Blogia
Reyme Oposiciones

Posi-Tema 4º - Proc.Ad

TEMA  4

 

Tema:  El Procedimiento Administrativo General: Fases.

 

I.LEY PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

 

La Constitución establece la necesidad del procedimiento administrativo, y dispone en sus artículo 105 que la ley regulará:

 

a)La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.

 

b)...

 

c)El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando , cuando proceda, la audiencia del interesado.

 

La Constitución , asimismo, atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Comunidades Autónomas (art. 149.18ª).

 

En desarrollo de esta previsión constitucional, las Cortes Generales aprobaron la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJ-PAC), que en lo que aquí interesa establece un procedimiento común a cuyas normas han de ajustarse todos los procedimientos que tramiten cualquiera de las Administraciones Públicas. Esta Ley ha sido objeto de una amplia modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, según iremos viendo en este tema.

 

La LRJ-PAC trata en su Título VI de las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos.

 

Estas disposiciones generales o normas comunes a cualquier procedimiento administrativo pueden ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas para su mejor aplicación a su organización administrativa concreta , pero respetándolas siempre.

 

En cuanto a los procedimientos administrativos que tramiten las Corporaciones Locales, deben –igualmente- respetar todo lo dispuesto en el Título VI de la LRJ-PAC. Ahora bien, también les son aplicables las normas específicas contenidas en el capítulo 1º del Título VI del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, capítulo que se denomina “Procedimiento Administrativo”, para así respetar la potestad de autoorganización de que gozan las Entidades Locales.

 

Concepto. Podemos definir el procedimiento administrativo como el conjunto de trámites exigidos por la ley para la producción de las disposiciones y resoluciones administrativas, de manera que, si se prescindiera total y absolutamente de estos trámites, la resolución administrativa adoptada sería nula de pleno derecho.

 

El procedimiento administrativo así entendido resulta ser:

 

a)      Una exigencia de funcionamiento de cualquier Administración Pública para facilitar el control interno de las actuaciones por los órganos superiores, pues como ya sabemos por el art. 9 de la Constitución, la actividad administrativa ha de estar sometida al principio de legalidad y ha de realizarse con objetividad.

b)     Una garantía jurídica de los derechos e intereses de los administrados. Pues a estos les ha de constar que la Administración ha actuado de acuerdo con dichos principios.

 

A la naturaleza del procedimiento pertenece también su carácter contradictorio: la secuencia de actos debe, en algún momento de su desarrollo, ofrecer la posibilidad de  que se hagan valer los distintos intereses de las partes interesadas en la resolución y de que esos intereses sean adecuadamente confrontados en presencia de sus respectivos titulares antes de adoptar una decisión definitiva (Exigencia constitucional del trámite de audiencia y exigencia legal de llamar al procedimiento a todos los interesados en el mismo).

 

Principios generales:

 

Principio de Oficialidad, que se recoge en el artículo 74 de la LRJ_PAC, y que impone el impulso de oficio de todos los trámites del procedimiento para evitar retrasos innecesarios y dar cumplida satisfacción, en el menor tiempo posible,  a las pretensiones del ciudadano.

Principio de Celeridad, que supone la impulsión simultánea de todos los trámites obligados que no requieran la realización sucesiva; y la unidad de expediente que deba ser resuelto por títulos competenciales diversos de varios órganos administrativos.

Principio de igualdad, que aparte de su significación constitucional (art. 14 CE), en el plano puramente procedimental obliga a la tramitación de los procedimientos según su orden de incoación (art. 74).

Principio antiformalista, que se traduce en la imposición de unos requisitos mínimos para las actuaciones de los interesados, y la admisión generalizada de la subsanación de los defectos o errores cometidos (arts. 70 y 71). Y en cuanto a las actuaciones de los órganos administrativos, la regla de la comunicación directa entre los órganos que deban actuar pudiendo utilizar en esas comunicaciones cualquier medio, con tal de que asegure la constancia de la recepción.

Principio de audiencia, que implica la exigencia inexorable de este trámite (art. 84), consagrado también por el artículo 105 CE y calificado como principio fundamental del derecho comunitario europeo, que debe ser observado en todo procedimiento administrativo; y el reconocimiento de los derechos de participación a través del trámite de información  pública (art. 86), así como el derecho a presentar alegaciones en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia.

Principio de publicidad, que se concreta en el derecho de acceso a los archivos y registros administrativos (art. 37) y en los derechos a conocer el estado del procedimiento (art. 35.a) a identificar a la autoridad o funcionario que lo tramita (art. 35.b) y a ser informado de los requisitos exigidos para presentar las solicitudes (art. 36 g). Y en otro orden en la obligación de que los actos que afecten a los interesados les sean notificados como requisito de eficacia.

Principio de reconocimiento de medios y revisión o impugnación de los actos administrativos: derecho a instar la revisión de oficio, de interponer recursos, de otros procedimientos de impugnación o resolución de conflictos y de revocación por motivos de legalidad, y que culminan en la cláusula general de control jurisdiccional de todos los actos administrativos.

Principio de proporcionalidad y de menor onerosidad, que informan los procedimientos de ejecución forzosa (arts. 93 y ss) y, en general, la actividad limitadora de derechos del ciudadano.

 

Como puede observarse , estos principios están incorporados a la legislación positiva e integran el ámbito concreto de las garantías del ciudadano que interviene en el procedimiento. Completa este cuadro de garantías lo que dispone la LRJ-PAC sobre la abstención y recusación de las autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento administrativo (arts. 28 y 29 de la LRJ_PAC).

 

I-OBLIGACION DE LA ADMINISTRACION DE RESOLVER.-

 

--Obligación de la Administración de resolver. Según el artículo 42.1 de la LRJ-PAC redactado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, “la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación”

Se exceptúan de la obligación de resolver: los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

 

El deber de resolver esta sujeto a plazo, de manera que el plazo máximo  en que debe notificarse la resolución expresa será el que fije la norma reguladora del correspondiente procedimiento que se está aplicando, y nunca podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la norma comunitaria europea (art. 42.2 redactado por la ley 4/99).

 En el caso de que dicha norma reguladora no fije plazo máximo para recibir la notificación , éste será de tres meses, estableciendo, además, este apartado, que tanto el plazo de seis meses como el de tres meses se contarán (art. 42.3, redactado por la Ley 4/99):

 

--En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de la iniciación.

--En los iniciados a solicitud de interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

 

Deber de informar. El deber de informar se concreta por la Ley  (art. 42.4, redactado por la Ley 4/99) en los deberes de:

 

--Publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, indicando los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que  produzca el silencio administrativo en cada caso.

 

--Informar, en todo caso, a los interesados, del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos , así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo.

 

**Práctica de la información. El mismo precepto establece que esta información al interesado se practicará incluyéndola en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro. Esta comunicación contendrá , además, la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente para su tramitación (art. 42.4).

 

**Ampliación de los plazos (art. 42.6 añadido por la Ley 4/99). La ley permite que cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver , a propuesta razonada del órgano instructor , o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, puedan habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

 Excepcionalmente , podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles y no podrá ser , la ampliación del plazo máximo, superior al establecido para la tramitación del procedimiento, ni cabrá recurso alguno contra el acuerdo de ampliación.

 

**Responsabilidad disciplinaria. Finalmente , la LRJ-PAC establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de dicha obligación. El incumplimiento dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente (art. 42.7, redactado por la Ley 4/99)

 

n  Distinción entre término y plazos. El art. 47 distingue entre unos y otros:

 

--Se dice “término” cuando la norma de procedimiento exija la realización de un acto en un momento determinado (v. Gr: la comparecencia debe tener lugar en un día y una hora fijados).

 

--Se dice “plazo” en los supuestos en que se fije cierto espacio de tiempo para la verificación de un acto integrante del procedimiento, período de tiempo dentro del cual puede elegirse en el  momento de llevar a efecto la correspondiente actuación.

 

Regulación. El art. 48 LRJ-PAC redactado por la Ley 4/99, de 13 de enero , dispone que siempre que por ley  o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa:

 

-Cuando los plazos se señalen por días, se entiende que son hábiles excluyéndose del cómputo, los domingos y los declarados festivos.

-Cuando los plazos se señalen por días naturales, deberá hacerse constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones (art. 48.1).

-Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo (art. 48.3).

-Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente (art. 48.3).

-Si los plazos se expresan en días. Se contarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar  la  notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo (art. 48.4).

-Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado , e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso (art. 48.5).

 

Ampliación de plazos. El art. 49 LRJ-PAC, redactado por la Ley 4/99, de 13 de enero, autoriza a la Administración para que, salvo precepto en contrario, pueda conceder de oficio o a petición  de los interesados , una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si lo aconsejan  las circunstancias y no perjudica derechos de tercero. El acuerdo deberá ser notificado a los interesados (art. 49.1).

El precepto hace obligatoria la concesión de la ampliación para determinados tipos de procedimientos, tales como los tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas insulares o los tramitados en el interior pero que exijan el cumplimiento de algún trámite en el extranjero, o en los que intervengan interesados residentes fuera de España (art. 49.2).

En cualquier caso, la petición de los interesados y la decisión sobre la ampliación deberán producirse antes del vencimiento del plazo, prohibiéndose que pueda ser objeto de ampliación en cualquier caso un plazo ya vencido. Los acuerdos de ampliación o su denegación no serán susceptibles de recursos (art. 49.3).

 

Reducción de plazos. El art. 50 habilita al órgano encargado de tramitar el procedimiento a aplicar al procedimiento la tramitación de urgencia por la que se reducirán a la mitad los plazos establecidos en el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

La tramitación de urgencia se puede aplicar de oficio, o a petición de interesado, cuando razones de interés público lo aconsejen, y contra el acuerdo que declare la aplicación de dicha tramitación no cabrá recurso alguno.

 

II.FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

 

Las fases del procedimiento administrativo son.

 

n  Iniciación.

n  Ordenación.

n  Instrucción.

n  Finalización.

 

INICIACION. Capítulo primero del Título VI (arts. 68 a 73).

 

  1. Clases de iniciación (art. 68). Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.
  2. Iniciación de Oficio (art. 69).

 

1.Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente. Este acuerdo, que es un acto administrativo de trámite, debe ser tomado:

 

-- o por propia iniciativa.

-- o como consecuencia de orden superior.

-- o a petición razonada de otros órganos.

-- o por denuncia.

2. Antes de adoptar el acuerdo de iniciar el procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información previa para conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

 

C. Solicitudes de iniciación (art. 70).

 

1. Las solicitudes que se formulen deben contener.

 

a)      Nombre y apellidos del interesado y , en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

b)      Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud (pretensiones del solicitante).

c)      Lugar y fecha.

d)     Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

e)      Órgano , centro o unidad administrativa a la que se dirige.

 

 Nota: a propósito del requisito de la firma en las solicitudes e instancias, téngase en cuenta la importante Ley 59/2003, de 19 de diciembre, sobre la firma electrónica en el ámbito de las Administraciones Públicas , sus Organismos Autónomos y las Entidades dependientes de ellas. Esta Ley establece que las Administraciones Públicas, con el objeto de salvaguardar las garantías de cada procedimiento, podrán establecer condiciones adicionales a la utilización de firma electrónica en los procedimientos, tales como la imposición de fechas electrónicas sobre los documentos electrónicos integrados en un expediente administrativo. Se entiende por fecha electrónica el conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados.

 

Además, hay que tener en cuenta el art. 35 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, sobre Iniciación del procedimiento administrativo por medios electrónicos:

 

a) La iniciación de un procedimiento administrativo a solicitud de interesado por medios electrónicos requerirá la puesta a disposición de los interesados de los correspondientes modelos o sistemas electrónicos de solicitud en la sede electrónica que deberán ser accesibles sin otras restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la utilización de estándares correspondientes y criterios de comunicación y seguridad aplicables de acuerdo a las normas y protocolos nacionales e internacionales.

 

b) Los interesados podrán aportar al expediente copias digitalizadas de los documentos , cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La Administración Pública podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas.

 

c) con objeto de facilitar y promover su uso, los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras administraciones.

 

2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que la norma reguladora de un procedimiento específico disponga otra cosa (art. 70.2).

 

3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, surtiendo los mismos efectos una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina (art. 70.3).

 

De otra parte, el apartado 4 del art. 70 obliga a las Administraciones Públicas a establecer modelos normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos, modelos que estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Este mismo apartado ofrece a los solicitantes la posibilidad de acompañar a la solicitud los elementos que estimen conveniente para precisar o completar los datos  del modelo, elementos que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano a que se dirijan.

 

Subsanación y mejora de la solicitud (art. 71.1 , 2 y 3)

 

  1. Cuando el escrito de iniciación no reúna los datos antes dichos y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en el plazo de 10 días, con indicación de que, si así no lo hiciera , se le tendrá por desistido de su petición,  previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42 que, en lo que aquí se refiere, dispone que la resolución del órgano que tramita el procedimiento consistirá en la declaración de la circunstancia que en este caso concurra con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables (art. 71.1 en relación con el art. 42.1 según la redacción dada a ambos preceptos por la Ley 4/99).
  2. El plazo de diez días puede ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado  o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales, salvo que se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva (art. 71.2)
  3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado , el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntaria de los términos de la solicitud. De ello se levantará acta sucinta que se incorporará al procedimiento (art. 71.3, redactado por la Ley 4/99).

 

  1. Medidas provisionales (art. 72.1 , 2, 3 y 4) redactado por la ley 4/99). Distintas posibilidades de adoptarlas y su régimen.

 

  1. Una vez iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la futura resolución, si existiesen elementos de juicio para ello.
  2. Antes de la iniciación del procedimiento , el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos por una norma con rango de ley. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas , modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento , que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción , el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso dichas medidas quedaran sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
  3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
  4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, por circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

 

  1. Acumulación de procedimientos (art. 73). Este precepto dispone que el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

 

ORDENACION. Capítulo Segundo del Título VI (arts. 74 al 77).

 

Es la actividad encaminada a que el procedimiento se desarrolle con el orden establecido por la Ley. Los principios que establece la LRJ-PAC para esta fase son:

 

A. Impulso (art. 74.1 y2)

 

  1. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.
  2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoacción en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia escrita. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.

 

B. Celeridad (art. 75.1 y 2).

 

  1. Se acordarán en un solo acto todos los trámites que por su naturaleza admitan una impulsión simultánea, o sea obligado su cumplimiento sucesivo.
  2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.

 

C. Cumplimentación de trámites (art. 76.1, 2 y 3).

 

1.Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.

2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para su cumplimiento.

3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

 

D. Cuestiones incidentales (art. 77). Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.

 

 

INSTRUCCIÓN. Capitulo Tercero del Título VI (art. 78 a 86, distribuidos en Secciones)

 

A.Sección Primera: Disposiciones generales (arts. 78 y 79).

 

Artículo 78. Actos de instrucción.

 

  1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación , conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos (art. 78.1).
  2. A la instrucción pueden incorporarse los resultados de sondeos y encuestas de opinión, siempre que reúnan las garantías legalmente establecidas para estas técnicas de información así como la identificación técnica del procedimiento seguido para obtener dichos resultados (art. 78.2).

 

Artículo 79.Alegaciones.

 

  1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento y siempre con anterioridad al trámite  de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución (art. 79.1).
  2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que puedan ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones pueden dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria (art. 79.2).

 

B.Sección Segunda : Prueba (arts. 80 y 81).

 

Artículo 80. Medios y periodo de prueba.

 

  1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho (testigos, documentos, peritos, etc)(art. 80.1).
  2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados , o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes (art. 80.2).
  3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada (art. 80.3).

 

Artículo 81. Práctica de la prueba.

 

  1. La Administración comunicará a los interesados , con antelación suficiente , el inicio de las operaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas (art. 81.1).
  2. En la notificación se consignará el lugar, la fecha y hora en que se practicarán las pruebas, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan (art. 81.2).
  3. Los gastos ocasionados por la práctica de la prueba a petición del interesado, que no deba soportar la Administración, podrán ser exigidos por ésta en anticipo o a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba (art. 81.3).

 

C. Sección Tercera: Informes (art. 82 y 83)

 

Artículo 82. Petición de informes. A efectos de la resolución del procedimiento , se solicitarán los informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver , citándose el precepto que los exija o fundamentando la conveniencia de reclamarlos. En la petición de informes se concretará el asunto o asuntos acerca de los que se solicita. (art. 80.1 y 2 ).

 

Artículo 83.Evacuación de informes.

 

  1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes (art. 83.1)
  2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor(art. 83.2)
  3. Si el informe no se emite en el plazo señalado , y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento , en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos (art. 83.2)
  4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento para que exprese el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que el informe hubiera sido evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. Podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la resolución, el informe emitido fuera de plazo.

 

Sección Cuarta. Participación de los interesados (arts. 84, 85 y 86). Bajo esta rúbrica , la LRJ-PAC agrupa los siguientes trámites:

 

Artículo 84. Trámite de audiencia.

 

  1. Instruidos los procedimientos , e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos sobre los que no se pueden ejercer el derecho de acceso a archivos y registros según dispone el apartado 5 del art. 37 de esta Ley (art. 84.1).
  2. Los interesados , en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes(art. 84.2).
  3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite (art. 84.3)
  4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otro hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados (art. 84.4).

 

Artículo 85. Actuación de los interesados.

 

Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible , con sus obligaciones laborales o profesionales (art. 85.1), pudiendo actuar en todo caso asistidos de asesor si lo consideran conveniente para la defensa de sus intereses (art.85.2).

El órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

 

Artículo 86. Información pública.

 

  1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento , cuando la naturaleza de éste lo requiera , podrá acordar un período de información pública (art. 86.1).
  2. A tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento , o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días (art. 86.2).
  3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. Mientras que la comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales (art. 86.3).
  4. Conforme a lo dispuesto en las leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos , directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos (art. 86.4).

 

     Sobre la instrucción del procedimiento administrativo utilizando medios electrónicos,  la Ley 11/2007, de 22 de Junio que prescribe lo siguiente:

 

a)      Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción por medios electrónicos de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables de los procedimientos así como la tramitación ordenada de los expedientes y facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos.

b)      Los sistemas de comunicación utilizados en la gestión electrónica de los procedimientos para las comunicaciones entre los órganos y unidades intervinientes a efectos de emisión y recepción de informes u otras actuaciones deberán cumplir los requisitos establecidos en esta Ley.

c)      Cuando se utilicen medios electrónicos para la participación de los interesados en la instrucción del procedimiento a los efectos del ejercicio de su derecho a presentar alegaciones en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución o en la práctica del trámite de audiencia cuando proceda, se emplearán los medios de comunicación y notificación previstos en los artículos 27 y 28 de esta Ley (notificaciones electrónicas)

 

FINALIZACION. Capítulo IV del Título VI (arts 87 a 92 distribuidos en cuatro Secciones).

 

A.Sección Primera: Disposiciones generales (arts. 87 y 88).

 

Artículo 87. Terminación.

 

  1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad (art. 87.1).
  2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, debiendo ser motivada la resolución que a tal efecto se dicte (art. 87.2)

 

 

Artículo 88. Terminación convencional.

 

Este precepto regula otra forma por la que el procedimiento puede cumplir su fin: es la terminación convencional, disponiendo que “las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho publico como privado , siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regula , pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los  procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin”.

 

B. Sección Segunda. La resolución (art. 89, 90 y 91)

 

La resolución expresa es el modo natural y normal de terminación de los procedimientos administrativos. Es el acto definitivo de un procedimiento administrativo, distinto de los que le preceden, que tienen el carácter de trámite en el sentido de que éstos son presupuestos de aquel.

 

Artículo 89. Contenido.

 

1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba (art. 89.1).

2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado , la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede (art. 89.2).

3. La resolución contendrá la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 54. Además, expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen oportuno (art. 89.3).

4. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición reconocido en el art. 29 de la Constitución (art. 89.4).

5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma(art. 89.5).

 

C. Sección tercera: Desistimiento y renuncia (arts. 90 y 91).

 

Artículo 90. Ejercicio.

 

  1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico , renunciar a sus derechos (art. 90.1).
  2. Si el escrito de iniciación se hubiere formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado (art. 90.2).

 

Artículo 91. Medios y efectos.

 

  1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia (art. 91.1).
  2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación, en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento (art. 91.2).
  3. Si la cuestión suscitada por el procedimiento fuese de interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento y la renuncia al interesado y seguir el procedimiento (art. 91.3).

 

En estos dos preceptos , la ley establece que el procedimiento puede también concluir por otros medios que podemos llamar de “terminación anormal” del procedimiento. Y son medios anormales en cuanto que el procedimiento no concluye con una resolución –expresa o presunta- ni con un convenio. Estos medios son:

 

a)      El desistimiento: el interesado manifiesta su voluntad de que no prosiga el procedimiento para que sea resuelta la petición realizada por él. El desistimiento pone fin al procedimiento, pero no tiene efectos sobre el derecho en que pueda haber fundado su solicitud el interesado, por lo que éste podrá volver a iniciar otro nuevo procedimiento fundando su solicitud en el mismo derecho que el primero.

b)      La renuncia: tiene los mismos efectos que el desistimiento en cuanto se refiere a poner fin al procedimiento en curso al que se renuncia, pero se diferencia del desistimiento en que la renuncia se hace sobre el derecho en que se basa la petición, por lo que el interesado no podrá solicitar el  inicio de otro procedimiento basándose en el mismo derecho a que ha renunciado. Además la renuncia a sus derechos por el interesado sólo procederá cuando no esté prohibida por el ordenamiento jurídico. La ley obliga a la Administración a aceptar sin más el desistimiento y la renuncia, pero podemos decir que no surten efectos por sí mismos, pues el procedimiento concluye con la declaración de la Administración, salvo que haya terceros interesados que quieran seguir el procedimiento.

 

D. Sección cuarta: Caducidad (art. 92)

 

  1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado , cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones , notificándolo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes (art. 92.1).
  2. La caducidad no podrá acordarse por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Esa inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite (art. 92.2).
  3. La caducidad no producirá por si sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción (art. 92.3).
  4. La caducidad podrá no ser aplicable en el supuesto de que la cuestión afecte al interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento (art. 93.4).

 

Así pues, la caducidad no se produce automáticamente por el mero transcurso de plazo, ya que la Administración debe advertir al interesado de que  transcurridos tres meses sin la actuación de éste, declarará la caducidad con archivo del expediente, a no ser que la cuestión planteada afecte al interés general, por lo que podrá seguir el procedimiento. Una vez que un procedimiento está incurso en caducidad, la Administración debe declararla expresamente y notificarla al interesado.

 

Sobre la terminación del procedimiento administrativo por medios electrónicos hay que tener en cuenta el art. 38 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, que sobre esta materia prescribe:

 

a)      La resolución de un procedimiento utilizando medios electrónicos garantizará la identidad del órgano competente mediante el empleo de alguno de los medios previstos de firma electrónica (sello electrónico de Administración Pública basado en certificado electrónico y Código seguro de verificación vinculado a la Administración Pública).

b)      Podrán adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en aquellos procedimientos en los que así esté previsto.

 

III. RESOLUCIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO.

 

Resolución por silencio administrativo. Puede ocurrir que la Administración no dicte resolución expresa en plazo, es decir, que se produzca una falta de declaración de la voluntad de la Administración destinada a producir efectos jurídicos.

La LRJ_PAC atribuye al silencio, a la falta de resolución expresa, al valor de una decisión de significado negativo o desestimatorio una veces, y otras, estimatorio o positivo, considerando a este último como un tipo de acto administrativo: el acto presunto, que tiene, además, el efecto de terminar los procedimientos administrativos que desembocan en un acto administrativo. Hay , pues, dos tipos de silencio según los efectos que uno u otro producen.

 

n  El silencio positivo, que es un verdadero acto administrativo presunto, que sustituye plenamente a la falta de resolución por acto expreso.

n  El silencio negativo, que implica la desestimación de la solicitud o del recurso presentado por el interesado.

 

A. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado (art. 43).

 

1. En estos procedimientos , el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado –o interesados- que hubieran deducido la solicitud, para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo, como veremos.

2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos  (silencio administrativo positivo como regla general), salvo que una norma con rango de ley o norma de Derecho Comunitario establezca lo contrario.

 

La propia LRJ_PAC exceptúa de esta previsión:

 

n  Los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el art. 29 de la Constitución.

n  Aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia de que se transfieran al solicitante o terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público.

n  Los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio es desestimatorio.

 

No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo no dictase resolución expresa sobre el mismo.

 

3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. Por el contrario , la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente (el silencio negativo no tiene , pues, valor de acto administrativo).

 

4. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del art. 42 se sujetará al siguiente régimen:

 

a)      En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto, sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b)      En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo, se adoptara por la Administración sin tener en cuenta el sentido del silencio (Lo que quiere decir que la resolución expresa puede ser estimatoria de la petición, aunque previamente se haya denegado por silencio, lo que se deniega por silencio puede ser concedido por resolución expresa posterior. Y esto es así , porque el silencio negativo no es un acto administrativo. Porque si lo fuera, la Administración no podría cambiarlo sin someterlo a una revisión de oficio).

 

5. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo:

 

n  Se podrán hacer valer tanto ante la Administración , como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

n  Producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido.

n  Su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido, que pudiera solicitarse del órgano competente para resolverlo. Certificado que, una vez solicitado, deberá emitirse en el plazo de quince días.

 

B. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio (art. 44 LRJ-PAC)

 

En estos procedimientos , el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación de resolver, produciendo los siguientes efectos:

 

  1. En procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o , en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieran comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la declaración de caducidad ordenará el archivo de las actuaciones con los efectos propios de la misma.

 

Otras cuestiones relacionadas con el procedimiento se refieren a la notificación y publicación de las resoluciones administrativas.

 

La LRJ-PAC en su artículo 58, redactado por la Ley 4/99, establece la obligación general de la notificación en los siguientes términos: “se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses...”con la notificación se consigue:

--que el particular , que puede estar vinculado por una relación especial o general con la Administración, adquiera conocimiento de la actuación de ésta.

--que a raíz de este conocimiento, aquel ejercite sus derechos u obligaciones en función del contenido del acto.

 

En el precepto, la notificación aparece como un acto por el que se pone en conocimiento del interesado el contenido de un acto administrativo anteriormente dictado que le afecta. Ese otro acto referido puede ser:

 

--una resolución, que debe notificarse en todo caso.

--un acto de trámite, que solo se notifica:

 

c)      Cuando tal acto obliga a una actuación subsiguiente del interesado como, por ejemplo, un requerimiento para que subsane defectos de una solicitud o para que presente un documento que antes debió presentar.

d)     Cuando el acto de trámite da ocasión al interesado de ejercer un derecho, como por ejemplo, para que presente alegaciones en el trámite de audiencia.

e)      Cuando sea un acto de trámite cualificado que permite interponer el correspondiente recurso como , por ejemplo, el archivo de actuaciones.

f)       Los demás actos de trámite simplemente constan en el expediente, al que tendrá siempre acceso el interesado.

 

**Plazo para notificar. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado (art. 58.2). El incumplimiento de este plazo no supone un defecto sustancial generador de indefensión y menos de nulidad, sino que se considera simple irregularidad no invalidante (Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de noviembre de 1982), que encaja en el supuesto previsto en el art. 63.3 LRJ-PAC: “Las actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicarán la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo”.

 

**Contenido. Toda notificación deberá contener (art. 58.2):

-El texto íntegro de la resolución.

-La indicación de si el acto es o no definitivo en vía administrativa.

-La expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieren de presentarse y plazo para su interposición. Ello sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. La notificación que , conteniendo el texto íntegro del acto, omita alguno de los otros requisitos citados, es una notificación defectuosa. Esta notificación surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución, o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda (apartado 3 del art. 58)

 

**Práctica. La notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, de la identidad y del contenido del acto notificado. Acreditación que deberá figurar en el expediente (art. 59.1): 

 

a)      En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Si ello no es posible, en cualquier otro lugar adecuado a tal fin y por cualquier medio de los previstos en el artículo 59.1 (art. 59.2).

b)      Cuando se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse éste presente en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes (art. 59.2).

c)      Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material de acceso.

d)     Si el interesado o su representante rechazasen la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite, siguiéndose el  procedimiento.

e)      Si los interesados en un procedimiento son desconocidos, se ignora el lugar de la notificación o el medio de los previstos en el art. 59.1 o intentada la notificación no se hubiera podido practicar, la misma se hará por medio de anuncios en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad o de la Provincia. Si el último domicilio conocido radicara en un país extranjero se efectuará la notificación mediante su publicación en el tablón del Consulado.

f)       Sobre la “práctica de la notificación” es preciso recoger , en este apartado, lo establecido en el art.40 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid , estableciendo que “la práctica de las notificaciones de los actos, acuerdos y resoluciones adoptadas por los distintos órganos del Ayuntamiento de la Ciudad de Madrid, podrá encomendarse a personal auxiliar municipal habilitado al efecto, las cuales tendrán como efecto la constancia fehaciente de su recepción o rechazo por el destinatario. Además, el Ayuntamiento debe procurar y fomentar que los ciudadanos puedan recibir las notificaciones de los procedimientos que les afecten a través de medios tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones”.

 

**Sustitución de la notificación. El punto 6 del art. 59 dispone que la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos, en los siguientes casos:

 

  1. cuando el acto tenga por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas.
  2. Cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo la publicación en este caso, adicional a la notificación efectuada.
  3. Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se realicen en lugares distintos.

 

**Publicación. El art. 60.1 dispone que los actos administrativos serán objeto de publicación, cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciados por el órgano competente. La publicación de un acto debe contener los mismos elementos que el artículo 58.2 exige respecto de la notificación; surte, asimismo, efecto, si es defectuosa, a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido del acto objeto de la publicación o interpongan el recurso procedente. En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose sólo los aspectos individuales de cada acto.

 

Para finalizar el tema nos referimos en resumen también a lo dispuesto en el Capitulo V--Ejecución-- del Título de la LRJ-PAC sobre los medios de que la Administración dispone para obligar a quienes corresponda  poner en práctica las resoluciones adoptadas a través de los procedimientos administrativos.

 

Una vez terminado el procedimiento y, por tanto, fuera ya de sus fases, la LRJ-PAC habilita a la Administración para que utilice medios de ejecución forzosa para dar cumplimiento a las resoluciones firmes. En su art. 96 dispone que “la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará , respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:

 

A)Apremio sobre el patrimonio.

                  B) Ejecución subsidiaria.

            C) Multa coercitiva.

            D) Compulsión sobre las personas

 

Apremio sobre el patrimonio: si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviera establecida con arreglo a una norma de rango legal.

 

Ejecución subsidiaria: que tendrá lugar cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto al obligado. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto anteriormente, pudiendo liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

 

Multa coercitiva: se impondrá cuando así lo autoricen las leyes , y en la forma y cuantía que esta determine, las Administraciones Públicas, pueden para determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

 

1) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.

2) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.

3)  Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

 

La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.

 

Compulsión sobre las personas: los actos administrativos que impongan una obligación de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución. Si tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizare la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.

 

Si fueran varios los medios de ejecución admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o , en su defecto, la oportuna autorización judicial.

 

Es de resaltar que las Administraciones Públicas sólo pueden utilizar los medios de ejecución forzosa enumerados en el art. 96 legalmente establecidos sin poder habilitar o dar esa consideración a cualesquiera otros medios por adecuados que puedan presentarse para una determinada ejecución (respeto al principio de legalidad)

 

                 *******************************************************

0 comentarios