Juez o Tribunal competentes para que siga el procedimiento adecuado. El Ministerio Fiscal promoverá , por sí o a petición de aquellos, las acciones pertinentes en defensa de la independencia judicial (art. 14).

 

 

Igualmente respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial (art. 12 LOPJ) , de manera que:

 

  • Los Jueces y Tribunales no podrán corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que establezcan las leyes.
  • Ni tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos, o el  Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional.

 

Para garantizar tal independencia, se regulan una serie de técnicas:

 

  • inamovilidad de los Jueces y Magistrados (art. 117.1 y 2 del precepto constitucional). Sólo por determinadas causas muy estrictas, reguladas por la LOPJ y con las debidas garantías, pueden los órganos del Gobierno del Poder Judicial disponer el traslado, suspensión y separación del servicio de los titulares de los órganos jurisdiccionales.
  • Incompatibilidades. El puesto de juez o magistrado no puede compatibilizarse con el ejercicio de otras actividades. La LOPJ prohíbe al juez el ejercicio simultáneo de cualquier otra función pública o actividad profesional privada, con la excepción clásica de la docencia y de otras actividades de escasa relación con el ejercicio de la función jurisdiccional, tales como la investigación, actividades artísticas y deportivas, etc.

 

Sobre el sometimiento del Juez y Tribunal a la Constitución y a la ley, el art. 5.1 de la LOPJ dispone que la Constitución vincula a todos los Jueces y Tribunales quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los principios y preceptos constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, pudiendo plantear la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional (art. 5.3)

 

Consecuencias del sometimiento de los Jueces y Tribunales a la Constitución y a las Leyes son, igualmente, las siguientes:

 

  • La obligación que tienen aquellos de no aplicar los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución , a la ley y al principio de jerarquía normativa.
  • Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución vincula, en su integridad, a los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos. En especial, los derechos enunciados en el art. 53 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido. Contenido importante de la potestad jurisdiccional en un Estado Democrático y de Derecho es la obligación del Juez de proteger los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados par su defensa y promoción (art. 7 LOPJ).
  • La atribución de los tribunales de controlar la potestad reglamentaria y a la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (art. 106.1 de la Constitución y 8 LOPJ).
  • De conformidad con el art. 24 de la Constitución, los Jueces y Tribunales deberán saber resolver siempre  las pretensiones que se formulen y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes (art. 11.2 LOPJ).

 

Sobre las sentencias y resoluciones de los Juzgados y tribunales, el art. 118 de la Constitución dispone que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Juzgados y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, añadiendo el art. 17.1 de la LOPJ que la Ley podrá establecer excepciones a esta colaboración.

 

El art. 18 LOPJ dispone en relación con las resoluciones judiciales:

 

1º- Que sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes.

2º- Que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, y si la ejecución resultare imposible el Juez o Tribunal adoptará las medidas que aseguren la mayor efectividad de la ejecución, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquella no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.

 

Lo dispuesto sobre la ejecución de las sentencias y resoluciones judiciales se entiende sin perjuicio del derecho de gracia, cuyo ejercicio, de acuerdo con la Constitución y las leyes, corresponde al Rey.

 

Sobre las actuaciones judiciales, el art. 120 de la Constitución dispone que serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento, que el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal, y que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

El art. 119 admite la posibilidad de que la justicia sea gratuita cuando así lo disponga la ley, y , en todo caso, de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar (en la actualidad esta materia se encuentra regulada por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. La ley es aplicable a los españoles, los ciudadanos de la Unión Europea y los demás extranjeros que residan legalmente en España, así como a las asociaciones de utilidad pública y a las Fundaciones. En  el caso de las personas físicas, se exige no superar el doble del salario mínimo interprofesional por unidad familiar, y en el caso de las personas jurídicas mencionadas no superar como base imponible del Impuesto de Sociedades una cantidad equivalente al triple de dicho salario).

 

Sobre la participación de daños causados por error judicial, el art. 121 de la Constitución dispone que “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley”.

 

Sobre la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, el art. 125 de la Constitución ha dado rango fundamental a dos Instituciones cuya última explicación ha de buscarse en la legitimación  democrática de la justicia: por una parte, establece dicho precepto que “los ciudadanos podrán ejercer la Acción Popular” (que será siempre gratuita) en virtud de la cual cualquier persona puede hacer valer intereses públicos actuando como miembro de la colectividad en los casos y formas establecidos por la Ley.

 

El art. 19 LOPJ precisa que son los ciudadanos de nacionalidad española.

 

Más significativa aún es la referencia que el artículo citado hace de los jurados, estableciendo que “los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la Institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine, así como en los tribunales consuetudinarios y tradicionales”.

 

Dice el apartado 3 del art. 19 que tiene el carácter de tribunal consuetudinario y tradicional el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana. Y el apartado 4 reconoce el carácter de Tribunal Consuetudinario y tradicional el denominado Consejo de Hombres Buenos de Murcia.

 

La ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo , del Tribunal del Jurado, regula esta Institución.

En definitiva se prohíben los Tribunales de excepción (art. 117.6 de C.E.) y los Tribunales de Honor (art. 26 de C.E.) y serán inconstitucionales los Tribunales especiales no previstos en la Constitución.

 

El articulo 122 de la Constitución : El Consejo General del Poder Judicial.

 

El apartado 1 del precepto remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el Estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

 

Conforme dispone el apartado 2 de este precepto constitucional “El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo” (Del Poder Judicial). Remite a Ley Orgánica el establecimiento del estatuto y del régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

 

A. Disposiciones Generales.

El Título II de la LOPJ. Las disposiciones generales que establece el art. 104 son las siguientes:

 

a)      El Poder Judicial se organiza y ejerce sus funciones con arreglo a los principios de unidad e independencia.

b)      El Gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional. Con subordinación a él, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán las funciones que les atribuye la Ley.

c)      El Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ es la primera autoridad judicial de la Nación y ostenta la máxima representación del Poder Judicial y del órgano de Gobierno del mismo. Su categoría y honores serán los correspondientes al titular de uno de los tres poderes del Estado.

 

B. Competencias del CGPJ. El Consejo General del Poder Judicial ejercerá competencias en las siguientes materias (art. 107 LOPJ, redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de modificación de la LOPJ de 1 de julio  de 1.985):

 

1.- Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General de Poder Judicial.

2.- Propuesta por la misma mayoría, para el nombramiento de 2 miembros del Tribunal Constitucional.

3.- Inspección de Juzgados y Tribunales.

4.- Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.

5.- Nombramiento mediante orden de los jueces y presentación a Real Decreto, refrendado por el Ministerio de Justicia, de los nombramientos de Magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes y Magistrados.

6.- Nombramiento de Secretario General y miembros de los gabinetes o servicios dependientes del mismo.

7.- Ejercicio de las competencias relativas a la Escuela Judicial que la ley le atribuye.

8.- Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del Presupuesto del Consejo.

9.- Potestad reglamentaria en los términos del art. 110 de esta Ley. Este precepto, redactado por la Ley 19/2003 citada, precisa que el CGPJ podrá dictar reglamentos sobre su personal, organización y funcionamiento en el marco de la legislación sobre la función pública. Igualmente podrá dictar reglamentos de desarrollo de la LOPJ para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar.

10. Publicación oficial de las sentencias y otras resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de los órganos judiciales. Para lo que podrá establecer, previo informe de las Administraciones competentes, normas reglamentarias sobre el modo en que habrán de elaborarse los libros electrónicos de sentencias, su recopilación, tratamiento, difusión y certificación, velando por su integridad, autenticidad y acceso, así como asegurando el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales.

11.- Aquellas otras que les atribuyan las leyes.

 

Asimismo el Consejo desempaña funciones de emisión de informes de anteproyecto de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten a las materias señaladas en el art. 108 de la LOPJ. El informe deberá ser emitido en el plazo de treinta días o de quince días si se tratara de informe urgente; y si se tratara de informe sobre anteproyecto de ley, el Gobierno lo remitirá a las Cortes Generales. También las Cortes Generales podrán solicitar, cuando lo dispongan los Reglamentos de las Cámaras, del CGPJ informes sobre proposiciones de ley, así como las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

 

Igualmente, el CGPJ debe ser oído con carácter previo al nombramiento del Fiscal General del Estado.

 

C. Integración. El precepto constitucional citado dispone en su aparado 3, que está integrado: por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de 5 años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.

 

La Ley Orgánica a la que se refiere este precepto constitucional es la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 6/1985, de 1 de julio, como ya sabemos. Esta Ley contiene diversos preceptos dedicados a desarrollar el mandato constitucional, y en concreto sus arts. 111 a 116 se refieren a la composición del CGPJ y a la designación de sus miembros. Los artículos 111 a 116 han sido objeto de reforma por la Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio, sobre composición del Consejo General del Poder Judicial.

 

En síntesis, es necesario retener lo siguiente:

 

Los veinte miembros son de extracción parlamentaria, pero se establece un procedimiento diferente para los doce vocales que han de ser Jueces y Magistrados (vocales judiciales) y para los otros ocho, juristas de reconocida competencia.

 

En la reforma queda establecido que para elegir a los doce vocales judiciales, cada Cámara elegirá, por mayoría de tres quintos, a seis, pero de entre los candidatos propuestos por los propios Jueces y Magistrados a través de sus asociaciones profesionales (en la actualidad, el total de candidatos que se pueden presentar, en función de la representatividad de las distintas asociaciones de jueces y magistrado, se eleva a treinta y seis, que estén en servicio activo, el triple de los 12 puestos a elegir). Presentados los candidatos, se elegirán, en primer lugar, 6 vocales por el Pleno del Congreso y , después los seis que corresponde elegir al Senado de entre los 30 candidatos que queden.

 

Los restantes ocho miembros del Consejo serán igualmente elegidos por el Congreso y el Senado en la misma sesión que los vocales antes mencionados, por mayoría de tres quintos de cada Cámara entre abogados y juristas de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio profesional.

 

El nombramiento de los miembros del CGPJ realizado por el Rey se hará mediante Real Decreto refrendado por el Ministerio de Justicia.

 

Los electos no pueden ser miembros del Consejo saliente ni prestar servicios en los órganos técnicos del mismo. Además el CGPJ se renovará en su totalidad cada cinco años, computados desde la fecha de su constitución.

 

D. Organización. De conformidad con el articulo 122 de la LOPJ “El Consejo General del Poder Judicial se articula en los siguientes órganos: Presidente, Vicepresidente, Pleno, Comisión Permanente, Comisión Disciplinaria, Comisión de Calificación”.

 

1.- El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial (art. 123) será nombrado por el Rey a propuesta del  propio Consejo, entre miembros de la Carrera Judicial o juristas de reconocida competencia, con más de quince años de antiguedad en su carrera o en el ejercicio de su profesión.

 

La propuesta del Consejo se adoptará por mayoría de tres quintos de sus miembros en la misma sesión constitutiva del mismo.

 

n      Podrá ser reelegido y nombrado, por una sola vez, para un nuevo mandato.

n      El nombramiento deberá realizarse mediante Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno.

 

El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General de Poder Judicial prestará juramento o promesa ante el Rey y tomará posesión de su cargo ante los Plenos del CGPJ y de dicho Tribunal en sesión conjunta. Será sustituido por el Vicepresidente en los supuestos de ausencia, vacante, enfermedad u otro motivo legítimo.

 

2.- El Vicepresidente del CGPJ será propuesto por el Pleno de éste entre sus vocales, por mayoría de tres quintos de sus componentes, y nombrado por el Rey. Además de las funciones de sustitución, desempeñará las que le asignen las leyes (art. 124).

 

El Presidente del CGPJ ostenta la representación del Consejo, convoca y preside las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, decide los empates con voto de calidad, fija el orden del día de las sesiones del Pleno o de la Comisión Permanente.

 

3.- El Pleno. Se reunirá, previa convocatoria del Presidente, en sesiones ordinarias y extraordinarias, con arreglo a lo que se determine en el Reglamento de Organización aprobado por el propio Consejo. Deberá celebrar sesión extraordinaria en todo caso cuando lo soliciten cinco o mas de sus miembros, incluyendo en el orden del día los asuntos que estos hayan propuesto.

 

El Pleno quedará válidamente constituido cuando se hallaren presentes un mínimo  de catorce de sus miembros, con asistencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya.

 

Conforme dispone el art. 127 de la LOPJ, redactado por la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre, por la que se modifica la LOPJ de 1 de julio de 1985, será de la competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial:

 

1.La propuesta de nombramiento por mayoría de tres quintos de sus miembros de

 

n      El Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ y el Vicepresidente de este último.

n      Los miembros del Tribunal Constitucional cuya designación le corresponden.

n      Los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, así como los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.

n      El Magistrado de la Sala Segunda de lo Penal o Tercera de o Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, competente para conocer de la autorización de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos fundamentales del art. 18.2 y 3 de CE, así como la del Magistrado de dichas Salas que lo sustituya en caso de ausencia , vacante o imposibilidad.

 

Sigue disponiendo este precepto reformado que, para el cómputo de la mayoría cualificada exigida en este apartado 1 se tomará siempre como base la totalidad de los veintiún miembros integrantes del CGPJ.

 

2. La propuesta de nombramiento de los demás cargo de designación discrecional.

 

Igualmente es competente para evacuar la audiencia requerida y previa al nombramiento del Fiscal General del Estado. Asimismo, evacuará los informes previstos en la Ley y ejercerá la potestad reglamentaria atribuida al Consejo General del Poder Judicial.

 

4.- La Comisión Permanente. Anualmente, le Pleno procederá a nombrar esta Comisión que estará compuesta por el Presidente del Consejo, que la presidirá , y cuatro Vocales, dos de la carrera judicial y dos que no formen parte de la misma, elegidos por mayoría de tres quintos, del Propio Pleno del Consejo. 

Le compete preparar las sesiones del Pleno y decidir el nombramiento de aquellos Jueces y Magistrados que no sean competencia del Pleno, acordar la jubilación forzosa por edad de los mismos , autorizar el escalafón de la carrera judicial y cuantas otras competencias le sean delegadas por el Pleno.

 

5.- La Comisión Disciplinaria. El Pleno del Consejo General elegirá, anualmente, por mayoría de tres quintos, de entre sus Vocales, a los componentes de la Comisión Disciplinaria, que estará integrada por cinco miembros. Tres de ellos, elegidos entre los Vocales que pertenezcan a la Carrera Judicial, y los dos restantes , ajenos a ésta. A esta Comisión corresponde la competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados.

 

6.- La Comisión de Calificación. Anualmente, el Pleno procederá a designar los componentes de esta Comisión, que estará igualmente integrada por cinco miembros, elegidos en la misma forma establecida para la Comisión Disciplinaria. Corresponderá a la misma informar en todo caso sobre los nombramientos de la competencia del Pleno.

7-De la Comisión de Igualdad (art. 136-bis de L.O.P.J. añadido por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegir anualmente, de entre sus Vocales, por mayora de tres quintos y atendiendo al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, a los componentes de la Comisión de Igualdad, que estar integrada por cinco miembros.  

     La Comisión de Igualdad deber actuar con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la misma que sea elegido por mayoría. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se proceder a su sustitución por otro Vocal del Consejo, preferentemente del mismo sexo, que ser designado por la Comisión Permanente.  

     Corresponder a la Comisión de Igualdad asesorar al Pleno sobre las medidas necesarias o convenientes para integrar activamente el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial y, en particular, le corresponder elaborar los informes previos sobre impacto de genero de los reglamentos y mejorar los parámetros de igualdad en la Carrera Judicial.

Estructura orgánica de la Administración de Justicia.

 

El ejercicio de la potestad de juzgar (llamada “potestad jurisdiccional”) es atribuida por la LOPJ en su art. 26, modificado por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio,  a los siguientes Juzgados y Tribunales:

 

  • Juzgados de Paz.
  • Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de menores y de Vigilancia Penitenciaria.
  • Audiencias Provinciales.
  • Tribunales Superiores de Justicia.
  • Audiencia Nacional.
  • Tribunal Supremo.

División territorial en lo judicial. El Estado se organiza territorialmente, a efectos  judiciales, en municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas. El partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una provincia, pudiendo coincidir , el partido, con la demarcación provincial.

La Comunidad Autónoma es el ámbito en que actúan los Tribunales Superiores de Justicia (uno por cada Comunidad).

 

La Ley 38/1988, de 28 de Diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, modificada por la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, que modifica también otros preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece en su artículo 1 la circunscripción territorial de los órganos judiciales. A tal efecto señala que tienen jurisdicción en toda España: El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de Vigilancia Penitenciaria y el Juzgado Central de Menores. Todos ellos tienen su sede la Villa de Madrid (Los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria han sido creados por esta Ley de reforma citada).

 

Sobre el Tribunal Supremo, el artículo 123.1 y 2 de la Constitución dispone que el Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial en la forma que determine la Ley.

 

Tiene su sede en la Villa de Madrid y ningún otro Tribunal podrá tener el Titulo de Supremo (art. 53 LOPJ).

 

Se compone de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la Ley  para cada una de las Salas y , en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse.

 

El Tribunal Supremo está integrado por las siguientes Salas:

 

n      Primera, de lo Civil.

n      Segunda, de lo Penal.

n      Tercera, de lo contencioso-Administrativo.

n      Cuarta, de lo Social.

n      Quinta, de lo Militar. Esta Sala se regirá por su legislación específica (Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar).

 

El art. 124 se refiere al Ministerio Fiscal. Conforme a este precepto, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social. Puede actuar de oficio o a petición de los interesados. Ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. Su Estatuto orgánico deberá ser regulado por ley. A este efecto se dictó la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, que regula El Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

 

El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.

 

Finalmente, el art. 126 se refiere a la policía judicial. Depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente en los términos que la ley establezca.

 

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Tema 1: La Constitución Española

                                              TEMA 1

 

 

 

 Tema 1:  La Constitución Española de 1978: Estructura. Los derechos y deberes fundamentales.

 

I.LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978

 

Breve introducción histórica.

 

España es uno de los países europeo que más Constituciones ha conocido, consecuencia de los cambios políticos, sociales y económicos que  han tenido lugar en las distintas época y en cortos períodos de tiempo. En nuestras Constituciones se ha puesto de manifiesto la pugna de conceptos importantes como Iglesia-Estado, nobleza-burguesía, pueblo-nación, monarquía-república, centralismo-regionalismo y las distintas constituciones han intentado dar repuesta a estas cuestiones. La historia del constitucionalismo español se inicia a principios del siglo XIX y sus momentos mas importantes son los siguientes:

 

1.- La Carta de Bayona, promulgada el 8 de julio de 1808, representa los comienzos del constitucionalismo español, aunque no estamos ante un texto elaborado por representantes de la Nación Española, sino más bien ante una carta otorgada por Napoleón sin que tuviera apenas aplicación práctica.

 

2.- La Constitución de Cádiz, de 18 de marzo de 1812.

 

Promulgada el 19 de marzo, es una Constitución de origen popular, pues la Nación Española, representada por las Cortes Generales y extraordinarias, se da a sí misma la Constitución, sin el concurso de ningún otro poder, pues España sufría entonces la invasión de las tropas de Napoleón y el rey Fernando VII se encontraba en Francia. Es heredera de los principios liberales que tuvieron su raíz en la Revolución Francesa. Por ello proclama:

  • La división de poderes (arts. 15, 16 y 17), la potestad de hacer las leyes la ostentan las Cortes con el Rey, el poder ejecutivo lo ostenta el Rey, y el judicial, los tribunales.
  • El principio representativo (art. 27), frente a la representación estamental del antiguo Régimen, las Cortes representan a la Nación.

 

Además, formula un completo catálogo de derechos fundamentales y libertades públicas. Tuvo una aplicación limitada, ya que gran parte del país estaba ocupado pord los franceses, y faltaba uno de los protagonistas fundamentales, el Rey. Una vez recuperada la normalidad política , fue sustituida por el Estatuto Real de 10 de abril de 1834, “decreto real de rey absoluto” que convoca las Cortes por él organizadas en un sistema bicameral.

 

3.- La constitución de 1.845. Tras el pronunciamiento de Narváez, los conservadores deciden cambiar el texto progresista de 1837, redactado un nuevo texto de signo conservador que constituye la expresión más clara del liberalismo doctrinario, es decir, del sistema que afirma que la soberanía es compartida conjuntamente por el Rey y las Cortes. Restringe algunos derechos y libertades y define la religión católica como oficial.

 

4.-La Constitución de 1869. esta Constitución, promulgada el 1 de junio, es un texto revolucionario y progresista, aunque tuvo corta vigencia. Se considera la primera Constitución democrática de nuestra historia, pues establece el sufragio masculino y una amplia declaración de derechos.

 

5.- La Constitución de 1876. la proclamación de Alfonso XII como Rey de España (1874) culmina con el nacimiento el 30 de junio de 1876 de una nueva Constitución que ha sido la de más larga vida en el proceso constitucional español. Sus características son : es una Constitución pactada entre la Corona y la Cortes, dotada de un alto nivel de flexibilidad, que permitió gobernar a distintos partidos y realzar políticas diferentes.

 

6.- La Constitución de 1931. Primera y única Constitución republicana, cuyas aportaciones mas significativas son:

 

*Asume la soberanía nacional, aunque no utiliza el término por respeto a la reivindicación nacional de Cataluña, y el sufragio universal.

*Define a España como un “Estado integral” en un intento de solución del problema regional por medio de la descentralización política. Adopta la República como forma de Estado.

*El Jefe del Estado es el Presidente de la República, elegido por el pueblo por un procedimiento indirecto.

*se confirma la separación de poderes. Las Cortes se integran de una sola Cámara: el Congreso de los Diputados.

*El Estado se define como laico y aconfesional, y se reconoce la libertad de cultos.

*se crea el Tribunal de Garantías Constitucionales para la defensa de la Constitución.

 

7.- Las Leyes Fundamentales. El resultado de la guerra civil española (1936-1939) comportó un nuevo cambio a través de las Leyes Fundamentales. La primera de ellas fue el Fuero del Trabajo de 1938 y la última la Ley Orgánica del Estado de 1967. El sistema de las Leyes Fundamentales configuraba un régimen personalista, una dictadura, sin partidos, con claras limitaciones a las libertades dentro de un Estado confesional católico.

 

8.- La Transición Política.

 

El paso del régimen anterior autoritario a uno nuevo de naturaleza democrática tuvo dos momentos claramente diferenciados: el primero arranca con el nombramiento por el Rey de Adolfo Suarez para Presidente del Gobierno y el segundo, tras la aprobación por referéndum de la Ley Fundamental para la Reforma Política (4 de enero de 1977).

La Ley pretendía desmontar el viejo régimen desde las condiciones de una nueva legalidad institucional, modificando parcialmente las Leyes Fundamentales y dando lugar a la elección de un Parlamento bicameral, tras la convocatoria de las primeras elecciones generales libres que habrían de celebrarse el 15 de junio de 1977.

Las Cortes elegidas se componían de un Congreso y un Senado que aun siendo formalmente ordinarias devinieron realmente en constituyentes y abordaron como tarea principal la elaboración de una Constitución democrática.

 

LA CONSTITUCION DE 1978.

 

1.- La transición jurídica: tras la muerte del Jefe del Estado, en noviembre de año 1975, y de acuerdo con las previsiones sucesorias de la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, (derogada posteriormente por la Constitución) reproduce la instauración de la monarquía en España. Se abrió así una etapa de transición, de forma que el régimen autoritario anterior fue sustituido por un sistema político democrático.

 

El primer paso fue aprobar una Ley-puente, la llamada Ley para la Reforma Política, Ley 1/1977, de 4 de enero, que, partiendo de las propias Leyes fundamentales del régimen anterior, permitió el paso pacífico de la legalidad autoritaria a la democrática. Esta ley hizo posible la elección por sufragio universal de unas nuevas Cortes bicamerales, es decir, unas Cortes integradas por el Congreso de los Diputados (Cámara Baja) y por el Senado (Cámara alta).

 

2.- El proceso constituyente: Las nuevas Cortes, salidas de las elecciones generales de junio de 1977, tomaron la iniciativa de abrir un proceso para elaborar una Constitución (proceso constituyente), que habría de durar 16 meses. A tal efecto, la Junta de Portavoces y el Pleno del Congreso decidieron que la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso elaborase el anteproyecto de una nueva Constitución. La Comisión nombró una Ponencia de siete personas, encargada de dicha elaboración. El anteproyecto, después de la deliberación de la Comisión, fue aprobado por el Pleno del Congreso el 22 de julio de 1978 y , tras pasar por el Senado –Comisión y Pleno- , fue aprobado por el Pleno de la Cámara Alta el 5 de Octubre.

 

Los textos aprobados por ambas Cámaras eran distintos por lo que, de acuerdo con lo previsto en la Ley para la Reforma Política, se creó una Comisión Mixta Congreso-Senado con la misión de presentar un texto único a las Cámaras. A partir de aquí se pone en marcha el definitivo proceso que desembocará en la aprobación, sanción, promulgación, publicación y entrada en vigor de la Constitución. Así:

 

--El 31 de octubre de 1978 el Congreso y el Senado, en sendas sesiones, aprueban el texto constitucional definitivo.

 

--El día 6 de diciembre de 1978, el pueblo español lo ratifica en referéndum.

 

--el día 27 de diciembre de 1978 el Rey, en sesión conjunta del Congreso de los Diputados y el Senado, sanciona y promulga la Constitución.

 

--El Día 29 de diciembre de 1978 se publica en el Boletín Oficial del Estado y entra en vigor este mismo día. Se publica también en las demás lenguas de España, según ordena su Disposición Final.

 

3.-Características Generales.

 

Su valor normativo. Desde el punto de vista jurídico, lo esencial de la Constitución es su naturaleza de Norma Suprema del ordenamiento jurídico, lo que quiere decir no sólo que la Constitución representa la máxima jerarquía normativa, sino que la Constitución ha nacido del poder constituyente, cuyo titular es el pueblo, que lo ha ejercido por medio de sus representantes por él elegidos. De la Constitución dimana cualquier otro poder, que aparece ordenado por ella y sometido a sus disposiciones en cuanto que a diferencia del poder constituyente, los demás son poderes constituidos. La supremacía normativa se manifiesta en un doble plano:

 

--Supremacía material: significa que las normas y preceptos constitucionales tienen mayor eficacia jurídica que cualesquiera otras normas, invalida las leyes aprobadas por las Cortes, que serán válidas en tanto sean conformes con la Constitución que es jerárquicamente superior a todas ellas. Debe ser cumplida por sus destinatarios (ciudadanos y poderes públicos) y aplicada directamente por los Tribunales de Justicia; asimismo, deroga las normas que se opongan a sus disposiciones.

 

--Supremacía formal: ninguna otra norma puede modificarla ni derogarla, pues la propia Constitución en su Título X es la establece los procedimientos para su reforma.

 

Otras características son:

 

n      El texto es ideológicamente ecléctico, pues es el resultado de un consenso entre fuerzas políticas muy distintas. Es una Constitución consensuada.

n      Desde el punto de vista de las influencias del constitucionalismo extranjero, se pueden destacar algunos de los textos que han prestado su influencia a la Constitución Española: La Ley Fundamental de Bonn, de 1949 (formula del Estado Social y Democrático de Derecho, moción de censura constructiva, Tribunal Constitucional); la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, los Pactos de las Naciones Unidas, de 1966 y la Convención Europea de Derechos Humanos (Título I), nuestras Constituciones monárquicas históricas y los textos constitucionales de las monarquías nórdicas (Título II), La constitución italiana de 1947 (Poder Judicial y organización territorial del Estado).

n      Desde el punto de vista del procedimiento para su reforma (Título X), puede clasificarse de rígida, pues los procedimientos para su reforma exigen una serie de requisitos que hacen especialmente dificultosa su reforma.

n      Desde el punto de vista técnico, la Constitución de 1978 es un texto complejo que contiene incluso mecanismos tales como los procedimientos para acceder al régimen autonómico por la vía especial que abre el art. 151 o los procesos de reforma de determinadas cuestiones constitucionales enumerados en el art. 168 (revisión total o parcial).

n      Es también una Constitución abierta: existen ambiguedades en muchas de sus formulaciones e, incluso, principios contrapuestos, lo que, lejos de constituir una nota negativa puede, desde el punto de vista político, ser positiva en cuanto que fuerzas políticas contrapuntas pueden gobernar sin forzar el texto constitucional.

n      Es una Constitución de origen popular, en cuanto que nace de una voluntad del poder constituyente que es ejercido por sus representantes, y es refrendada por él.

 

II.-ESTRUCTURA.

 

La estructura formal, es decir, la forma en que la Constitución distribuye y organiza su contenido es la siguiente:

 

-         un Preámbulo, con valor declarativo pero no normativo.

-         Un Título Preliminar.

-         Diez Títulos más, numerados.

-         Cuatro Disposiciones Adicionales.

-         Nueve Disposiciones Transitorias.

-         Una Disposición Derogatoria.

-         Una Disposición Final.

 

Es un texto articulado, distribuyéndose los Títulos en un total de 169 artículos. Es, después de la Constitución de Cádiz, el texto constitucional más largo de la historia constitucional española. Los Títulos pueden estar divididos en capítulos y estos, a su vez , en secciones.

 

Los Títulos numerados tratan:

 

Título I: De los derechos y deberes fundamentales (arts. 10 al 55).

Título II: De la Corona (arts. 56 al 65).

Título III: De las Cortes Generales (arts. 66 al 96).

Título IV: Del Gobierno y la Administración (arts. 97 al 107).

Título  V: De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales (arts. 108 al 116).

Título VI: Del Poder Judicial (arts. 117 al 127).

Título VII: Economía y Hacienda (arts. 128 al 136).

Título VIII: De la Organización Territoriall del Estado (arts. 137 al 158).

Título IX: Del Tribunal Constitucional (arts. 159 al 165).

Título X: De la reforma Constitucional (arts.166 al 169).

 

La estructura material (distribución por materias). Todo el contenido constitucional se suele agrupar en dos partes tradicionalmente llamadas: parte dogmática y parte orgánica u organizativa.

 

  • La primera de ellas, así llamada porque se refiere a los grandes principios políticos sobre los que se fundamenta el Estado, comprende el Título Preliminar y el Título I.
  • La segunda de ellas, así llamada porque se dedica a establecer los órganos del Estado, su organización, funciones, responsabilidades y relaciones entre ellos, comprende los Títulos II al X. En esta parte, se abordan: la división de poderes, su organización esencial y la relación entre los mismos (Títulos II al V); los principios básicos de la organización económica (Título VII); la regulación de la organización territorial del Estado: particularmente la delimitación de las competencias de las Comunidades Autónomas frene a las del Estado, sus relaciones con éste, y la consagración efectiva de la autonomía de las nacionalidades y regiones. Se recogen también los principios constitucionales referidos a las Entidades Locales de existencia necesaria: municipio, provincia e isla (Título VIII).

Dentro de esta parte orgánica , algunos autores distinguen una parte técnica, en la que incluyen las disposiciones que regulan la supremacía de la Constitución dentro del ordenamiento jurídico que se manifiesta en un doble aspecto: en su defensa por el Tribunal Constitucional frente a violaciones por otras normas o actuaciones de los Poderes Públicos (Título IX); en la regulación del proceso de reforma constitucional (Título X).

La disposición final previene su inmediata entrada en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado y ordena su publicación en las demás lenguas de España.

 

Contenido esencial recogido en su parte orgánica. Antes de su estudio debemos decir que el preámbulo declara que la Nación Española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:

 

--garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.

--consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.

--proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas, sus tradiciones, sus lenguas e instituciones.

--promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.

--establecer una sociedad democrática avanzada.

--colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.

 

En consecuencia, termina diciendo el Preámbulo, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la Constitución.

 

  1. A.     Título Preliminar.

 

Define la titularidad de la soberanía, la identificación del Estado, el modelo de Estado, su forma política y los principios básicos del Estado democrático, social y de derecho.

 

Artículo 1. este precepto dispone:

 

1º. España se constituye en un Estado social y democrático de derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (art. 1.1).

2º. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado (art. 1.2).

3º. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria (art. 1.3).

 

En cuanto a la monarquía parlamentaria , a la que la Constitución dedica su Titulo II, diremos que el término “Corona” es la denominación con que la Constitución se refiere a la Jefatura del Estado. Se puede afirmar:

 

-         Que el Rey representa al Estado (art. 56.1), pero no al pueblo cuya representación corresponde a las Cortes Generales (art. 66.1).

-         Que la Corona, como cualquier otro órgano constitucional, no esta por encima de la Constitución, sino sometida a ella; además, no existe una supremacía de la Corona sobre los demás órganos del Estado (Cortes Generales, Gobierno, Poder Judicial, Tribunal Constitucional), con los que está en pie de igualdad, excepto la preeminencia simbólica, representativa o protocolaria de ser la primera Magistratura del Estado, preeminencia derivada, precisamente , de representar al Estado.

 

El modelo de Estado de Derecho se caracteriza por lo siguiente:

 

  1. La soberanía popular.
  2. La división de poderes.
  3. El principio de legalidad.
  4. El reconocimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

  1. a.      La soberanía popular: la Constitución se la atribuye al pueblo, que es el titular del poder constituyente y el que elige a los que ostentan los poderes constituidos, es decir, a los diversos Órganos a los que se atribuye el poder político ordinario, por medio de elecciones con representación de toda las opciones políticas, que normalmente representan los distintos partidos políticos. La soberanía popular es lo que hace que un sistema político sea una democracia (gobierno del pueblo), y diferencia este sistema de otros como la autocracia, la aristocracia y la teocracia, sistemas que tienen en común hurtar la voluntad del pueblo por distintos medios, que, en resumen, no dejan participar al pueblo en la toma de decisiones políticas ni elegir a sus representantes.
  2. b.      La división de poderes. Los poderes del Estado son: El poder legislativo, el poder ejecutivo y el poder judicial. La esencia de esta división consiste en que cada una de estas funciones (la de legislar, la de gobernar y la de administrar justicia) corresponde a un titular distinto.
  3. c.       El principio de legalidad. Este principio, formulado en el artículo 9, significa que todos los poderes públicos y los ciudadanos se someten a la Constitución, a la Ley y al Derecho, conforme ordena el artículo 9.1 de la Constitución. La Ley ha de ser la expresión de la voluntad popular, emanada de Las Cortes, que representan al pueblo español, o emanada de los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas, que representan a los ciudadanos de sus respectivos territorios. Manifestaciones de este principio son , conforme dispone el art. 9 citado:

 

--El principio de jerarquía normativa: La Constitución es la Norma Fundamental del Estado y ocupa el vértice de la jerarquía normativa (supremacía material y formal). A ella han de someterse todas las normas que integran el ordenamiento jurídico español emanadas de cualquier autoridad (leyes, reglamentos, ordenanzas, disposiciones, órdenes, etc) y además estos principios de jerarquía normativa es aplicable, igualmente, a la relación entre esas distintas normas, de manera que las normas de rango inferior no pueden establecer preceptos contrarios a los que establezca una otra de rango superior. Por ejemplo, un reglamento no puede contradecir a una ley. Este principio, que ahora es un principio constitucional , ya estaba formulado en leyes anteriores a la Constitución. Así, el artículo 1.2 del Código Civil dispone que “carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior”.

 

--La publicidad de las normas: toda norma, para que obligue, ha de ser publicada en los boletines correspondientes.

 

--El principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, es decir, una norma sancionadora o que limita los derechos de los ciudadanos no se puede aplicar a situaciones jurídicas producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

 

--El principio de seguridad jurídica, desarrollado en los artículos 17 y 24, como veremos.

 

--El principio de la responsabilidad de los poderes públicos, desarrollado en el art. 106.1 y 2 de la CE.

 

--El principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos se hará siempre con base en una ley o norma que la justifique. Por ello, la Administración pública no puede actuar sin que antes exista una norma que le capacite para ello, aunque la norma no tendrá que ser necesariamente una ley, sino que podrá ser también un reglamento. La Administración tiene, pues, prohibido por la Constitución actuar arbitrariamente.

 

 

Este sometimiento de la Administración Pública al Derecho implica una triple consecuencia:

 

  • La responsabilidad, incluso patrimonial, de la Administración Pública. Los particulares, conforme dispongan las leyes tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
  • El sometimiento de la actividad administrativa al control de los Tribunales de Justicia. Los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (art. 106.1).
  • Los ciudadanos pueden interponer ante estos Tribunales los correspondientes recursos.

 

En cuanto al concepto de Estado social, podemos decir que es el Estado que garantiza a sus ciudadanos el ejercicio de los derechos sociales poniendo las condiciones para que tal ejercicio sea efectivo. Así el apartado 2 del artículo 9 determina que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

 

La participación del pueblo en la vida política resulta ser, pues, característica del Estado democrático: la ley debe establecer cauces para esa participación en las decisiones del poder y en la gestión de asuntos públicos. La propia Constitución ofrece mecanismos participativos propios de la democracia directa, como son: la iniciativa legislativa popular y el referéndum, sin olvidar la Institución del Jurado y de la Acción Popular , establecidos en el art. 125, que son claras manifestaciones de la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia.

 

d.El reconocimiento de los derechos de los ciudadanos. La Constitución proclama y declara cuáles son esos derechos y provee de instrumentos técnicos y procesales para su protección y defensa, como veremos en este tema.

 

Artículo 2. Recoge los principios básicos de la organización territorial del Estado:

 

“La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación Española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.

 

Los principios constitucionales que establece este artículo son:

 

  • Unidad: la unidad indisoluble de la Nación Española es el fundamento de la Constitución (una sola Constitución para una sola Nación).
  • Descentralización política: que se traduce en el Estado autonómico basado en el Derecho a la autonomía reconocido y garantizado por la Constitución a las nacionalidades y regiones que integran la Nación Española.
  • Solidaridad: el Estado tiene que asegurar el equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español.
  • Igualdad: todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio español.

 

Todo ello se desarrolla en el Título VIII de la Constitución.

 

Otros contenidos del Título Preliminar son:

 

  • El pluralismo lingüístico: el castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos tienen el deber de conocerla y el derecho de usarla. Las demás lenguas del Estado serán cooficiales con el castellano en las respectivas Comunidades de acuerdo con sus Estatutos, ya que esas lenguas son patrimonio cultural no sólo de los que las hablan, sino de todos los españoles (art. 3).
  • Los símbolos emblemáticos del Estado: la bandera de España es el símbolo de la unidad del Estado. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, dos rojas en los extremos y una amarilla central, de doble anchura que las rojas (art. 4). Los Estatutos de Autonomía pueden reconocer banderas propias de las Comunidades Autónomas, que se utilizarán junto a la de España en los edificios públicos y en sus actos oficiales.
  • La Capital del Estado es la Villa de Madrid (art. 5).
  • Los partidos políticos concurren a la manifestación y formalización de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política (art. 6).
  • Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales son instituciones para la defensa y promoción de los intereses sociales y económicos que les son propios (art. 7).

 

Estos dos últimos preceptos son reflejo del pluralismo político (partidos) y del pluralismo social (sindicatos y asociaciones empresariales), que la Constitución no sólo reconoce, sino que lo incorpora como elemento esencial del modelo de Estado.

 

  • Las Fuerzas Armadas son la institución que garantiza la soberanía e independencia de España. La Constitución les encomienda defender la integridad territorial de España y el ordenamiento constitucional (art. 8).

 

  1. B.   El Título I.

 

Recoge los derechos y libertades que se reconocen y garantizan, junto con los principios rectores del sistema económico y social, que también se regulan con el Título VII. Pasamos al estudio de los derechos y libertades.

 

II.-LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.

 

Tras un artículo introductorio general-el artículo 10- el Título se estructura en cinco capítulos:

 

--El primero “De los españoles y los extranjeros” (art. 11 a 13).

 

--El segundo “Derechos y libertades”. Tras el artículo 14, que proclama la igualdad de todos los españoles ante la Ley, y prohíbe toda discriminación, se inicia la exposición de los derechos y las libertades. Esta exposición se agrupa en dos Secciones:

 

  • La Sección primera:De los derechos fundamentales y la libertades públicas” engloba los artículos 15 a 29. todos los derechos y libertades recogidos en estos preceptos se agrupan en esta Sección primera porque, como veremos en el tema siguiente, la Constitución prevé para ellos un sistema especial de protección y garantía.
  • La Sección Segunda” De los derechos y deberes de los ciudadanos” engloba los artículos 30  a 38. los derechos recogidos en estos preceptos no son derechos fundamentales ysu sistema de protección es distinto.

 

--El Tercero se refiere a los “principios rectores de la política social y económica” y engloba los artículos 39 a 52.

 

--Finalmente el Título se completa con un Capítulo IV dedicado a “las garantías de las libertades y derechos fundamentales”-artículos 53 y 54- y un último capítulo, el quinto, sobre “la suspensión de los derechos y libertades” (artículos 55).

 

Este es el esquema que nosotros vamos a seguir en el estudio  de esta pregunta, no sin antes decir que los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos personales, derechos de los individuos en cuanto  ciudadanos a los que la Constitución garantiza una existencia de personas libres. Son también elementos esenciales del ordenamiento jurídico propio de un Estado social y democrático de Derecho. Un Estado que no los reconozca y garantice, en ningún  caso puede llamarse democrático. Por otra parte, los derechos fundamentales son derechos directamente aplicables, es decir, no es necesario, para su aplicación, que una ley los desarrolle, y en cualquier caso, la ley que los desarrolle debe respetar su contenido esencial.

 

Artículo 10. La Constitución establece, a modo de introducción de todo el Titulo I, que “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.

 

La Declaración Universal de Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948.

 

Además de este Declaración , otras normas de carácter internacional ratificadas también por España en cuanto a derechos humanos son:

 

--El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos hechos en Nueva York el 19 de diciembre de 1966.

 

--El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, del Consejo de Europa, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. También se suele conocer con el nombre de “Convención Europea de Derechos Humanos”. Este Convenio prevé una jurisdicción –El Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo- a la que se someten los Estados y a la que pueden acudir sus nacionales, una vez agotadas las vías judiciales internas existentes en sus países.

 

Capítulo Primero “De los españoles y los extranjeros”.

 

--El derecho a la nacionalidad española. La nacionalidad se adquiere, conserva y pierde de acuerdo con lo establecido por la ley. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad (art. 11.1 y 2 CE).

 

--Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años(art.12)

 

--Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los Tratados y las Leyes (art.13.1).

 

En desarrollo de este precepto constitucional se ha dictado la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y posteriormente por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre.

 

La Ley aplicable a  los que carezcan de la nacionalidad española, (según queda establecida en el art. 17 y siguientes del Código Civil, modificado por Ley 20/1995, de 20 de noviembre), establece el catálogo de derechos de que gozan los extranjeros en España, siguiendo la normativa constitucional y hace mención expresa de los siguientes:

 

  • derecho de documentación.
  • A la liberad de circulación.
  • A la participación pública.
  • A las libertades de asociación, de reunión y manifestación.
  • Derecho a la educación.
  • A la libertad de sindicación y huelga.
  • Derecho a la vivienda.
  • Derecho al trabajo y a la Seguridad Social y a la asistencia sanitaria, a las prestaciones sociales y a los servicios básicos y generales.

 

La Ley ampara también su derecho a la tutela judicial efectiva, al recurso contra los actos administrativos y a la asistencia jurídica gratuita.

 

Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por Tratado o por Ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. Este apartado 2 del art. 13 fue objeto de la única reforma constitucional habida hasta ahora, que tuvo lugar el 27 de Agosto de 1.992; reforma que consistió añadir la fórmula “y pasivo” al texto original para adecuarlo al Tratado de la Unión Europea (Tratado de Maastrich) que reconoce tal derecho y que dice así: “Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado”.

 

La extradición se concederá en virtud de Tratado o Ley, atendiendo al Principio de reciprocidad. Los delitos políticos quedan excluidos de la extradición, no considerándose como tales los actos de terrorismo (art. 13.3).

 

Finalmente, dice el art. 13 en su apartado 4, que la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.

 

(El derecho de asilo es la protección dispensada a los extranjeros perseguidos en sus países por motivos ideológicos o políticos. Al que la ley le reconoce este derecho adquiere la condición de refugiado, no puede ser expulsado ni devuelto a su país y se le autoriza la residencia en España a él y a su familia).

 

Capítulo II: “Derechos y libertades”.

 

Artículo 14. Este Capítulo se abre con el artículo 14 que proclama el principio de igualdad ante la ley de todos los españoles sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

 

Sección primera del capítulo II “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”.

 

A.1. Derechos personales: son aquellos que prioritariamente se dirigen a la protección de la integridad física y moral (concebidas como expresión concreta de la dignidad humana). Aquí cabe incluir todos aquellos derechos y libertades que se reconocen en el ámbito de la autonomía personal, ámbito que no puede ser objeto de agresión o injerencia del poder. A estos efectos la Constitución reconoce:

 

n      El art. 15 declara que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso, puedan ser sometidos ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida  la pena de muerte, salvo lo que dispongan las leyes militares para tiempo de guerra. La Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, decreta la abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra, por lo que modifica y/o deroga determinados preceptos del Código Penal Militar.

n      El art. 16 reconoce el derecho a la libertad de pensamiento, al disponer que se garantiza la libertad religiosa, ideológica y de culto a los individuos y comunidades sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria  para el mantenimiento del orden público protegido por la ley (aptdo. 1). Nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias (aptdo.2). ninguna confesión tendrá carácter estatal, sin perjuicio de que los  poderes públicos tengan en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantenga las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones (aptdo. 3).La Ley Orgánica 7/1980, de 15 de julio, de Libertad Religiosa, concreta el ámbito objetivo del derecho, al disponer que la libertad religiosa y de culto comprende:

 

a)      El derecho a profesar las creencias religiosas libremente elegidas o a no profesar ninguna, cambiar de confesión o abandonar la que se tenía, a manifestar libremente sus creencias o la ausencia de las mismas o a abstenerse de declarar sobre ellas.

b)      El derecho a practicar los actos de culto, a recibir asistencia  religiosa de su propia confesión, celebrar sus ritos matrimoniales, conmemorar sus fiestas, etc.

c)      El derecho a recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole , así como elegir para sí y para los menores no emancipados , dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

d)      El derecho de Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas –que gozan de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro Público y de autonomía plena para establecer sus propias formas de organización- a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, designar y formar a sus ministros, así como a divulgar y propagar su propio credo.

Los derechos amparados por La Constitución y por esta Ley tienen como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, la salud y la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática.

En el ámbito del artículo 16 se inscriben los Acuerdos suscritos entre España y la Santa Sede, de 3 de Enero de 1979, y tres Leyes de 4 de diciembre de 1979 por las que se aprueban sendos Acuerdos de cooperación del Estado con la federación de Entidades Religiosas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España y la Comisión Islámica de España.

 

n      El art. 17 garantiza la libertad  y a  la seguridad de toda persona. Esta libertad es presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, reservándose su privación exclusivamente al poder judicial. Consecuentemente, el art. 17 dispone que nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo, en los casos previstos en la Ley. La seguridad está protegida por un conjunto de garantías tanto preventivas como procesales.

Las garantías preventivas establecidas en el art. 17 CE son:

 

--El límite de detención preventiva que no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para el esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad  judicial (art. 17.2).

--El derecho del detenido a ser informado de forma inmediata de sus derechos y de los motivos de su detención, no pudiendo ser obligado a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca (art. 17.3)-

 

La Ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre, desarrolla lo dispuesto en este artículo en materia de asistencia letrada al detenido y al preso.

 

  • Finalmente, el art. 17.4 reserva a la ley la regulación de un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial a toda persona detenida ilegalmente. Asimismo por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

 

La Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, regula dicho procedimiento como una institución puesta al servicio de las personas detenidas sin que se den los supuestos legales o las formalidades y requisitos exigidos por las leyes, las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar, las que estuvieran detenidas por plazo superior al señalado por las leyes o, si transcurrido el mismo, no fueran puestas en libertad o a disposición judicial, las privadas de liberad a quienes no les sean respetados los derechos garantizados por la Constitución o por las leyes penales.

 

 

La competencia para conocer la solicitud de “habeas corpus” corresponde al Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad, y los legítimos para instar el procedimiento son, tanto el privado de libertad, como su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y , respecto a los menores e incapacitados, sus representantes legales. También, el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo. Puede iniciarlo de oficio el Juez competente.

 

Las circunstancias y duración máxima de la prisión provisional serán fijadas por la Ley.

 

n      El art. 18.1 dispone que se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

 

     La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, desarrolla el principio general de garantía de tales derechos –que la ley declara irrenunciables, inalienables e imprescriptibles- para protegerlos frente a todo género de intromisiones ilegítimas. La Ley declara qué tipos de actos tienen la consideración de tales intromisiones y cuáles no, así como las medidas que comprenderá la tutela judicial de estos derechos. Debe advertirse que estos derechos constituyen un límite específico a las libertades de expresión y difusión de las ideas y opiniones, según el art. 20 de la CE.

 

Como proyección del derecho a la intimidad, también se reconocen y garantizan de forma expresa:

 

-- La inviolabilidad del domicilio, de manera que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito (art. 18.2).

Diversas leyes han incidido sobre diversos aspectos del contenido de este derecho. Las dos mas importantes son : la Ley 22/1995, de 17 de julio, mediante la que se garantiza la presencia judicial en los registros domiciliarios y , sobre todo, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, sobre cuyo artículo 21.2 se pronunció la Sentencia del Tribunal Constitucional 341/1993 , de 18 de noviembre, anulando el concepto de flagrancia establecido en dicho precepto.

 

--El secreto de las comunicaciones, en especial de las postales , telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial (art. 18.3).

 

--Asimismo, el precepto remite a la ley la regulación de limitación del uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos (art. 18.4). Limitación regulada en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

--El art. 19 reconoce a los españoles el derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos ideológicos o políticos.

 

El art. 20.1 de la Ley Orgánica 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio, establece las limitaciones que la autoridad gubernativa puede establecer al ejercicio de estos derechos cuando la autorización del estado de excepción por el Congreso de los Diputados comprenda la suspensión del art. 19 de la Constitución. Asimismo, España firmó en Schegen el 14 de junio de 1.985, el instrumento de ratificación de 23 de julio de 1993, del protocolo de adhesión de España al Acuerdo entre los Estados de la Unión Económica del Benelux, República Federal de Alemania y República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes. Por  su parte , la Ley Orgánica 3/2000, de 11 de enero, antes aludida, autoriza al Ministro del Interior para que, excepcionalmente de forma individualizada, pueda establecer medidas específicas que limiten el derecho a la libertad de circulación de los extranjeros residentes en España, por razones de seguridad pública.

 

--El art. 20.1 reconoce y protege los siguientes derechos:

 

a)      A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b)      A la producción y creación literaria, científica y técnica.

c)      A la libertad de cátedra.

d)      A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

 

La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

  • El apartado 2 del art. 20 dispone que el ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
  • En cuanto a los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público, el  apartado 3 dispone que la ley regulará la organización y el control parlamentario  de los mismos y garantizará el acceso a ellos de los grupos sociales y políticos significativos, con respeto al pluralismo y a las diversas lenguas de España.
  • Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que los desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y a la infancia (art. 20.4).
  • Como garantía añadida se establece a que sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones  y otros medios de información en virtud de resolución judicial (art. 20.5).

 

--El art. 21.1 reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

Las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones requieren la previa comunicación a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes (art. 20.2).

 

La Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, determina que su ejercicio no necesitará de autorización previa, pero habilita a la autoridad gubernativa a suspender y, en su caso, a disolver las reuniones y manifestaciones en los supuestos de que sean ilícitas según las leyes penales, cuando se produzcan alteraciones del orden público con peligro para personas y bienes, y cuando se hiciere uso  de uniformes paramilitares por los asistentes, debiendo comunicar la resolución de suspensión o disolución previamente a los convocantes. Entiende la ley por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas para fines determinados, y considera como lícitas todas las que no estén sancionadas por las leyes penales.

 

En cuanto a las  reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, la Ley concreta la obligación de los organizadores o promotores de comunicar su celebración con una antelación de diez días naturales como mínimo y treinta como máximo, pudiendo la autoridad gubernativa, en resolución motivada y notificada en el plazo máximo de 48 horas desde su comunicación, prohibirlas o, en  su caso, proponer la modificación de las circunstancias de tiempo y lugar de la manifestación, si considera que existen razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas o bienes. Contra la resolución podrá interponerse por los organizadores o promotores recuso contencioso-administrativo en el plazo de 48 horas, recurso que se tramitará por el Tribunal de acuerdo con lo establecido en el art. 122 de la ley 29/1998, de 13 de julio, regaladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

--El art. 22. Reconoce el derecho de asociación. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales, quedando expresamente prohibidas por este precepto las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en virtud de resolución judicial motivada. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un Registro sólo a efectos de publicidad.

El desarrollo legislativo de este derecho se encuentra en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que ha derogado la antigua ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las Asociaciones.

 

La Ley contiene la regulación integra y global , el régimen mínimo y común de todos los aspectos relacionados con el derecho de asociación o  con su libre ejercicio, sin entrar a regular aspectos relativos a asociaciones concretas de relevancia constitucional, como los partidos políticos, los sindicatos, las confesiones religiosas, las asociaciones de consumidores y usuarios y las organizaciones profesionales. Asimismo, limita su ámbito regulador a las asociaciones sin fin de lucro, lo que permite dejar fuera de dicho ámbito a las sociedades mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades, y a las comunidades de bienes o  de propietarios, cuyas finalidades y naturaleza no responden a la esencia comúnmente aceptada por las asociaciones.

 

A.2. Derechos Civiles.

 

-- El art. 24 establece que todas las personas (físicas y jurídicas) tienen el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, así como las garantías procesales siguientes:

 

a)      Derecho a un juez ordinario predeterminado por la Ley.

b)      Derecho a ser informado de la acusación.

c)      Derecho a un proceso público, sin dilaciones y con garantías.

d)      Derecho a no declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable.

e)      Derecho a la presunción de inocencia.

f)        Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

 

-- El artículo 25 establece:

 

  • la irretroactividad de las leyes penales: nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento (art. 25.1). Es decir las leyes penales son leyes irretroactivas (art 9)
  • que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados (art. 25.2).
  • este mismo apartado reconoce a los condenados a penas de prisión a gozar de los derechos fundamentales de este capítulo a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido de la sentencia condenatoria, el sentido de la pena y la ley penitenciaria, teniendo, en todo caso, derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de la personalidad.
  • La administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad (art. 25.3).

 

A.3. Derechos Políticos.

 

Son aquellos que permiten al ciudadano participar en la formación de la voluntad del Estado a través del ejercicio de determinadas funciones públicas. Bajo este epígrafe se incluyen:

El derecho de sufragio activo y pasivo, reconocido en el art. 23 en los términos siguientes:

 

1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (tengasé en cuenta lo dicho al exponer el artículo 13).

 

2. Asimismo a las funciones y cargos públicos , con los requisitos que señalen las leyes. Para el desarrollo de este derecho se han dictado la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, Ley 5/1985, de 19 de junio, y la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, respectivamente.

 

C.DERECHOS SOCIALES.

 

En este grupo se encuentran reconocidos como derechos fundamentales y libertades públicas, los siguientes:

 

 

-- El art. 28.1 establece que todos tienen derecho a sindicarse libremente, si bien la ley podrá delimitar o exceptuar este derecho a las Fuerzas Armadas. Asimismo, el artículo 103.3 indica que la ley establecerá las peculiaridades de este ejercicio para los funcionarios públicos.

 

El desarrollo legislativo del derecho de sindicación se ha realizado por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical. La Ley exceptúa expresamente del ejercicio de este derecho a los miembros de las Fuerzas Armadas y de los  Institutos Armados de carácter militar (Guardia Civil), remitiendo la regulación del ejercicio por los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar, a su normativa específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos Institutos (normativa contenida en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). Además establece el ámbito objetivo de la libertad sindical, que comprende los siguientes derechos: a fundar sindicatos sin autorización previa, a suspenderlos o a extinguirlos por procedimientos democráticos , a afiliarse o no a cualquier sindicato, a elegir libremente a los representantes dentro de cada sindicato y el derecho de la actividad sindical. La Ley fija el régimen jurídico sindical –los sindicatos podrán adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, previo depósito de sus estatutos en la oficina pública correspondiente, el de representatividad sindical y el de la acción sindical de los trabajadores afiliados a un sindicato dentro de la empresa, para terminar con los preceptos referidos a la tutela de la libertad sindical y la represión de las conductas antisindicales.

 

La Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, regula las peculiaridades a las que se refiere la Constitución. Esta Ley ha sido ampliamente derogada por la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se  regula el Estatuto Básico del Empleado Público.

 

 

 

 

--El art. 28.2 reconoce el derecho a la huelga a los trabajadores para la defensa de sus intereses, sin perjuicio de que la Ley establezca las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad. El derecho a la huelga y de conflicto colectivo está regulado todavía por el Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo.

 

Cabe destacar , aún sin incluirlo en la clasificación , el derecho fundamental de petición, establecido en el artículo 29, que puede ser individual o colectiva, por escrito, en las formas y con los efectos que determine la Ley.

 

Los miembros de las Fuerzas Armadas o Institutos Armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.

 

El desarrollo Legislativo del derecho de petición se encuentra actualmente en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, que deroga la Ley 22 de diciembre de 1960. La ley precisa los titulares del derecho, que es cualquier persona natural o jurídica, prescindiendo de su nacionalidad, que podrá ejercerlo ante cualquier Institución Pública, Administración o Autoridad, así como ante los órganos de dirección y administración de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, respecto de las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de esta. La petición podrá versar sobre cualquier asunto o materia comprendida en el ámbito competencial del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general. Pero no son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en esta Ley.

 

C. Derechos culturales.

 

El art. 27.1 reconoce el derecho a la educación y a la libertad de enseñanza. Ambos derechos se ramifican y concretan en los siguientes:

 

--El objetivo de la educación será: el pleno desarrollo de la personalidad humana.

--La enseñanza básica es obligatoria y gratuita (derecho y deber).

--Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza y la creación de centros docentes.

--Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral de acuerdo con sus creencias.

--Todas las personas físicas y jurídicas tienen derecho a la creación de centros docentes.

--Los padres, profesores y, en su caso, los alumnos intervendrán en la gestión de los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos.

--Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo-

--Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes.

--Se reconoce la autonomía de las Universidades.

 

Finalmente, nos queda por citar el artículo 26 que prohíbe los Tribunales de Honor en el  ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.

 

Hasta aquí queda expuesta la Sección primera del capítulo II del Título I, que es lo que el programa exige. Ahora bien, queda por exponer el catálogo de deberes constitucionales. Pero estos vienen reflejados en al Sección segunda del Capitulo I que se titula “De los derechos y deberes de los ciudadanos”. Se mezclan en esta Sección, pues, deberes y derechos. Siguiendo el esquema previsto en el tema 1/11, desarrollamos esta Sección.

 

Sección Segunda del Capítulo II. En la Sección se mezclan derechos de contenido económico y social con la formulación de determinados deberes de los españoles. Así:

 

--El Artículo 30.1 formula el derecho y el deber de los españoles de defender a España. El ejercicio de las obligaciones militares de los españoles se regulará por ley que, asimismo, regulará la objeción de conciencia y las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria (art. 30.2).

 

La ley 17/1999, de 18 de mayo, de régimen del personal de las Fuerzas Armadas, determina que, a partir del 31 de diciembre de 2002, queda suspendida la prestación del servicio militar, regulada en la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar. No obstante, la Ley 17/1999 autoriza al Gobierno a modificar la anterior fecha en función del proceso de profesionalización de las Fuerzas Armadas y siempre informando al Congreso de los Diputados. En uso de tal autorización, y mediante Real Decreto 247/2001, la fecha de suspensión de la prestación del servicio militar queda establecida en el 31 de diciembre de 2.001, así como la suspensión de la prestación social sustitutoria desde la misma fecha.

Sobre esta materia, el art. 30.3 C.E. establece que se podrá crear  un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general (art. 30.3).

 

--El artículo 31 proclama el deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica de cada cual. Tal contribución se realizará mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad, progresividad y no confiscatoriedad.

 

--Derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica del hombre y la mujer. La Ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, las causas de separación, de disolución y sus efectos (art. 32).

 

--El Artículo 33 reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. Tales derechos tienen una función social. Función social que delimitará el contenido de estos derechos de acuerdo con las leyes. Asimismo, nadie puede ser privado de sus bienes o derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización.

 

--Derecho de fundación para fines de interés general (art. 34).

 

--El artículo 35 establece el derecho y el deber de trabajar, los derechos a la libre elección de la profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer las necesidades del trabajador y su familia.

 

--La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales, cuya estructura interna y funcionamiento deben ser democráticos (art. 36).

 

--El artículo 37 reconoce el derecho a la negociación colectiva entre representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

 

--El artículo 38 reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Este mismo artículo garantiza y protege el ejercicio de la economía de mercado y la defensa de la productividad de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación económica.

 

 

Capítulo III: De los principios rectores de la política social y económica (art. 39 al 52).Bajo este enunciado , La Constitución recoge tanto la formulación de los principios constitucionales que los poderes públicos han de tener en cuenta a la hora de gobernar o a la hora de legislar, como determinados derechos sociales.

 

Entre los principios destacan los siguientes: Los poderes públicos (arts. 39, 40 y 41):

 

- aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia,

- aseguran la protección íntegra de los hijos, iguales ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualesquiera que sea su estado civil,

- promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico, para una distribución de la renta regional y personal mas equitativa,

- realizarán una política orientada al pleno empleo,

- velarán por la seguridad e higiene en el trabajo.

 

  • Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres (art. 41).
  • El artículo 42 salvaguarda los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero.
  • El artículo 43 reconoce el derecho a la protección de la salud, correspondiendo a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública, así como la educación sanitaria, la educación física, el deporte y la adecuada utilización del ocio.
  • Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general (art. 44).
  • El artículo 45 dispone que todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de su persona. Los poderes públicos deberán velar por la utilización racional de todos los recursos,, para proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Este mismo precepto dispone que se establecerán por la ley las sanciones penales o, en su caso, administrativas, así  como la obligatoriedad de reparar el daño causado para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior.
  • Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico  de los pueblos de España (art. 46). La Ley penal sancionará los atentados contra este  patrimonio.
  • El artículo 47 establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.
  • Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social , económico y cultural (art. 48)
  • El artículo 49 regula la atención  a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos , disponiendo que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de estas personas.
  • El artículo 50 dispone la protección a la tercera edad garantizando unas pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas. Asimismo, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.
  • El artículo 51 prescribe la protección a los consumidores y usuarios, promoviendo su información y educación y fomentando sus organizaciones, debiendo oírlas en cuestiones que puedan afectar a aquellos.
  • El artículo 52 dispone que la ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios.

 

GARANTIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PUBLICAS.

 

El sistema que la Constitución tiene previsto para garantizar a los ciudadanos el ejercicio y disfrute de sus derechos se encuentra recogido en el Capítulo IV del Título I “de las garantías de las libertades y derechos fundamentales”, artículo 53 y artículo 54.

 

En el precepto se establecen tres niveles de protección:

 

1º- Según el apartado 1 del artículo 53, todos los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I –artículos 14 al 38- vinculan a los poderes públicos y sólo pueden ser regulados por ley; ley que en todo caso deberá respetar su contenido esencial. El control de si el poder legislativo ha respetado o no dicho contenido, puede realizarse utilizando el recurso de inconstitucionalidad.

 

Es necesario precisar aquí que, conforme exige el art. 81 de la Constitución, la ley que desarrolle cualquiera de los derechos fundamentales y libertades públicas deberá tener la categoría de Ley Orgánica. Categoría que no se exige para el desarrollo de los otros derechos; pero en ningún caso se permite que se haga por Decreto-Ley (art. 86).

 

Dice el art. 81.1 de la Constitución que “son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el Régimen Electoral General y las demás previstas en la Constitución”.

 

“La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto” (art. 81.2).

 

2º- Según el apartado 2 del artículo 53, cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo         14 y en la Sección primera del Capítulo II –artículos 15 al 29- ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y , en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, recurso que también será aplicable para la tutela del derecho a la objeción de conciencia  establecido en el artículo 30.2.

 

Es decir, para la garantía y defensa de estos derechos, además de lo ya señalado en el párrafo 1º anterior, se prevé que, en el caso de violación o desconocimiento de los derechos protegidos en este párrafo 2º, los ciudadanos puedan recabar la tutela de los Tribunales e , incluso, del Tribunal Constitucional.

 

Incluso existe otra vía de protección para los derechos fundamentales que no está recogido en este precepto: si se pretendiese una reforma de la Sección Primera del Capítulo II del Título I, habría que atenerse al procedimiento de reforma, especialmente rígido, establecido en el art. 168.1 del texto constitucional.

 

3º- Según el apartado 3 del artículo 53, el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollan.

 

Finalmente el artículo 54 prevé un órgano específico cuya misión es la defensa de tales derechos. Dicho órgano es el Defensor del Pueblo, institución definida como Alto Comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I ,  a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración Pública dando cuenta a las Cortes Generales. Para esta defensa de los derechos y libertades, la Constitución le legitima (art. 162.1 a) y b) para interponer los recursos de inconstitucionalidad y de amparo.

 

Explicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 53, antes expuesto:

 

Si releemos el apartado 2 del art. 53 veremos que la protección en él establecida se configura en dos procedimientos distintos, de manera que el primero constituye cauce imprescindible y requisito para el segundo.

 

a) Recurso ante los Tribunales Ordinarios. El primero es el procedimiento preferente y sumario ante los Tribunales de justicia ordinarios para que éstos ejerzan un amparo judicial frente a posibles violaciones de derechos y libertades fundamentales. De acuerdo con la voluntad del constituyente, el amparo judicial se articula mediante un:

 

  • Procedimiento preferente, es decir, procedimiento al que debe darselé preferencia en su tramitación y resolución por los órganos judiciales, con independencia de su orden de ingreso.
  • Procedimiento sumario, entendiendo por tal un procedimiento urgente a través del cual se pueda reponer al ciudadano con celeridad en el ejercicio del derecho del que ha sido indebidamente privado.

Este procedimiento especial estaba previsto en la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos de la Persona, y ha estado aplicándose hasta la entrada en vigor de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que es la que lo regula actualmente. La sumariedad o urgencia la concreta el legislador en el establecimiento de unos plazos muy breves para la tramitación y resolución del amparo judicial. Si la sentencia es favorable al recurrente, obligará al poder público que haya violado el derecho fundamental a que reponga de inmediato en el ejercicio de su derecho al interesado.

 

b) El recurso de amparo. El segundo procedimiento es la presentación del recurso de amparo, en el supuesto de que la pretensión de protección no haya sido atendida o lo haya sido de manera no satisfactoria para el recurrente por el Juez ordinario.

 

Ya mencionamos esta vía de protección del ejercicio de los derechos fundamentales, al principio del tema. La Constitución legitima para interponerlo “a toda persona natural o jurídica que invoque un  interés legítimo, así como al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal”. El recurso de amparo sólo cabe contra actos de los poderes públicos, y ha de ponerse después de haber acudido a los Tribunales ordinarios, como ya se ha explicado antes. No hay, por tanto, recurso de amparo contra actos de personas privadas o jurídicas. Los conflictos entre particulares se dilucidan en los Tribunales correspondientes.

 

Esos actos, o directamente pueden haber vulnerado un derecho fundamental o una libertad pública, o no han puesto remedio a una tal vulneración, debiendo haberlo puesto. Pero el Tribunal Constitucional sólo se puede pronunciar sobre el acto del poder público. El artículo 41.2 LOTC protege, a través del recurso de amparo, frente a violaciones “originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, de las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios y agentes” en los siguientes supuestos:

 

)- Las decisiones o actos sin valor de ley, emanados de Las Cortes o de  cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional , podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes (art. 42 LOTC) y podrán recurrirlos la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

 

2º)-Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, una vez que se haya agotado la vía judicial procedente (art. 43 LOTC). Disponiendo de un plazo, para interponer el recurso de amparo, de veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial. Están legitimados para interponer este recurso quienes hayan sido parte en el proceso judicial, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

 

3º)- Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial podrán dar lugar a este recurso, disponiendo de un plazo de 30 días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. Están legitimados para interponer este recurso quienes hayan sido parte en el proceso judicial, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal (art. 44 LOTC).

 

 

Otro aspecto del tema que estamos tratando lo constituye la protección internacional de los derechos humanos. España ratificó el 10 de octubre de 1970 el Convenio de 4 de noviembre de 1950 para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y enmendado por protocolos adicionales números 3 y 5, de 6 de marzo de 1962 y 20 de enero de 1966, respectivamente. En su Titulo II, -redactado por el Protocolo 11 al Convenio, relativo a la reestructuración del mecanismo de control- , el Convenio instituye y regula el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con el fin de asegurar el respeto a los compromisos que resultan para las  partes contratantes del Convenio. El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere victima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio –los derechos y libertades fundamentales- o sus protocolos.

 

Al Tribunal podrá recurrirse después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva. Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno  de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si procede, una satisfacción equitativa. Las sentencias deberán ser motivadas, y tendrán fuerza obligatoria para las partes.

 

SUSPENSION del ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Junto con las garantías de las libertades y las limitaciones del poder, en el Estado constitucional nace la previsión extraordinaria de la suspensión de esas garantías, que limiten el poder, en lo que se llama, con carácter general “estados de excepción”. Pero estos estados excepcionales previstos en el art. 116 de la Constitución no son instituidos inmediatamente aplicables por cuanto este precepto exige reserva de ley orgánica al señalar que “una ley orgánica” regulará los estados de alarma, excepción y sitio y las competencias y limitaciones correspondientes (Ley Orgánica de 1 de julio de 1981) (El estudio del precepto constitucional citado se realiza en el tema correspondiente a las relaciones entre las Cortes Generales y el Gobierno, pues en ese contexto lo sitúa el Texto Constitucional.

 

Ahora diremos que conforme dispone el art. 55.1 de la Constitución los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, aparados 2 y 3, artículos 19,20 apartados 1a) y d), y 5, artículos 21, 28 apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en el art. 116 (no, por tanto, cuando se acuerde el estado de alarma).

Se exceptua de lo anterior el apartado 3 del art. 17 para el supuesto de declaración del estado de excepción (el derecho del detenido a ser informado de forma inmediata de sus derechos y de los motivos de su detención, no pudiendo ser obligado a declarar.......)

 

De otra parte, el apartado 2 del citado art. 55 dispone que una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, pueden ser suspendidos los derechos reconocidos en los artículos 17.2 y 18.2 y 3, para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de banda armadas o elementos terroristas (Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo).

 

EL DEFENSOR DEL PUEBLO.

 

Como ya hemos dicho, el artículo 54 de la Constitución dispone: “una ley orgánica regulará la Institución del Defensor del Pueblo, como Alto Comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título,  a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales”.

 

La normativa reguladora de la Institución está comprendida por:

 

  • La Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, dicada en cumplimiento del mandato constitucional del art. 54.
  • La Ley Orgánica fue modificada por la Ley Orgánica 2/1992, de 5 de marzo, a efectos de constituir una Comisión Mixta  Congreso-Senado de Relaciones con el Defensor del Pueblo.
  • El Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo, aprobado por las Mesas del Congreso y del Senado, a propuesta del Defensor del Pueblo, en su reunión conjunta de 6 de abril de 1983, modificado por Resolución de 21 de abril de 1992.

 

1.- Concepto y funciones.

 

El Defensor del Pueblo es el encargado de la defensa de los derechos de los ciudadanos frente a la Administración. Sus funciones consisten en:

 

n      La defensa de los derechos reconocidos en el Titulo I de la Constitución, pudiendo para ello supervisar la actuación de cualquier Administración: General del Estado, Autonómicas, Provinciales o Municipales, Empresas Públicas y Administración de Justicia.

n      Controlar que la actividad de las Administraciones Públicas se ajuste a los principios constitucionales y al resto del ordenamiento jurídico.

 

El Defensor del Pueblo puede actuar “de oficio”, es decir, puede iniciar indagaciones sobre el funcionamiento de la Administración sin que se haya producido ninguna queja.

 

Sin embargo, debe abstenerse de actuar en:

 

-         Asuntos pendientes de actuaciones jurisdiccionales.

-         Asuntos ya juzgados.

-         Asuntos que afecten a la defensa nacional.

2.- Elección.

 

El Defensor del Pueblo será elegido por las Cortes Generales para un período de cinco años,  de acuerdo con el siguiente  procedimiento: propuesto el candidato o candidatos por la Comisión Mixta Congreso-Senado para las Relaciones con el Defensor del Pueblo, será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso y posteriormente fuere ratificado por la misma mayoría del Senado ; en segunda votación es preciso las tres quintas partes del Congreso y mayoría absoluta del Senado. Podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos. Su nombramiento se hará con las firmas, conjuntas, de los Presidentes del Congreso y Senado (art. 4 de la Ley del Defensor del Pueblo)

 

3.- Cese y sustitución.

 

El Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas:

 

-         Por renuncia.

-         Por expiración del plazo de su nombramiento.

-         Por incapacidad sobrevenida o fallecimiento.

-         Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del cargo.

-         Por haber sido condenado por sentencia firme.

 

La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se decidirá por mayoría de las tres quintas partes de los componentes de cada Cámara, mediante debate y previa audiencia del interesado.

 

4.- Prerrogativas e incompatibilidades.

 

La alta función llamada a desempeñar por el Defensor del Pueblo exige absoluta independencia en la realización de sus cometidos, lo que implica no sólo que no esté sometido a mandato imperativo alguno, sino que ni siquiera reciba instrucción de autoridad alguna. En el ejercicio de las competencias de su cargo, no podrá ser detenido, perseguido o juzgado en razón de las opiniones que formule o actos que realice, gozando, por tanto de inviolabilidad. Es incompatible con cualquier actividad profesional,liberal, mercantil o laboral, no pudiendo estar afiliado a partido político alguno ni desempeñar cargo político, ni tampoco funciones directivas en un sindicato, tambien es incompatible con ser funcionario en activo, ni pertenecer a la carrera judicial o fiscal.

 

5.- Adjuntos. Estará auxiliado por dos Adjuntos en los que podrá delegar sus funciones. Serán propuestos por el Defensor del Pueblo a través del Presidente del Congreso a efectos de que la Comisión Mixta Congreso-Senado encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo otorgue su conformidad previa al nombramiento, que se efectuará por el Defensor del Pueblo. Los Adjuntos dirigen la tramitación e investigación de las quejas formuladas y de las actuaciones que se inicien de oficio, proponiendo, en su caso, las resoluciones que se estimen pertinentes.

 

6.- Competencias. Como ya dijimos, el Defensor del Pueblo tiene competencia para la defensa de los derechos fundamentales comprendidos en el Título I de la Constitución , a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la administración. Esta supervisión alcanza a las actividades de los Ministros, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona  que actúe al servicio de las Administraciones Públicas.

 

--En relación de la Administración de Justicia, cuando reciba quejas por su funcionamiento, las dirigirá al Ministerio Fiscal para que éste investigue su realidad y adopte las medidas oportunas conforme a la ley o bien dé traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial, según el tipo de reclamación de que se trate.

 

--En el ámbito de la Administración militar, el Defensor del Pueblo velará por el respeto de los derechos fundamentales establecidos en el Título I de la Constitución, sin que ello pueda entrañar una interferencia en el mando de la Defensa Nacional.

 

7. Procedimiento.

 

Podrá dirigirse a esta Institución , toda persona física o jurídica que invoque un interés legítimo , sin restricción alguna , sin que pueda constituir impedimento para ello la nacionalidad, residencia, sexo, minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o , en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una Administración o poder público.

 

Toda queja se presentará firmada por el interesado, indicando su nombre, apellidos y domicilio, así como el número del D.N.I. o N.I.F según se trate de una persona física o jurídica, en escrito razonado, en el plazo de un año contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma. Las actuaciones del Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado y no será preceptiva la asistencia de Letrado ni Procurador.

 

En caso de extrema urgencia, se puede formular la queja telefónicamente o por cualquier otro medio de comunicación al servicio de guardia (24 horas), pero el interesado debe posteriormente completarla por escrito y firmarla. La correspondencia dirigida al Defensor del Pueblo por reclusos o las conversaciones telefónicas que el Defensor del Pueblo mantenga con ellos no pueden ser objeto de ningún tipo de censura.

 

Una vez recibida la queja, podrá admitirla o rechazarla, pero en este caso lo hará en escrito motivado, pudiendo informar al interesado sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción.

 

Es importante destacar que el Defensor del Pueblo no entrará en  el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente de resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiese por persona interesada demanda o interpone recurso ante los Tribunales Ordinarios o el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación de los problemas planteados por las quejas presentadas.

 

  • Sus decisiones no serán susceptibles de recurso.
  • Serán rechazadas las quejas anónimas y podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, así como aquellas otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona.
  • Admitida la queja, el Defensor del Pueblo promoverá la oportuna investigación sumarial para el esclarecimiento de los supuestos denunciados. A este efecto, dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al organismo o a la dependencia administrativa procedente con el fin de que por su Jefe, en el plazo máximo de 15 días, se remita informe escrito.
  • La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables al envío del informe inicial solicitado, podrá ser considerada como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en el informe anual o especial, en su caso, a las Cortes Generales.
  • También puede el Defensor del Pueblo iniciar “de oficio” una investigación cuando haya conocido por cualquier medio una posible vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Administración Pública o algún caso de mala administración.

 

8.- Obligación de colaborar. Con carácter general se señala en la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo que todos los poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones. En la fase de comprobación e investigación de una queja o en expediente iniciado de oficio, el Defensor del Pueblo, su Adjunto, o la persona en quien aquél delegue podrán personarse en cualquier centro de la Administración Pública para comprobar cuanto dato fuese menester, hacer las entrevistas personales pertinentes o proceder al estudio de los expedientes y documentación necesarios, sin que pueda negársele el acceso a ningún expediente o documento relacionado con la investigación. El superior jerárquico que prohíba al funcionario a sus órdenes responder a la requisitoria del Defensor del Pueblo o entrevistarse con él, deberá manifestarlo por escrito, debidamente motivado, dirigido al funcionario y al propio Defensor del Pueblo. Este dirigirá en adelante cuantas investigaciones sean necesarias al referido superior jerárquico.

 

9.- Responsabilidades de las autoridades y funcionarios. El funcionario que obstaculice la investigación del Defensor del Pueblo mediante la negativa o negligencia en el envío de los informes que éste solicite, o en facilitar su acceso a expedientes o documentación administrativa necesaria para la investigación, incurrirá en el delito de desobediencia. El Defensor del Pueblo dará traslado de los antecedentes precisos al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones oportunas.

 

10.- Las resoluciones. El Defensor del Pueblo, aun no siendo competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración Pública puede, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquellos. Si como consecuencia de sus investigaciones, llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma. En todos los casos, las autoridades y los funcionarios vendrán obligados a responder por escrito en término no superior al de un mes.

 

11.- Notificaciones y comunicaciones. El Defensor del Pueblo informará al interesado del resultado de sus investigaciones y gestión, así como de la respuesta que hubiese dado a la Administración o funcionario implicados, salvo en el caso de que aquellas, por su naturaleza, fuesen consideradas como de carácter reservado o declaradas secretas.

 

12. Informes a las Cortes. El Defensor del Pueblo dará  cuenta anualmente a las Cortes Generales de la gestión realizada, en un informe que presentará ante las mismas cuando se hallen  reunidas en período ordinario de sesiones. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe extraordinario que dirigirá a las Diputaciones Permanentes de las Cámaras si éstas no se encontrasen reunidas. Los informes anuales y, en su caso los extraordinarios, serán publicados.

 

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

La Constitución consagra su Título IX a regular todos los aspectos básicos relacionados con el Tribunal Constitucional y encomienda el desarrollo de los mismos a una Ley Orgánica. Esta es la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

 

1.- Naturaleza. Es un Tribunal, esto es, un órgano jurisdiccional, si bien no pertenece al Poder Judicial. Actúa con un procedimiento público entre partes, los Magistrados que lo integran son independientes e inamovibles y sus decisiones adoptan la forma de providencias, autos y sentencias (art. 86 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

 

2.- Organización. El Tribunal Constitucional está presidido por uno de los magistrados que lo componen. El Presidente es nombrado por el Rey a propuesta de los propios magistrados por un período de tres años, reelegible por otros tres (arts. 160 CE y d9.3 LOTC). Para la elección es necesaria la mayoría absoluta en una primera votación y la simple en la segunda. En caso de empate le corresponde la Presidencia al candidato con mayor antigüedad y en caso de igualdad, al de mayor edad (art. 9.2n LOTC). Por el mismo procedimiento se designa al Vicepresidente. Las funciones del Presidente son las normales en un órgano de esta naturaleza: convocar y ordenar el trabajo del Tribunal , ejercer su representación y jefatura administrativa, etc. (art. 15 LOTC). El Vicepresidente sustituye  al Presidente en caso de vacante o ausencia.

 

En el ejercicio de sus atribuciones constitucionales el Tribunal Constitucional actúa en Pleno o en Salas (art. 6.1). Para el despacho ordinario y la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos, el Pleno y las Salas constituirán Secciones.

 

  • El Pleno, integrado por los doce magistrados y presidido por el Presidente, conoce de todos los asuntos atribuidos al Tribunal Constitucional, salvo del recurso de amparo, cuyo conocimiento está atribuida a las Salas. No obstante, el Pleno puede acabar teniendo conocimiento de los recursos de amparo por iniciativa de la Sala o por iniciativa propia.
  • Las Salas resuelven los recursos de amparo. Hay dos Salas, presidida la primera por el Presidente y la segunda por el Vicepresidente (art. 7). 
  • Las Secciones son cuatro, compuesta cada una por tres magistrados, que deciden mediante auto sobre la admisibilidad de los recursos. 

 

Para la adopción de acuerdos es necesaria la presencia de dos tercios de los miembros (art. 14). Las decisiones se toman por mayoría, contando el Presidente en caso de empate con voto de calidad (art.90). Los Magistrados pueden manifestar su discrepancia con la mayoría mediante la formulación de un voto particular.

 

3.- Funciones: asegura la primacía de la Constitución en cuanto norma jurídica, asegura el respeto por los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos, así como las garantías jurídicas para hacer frente a la vulneración de los mismos y reponer a los ciudadanos en el ejercicio de tales derechos y libertades.

 

4.- Composición: el Tribunal Constitucional se compone de doce miembros nombrados por el Rey: de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado , con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial (art. 159.1). Por su parte, al art. 159.2 dispone que “Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional”.

 

Por otra parte, la Constitución se ocupa de garantizar la independencia de los magistrados en el ejercicio de su función, regulando, para ello:

 

  • La duración del mandato. “Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán podr terceras partes cada tres” (art. 159.3. El artículo 16.2 LOTC prohíbe la reelección de manera inmediata de ningún magistrado, salvo que hubiera ocupado el cargo podr un plazo no superior a tres años.
  • Las incompatibilidades. Se remiten genéricamente a las incompatibilidades de los miembros del Poder Judicial, pero también menciona la Constitución expresamente las siguientes: todo mandato representativo; cargos políticos o administrativos; funciones directivas en un partido político o sindicato o el empleo al servicio de los mismos; ejercicio de la carrera judicial y fiscal y cualquier actividad profesional o mercantil.
  • La inamovilidad. La tradicional garantía de la independencia de los jueces y magistrados integrantes del poder judicial, la contempla también la Constitución para los magistrados del Tribunal Constitucional al disponer que “los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de sus mandato” (art. 159.4).

 

5. Competencias. Para asegurar el ejercicio de las funciones antes señaladas, el art. 161.1 de la Constitución establece: “El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

 

a)       Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza del ley (Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-Leyes).

 

 

b)      Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 de esta Constitución.

c)       De los conflictos de competencia entre El Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí”.

 

Estas son las únicas competencias que la Constitución atribuye expresamente al Tribunal Constitucional, si bien no cierra con ellas las atribuciones, ya que en la letra d) del art. 161.1 se prevé una posible ampliación a través de la propia Constitución o mediante ley orgánica. La Constitución solo añade una más: una especie de control previo de constitucionalidad de los Tratados Internacionales en el art. 95.2.

 

6.- Las sentencias. El artículo 164 de la Constitución establece que: las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares de los Magistrados que disientan de la sentencia. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limitan a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

 

Además de por las sentencias, la jurisprudencia del TC se manifiesta por las providencias y los autos. Estos son decisiones del Tribunal que afectan a la no admisión inicial, desistimiento, renuncia y caducidad de los recursos planteados, mientras que aquellas con resoluciones del TC, motivadas o no, contra las que no cabe posibilidad de recurso de súplica.

 

7.- El recurso de inconstitucionalidad. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en su art. 27.1 manifiesta que mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disponiendo los actos impugnados. A este respecto, el apartado 2 de este precepto señala como susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:

 

a)      Los Estatutos de Autonomía y las demás leyes orgánicas.

b)      Las demás leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de ley.

c)      Los Tratados Internacionales.

d)      Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.

e)      Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas.

f)        Los reglamentos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

 

  • La Constitución legitima para interponer el recurso a determinados órganos estatales, o a sus  miembros, y a órganos de las Comunidades Autónomas. Así, el art. 162.1ª) CE y el 32 de la LOTC disponen que están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás leyes del Estado, orgánicas o en cualquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades Autónomas con fuerza de ley, tratados internacionales y reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales: el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo , cincuenta Diputados y cincuenta Senadores.
  • Si se trata de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, podrán interponer el recurso los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto. 
  • Si se trata de leyes o normas autonómicas con valor de ley, podrá además interponerlo el Gobierno de la Nación, y la interposición, si así se decide por el TC, tendrá efecto suspensivo respecto de la norma impugnada (art. 161.2 CE). 

 

Se inicia el procedimiento para la declaración de inconstitucionalidad con la presentación del correspondiente demanda por la persona legitimada. El plazo para esta presentación es de tres meses desde la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de ley que se recurre (art. 33.1). no obstante, el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas podrán interponer el recurso de inconstitucionalidad en el plazo  de nueve meses contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley en relación con las cuales, y con la finalidad de evitar la interposición del recuso, se cumplan determinados requisitos.

 

8.- La cuestión de inconstitucionalidad. La segunda vía de control es la de la cuestión de inconstitucionalidad. A ella se refiere el art. 163 de la Constitución disponiendo que cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional. La cuestión se plantea, pues, en el seno de un proceso judicial, una veaz que éste ha concluido y dentro del plazo para dictar sentencia, y respecto de normas de las que dependa el fallo, siendo de libre apreciación del Juez o Tribunal plantearla, aunque se lo pidan las partes del proceso.

 

9.- El recurso de amparo. Ya mencionamos esta vía de protección del ejercicio de los derechos fundamentales, al principio del tema. La Constitución legitima para interponerlo “a toda persona natural o jurídica que invoque un  interés legítimo, así como al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal”. El recurso de amparo sólo cabe contra actos de los poderes públicos, y ha de ponerse después de haber acudido a los Tribunales ordinarios, como ya se ha explicado antes. No hay, por tanto, recurso de amparo contra actos de personas privadas o jurídicas. Los conflictos entre particulares se dilucidan en los Tribunales correspondientes.

 

Esos actos, o directamente pueden haber vulnerado un derecho fundamental o una libertad pública, o no han puesto remedio a una tal vulneración, debiendo hacerlo puesto. Pero el Tribunal Constitucional sólo se puede pronunciar sobre el acto del poder público. El artículo 41.2 LOTC protege frene a violaciones “originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, de las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios y agentes”.

 

El plazo que señala el art. 42 de la LOTC para interponer el recurso de amparo constitucional es el de veinte días (faltan dos supuestos del recurso de amparo, arts. 41 y 43 de LOTC) siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.

 

De otra parte, el apartado 2 del artículo 161 atribuye una competencia adicional al TC. En realidad lo que se establece en dicho precepto no es tanto una atribución de competencia, como un privilegio procesal a favor del Gobierno de la Nación cuando impugna una disposición o resolución de una Comunidad Autónoma. En tal caso se produce la suspensión de la disposición o resolución recurrida hasta tanto el TC se pronuncie sobre dicha suspensión en un plazo de cinco meses. La competencia está incluida en el art. 161.1.c).

 

Otro procedimiento que se desarrolla ante el TC es el que se denomina por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional “Conflicto en defensa de la autonomía local”. Se trata de un procedimiento que la Ley Orgánica del TC pone a disposición de los Entes Locales para que puedan asegurar el libre ejercicio de sus competencias y el respeto a los principios de autonomía local consagrados en la Constitución y en las leyes.

 

  1. a.      Objeto de los conflictos: podrán  dar lugar a su planteamiento las normas del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local.
  2. b.      Están legitimados para plantear estos conflictos: 

--El municipio o provincia que sea destinatario único de la ley.

--un número de municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente.

--Un número de provincias que supongan al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo la mitad de la población oficial.

--Las referencias a las provincias se entienden realizadas también a las Islas en la Comunidades Autónomas de las Islas Baleares y Canarias. En el caso de estas últimas Islas, estarán legitimados tres cabildos, y en el caso de las Islas Baleares, dos Consejos Insulares, aunque en ambos casos no se alcance el porcentaje de población exigido.

--En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, estarán también legitimados (además de los municipios y provincias, como antes se ha dicho), las Juntas Generales l las Diputaciones Forales de cada Territorio Histórico, cuando el ámbito de aplicación de la Ley afecte directamente a dicha Comunidad Autónoma.

 

  1. c.       Legitimación para iniciar la tramitación de conflicto: el órgano plenario de las Corporaciones Locales, que deberá adoptar el acuerdo de iniciación con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma.
  2. d.      Plazos. La solicitud del dictamen preceptivo anterior, deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes al día de la publicación de la ley que se entiende que lesiona la autonomía local. Dentro del mes siguiente a la recepción del dictamen, los municipios o provincias legitimados, podrán plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional, alegando los fundamentos jurídicos en que se apoya.

 

La sentencia declarará si existe o no vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada.

 

REFORMA DE LA CONSTITUCION

 

De acuerdo con lo que dispone la Constitución en su Título X, la iniciativa de reforma constitucional se ejercerá por aquellos que son competentes para ejercer la iniciativa legislativa, excepto el pueblo, que no puede proponer la reforma de la Constitución.

 

Los órganos competentes son:

 

  • El Gobierno.
  • El Congreso.
  • El Senado.
  • Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

 

La Constitución establece dos procedimientos distintos:

 

*El procedimiento general, aplicable a todos los casos, menos a los que se ha de aplicar el procedimiento especial:

 

--el proyecto de reforma debe ser aprobado por mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras.

--si no hay acuerdo entre ellas se creará una comisión paritaria (igual número) de Diputados y Senadores, que presentará und texto que será votado por el Congreso y el Senado.

--si aún así no hay aprobación por la mayoría antes señalada, la reforma se aprobará por mayoría de dos tercios del Congreso, con tal de que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado.

--el texto aprobado será sometido a referendum si asi lo solicita, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

 

*El procedimiento especial: aplicable cuando se pretenda la revisión total de la Constitución, o la del   Título Preliminar, o la de la Sección 1ª del Capítulo II del Título I,f o la del Título II. En cualquiera de estos supuestos , el proyecto de reforma deberá ser aprobado por la mayoría de dos tercios de cada Cámara. Inmediatamente deberán disolverse las Cortes y convocar elecciones.

 

Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión de las anteriores y proceder al estudio del nuevo texto, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras, aprobación que se someterá a referéndum para su ratificación.

 

En ningún caso la iniciativa de reforma se puede tomar en tiempo de guerra ni cuando estén en vigor los estados de alarma, excepción y sitio.

 

LA CORONA 

 

Ya hemos hecho referencia en el tema 1 a la monarquía parlamentaria como forma política del Estado español (art. 1.3 CE). En este tipo de monarquía el Rey no mantiene ningún poder de decisión , ,pues el poder ejecutivo es ejercido por el Gobierno, cuya designación puramente formal corresponde al Rey, mientras que su elección se produce podr la mayoría parlamentaria de las Cámaras Legislativas. En esta forma monárquica, el Rey sólo mantiene funciones de carácter representativo y simbólico. Su autoridad radica en el prestigio y legitimidad de una institución y en la experiencia y conducta de la persona que la encarna.

 

La Corona como órgano del Estado. El término “Corona” es la denominación especial de un órgano constitucional: La Jefatura del Estado. El artículo 56.1 de la Constitución dispone que:

“El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen la Constitución y las Leyes”.

 

Su Título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona (art. 56.2).

 

La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2 (art. 56.3).

 

Monarquía hereditaria. el art. 57.1 dispone que la Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. El precepto reproduce a continuación la fórmula tradicional de las Partidas de Alfonso X el Sabio y tiene la misma trascripción literal de la Constitución de 18876,…”la sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de mas edad a la de menos”.

 

La sucesión. El Príncipe heredero desde su nacimiento a desde que se produzca el hecho que determine su llamamiento tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España (art. 57.2).

 

Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, Las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España (art. 57.3).

 

Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeran matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y por sus descendientes.

 

Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una Ley Orgánica” (art. 57.5).

 

La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia (art. 58).

 

LA REGENCIA. 

 

El art. 59 de la Constitución regula tres supuestos de regencia cuyo  ejercicio requiere ser español y mayor de edad, teniendo en cuenta, ademá , que se ejerce por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.

 

1º. Cuando el Rey fuera menor, es decir, menor de 18n años de edad en que se fija con carácter general la mayoría de edad (art. 12 CE), el padre o la madre del Rey, o en su defecto el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la regencia yf la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.

 

2º. Si el Rey se inhabilitara par el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuese reconocida por Las Cortes Generales entrará en vigor inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuese mayor  de edad. Si no lo fuera, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior hasta que el príncipe heredero alcance la mayoría de edad.

 

3º. Si no hubiera ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales y se compondrá de una, tres o cinco personas.

 

La Constitución exige para ejercer la Regencia ser español y mayor de edad, precisando que la Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey (art.59.4 y 5).

 

La Tutela. Determina el art. 60 que será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento y, si no la hubiere nombrado, será tutor el padre o madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, al tutor del Rey lo nombrarán las Cortes Generales, pero no se podrán acumular los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendiente directo del Rey. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.

 

Finalmente, como órgano del Estado que es, el Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus fundones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.

 

El mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey, habrán de prestar el Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones (art. 61).

 

ATRIBUCIONES. Corresponde al Rey, conforme al art. 62:

 

a)      Sancionar yf promulgar las leyes.

b)      Convocara y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.

c)      Convocar referéndum en los casos previstos en la Constitución.

d)      Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.

e)      Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.

f)        Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.

g)      Ser informado de los asuntos de estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.

h)      El mando supremo de las Fuerzas Armadas.

i)        Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.

j)        El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

 

Por otra parte, y desde la más alta representación del Estado que le atribuye la Constitución, el art. 63 dispone que:

 

  • El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos.
  • Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de Tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
  • Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.

 

EL REFRENDO. Para que determinados actos que la Constitución atribuye al Monarca, tengan validez, es imprescindible que vayan refrendados, es decir que otra persona asume íntegramente la responsabilidad de la legalidad y oportunidad de tal acto, poniendo su firma al lado de la del Rey.

 

Teniendo en cuenta lo que dice el art. 56.3 antes expuesto, el art. 64.1 dispone que los actos del Rey serán refrendados:

 

a)      Por el Presidente del Gobierno.

b)      En su caso, por los Ministros correspondientes.

c)      Por el Presidente del Congreso en los casos de propuesta y nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución de las Cortes prevista en el articulo 99.

 

De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrendan.

 

Finalmente, el art. 65.1 dispone que el Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de sus Familia y Casa, y la distribuye libremente.

 

Asimismo, el apartado 2 de este precepto dispone que el Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.

 

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                                            SUSPENSION DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES.

 

 

Clases                      Supuestos                      Declaración                         Duración

 

 

                                Estado                           Gobierno, previa           -No más de 30 días

                                De                                  autorización                   -Prórroga por otro

                                Excepción                     del Congreso                   plazo igual

 

 

Suspensión

General

                               Estado                           Congreso , por                  La señalada

                               De                                  mayoría absoluta y           por el Congreso

                               Sitio                               a propuesta del Go-          en cada caso

                                                                     bierno.  

 

 

 

 

Suspensión

Individual                             Se aplica a bandas armadas y elementos terroristas

 

 

 

 

 

Limitaciones        Estado                           Gobierno, dando                -No más de 15 días                           

De Derechos        de                                   cuenta al Congreso            -Prórroga con la au

                             Alarma                                                                      torización del Con

                                                                                                                greso.

 

 

 

 

 

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Derechos que se pueden suspender                                    Norma

 

-Libertad y seguridad (art 17 CE).el artículo                        Real Decreto del                      

17.3 sólo en el estado de sitio.                                              Consejo de Ministros

-Inviolabilidad de domicilio (art. 18.2 CE)                           La autorización determinará:

-Secreto de la comunicaciones (art. 18.3 CE)                       -Los efectos del mismo

-Libertad de residencia y circulación (art. 19 )                     -El ámbito territorial

-Libertad de expresión, salvo producción                             -Duración

Literaria, libertad de cátedra y censura

(art. 20.1ª) y d) y 5 CE)

-Reunión y manifestación: (art. 21 CE)

-Huelga: (art. 28.2 CE)

-Negociación colectiva :(37.2)

 

 

 

 

-Inviolabilidad del domicilio.                                             El Congreso determina:

-Secreto de las Comunicaciones                                         -Duración

-Duración máxima de la detención                                     -Ambito territorial

Preventiva                                                                           -Condiciones

 

 

 

 

                  Ninguno                                                            Decreto del Consejo

(Tan solo podrán decretarse algunas                                  de Ministros que determinará

Limitaciones que no suponen suspensión).                        El ámbito territorial