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Tema 1: La Constitución Española

                                              TEMA 1

 

 

 

 Tema 1:  La Constitución Española de 1978: Estructura. Los derechos y deberes fundamentales.

 

I.LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978

 

Breve introducción histórica.

 

España es uno de los países europeo que más Constituciones ha conocido, consecuencia de los cambios políticos, sociales y económicos que  han tenido lugar en las distintas época y en cortos períodos de tiempo. En nuestras Constituciones se ha puesto de manifiesto la pugna de conceptos importantes como Iglesia-Estado, nobleza-burguesía, pueblo-nación, monarquía-república, centralismo-regionalismo y las distintas constituciones han intentado dar repuesta a estas cuestiones. La historia del constitucionalismo español se inicia a principios del siglo XIX y sus momentos mas importantes son los siguientes:

 

1.- La Carta de Bayona, promulgada el 8 de julio de 1808, representa los comienzos del constitucionalismo español, aunque no estamos ante un texto elaborado por representantes de la Nación Española, sino más bien ante una carta otorgada por Napoleón sin que tuviera apenas aplicación práctica.

 

2.- La Constitución de Cádiz, de 18 de marzo de 1812.

 

Promulgada el 19 de marzo, es una Constitución de origen popular, pues la Nación Española, representada por las Cortes Generales y extraordinarias, se da a sí misma la Constitución, sin el concurso de ningún otro poder, pues España sufría entonces la invasión de las tropas de Napoleón y el rey Fernando VII se encontraba en Francia. Es heredera de los principios liberales que tuvieron su raíz en la Revolución Francesa. Por ello proclama:

  • La división de poderes (arts. 15, 16 y 17), la potestad de hacer las leyes la ostentan las Cortes con el Rey, el poder ejecutivo lo ostenta el Rey, y el judicial, los tribunales.
  • El principio representativo (art. 27), frente a la representación estamental del antiguo Régimen, las Cortes representan a la Nación.

 

Además, formula un completo catálogo de derechos fundamentales y libertades públicas. Tuvo una aplicación limitada, ya que gran parte del país estaba ocupado pord los franceses, y faltaba uno de los protagonistas fundamentales, el Rey. Una vez recuperada la normalidad política , fue sustituida por el Estatuto Real de 10 de abril de 1834, “decreto real de rey absoluto” que convoca las Cortes por él organizadas en un sistema bicameral.

 

3.- La constitución de 1.845. Tras el pronunciamiento de Narváez, los conservadores deciden cambiar el texto progresista de 1837, redactado un nuevo texto de signo conservador que constituye la expresión más clara del liberalismo doctrinario, es decir, del sistema que afirma que la soberanía es compartida conjuntamente por el Rey y las Cortes. Restringe algunos derechos y libertades y define la religión católica como oficial.

 

4.-La Constitución de 1869. esta Constitución, promulgada el 1 de junio, es un texto revolucionario y progresista, aunque tuvo corta vigencia. Se considera la primera Constitución democrática de nuestra historia, pues establece el sufragio masculino y una amplia declaración de derechos.

 

5.- La Constitución de 1876. la proclamación de Alfonso XII como Rey de España (1874) culmina con el nacimiento el 30 de junio de 1876 de una nueva Constitución que ha sido la de más larga vida en el proceso constitucional español. Sus características son : es una Constitución pactada entre la Corona y la Cortes, dotada de un alto nivel de flexibilidad, que permitió gobernar a distintos partidos y realzar políticas diferentes.

 

6.- La Constitución de 1931. Primera y única Constitución republicana, cuyas aportaciones mas significativas son:

 

*Asume la soberanía nacional, aunque no utiliza el término por respeto a la reivindicación nacional de Cataluña, y el sufragio universal.

*Define a España como un “Estado integral” en un intento de solución del problema regional por medio de la descentralización política. Adopta la República como forma de Estado.

*El Jefe del Estado es el Presidente de la República, elegido por el pueblo por un procedimiento indirecto.

*se confirma la separación de poderes. Las Cortes se integran de una sola Cámara: el Congreso de los Diputados.

*El Estado se define como laico y aconfesional, y se reconoce la libertad de cultos.

*se crea el Tribunal de Garantías Constitucionales para la defensa de la Constitución.

 

7.- Las Leyes Fundamentales. El resultado de la guerra civil española (1936-1939) comportó un nuevo cambio a través de las Leyes Fundamentales. La primera de ellas fue el Fuero del Trabajo de 1938 y la última la Ley Orgánica del Estado de 1967. El sistema de las Leyes Fundamentales configuraba un régimen personalista, una dictadura, sin partidos, con claras limitaciones a las libertades dentro de un Estado confesional católico.

 

8.- La Transición Política.

 

El paso del régimen anterior autoritario a uno nuevo de naturaleza democrática tuvo dos momentos claramente diferenciados: el primero arranca con el nombramiento por el Rey de Adolfo Suarez para Presidente del Gobierno y el segundo, tras la aprobación por referéndum de la Ley Fundamental para la Reforma Política (4 de enero de 1977).

La Ley pretendía desmontar el viejo régimen desde las condiciones de una nueva legalidad institucional, modificando parcialmente las Leyes Fundamentales y dando lugar a la elección de un Parlamento bicameral, tras la convocatoria de las primeras elecciones generales libres que habrían de celebrarse el 15 de junio de 1977.

Las Cortes elegidas se componían de un Congreso y un Senado que aun siendo formalmente ordinarias devinieron realmente en constituyentes y abordaron como tarea principal la elaboración de una Constitución democrática.

 

LA CONSTITUCION DE 1978.

 

1.- La transición jurídica: tras la muerte del Jefe del Estado, en noviembre de año 1975, y de acuerdo con las previsiones sucesorias de la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, (derogada posteriormente por la Constitución) reproduce la instauración de la monarquía en España. Se abrió así una etapa de transición, de forma que el régimen autoritario anterior fue sustituido por un sistema político democrático.

 

El primer paso fue aprobar una Ley-puente, la llamada Ley para la Reforma Política, Ley 1/1977, de 4 de enero, que, partiendo de las propias Leyes fundamentales del régimen anterior, permitió el paso pacífico de la legalidad autoritaria a la democrática. Esta ley hizo posible la elección por sufragio universal de unas nuevas Cortes bicamerales, es decir, unas Cortes integradas por el Congreso de los Diputados (Cámara Baja) y por el Senado (Cámara alta).

 

2.- El proceso constituyente: Las nuevas Cortes, salidas de las elecciones generales de junio de 1977, tomaron la iniciativa de abrir un proceso para elaborar una Constitución (proceso constituyente), que habría de durar 16 meses. A tal efecto, la Junta de Portavoces y el Pleno del Congreso decidieron que la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso elaborase el anteproyecto de una nueva Constitución. La Comisión nombró una Ponencia de siete personas, encargada de dicha elaboración. El anteproyecto, después de la deliberación de la Comisión, fue aprobado por el Pleno del Congreso el 22 de julio de 1978 y , tras pasar por el Senado –Comisión y Pleno- , fue aprobado por el Pleno de la Cámara Alta el 5 de Octubre.

 

Los textos aprobados por ambas Cámaras eran distintos por lo que, de acuerdo con lo previsto en la Ley para la Reforma Política, se creó una Comisión Mixta Congreso-Senado con la misión de presentar un texto único a las Cámaras. A partir de aquí se pone en marcha el definitivo proceso que desembocará en la aprobación, sanción, promulgación, publicación y entrada en vigor de la Constitución. Así:

 

--El 31 de octubre de 1978 el Congreso y el Senado, en sendas sesiones, aprueban el texto constitucional definitivo.

 

--El día 6 de diciembre de 1978, el pueblo español lo ratifica en referéndum.

 

--el día 27 de diciembre de 1978 el Rey, en sesión conjunta del Congreso de los Diputados y el Senado, sanciona y promulga la Constitución.

 

--El Día 29 de diciembre de 1978 se publica en el Boletín Oficial del Estado y entra en vigor este mismo día. Se publica también en las demás lenguas de España, según ordena su Disposición Final.

 

3.-Características Generales.

 

Su valor normativo. Desde el punto de vista jurídico, lo esencial de la Constitución es su naturaleza de Norma Suprema del ordenamiento jurídico, lo que quiere decir no sólo que la Constitución representa la máxima jerarquía normativa, sino que la Constitución ha nacido del poder constituyente, cuyo titular es el pueblo, que lo ha ejercido por medio de sus representantes por él elegidos. De la Constitución dimana cualquier otro poder, que aparece ordenado por ella y sometido a sus disposiciones en cuanto que a diferencia del poder constituyente, los demás son poderes constituidos. La supremacía normativa se manifiesta en un doble plano:

 

--Supremacía material: significa que las normas y preceptos constitucionales tienen mayor eficacia jurídica que cualesquiera otras normas, invalida las leyes aprobadas por las Cortes, que serán válidas en tanto sean conformes con la Constitución que es jerárquicamente superior a todas ellas. Debe ser cumplida por sus destinatarios (ciudadanos y poderes públicos) y aplicada directamente por los Tribunales de Justicia; asimismo, deroga las normas que se opongan a sus disposiciones.

 

--Supremacía formal: ninguna otra norma puede modificarla ni derogarla, pues la propia Constitución en su Título X es la establece los procedimientos para su reforma.

 

Otras características son:

 

n      El texto es ideológicamente ecléctico, pues es el resultado de un consenso entre fuerzas políticas muy distintas. Es una Constitución consensuada.

n      Desde el punto de vista de las influencias del constitucionalismo extranjero, se pueden destacar algunos de los textos que han prestado su influencia a la Constitución Española: La Ley Fundamental de Bonn, de 1949 (formula del Estado Social y Democrático de Derecho, moción de censura constructiva, Tribunal Constitucional); la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, los Pactos de las Naciones Unidas, de 1966 y la Convención Europea de Derechos Humanos (Título I), nuestras Constituciones monárquicas históricas y los textos constitucionales de las monarquías nórdicas (Título II), La constitución italiana de 1947 (Poder Judicial y organización territorial del Estado).

n      Desde el punto de vista del procedimiento para su reforma (Título X), puede clasificarse de rígida, pues los procedimientos para su reforma exigen una serie de requisitos que hacen especialmente dificultosa su reforma.

n      Desde el punto de vista técnico, la Constitución de 1978 es un texto complejo que contiene incluso mecanismos tales como los procedimientos para acceder al régimen autonómico por la vía especial que abre el art. 151 o los procesos de reforma de determinadas cuestiones constitucionales enumerados en el art. 168 (revisión total o parcial).

n      Es también una Constitución abierta: existen ambiguedades en muchas de sus formulaciones e, incluso, principios contrapuestos, lo que, lejos de constituir una nota negativa puede, desde el punto de vista político, ser positiva en cuanto que fuerzas políticas contrapuntas pueden gobernar sin forzar el texto constitucional.

n      Es una Constitución de origen popular, en cuanto que nace de una voluntad del poder constituyente que es ejercido por sus representantes, y es refrendada por él.

 

II.-ESTRUCTURA.

 

La estructura formal, es decir, la forma en que la Constitución distribuye y organiza su contenido es la siguiente:

 

-         un Preámbulo, con valor declarativo pero no normativo.

-         Un Título Preliminar.

-         Diez Títulos más, numerados.

-         Cuatro Disposiciones Adicionales.

-         Nueve Disposiciones Transitorias.

-         Una Disposición Derogatoria.

-         Una Disposición Final.

 

Es un texto articulado, distribuyéndose los Títulos en un total de 169 artículos. Es, después de la Constitución de Cádiz, el texto constitucional más largo de la historia constitucional española. Los Títulos pueden estar divididos en capítulos y estos, a su vez , en secciones.

 

Los Títulos numerados tratan:

 

Título I: De los derechos y deberes fundamentales (arts. 10 al 55).

Título II: De la Corona (arts. 56 al 65).

Título III: De las Cortes Generales (arts. 66 al 96).

Título IV: Del Gobierno y la Administración (arts. 97 al 107).

Título  V: De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales (arts. 108 al 116).

Título VI: Del Poder Judicial (arts. 117 al 127).

Título VII: Economía y Hacienda (arts. 128 al 136).

Título VIII: De la Organización Territoriall del Estado (arts. 137 al 158).

Título IX: Del Tribunal Constitucional (arts. 159 al 165).

Título X: De la reforma Constitucional (arts.166 al 169).

 

La estructura material (distribución por materias). Todo el contenido constitucional se suele agrupar en dos partes tradicionalmente llamadas: parte dogmática y parte orgánica u organizativa.

 

  • La primera de ellas, así llamada porque se refiere a los grandes principios políticos sobre los que se fundamenta el Estado, comprende el Título Preliminar y el Título I.
  • La segunda de ellas, así llamada porque se dedica a establecer los órganos del Estado, su organización, funciones, responsabilidades y relaciones entre ellos, comprende los Títulos II al X. En esta parte, se abordan: la división de poderes, su organización esencial y la relación entre los mismos (Títulos II al V); los principios básicos de la organización económica (Título VII); la regulación de la organización territorial del Estado: particularmente la delimitación de las competencias de las Comunidades Autónomas frene a las del Estado, sus relaciones con éste, y la consagración efectiva de la autonomía de las nacionalidades y regiones. Se recogen también los principios constitucionales referidos a las Entidades Locales de existencia necesaria: municipio, provincia e isla (Título VIII).

Dentro de esta parte orgánica , algunos autores distinguen una parte técnica, en la que incluyen las disposiciones que regulan la supremacía de la Constitución dentro del ordenamiento jurídico que se manifiesta en un doble aspecto: en su defensa por el Tribunal Constitucional frente a violaciones por otras normas o actuaciones de los Poderes Públicos (Título IX); en la regulación del proceso de reforma constitucional (Título X).

La disposición final previene su inmediata entrada en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado y ordena su publicación en las demás lenguas de España.

 

Contenido esencial recogido en su parte orgánica. Antes de su estudio debemos decir que el preámbulo declara que la Nación Española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:

 

--garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.

--consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.

--proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas, sus tradiciones, sus lenguas e instituciones.

--promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.

--establecer una sociedad democrática avanzada.

--colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.

 

En consecuencia, termina diciendo el Preámbulo, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la Constitución.

 

  1. A.     Título Preliminar.

 

Define la titularidad de la soberanía, la identificación del Estado, el modelo de Estado, su forma política y los principios básicos del Estado democrático, social y de derecho.

 

Artículo 1. este precepto dispone:

 

1º. España se constituye en un Estado social y democrático de derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (art. 1.1).

2º. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado (art. 1.2).

3º. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria (art. 1.3).

 

En cuanto a la monarquía parlamentaria , a la que la Constitución dedica su Titulo II, diremos que el término “Corona” es la denominación con que la Constitución se refiere a la Jefatura del Estado. Se puede afirmar:

 

-         Que el Rey representa al Estado (art. 56.1), pero no al pueblo cuya representación corresponde a las Cortes Generales (art. 66.1).

-         Que la Corona, como cualquier otro órgano constitucional, no esta por encima de la Constitución, sino sometida a ella; además, no existe una supremacía de la Corona sobre los demás órganos del Estado (Cortes Generales, Gobierno, Poder Judicial, Tribunal Constitucional), con los que está en pie de igualdad, excepto la preeminencia simbólica, representativa o protocolaria de ser la primera Magistratura del Estado, preeminencia derivada, precisamente , de representar al Estado.

 

El modelo de Estado de Derecho se caracteriza por lo siguiente:

 

  1. La soberanía popular.
  2. La división de poderes.
  3. El principio de legalidad.
  4. El reconocimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

  1. a.      La soberanía popular: la Constitución se la atribuye al pueblo, que es el titular del poder constituyente y el que elige a los que ostentan los poderes constituidos, es decir, a los diversos Órganos a los que se atribuye el poder político ordinario, por medio de elecciones con representación de toda las opciones políticas, que normalmente representan los distintos partidos políticos. La soberanía popular es lo que hace que un sistema político sea una democracia (gobierno del pueblo), y diferencia este sistema de otros como la autocracia, la aristocracia y la teocracia, sistemas que tienen en común hurtar la voluntad del pueblo por distintos medios, que, en resumen, no dejan participar al pueblo en la toma de decisiones políticas ni elegir a sus representantes.
  2. b.      La división de poderes. Los poderes del Estado son: El poder legislativo, el poder ejecutivo y el poder judicial. La esencia de esta división consiste en que cada una de estas funciones (la de legislar, la de gobernar y la de administrar justicia) corresponde a un titular distinto.
  3. c.       El principio de legalidad. Este principio, formulado en el artículo 9, significa que todos los poderes públicos y los ciudadanos se someten a la Constitución, a la Ley y al Derecho, conforme ordena el artículo 9.1 de la Constitución. La Ley ha de ser la expresión de la voluntad popular, emanada de Las Cortes, que representan al pueblo español, o emanada de los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas, que representan a los ciudadanos de sus respectivos territorios. Manifestaciones de este principio son , conforme dispone el art. 9 citado:

 

--El principio de jerarquía normativa: La Constitución es la Norma Fundamental del Estado y ocupa el vértice de la jerarquía normativa (supremacía material y formal). A ella han de someterse todas las normas que integran el ordenamiento jurídico español emanadas de cualquier autoridad (leyes, reglamentos, ordenanzas, disposiciones, órdenes, etc) y además estos principios de jerarquía normativa es aplicable, igualmente, a la relación entre esas distintas normas, de manera que las normas de rango inferior no pueden establecer preceptos contrarios a los que establezca una otra de rango superior. Por ejemplo, un reglamento no puede contradecir a una ley. Este principio, que ahora es un principio constitucional , ya estaba formulado en leyes anteriores a la Constitución. Así, el artículo 1.2 del Código Civil dispone que “carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior”.

 

--La publicidad de las normas: toda norma, para que obligue, ha de ser publicada en los boletines correspondientes.

 

--El principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, es decir, una norma sancionadora o que limita los derechos de los ciudadanos no se puede aplicar a situaciones jurídicas producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

 

--El principio de seguridad jurídica, desarrollado en los artículos 17 y 24, como veremos.

 

--El principio de la responsabilidad de los poderes públicos, desarrollado en el art. 106.1 y 2 de la CE.

 

--El principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos se hará siempre con base en una ley o norma que la justifique. Por ello, la Administración pública no puede actuar sin que antes exista una norma que le capacite para ello, aunque la norma no tendrá que ser necesariamente una ley, sino que podrá ser también un reglamento. La Administración tiene, pues, prohibido por la Constitución actuar arbitrariamente.

 

 

Este sometimiento de la Administración Pública al Derecho implica una triple consecuencia:

 

  • La responsabilidad, incluso patrimonial, de la Administración Pública. Los particulares, conforme dispongan las leyes tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
  • El sometimiento de la actividad administrativa al control de los Tribunales de Justicia. Los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (art. 106.1).
  • Los ciudadanos pueden interponer ante estos Tribunales los correspondientes recursos.

 

En cuanto al concepto de Estado social, podemos decir que es el Estado que garantiza a sus ciudadanos el ejercicio de los derechos sociales poniendo las condiciones para que tal ejercicio sea efectivo. Así el apartado 2 del artículo 9 determina que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

 

La participación del pueblo en la vida política resulta ser, pues, característica del Estado democrático: la ley debe establecer cauces para esa participación en las decisiones del poder y en la gestión de asuntos públicos. La propia Constitución ofrece mecanismos participativos propios de la democracia directa, como son: la iniciativa legislativa popular y el referéndum, sin olvidar la Institución del Jurado y de la Acción Popular , establecidos en el art. 125, que son claras manifestaciones de la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia.

 

d.El reconocimiento de los derechos de los ciudadanos. La Constitución proclama y declara cuáles son esos derechos y provee de instrumentos técnicos y procesales para su protección y defensa, como veremos en este tema.

 

Artículo 2. Recoge los principios básicos de la organización territorial del Estado:

 

“La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación Española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.

 

Los principios constitucionales que establece este artículo son:

 

  • Unidad: la unidad indisoluble de la Nación Española es el fundamento de la Constitución (una sola Constitución para una sola Nación).
  • Descentralización política: que se traduce en el Estado autonómico basado en el Derecho a la autonomía reconocido y garantizado por la Constitución a las nacionalidades y regiones que integran la Nación Española.
  • Solidaridad: el Estado tiene que asegurar el equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español.
  • Igualdad: todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio español.

 

Todo ello se desarrolla en el Título VIII de la Constitución.

 

Otros contenidos del Título Preliminar son:

 

  • El pluralismo lingüístico: el castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos tienen el deber de conocerla y el derecho de usarla. Las demás lenguas del Estado serán cooficiales con el castellano en las respectivas Comunidades de acuerdo con sus Estatutos, ya que esas lenguas son patrimonio cultural no sólo de los que las hablan, sino de todos los españoles (art. 3).
  • Los símbolos emblemáticos del Estado: la bandera de España es el símbolo de la unidad del Estado. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, dos rojas en los extremos y una amarilla central, de doble anchura que las rojas (art. 4). Los Estatutos de Autonomía pueden reconocer banderas propias de las Comunidades Autónomas, que se utilizarán junto a la de España en los edificios públicos y en sus actos oficiales.
  • La Capital del Estado es la Villa de Madrid (art. 5).
  • Los partidos políticos concurren a la manifestación y formalización de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política (art. 6).
  • Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales son instituciones para la defensa y promoción de los intereses sociales y económicos que les son propios (art. 7).

 

Estos dos últimos preceptos son reflejo del pluralismo político (partidos) y del pluralismo social (sindicatos y asociaciones empresariales), que la Constitución no sólo reconoce, sino que lo incorpora como elemento esencial del modelo de Estado.

 

  • Las Fuerzas Armadas son la institución que garantiza la soberanía e independencia de España. La Constitución les encomienda defender la integridad territorial de España y el ordenamiento constitucional (art. 8).

 

  1. B.   El Título I.

 

Recoge los derechos y libertades que se reconocen y garantizan, junto con los principios rectores del sistema económico y social, que también se regulan con el Título VII. Pasamos al estudio de los derechos y libertades.

 

II.-LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.

 

Tras un artículo introductorio general-el artículo 10- el Título se estructura en cinco capítulos:

 

--El primero “De los españoles y los extranjeros” (art. 11 a 13).

 

--El segundo “Derechos y libertades”. Tras el artículo 14, que proclama la igualdad de todos los españoles ante la Ley, y prohíbe toda discriminación, se inicia la exposición de los derechos y las libertades. Esta exposición se agrupa en dos Secciones:

 

  • La Sección primera:De los derechos fundamentales y la libertades públicas” engloba los artículos 15 a 29. todos los derechos y libertades recogidos en estos preceptos se agrupan en esta Sección primera porque, como veremos en el tema siguiente, la Constitución prevé para ellos un sistema especial de protección y garantía.
  • La Sección Segunda” De los derechos y deberes de los ciudadanos” engloba los artículos 30  a 38. los derechos recogidos en estos preceptos no son derechos fundamentales ysu sistema de protección es distinto.

 

--El Tercero se refiere a los “principios rectores de la política social y económica” y engloba los artículos 39 a 52.

 

--Finalmente el Título se completa con un Capítulo IV dedicado a “las garantías de las libertades y derechos fundamentales”-artículos 53 y 54- y un último capítulo, el quinto, sobre “la suspensión de los derechos y libertades” (artículos 55).

 

Este es el esquema que nosotros vamos a seguir en el estudio  de esta pregunta, no sin antes decir que los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos personales, derechos de los individuos en cuanto  ciudadanos a los que la Constitución garantiza una existencia de personas libres. Son también elementos esenciales del ordenamiento jurídico propio de un Estado social y democrático de Derecho. Un Estado que no los reconozca y garantice, en ningún  caso puede llamarse democrático. Por otra parte, los derechos fundamentales son derechos directamente aplicables, es decir, no es necesario, para su aplicación, que una ley los desarrolle, y en cualquier caso, la ley que los desarrolle debe respetar su contenido esencial.

 

Artículo 10. La Constitución establece, a modo de introducción de todo el Titulo I, que “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.

 

La Declaración Universal de Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948.

 

Además de este Declaración , otras normas de carácter internacional ratificadas también por España en cuanto a derechos humanos son:

 

--El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos hechos en Nueva York el 19 de diciembre de 1966.

 

--El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, del Consejo de Europa, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. También se suele conocer con el nombre de “Convención Europea de Derechos Humanos”. Este Convenio prevé una jurisdicción –El Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo- a la que se someten los Estados y a la que pueden acudir sus nacionales, una vez agotadas las vías judiciales internas existentes en sus países.

 

Capítulo Primero “De los españoles y los extranjeros”.

 

--El derecho a la nacionalidad española. La nacionalidad se adquiere, conserva y pierde de acuerdo con lo establecido por la ley. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad (art. 11.1 y 2 CE).

 

--Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años(art.12)

 

--Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los Tratados y las Leyes (art.13.1).

 

En desarrollo de este precepto constitucional se ha dictado la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y posteriormente por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre.

 

La Ley aplicable a  los que carezcan de la nacionalidad española, (según queda establecida en el art. 17 y siguientes del Código Civil, modificado por Ley 20/1995, de 20 de noviembre), establece el catálogo de derechos de que gozan los extranjeros en España, siguiendo la normativa constitucional y hace mención expresa de los siguientes:

 

  • derecho de documentación.
  • A la liberad de circulación.
  • A la participación pública.
  • A las libertades de asociación, de reunión y manifestación.
  • Derecho a la educación.
  • A la libertad de sindicación y huelga.
  • Derecho a la vivienda.
  • Derecho al trabajo y a la Seguridad Social y a la asistencia sanitaria, a las prestaciones sociales y a los servicios básicos y generales.

 

La Ley ampara también su derecho a la tutela judicial efectiva, al recurso contra los actos administrativos y a la asistencia jurídica gratuita.

 

Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por Tratado o por Ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. Este apartado 2 del art. 13 fue objeto de la única reforma constitucional habida hasta ahora, que tuvo lugar el 27 de Agosto de 1.992; reforma que consistió añadir la fórmula “y pasivo” al texto original para adecuarlo al Tratado de la Unión Europea (Tratado de Maastrich) que reconoce tal derecho y que dice así: “Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado”.

 

La extradición se concederá en virtud de Tratado o Ley, atendiendo al Principio de reciprocidad. Los delitos políticos quedan excluidos de la extradición, no considerándose como tales los actos de terrorismo (art. 13.3).

 

Finalmente, dice el art. 13 en su apartado 4, que la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.

 

(El derecho de asilo es la protección dispensada a los extranjeros perseguidos en sus países por motivos ideológicos o políticos. Al que la ley le reconoce este derecho adquiere la condición de refugiado, no puede ser expulsado ni devuelto a su país y se le autoriza la residencia en España a él y a su familia).

 

Capítulo II: “Derechos y libertades”.

 

Artículo 14. Este Capítulo se abre con el artículo 14 que proclama el principio de igualdad ante la ley de todos los españoles sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

 

Sección primera del capítulo II “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”.

 

A.1. Derechos personales: son aquellos que prioritariamente se dirigen a la protección de la integridad física y moral (concebidas como expresión concreta de la dignidad humana). Aquí cabe incluir todos aquellos derechos y libertades que se reconocen en el ámbito de la autonomía personal, ámbito que no puede ser objeto de agresión o injerencia del poder. A estos efectos la Constitución reconoce:

 

n      El art. 15 declara que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso, puedan ser sometidos ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida  la pena de muerte, salvo lo que dispongan las leyes militares para tiempo de guerra. La Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, decreta la abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra, por lo que modifica y/o deroga determinados preceptos del Código Penal Militar.

n      El art. 16 reconoce el derecho a la libertad de pensamiento, al disponer que se garantiza la libertad religiosa, ideológica y de culto a los individuos y comunidades sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria  para el mantenimiento del orden público protegido por la ley (aptdo. 1). Nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias (aptdo.2). ninguna confesión tendrá carácter estatal, sin perjuicio de que los  poderes públicos tengan en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantenga las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones (aptdo. 3).La Ley Orgánica 7/1980, de 15 de julio, de Libertad Religiosa, concreta el ámbito objetivo del derecho, al disponer que la libertad religiosa y de culto comprende:

 

a)      El derecho a profesar las creencias religiosas libremente elegidas o a no profesar ninguna, cambiar de confesión o abandonar la que se tenía, a manifestar libremente sus creencias o la ausencia de las mismas o a abstenerse de declarar sobre ellas.

b)      El derecho a practicar los actos de culto, a recibir asistencia  religiosa de su propia confesión, celebrar sus ritos matrimoniales, conmemorar sus fiestas, etc.

c)      El derecho a recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole , así como elegir para sí y para los menores no emancipados , dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

d)      El derecho de Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas –que gozan de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro Público y de autonomía plena para establecer sus propias formas de organización- a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, designar y formar a sus ministros, así como a divulgar y propagar su propio credo.

Los derechos amparados por La Constitución y por esta Ley tienen como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, la salud y la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática.

En el ámbito del artículo 16 se inscriben los Acuerdos suscritos entre España y la Santa Sede, de 3 de Enero de 1979, y tres Leyes de 4 de diciembre de 1979 por las que se aprueban sendos Acuerdos de cooperación del Estado con la federación de Entidades Religiosas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España y la Comisión Islámica de España.

 

n      El art. 17 garantiza la libertad  y a  la seguridad de toda persona. Esta libertad es presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, reservándose su privación exclusivamente al poder judicial. Consecuentemente, el art. 17 dispone que nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo, en los casos previstos en la Ley. La seguridad está protegida por un conjunto de garantías tanto preventivas como procesales.

Las garantías preventivas establecidas en el art. 17 CE son:

 

--El límite de detención preventiva que no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para el esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad  judicial (art. 17.2).

--El derecho del detenido a ser informado de forma inmediata de sus derechos y de los motivos de su detención, no pudiendo ser obligado a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca (art. 17.3)-

 

La Ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre, desarrolla lo dispuesto en este artículo en materia de asistencia letrada al detenido y al preso.

 

  • Finalmente, el art. 17.4 reserva a la ley la regulación de un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial a toda persona detenida ilegalmente. Asimismo por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

 

La Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, regula dicho procedimiento como una institución puesta al servicio de las personas detenidas sin que se den los supuestos legales o las formalidades y requisitos exigidos por las leyes, las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar, las que estuvieran detenidas por plazo superior al señalado por las leyes o, si transcurrido el mismo, no fueran puestas en libertad o a disposición judicial, las privadas de liberad a quienes no les sean respetados los derechos garantizados por la Constitución o por las leyes penales.

 

 

La competencia para conocer la solicitud de “habeas corpus” corresponde al Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad, y los legítimos para instar el procedimiento son, tanto el privado de libertad, como su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y , respecto a los menores e incapacitados, sus representantes legales. También, el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo. Puede iniciarlo de oficio el Juez competente.

 

Las circunstancias y duración máxima de la prisión provisional serán fijadas por la Ley.

 

n      El art. 18.1 dispone que se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

 

     La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, desarrolla el principio general de garantía de tales derechos –que la ley declara irrenunciables, inalienables e imprescriptibles- para protegerlos frente a todo género de intromisiones ilegítimas. La Ley declara qué tipos de actos tienen la consideración de tales intromisiones y cuáles no, así como las medidas que comprenderá la tutela judicial de estos derechos. Debe advertirse que estos derechos constituyen un límite específico a las libertades de expresión y difusión de las ideas y opiniones, según el art. 20 de la CE.

 

Como proyección del derecho a la intimidad, también se reconocen y garantizan de forma expresa:

 

-- La inviolabilidad del domicilio, de manera que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito (art. 18.2).

Diversas leyes han incidido sobre diversos aspectos del contenido de este derecho. Las dos mas importantes son : la Ley 22/1995, de 17 de julio, mediante la que se garantiza la presencia judicial en los registros domiciliarios y , sobre todo, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, sobre cuyo artículo 21.2 se pronunció la Sentencia del Tribunal Constitucional 341/1993 , de 18 de noviembre, anulando el concepto de flagrancia establecido en dicho precepto.

 

--El secreto de las comunicaciones, en especial de las postales , telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial (art. 18.3).

 

--Asimismo, el precepto remite a la ley la regulación de limitación del uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos (art. 18.4). Limitación regulada en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

--El art. 19 reconoce a los españoles el derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos ideológicos o políticos.

 

El art. 20.1 de la Ley Orgánica 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio, establece las limitaciones que la autoridad gubernativa puede establecer al ejercicio de estos derechos cuando la autorización del estado de excepción por el Congreso de los Diputados comprenda la suspensión del art. 19 de la Constitución. Asimismo, España firmó en Schegen el 14 de junio de 1.985, el instrumento de ratificación de 23 de julio de 1993, del protocolo de adhesión de España al Acuerdo entre los Estados de la Unión Económica del Benelux, República Federal de Alemania y República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes. Por  su parte , la Ley Orgánica 3/2000, de 11 de enero, antes aludida, autoriza al Ministro del Interior para que, excepcionalmente de forma individualizada, pueda establecer medidas específicas que limiten el derecho a la libertad de circulación de los extranjeros residentes en España, por razones de seguridad pública.

 

--El art. 20.1 reconoce y protege los siguientes derechos:

 

a)      A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b)      A la producción y creación literaria, científica y técnica.

c)      A la libertad de cátedra.

d)      A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

 

La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

  • El apartado 2 del art. 20 dispone que el ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
  • En cuanto a los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público, el  apartado 3 dispone que la ley regulará la organización y el control parlamentario  de los mismos y garantizará el acceso a ellos de los grupos sociales y políticos significativos, con respeto al pluralismo y a las diversas lenguas de España.
  • Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que los desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y a la infancia (art. 20.4).
  • Como garantía añadida se establece a que sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones  y otros medios de información en virtud de resolución judicial (art. 20.5).

 

--El art. 21.1 reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

Las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones requieren la previa comunicación a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes (art. 20.2).

 

La Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, determina que su ejercicio no necesitará de autorización previa, pero habilita a la autoridad gubernativa a suspender y, en su caso, a disolver las reuniones y manifestaciones en los supuestos de que sean ilícitas según las leyes penales, cuando se produzcan alteraciones del orden público con peligro para personas y bienes, y cuando se hiciere uso  de uniformes paramilitares por los asistentes, debiendo comunicar la resolución de suspensión o disolución previamente a los convocantes. Entiende la ley por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas para fines determinados, y considera como lícitas todas las que no estén sancionadas por las leyes penales.

 

En cuanto a las  reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, la Ley concreta la obligación de los organizadores o promotores de comunicar su celebración con una antelación de diez días naturales como mínimo y treinta como máximo, pudiendo la autoridad gubernativa, en resolución motivada y notificada en el plazo máximo de 48 horas desde su comunicación, prohibirlas o, en  su caso, proponer la modificación de las circunstancias de tiempo y lugar de la manifestación, si considera que existen razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas o bienes. Contra la resolución podrá interponerse por los organizadores o promotores recuso contencioso-administrativo en el plazo de 48 horas, recurso que se tramitará por el Tribunal de acuerdo con lo establecido en el art. 122 de la ley 29/1998, de 13 de julio, regaladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

--El art. 22. Reconoce el derecho de asociación. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales, quedando expresamente prohibidas por este precepto las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en virtud de resolución judicial motivada. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un Registro sólo a efectos de publicidad.

El desarrollo legislativo de este derecho se encuentra en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que ha derogado la antigua ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las Asociaciones.

 

La Ley contiene la regulación integra y global , el régimen mínimo y común de todos los aspectos relacionados con el derecho de asociación o  con su libre ejercicio, sin entrar a regular aspectos relativos a asociaciones concretas de relevancia constitucional, como los partidos políticos, los sindicatos, las confesiones religiosas, las asociaciones de consumidores y usuarios y las organizaciones profesionales. Asimismo, limita su ámbito regulador a las asociaciones sin fin de lucro, lo que permite dejar fuera de dicho ámbito a las sociedades mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades, y a las comunidades de bienes o  de propietarios, cuyas finalidades y naturaleza no responden a la esencia comúnmente aceptada por las asociaciones.

 

A.2. Derechos Civiles.

 

-- El art. 24 establece que todas las personas (físicas y jurídicas) tienen el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, así como las garantías procesales siguientes:

 

a)      Derecho a un juez ordinario predeterminado por la Ley.

b)      Derecho a ser informado de la acusación.

c)      Derecho a un proceso público, sin dilaciones y con garantías.

d)      Derecho a no declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable.

e)      Derecho a la presunción de inocencia.

f)        Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

 

-- El artículo 25 establece:

 

  • la irretroactividad de las leyes penales: nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento (art. 25.1). Es decir las leyes penales son leyes irretroactivas (art 9)
  • que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados (art. 25.2).
  • este mismo apartado reconoce a los condenados a penas de prisión a gozar de los derechos fundamentales de este capítulo a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido de la sentencia condenatoria, el sentido de la pena y la ley penitenciaria, teniendo, en todo caso, derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de la personalidad.
  • La administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad (art. 25.3).

 

A.3. Derechos Políticos.

 

Son aquellos que permiten al ciudadano participar en la formación de la voluntad del Estado a través del ejercicio de determinadas funciones públicas. Bajo este epígrafe se incluyen:

El derecho de sufragio activo y pasivo, reconocido en el art. 23 en los términos siguientes:

 

1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (tengasé en cuenta lo dicho al exponer el artículo 13).

 

2. Asimismo a las funciones y cargos públicos , con los requisitos que señalen las leyes. Para el desarrollo de este derecho se han dictado la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, Ley 5/1985, de 19 de junio, y la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, respectivamente.

 

C.DERECHOS SOCIALES.

 

En este grupo se encuentran reconocidos como derechos fundamentales y libertades públicas, los siguientes:

 

 

-- El art. 28.1 establece que todos tienen derecho a sindicarse libremente, si bien la ley podrá delimitar o exceptuar este derecho a las Fuerzas Armadas. Asimismo, el artículo 103.3 indica que la ley establecerá las peculiaridades de este ejercicio para los funcionarios públicos.

 

El desarrollo legislativo del derecho de sindicación se ha realizado por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical. La Ley exceptúa expresamente del ejercicio de este derecho a los miembros de las Fuerzas Armadas y de los  Institutos Armados de carácter militar (Guardia Civil), remitiendo la regulación del ejercicio por los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar, a su normativa específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos Institutos (normativa contenida en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). Además establece el ámbito objetivo de la libertad sindical, que comprende los siguientes derechos: a fundar sindicatos sin autorización previa, a suspenderlos o a extinguirlos por procedimientos democráticos , a afiliarse o no a cualquier sindicato, a elegir libremente a los representantes dentro de cada sindicato y el derecho de la actividad sindical. La Ley fija el régimen jurídico sindical –los sindicatos podrán adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, previo depósito de sus estatutos en la oficina pública correspondiente, el de representatividad sindical y el de la acción sindical de los trabajadores afiliados a un sindicato dentro de la empresa, para terminar con los preceptos referidos a la tutela de la libertad sindical y la represión de las conductas antisindicales.

 

La Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, regula las peculiaridades a las que se refiere la Constitución. Esta Ley ha sido ampliamente derogada por la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se  regula el Estatuto Básico del Empleado Público.

 

 

 

 

--El art. 28.2 reconoce el derecho a la huelga a los trabajadores para la defensa de sus intereses, sin perjuicio de que la Ley establezca las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad. El derecho a la huelga y de conflicto colectivo está regulado todavía por el Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo.

 

Cabe destacar , aún sin incluirlo en la clasificación , el derecho fundamental de petición, establecido en el artículo 29, que puede ser individual o colectiva, por escrito, en las formas y con los efectos que determine la Ley.

 

Los miembros de las Fuerzas Armadas o Institutos Armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.

 

El desarrollo Legislativo del derecho de petición se encuentra actualmente en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, que deroga la Ley 22 de diciembre de 1960. La ley precisa los titulares del derecho, que es cualquier persona natural o jurídica, prescindiendo de su nacionalidad, que podrá ejercerlo ante cualquier Institución Pública, Administración o Autoridad, así como ante los órganos de dirección y administración de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, respecto de las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de esta. La petición podrá versar sobre cualquier asunto o materia comprendida en el ámbito competencial del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general. Pero no son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en esta Ley.

 

C. Derechos culturales.

 

El art. 27.1 reconoce el derecho a la educación y a la libertad de enseñanza. Ambos derechos se ramifican y concretan en los siguientes:

 

--El objetivo de la educación será: el pleno desarrollo de la personalidad humana.

--La enseñanza básica es obligatoria y gratuita (derecho y deber).

--Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza y la creación de centros docentes.

--Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral de acuerdo con sus creencias.

--Todas las personas físicas y jurídicas tienen derecho a la creación de centros docentes.

--Los padres, profesores y, en su caso, los alumnos intervendrán en la gestión de los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos.

--Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo-

--Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes.

--Se reconoce la autonomía de las Universidades.

 

Finalmente, nos queda por citar el artículo 26 que prohíbe los Tribunales de Honor en el  ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.

 

Hasta aquí queda expuesta la Sección primera del capítulo II del Título I, que es lo que el programa exige. Ahora bien, queda por exponer el catálogo de deberes constitucionales. Pero estos vienen reflejados en al Sección segunda del Capitulo I que se titula “De los derechos y deberes de los ciudadanos”. Se mezclan en esta Sección, pues, deberes y derechos. Siguiendo el esquema previsto en el tema 1/11, desarrollamos esta Sección.

 

Sección Segunda del Capítulo II. En la Sección se mezclan derechos de contenido económico y social con la formulación de determinados deberes de los españoles. Así:

 

--El Artículo 30.1 formula el derecho y el deber de los españoles de defender a España. El ejercicio de las obligaciones militares de los españoles se regulará por ley que, asimismo, regulará la objeción de conciencia y las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria (art. 30.2).

 

La ley 17/1999, de 18 de mayo, de régimen del personal de las Fuerzas Armadas, determina que, a partir del 31 de diciembre de 2002, queda suspendida la prestación del servicio militar, regulada en la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar. No obstante, la Ley 17/1999 autoriza al Gobierno a modificar la anterior fecha en función del proceso de profesionalización de las Fuerzas Armadas y siempre informando al Congreso de los Diputados. En uso de tal autorización, y mediante Real Decreto 247/2001, la fecha de suspensión de la prestación del servicio militar queda establecida en el 31 de diciembre de 2.001, así como la suspensión de la prestación social sustitutoria desde la misma fecha.

Sobre esta materia, el art. 30.3 C.E. establece que se podrá crear  un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general (art. 30.3).

 

--El artículo 31 proclama el deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica de cada cual. Tal contribución se realizará mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad, progresividad y no confiscatoriedad.

 

--Derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica del hombre y la mujer. La Ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, las causas de separación, de disolución y sus efectos (art. 32).

 

--El Artículo 33 reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. Tales derechos tienen una función social. Función social que delimitará el contenido de estos derechos de acuerdo con las leyes. Asimismo, nadie puede ser privado de sus bienes o derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización.

 

--Derecho de fundación para fines de interés general (art. 34).

 

--El artículo 35 establece el derecho y el deber de trabajar, los derechos a la libre elección de la profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer las necesidades del trabajador y su familia.

 

--La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales, cuya estructura interna y funcionamiento deben ser democráticos (art. 36).

 

--El artículo 37 reconoce el derecho a la negociación colectiva entre representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

 

--El artículo 38 reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Este mismo artículo garantiza y protege el ejercicio de la economía de mercado y la defensa de la productividad de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación económica.

 

 

Capítulo III: De los principios rectores de la política social y económica (art. 39 al 52).Bajo este enunciado , La Constitución recoge tanto la formulación de los principios constitucionales que los poderes públicos han de tener en cuenta a la hora de gobernar o a la hora de legislar, como determinados derechos sociales.

 

Entre los principios destacan los siguientes: Los poderes públicos (arts. 39, 40 y 41):

 

- aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia,

- aseguran la protección íntegra de los hijos, iguales ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualesquiera que sea su estado civil,

- promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico, para una distribución de la renta regional y personal mas equitativa,

- realizarán una política orientada al pleno empleo,

- velarán por la seguridad e higiene en el trabajo.

 

  • Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres (art. 41).
  • El artículo 42 salvaguarda los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero.
  • El artículo 43 reconoce el derecho a la protección de la salud, correspondiendo a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública, así como la educación sanitaria, la educación física, el deporte y la adecuada utilización del ocio.
  • Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general (art. 44).
  • El artículo 45 dispone que todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de su persona. Los poderes públicos deberán velar por la utilización racional de todos los recursos,, para proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Este mismo precepto dispone que se establecerán por la ley las sanciones penales o, en su caso, administrativas, así  como la obligatoriedad de reparar el daño causado para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior.
  • Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico  de los pueblos de España (art. 46). La Ley penal sancionará los atentados contra este  patrimonio.
  • El artículo 47 establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.
  • Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social , económico y cultural (art. 48)
  • El artículo 49 regula la atención  a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos , disponiendo que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de estas personas.
  • El artículo 50 dispone la protección a la tercera edad garantizando unas pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas. Asimismo, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.
  • El artículo 51 prescribe la protección a los consumidores y usuarios, promoviendo su información y educación y fomentando sus organizaciones, debiendo oírlas en cuestiones que puedan afectar a aquellos.
  • El artículo 52 dispone que la ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios.

 

GARANTIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PUBLICAS.

 

El sistema que la Constitución tiene previsto para garantizar a los ciudadanos el ejercicio y disfrute de sus derechos se encuentra recogido en el Capítulo IV del Título I “de las garantías de las libertades y derechos fundamentales”, artículo 53 y artículo 54.

 

En el precepto se establecen tres niveles de protección:

 

1º- Según el apartado 1 del artículo 53, todos los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I –artículos 14 al 38- vinculan a los poderes públicos y sólo pueden ser regulados por ley; ley que en todo caso deberá respetar su contenido esencial. El control de si el poder legislativo ha respetado o no dicho contenido, puede realizarse utilizando el recurso de inconstitucionalidad.

 

Es necesario precisar aquí que, conforme exige el art. 81 de la Constitución, la ley que desarrolle cualquiera de los derechos fundamentales y libertades públicas deberá tener la categoría de Ley Orgánica. Categoría que no se exige para el desarrollo de los otros derechos; pero en ningún caso se permite que se haga por Decreto-Ley (art. 86).

 

Dice el art. 81.1 de la Constitución que “son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el Régimen Electoral General y las demás previstas en la Constitución”.

 

“La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto” (art. 81.2).

 

2º- Según el apartado 2 del artículo 53, cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo         14 y en la Sección primera del Capítulo II –artículos 15 al 29- ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y , en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, recurso que también será aplicable para la tutela del derecho a la objeción de conciencia  establecido en el artículo 30.2.

 

Es decir, para la garantía y defensa de estos derechos, además de lo ya señalado en el párrafo 1º anterior, se prevé que, en el caso de violación o desconocimiento de los derechos protegidos en este párrafo 2º, los ciudadanos puedan recabar la tutela de los Tribunales e , incluso, del Tribunal Constitucional.

 

Incluso existe otra vía de protección para los derechos fundamentales que no está recogido en este precepto: si se pretendiese una reforma de la Sección Primera del Capítulo II del Título I, habría que atenerse al procedimiento de reforma, especialmente rígido, establecido en el art. 168.1 del texto constitucional.

 

3º- Según el apartado 3 del artículo 53, el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollan.

 

Finalmente el artículo 54 prevé un órgano específico cuya misión es la defensa de tales derechos. Dicho órgano es el Defensor del Pueblo, institución definida como Alto Comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I ,  a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración Pública dando cuenta a las Cortes Generales. Para esta defensa de los derechos y libertades, la Constitución le legitima (art. 162.1 a) y b) para interponer los recursos de inconstitucionalidad y de amparo.

 

Explicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 53, antes expuesto:

 

Si releemos el apartado 2 del art. 53 veremos que la protección en él establecida se configura en dos procedimientos distintos, de manera que el primero constituye cauce imprescindible y requisito para el segundo.

 

a) Recurso ante los Tribunales Ordinarios. El primero es el procedimiento preferente y sumario ante los Tribunales de justicia ordinarios para que éstos ejerzan un amparo judicial frente a posibles violaciones de derechos y libertades fundamentales. De acuerdo con la voluntad del constituyente, el amparo judicial se articula mediante un:

 

  • Procedimiento preferente, es decir, procedimiento al que debe darselé preferencia en su tramitación y resolución por los órganos judiciales, con independencia de su orden de ingreso.
  • Procedimiento sumario, entendiendo por tal un procedimiento urgente a través del cual se pueda reponer al ciudadano con celeridad en el ejercicio del derecho del que ha sido indebidamente privado.

Este procedimiento especial estaba previsto en la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos de la Persona, y ha estado aplicándose hasta la entrada en vigor de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que es la que lo regula actualmente. La sumariedad o urgencia la concreta el legislador en el establecimiento de unos plazos muy breves para la tramitación y resolución del amparo judicial. Si la sentencia es favorable al recurrente, obligará al poder público que haya violado el derecho fundamental a que reponga de inmediato en el ejercicio de su derecho al interesado.

 

b) El recurso de amparo. El segundo procedimiento es la presentación del recurso de amparo, en el supuesto de que la pretensión de protección no haya sido atendida o lo haya sido de manera no satisfactoria para el recurrente por el Juez ordinario.

 

Ya mencionamos esta vía de protección del ejercicio de los derechos fundamentales, al principio del tema. La Constitución legitima para interponerlo “a toda persona natural o jurídica que invoque un  interés legítimo, así como al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal”. El recurso de amparo sólo cabe contra actos de los poderes públicos, y ha de ponerse después de haber acudido a los Tribunales ordinarios, como ya se ha explicado antes. No hay, por tanto, recurso de amparo contra actos de personas privadas o jurídicas. Los conflictos entre particulares se dilucidan en los Tribunales correspondientes.

 

Esos actos, o directamente pueden haber vulnerado un derecho fundamental o una libertad pública, o no han puesto remedio a una tal vulneración, debiendo haberlo puesto. Pero el Tribunal Constitucional sólo se puede pronunciar sobre el acto del poder público. El artículo 41.2 LOTC protege, a través del recurso de amparo, frente a violaciones “originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, de las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios y agentes” en los siguientes supuestos:

 

)- Las decisiones o actos sin valor de ley, emanados de Las Cortes o de  cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional , podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes (art. 42 LOTC) y podrán recurrirlos la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

 

2º)-Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, una vez que se haya agotado la vía judicial procedente (art. 43 LOTC). Disponiendo de un plazo, para interponer el recurso de amparo, de veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial. Están legitimados para interponer este recurso quienes hayan sido parte en el proceso judicial, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

 

3º)- Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial podrán dar lugar a este recurso, disponiendo de un plazo de 30 días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. Están legitimados para interponer este recurso quienes hayan sido parte en el proceso judicial, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal (art. 44 LOTC).

 

 

Otro aspecto del tema que estamos tratando lo constituye la protección internacional de los derechos humanos. España ratificó el 10 de octubre de 1970 el Convenio de 4 de noviembre de 1950 para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y enmendado por protocolos adicionales números 3 y 5, de 6 de marzo de 1962 y 20 de enero de 1966, respectivamente. En su Titulo II, -redactado por el Protocolo 11 al Convenio, relativo a la reestructuración del mecanismo de control- , el Convenio instituye y regula el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con el fin de asegurar el respeto a los compromisos que resultan para las  partes contratantes del Convenio. El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere victima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio –los derechos y libertades fundamentales- o sus protocolos.

 

Al Tribunal podrá recurrirse después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva. Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno  de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si procede, una satisfacción equitativa. Las sentencias deberán ser motivadas, y tendrán fuerza obligatoria para las partes.

 

SUSPENSION del ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Junto con las garantías de las libertades y las limitaciones del poder, en el Estado constitucional nace la previsión extraordinaria de la suspensión de esas garantías, que limiten el poder, en lo que se llama, con carácter general “estados de excepción”. Pero estos estados excepcionales previstos en el art. 116 de la Constitución no son instituidos inmediatamente aplicables por cuanto este precepto exige reserva de ley orgánica al señalar que “una ley orgánica” regulará los estados de alarma, excepción y sitio y las competencias y limitaciones correspondientes (Ley Orgánica de 1 de julio de 1981) (El estudio del precepto constitucional citado se realiza en el tema correspondiente a las relaciones entre las Cortes Generales y el Gobierno, pues en ese contexto lo sitúa el Texto Constitucional.

 

Ahora diremos que conforme dispone el art. 55.1 de la Constitución los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, aparados 2 y 3, artículos 19,20 apartados 1a) y d), y 5, artículos 21, 28 apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en el art. 116 (no, por tanto, cuando se acuerde el estado de alarma).

Se exceptua de lo anterior el apartado 3 del art. 17 para el supuesto de declaración del estado de excepción (el derecho del detenido a ser informado de forma inmediata de sus derechos y de los motivos de su detención, no pudiendo ser obligado a declarar.......)

 

De otra parte, el apartado 2 del citado art. 55 dispone que una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, pueden ser suspendidos los derechos reconocidos en los artículos 17.2 y 18.2 y 3, para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de banda armadas o elementos terroristas (Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo).

 

EL DEFENSOR DEL PUEBLO.

 

Como ya hemos dicho, el artículo 54 de la Constitución dispone: “una ley orgánica regulará la Institución del Defensor del Pueblo, como Alto Comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título,  a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales”.

 

La normativa reguladora de la Institución está comprendida por:

 

  • La Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, dicada en cumplimiento del mandato constitucional del art. 54.
  • La Ley Orgánica fue modificada por la Ley Orgánica 2/1992, de 5 de marzo, a efectos de constituir una Comisión Mixta  Congreso-Senado de Relaciones con el Defensor del Pueblo.
  • El Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo, aprobado por las Mesas del Congreso y del Senado, a propuesta del Defensor del Pueblo, en su reunión conjunta de 6 de abril de 1983, modificado por Resolución de 21 de abril de 1992.

 

1.- Concepto y funciones.

 

El Defensor del Pueblo es el encargado de la defensa de los derechos de los ciudadanos frente a la Administración. Sus funciones consisten en:

 

n      La defensa de los derechos reconocidos en el Titulo I de la Constitución, pudiendo para ello supervisar la actuación de cualquier Administración: General del Estado, Autonómicas, Provinciales o Municipales, Empresas Públicas y Administración de Justicia.

n      Controlar que la actividad de las Administraciones Públicas se ajuste a los principios constitucionales y al resto del ordenamiento jurídico.

 

El Defensor del Pueblo puede actuar “de oficio”, es decir, puede iniciar indagaciones sobre el funcionamiento de la Administración sin que se haya producido ninguna queja.

 

Sin embargo, debe abstenerse de actuar en:

 

-         Asuntos pendientes de actuaciones jurisdiccionales.

-         Asuntos ya juzgados.

-         Asuntos que afecten a la defensa nacional.

2.- Elección.

 

El Defensor del Pueblo será elegido por las Cortes Generales para un período de cinco años,  de acuerdo con el siguiente  procedimiento: propuesto el candidato o candidatos por la Comisión Mixta Congreso-Senado para las Relaciones con el Defensor del Pueblo, será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso y posteriormente fuere ratificado por la misma mayoría del Senado ; en segunda votación es preciso las tres quintas partes del Congreso y mayoría absoluta del Senado. Podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos. Su nombramiento se hará con las firmas, conjuntas, de los Presidentes del Congreso y Senado (art. 4 de la Ley del Defensor del Pueblo)

 

3.- Cese y sustitución.

 

El Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas:

 

-         Por renuncia.

-         Por expiración del plazo de su nombramiento.

-         Por incapacidad sobrevenida o fallecimiento.

-         Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del cargo.

-         Por haber sido condenado por sentencia firme.

 

La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se decidirá por mayoría de las tres quintas partes de los componentes de cada Cámara, mediante debate y previa audiencia del interesado.

 

4.- Prerrogativas e incompatibilidades.

 

La alta función llamada a desempeñar por el Defensor del Pueblo exige absoluta independencia en la realización de sus cometidos, lo que implica no sólo que no esté sometido a mandato imperativo alguno, sino que ni siquiera reciba instrucción de autoridad alguna. En el ejercicio de las competencias de su cargo, no podrá ser detenido, perseguido o juzgado en razón de las opiniones que formule o actos que realice, gozando, por tanto de inviolabilidad. Es incompatible con cualquier actividad profesional,liberal, mercantil o laboral, no pudiendo estar afiliado a partido político alguno ni desempeñar cargo político, ni tampoco funciones directivas en un sindicato, tambien es incompatible con ser funcionario en activo, ni pertenecer a la carrera judicial o fiscal.

 

5.- Adjuntos. Estará auxiliado por dos Adjuntos en los que podrá delegar sus funciones. Serán propuestos por el Defensor del Pueblo a través del Presidente del Congreso a efectos de que la Comisión Mixta Congreso-Senado encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo otorgue su conformidad previa al nombramiento, que se efectuará por el Defensor del Pueblo. Los Adjuntos dirigen la tramitación e investigación de las quejas formuladas y de las actuaciones que se inicien de oficio, proponiendo, en su caso, las resoluciones que se estimen pertinentes.

 

6.- Competencias. Como ya dijimos, el Defensor del Pueblo tiene competencia para la defensa de los derechos fundamentales comprendidos en el Título I de la Constitución , a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la administración. Esta supervisión alcanza a las actividades de los Ministros, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona  que actúe al servicio de las Administraciones Públicas.

 

--En relación de la Administración de Justicia, cuando reciba quejas por su funcionamiento, las dirigirá al Ministerio Fiscal para que éste investigue su realidad y adopte las medidas oportunas conforme a la ley o bien dé traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial, según el tipo de reclamación de que se trate.

 

--En el ámbito de la Administración militar, el Defensor del Pueblo velará por el respeto de los derechos fundamentales establecidos en el Título I de la Constitución, sin que ello pueda entrañar una interferencia en el mando de la Defensa Nacional.

 

7. Procedimiento.

 

Podrá dirigirse a esta Institución , toda persona física o jurídica que invoque un interés legítimo , sin restricción alguna , sin que pueda constituir impedimento para ello la nacionalidad, residencia, sexo, minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o , en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una Administración o poder público.

 

Toda queja se presentará firmada por el interesado, indicando su nombre, apellidos y domicilio, así como el número del D.N.I. o N.I.F según se trate de una persona física o jurídica, en escrito razonado, en el plazo de un año contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma. Las actuaciones del Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado y no será preceptiva la asistencia de Letrado ni Procurador.

 

En caso de extrema urgencia, se puede formular la queja telefónicamente o por cualquier otro medio de comunicación al servicio de guardia (24 horas), pero el interesado debe posteriormente completarla por escrito y firmarla. La correspondencia dirigida al Defensor del Pueblo por reclusos o las conversaciones telefónicas que el Defensor del Pueblo mantenga con ellos no pueden ser objeto de ningún tipo de censura.

 

Una vez recibida la queja, podrá admitirla o rechazarla, pero en este caso lo hará en escrito motivado, pudiendo informar al interesado sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción.

 

Es importante destacar que el Defensor del Pueblo no entrará en  el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente de resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiese por persona interesada demanda o interpone recurso ante los Tribunales Ordinarios o el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación de los problemas planteados por las quejas presentadas.

 

  • Sus decisiones no serán susceptibles de recurso.
  • Serán rechazadas las quejas anónimas y podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, así como aquellas otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona.
  • Admitida la queja, el Defensor del Pueblo promoverá la oportuna investigación sumarial para el esclarecimiento de los supuestos denunciados. A este efecto, dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al organismo o a la dependencia administrativa procedente con el fin de que por su Jefe, en el plazo máximo de 15 días, se remita informe escrito.
  • La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables al envío del informe inicial solicitado, podrá ser considerada como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en el informe anual o especial, en su caso, a las Cortes Generales.
  • También puede el Defensor del Pueblo iniciar “de oficio” una investigación cuando haya conocido por cualquier medio una posible vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Administración Pública o algún caso de mala administración.

 

8.- Obligación de colaborar. Con carácter general se señala en la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo que todos los poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones. En la fase de comprobación e investigación de una queja o en expediente iniciado de oficio, el Defensor del Pueblo, su Adjunto, o la persona en quien aquél delegue podrán personarse en cualquier centro de la Administración Pública para comprobar cuanto dato fuese menester, hacer las entrevistas personales pertinentes o proceder al estudio de los expedientes y documentación necesarios, sin que pueda negársele el acceso a ningún expediente o documento relacionado con la investigación. El superior jerárquico que prohíba al funcionario a sus órdenes responder a la requisitoria del Defensor del Pueblo o entrevistarse con él, deberá manifestarlo por escrito, debidamente motivado, dirigido al funcionario y al propio Defensor del Pueblo. Este dirigirá en adelante cuantas investigaciones sean necesarias al referido superior jerárquico.

 

9.- Responsabilidades de las autoridades y funcionarios. El funcionario que obstaculice la investigación del Defensor del Pueblo mediante la negativa o negligencia en el envío de los informes que éste solicite, o en facilitar su acceso a expedientes o documentación administrativa necesaria para la investigación, incurrirá en el delito de desobediencia. El Defensor del Pueblo dará traslado de los antecedentes precisos al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones oportunas.

 

10.- Las resoluciones. El Defensor del Pueblo, aun no siendo competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración Pública puede, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquellos. Si como consecuencia de sus investigaciones, llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma. En todos los casos, las autoridades y los funcionarios vendrán obligados a responder por escrito en término no superior al de un mes.

 

11.- Notificaciones y comunicaciones. El Defensor del Pueblo informará al interesado del resultado de sus investigaciones y gestión, así como de la respuesta que hubiese dado a la Administración o funcionario implicados, salvo en el caso de que aquellas, por su naturaleza, fuesen consideradas como de carácter reservado o declaradas secretas.

 

12. Informes a las Cortes. El Defensor del Pueblo dará  cuenta anualmente a las Cortes Generales de la gestión realizada, en un informe que presentará ante las mismas cuando se hallen  reunidas en período ordinario de sesiones. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe extraordinario que dirigirá a las Diputaciones Permanentes de las Cámaras si éstas no se encontrasen reunidas. Los informes anuales y, en su caso los extraordinarios, serán publicados.

 

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

La Constitución consagra su Título IX a regular todos los aspectos básicos relacionados con el Tribunal Constitucional y encomienda el desarrollo de los mismos a una Ley Orgánica. Esta es la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

 

1.- Naturaleza. Es un Tribunal, esto es, un órgano jurisdiccional, si bien no pertenece al Poder Judicial. Actúa con un procedimiento público entre partes, los Magistrados que lo integran son independientes e inamovibles y sus decisiones adoptan la forma de providencias, autos y sentencias (art. 86 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

 

2.- Organización. El Tribunal Constitucional está presidido por uno de los magistrados que lo componen. El Presidente es nombrado por el Rey a propuesta de los propios magistrados por un período de tres años, reelegible por otros tres (arts. 160 CE y d9.3 LOTC). Para la elección es necesaria la mayoría absoluta en una primera votación y la simple en la segunda. En caso de empate le corresponde la Presidencia al candidato con mayor antigüedad y en caso de igualdad, al de mayor edad (art. 9.2n LOTC). Por el mismo procedimiento se designa al Vicepresidente. Las funciones del Presidente son las normales en un órgano de esta naturaleza: convocar y ordenar el trabajo del Tribunal , ejercer su representación y jefatura administrativa, etc. (art. 15 LOTC). El Vicepresidente sustituye  al Presidente en caso de vacante o ausencia.

 

En el ejercicio de sus atribuciones constitucionales el Tribunal Constitucional actúa en Pleno o en Salas (art. 6.1). Para el despacho ordinario y la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos, el Pleno y las Salas constituirán Secciones.

 

  • El Pleno, integrado por los doce magistrados y presidido por el Presidente, conoce de todos los asuntos atribuidos al Tribunal Constitucional, salvo del recurso de amparo, cuyo conocimiento está atribuida a las Salas. No obstante, el Pleno puede acabar teniendo conocimiento de los recursos de amparo por iniciativa de la Sala o por iniciativa propia.
  • Las Salas resuelven los recursos de amparo. Hay dos Salas, presidida la primera por el Presidente y la segunda por el Vicepresidente (art. 7). 
  • Las Secciones son cuatro, compuesta cada una por tres magistrados, que deciden mediante auto sobre la admisibilidad de los recursos. 

 

Para la adopción de acuerdos es necesaria la presencia de dos tercios de los miembros (art. 14). Las decisiones se toman por mayoría, contando el Presidente en caso de empate con voto de calidad (art.90). Los Magistrados pueden manifestar su discrepancia con la mayoría mediante la formulación de un voto particular.

 

3.- Funciones: asegura la primacía de la Constitución en cuanto norma jurídica, asegura el respeto por los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos, así como las garantías jurídicas para hacer frente a la vulneración de los mismos y reponer a los ciudadanos en el ejercicio de tales derechos y libertades.

 

4.- Composición: el Tribunal Constitucional se compone de doce miembros nombrados por el Rey: de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado , con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial (art. 159.1). Por su parte, al art. 159.2 dispone que “Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional”.

 

Por otra parte, la Constitución se ocupa de garantizar la independencia de los magistrados en el ejercicio de su función, regulando, para ello:

 

  • La duración del mandato. “Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán podr terceras partes cada tres” (art. 159.3. El artículo 16.2 LOTC prohíbe la reelección de manera inmediata de ningún magistrado, salvo que hubiera ocupado el cargo podr un plazo no superior a tres años.
  • Las incompatibilidades. Se remiten genéricamente a las incompatibilidades de los miembros del Poder Judicial, pero también menciona la Constitución expresamente las siguientes: todo mandato representativo; cargos políticos o administrativos; funciones directivas en un partido político o sindicato o el empleo al servicio de los mismos; ejercicio de la carrera judicial y fiscal y cualquier actividad profesional o mercantil.
  • La inamovilidad. La tradicional garantía de la independencia de los jueces y magistrados integrantes del poder judicial, la contempla también la Constitución para los magistrados del Tribunal Constitucional al disponer que “los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de sus mandato” (art. 159.4).

 

5. Competencias. Para asegurar el ejercicio de las funciones antes señaladas, el art. 161.1 de la Constitución establece: “El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

 

a)       Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza del ley (Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-Leyes).

 

 

b)      Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 de esta Constitución.

c)       De los conflictos de competencia entre El Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí”.

 

Estas son las únicas competencias que la Constitución atribuye expresamente al Tribunal Constitucional, si bien no cierra con ellas las atribuciones, ya que en la letra d) del art. 161.1 se prevé una posible ampliación a través de la propia Constitución o mediante ley orgánica. La Constitución solo añade una más: una especie de control previo de constitucionalidad de los Tratados Internacionales en el art. 95.2.

 

6.- Las sentencias. El artículo 164 de la Constitución establece que: las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares de los Magistrados que disientan de la sentencia. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limitan a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

 

Además de por las sentencias, la jurisprudencia del TC se manifiesta por las providencias y los autos. Estos son decisiones del Tribunal que afectan a la no admisión inicial, desistimiento, renuncia y caducidad de los recursos planteados, mientras que aquellas con resoluciones del TC, motivadas o no, contra las que no cabe posibilidad de recurso de súplica.

 

7.- El recurso de inconstitucionalidad. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en su art. 27.1 manifiesta que mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disponiendo los actos impugnados. A este respecto, el apartado 2 de este precepto señala como susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:

 

a)      Los Estatutos de Autonomía y las demás leyes orgánicas.

b)      Las demás leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de ley.

c)      Los Tratados Internacionales.

d)      Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.

e)      Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas.

f)        Los reglamentos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

 

  • La Constitución legitima para interponer el recurso a determinados órganos estatales, o a sus  miembros, y a órganos de las Comunidades Autónomas. Así, el art. 162.1ª) CE y el 32 de la LOTC disponen que están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás leyes del Estado, orgánicas o en cualquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades Autónomas con fuerza de ley, tratados internacionales y reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales: el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo , cincuenta Diputados y cincuenta Senadores.
  • Si se trata de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, podrán interponer el recurso los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto. 
  • Si se trata de leyes o normas autonómicas con valor de ley, podrá además interponerlo el Gobierno de la Nación, y la interposición, si así se decide por el TC, tendrá efecto suspensivo respecto de la norma impugnada (art. 161.2 CE). 

 

Se inicia el procedimiento para la declaración de inconstitucionalidad con la presentación del correspondiente demanda por la persona legitimada. El plazo para esta presentación es de tres meses desde la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de ley que se recurre (art. 33.1). no obstante, el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas podrán interponer el recurso de inconstitucionalidad en el plazo  de nueve meses contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley en relación con las cuales, y con la finalidad de evitar la interposición del recuso, se cumplan determinados requisitos.

 

8.- La cuestión de inconstitucionalidad. La segunda vía de control es la de la cuestión de inconstitucionalidad. A ella se refiere el art. 163 de la Constitución disponiendo que cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional. La cuestión se plantea, pues, en el seno de un proceso judicial, una veaz que éste ha concluido y dentro del plazo para dictar sentencia, y respecto de normas de las que dependa el fallo, siendo de libre apreciación del Juez o Tribunal plantearla, aunque se lo pidan las partes del proceso.

 

9.- El recurso de amparo. Ya mencionamos esta vía de protección del ejercicio de los derechos fundamentales, al principio del tema. La Constitución legitima para interponerlo “a toda persona natural o jurídica que invoque un  interés legítimo, así como al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal”. El recurso de amparo sólo cabe contra actos de los poderes públicos, y ha de ponerse después de haber acudido a los Tribunales ordinarios, como ya se ha explicado antes. No hay, por tanto, recurso de amparo contra actos de personas privadas o jurídicas. Los conflictos entre particulares se dilucidan en los Tribunales correspondientes.

 

Esos actos, o directamente pueden haber vulnerado un derecho fundamental o una libertad pública, o no han puesto remedio a una tal vulneración, debiendo hacerlo puesto. Pero el Tribunal Constitucional sólo se puede pronunciar sobre el acto del poder público. El artículo 41.2 LOTC protege frene a violaciones “originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, de las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios y agentes”.

 

El plazo que señala el art. 42 de la LOTC para interponer el recurso de amparo constitucional es el de veinte días (faltan dos supuestos del recurso de amparo, arts. 41 y 43 de LOTC) siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.

 

De otra parte, el apartado 2 del artículo 161 atribuye una competencia adicional al TC. En realidad lo que se establece en dicho precepto no es tanto una atribución de competencia, como un privilegio procesal a favor del Gobierno de la Nación cuando impugna una disposición o resolución de una Comunidad Autónoma. En tal caso se produce la suspensión de la disposición o resolución recurrida hasta tanto el TC se pronuncie sobre dicha suspensión en un plazo de cinco meses. La competencia está incluida en el art. 161.1.c).

 

Otro procedimiento que se desarrolla ante el TC es el que se denomina por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional “Conflicto en defensa de la autonomía local”. Se trata de un procedimiento que la Ley Orgánica del TC pone a disposición de los Entes Locales para que puedan asegurar el libre ejercicio de sus competencias y el respeto a los principios de autonomía local consagrados en la Constitución y en las leyes.

 

  1. a.      Objeto de los conflictos: podrán  dar lugar a su planteamiento las normas del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local.
  2. b.      Están legitimados para plantear estos conflictos: 

--El municipio o provincia que sea destinatario único de la ley.

--un número de municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente.

--Un número de provincias que supongan al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo la mitad de la población oficial.

--Las referencias a las provincias se entienden realizadas también a las Islas en la Comunidades Autónomas de las Islas Baleares y Canarias. En el caso de estas últimas Islas, estarán legitimados tres cabildos, y en el caso de las Islas Baleares, dos Consejos Insulares, aunque en ambos casos no se alcance el porcentaje de población exigido.

--En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, estarán también legitimados (además de los municipios y provincias, como antes se ha dicho), las Juntas Generales l las Diputaciones Forales de cada Territorio Histórico, cuando el ámbito de aplicación de la Ley afecte directamente a dicha Comunidad Autónoma.

 

  1. c.       Legitimación para iniciar la tramitación de conflicto: el órgano plenario de las Corporaciones Locales, que deberá adoptar el acuerdo de iniciación con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma.
  2. d.      Plazos. La solicitud del dictamen preceptivo anterior, deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes al día de la publicación de la ley que se entiende que lesiona la autonomía local. Dentro del mes siguiente a la recepción del dictamen, los municipios o provincias legitimados, podrán plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional, alegando los fundamentos jurídicos en que se apoya.

 

La sentencia declarará si existe o no vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada.

 

REFORMA DE LA CONSTITUCION

 

De acuerdo con lo que dispone la Constitución en su Título X, la iniciativa de reforma constitucional se ejercerá por aquellos que son competentes para ejercer la iniciativa legislativa, excepto el pueblo, que no puede proponer la reforma de la Constitución.

 

Los órganos competentes son:

 

  • El Gobierno.
  • El Congreso.
  • El Senado.
  • Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

 

La Constitución establece dos procedimientos distintos:

 

*El procedimiento general, aplicable a todos los casos, menos a los que se ha de aplicar el procedimiento especial:

 

--el proyecto de reforma debe ser aprobado por mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras.

--si no hay acuerdo entre ellas se creará una comisión paritaria (igual número) de Diputados y Senadores, que presentará und texto que será votado por el Congreso y el Senado.

--si aún así no hay aprobación por la mayoría antes señalada, la reforma se aprobará por mayoría de dos tercios del Congreso, con tal de que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado.

--el texto aprobado será sometido a referendum si asi lo solicita, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

 

*El procedimiento especial: aplicable cuando se pretenda la revisión total de la Constitución, o la del   Título Preliminar, o la de la Sección 1ª del Capítulo II del Título I,f o la del Título II. En cualquiera de estos supuestos , el proyecto de reforma deberá ser aprobado por la mayoría de dos tercios de cada Cámara. Inmediatamente deberán disolverse las Cortes y convocar elecciones.

 

Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión de las anteriores y proceder al estudio del nuevo texto, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras, aprobación que se someterá a referéndum para su ratificación.

 

En ningún caso la iniciativa de reforma se puede tomar en tiempo de guerra ni cuando estén en vigor los estados de alarma, excepción y sitio.

 

LA CORONA 

 

Ya hemos hecho referencia en el tema 1 a la monarquía parlamentaria como forma política del Estado español (art. 1.3 CE). En este tipo de monarquía el Rey no mantiene ningún poder de decisión , ,pues el poder ejecutivo es ejercido por el Gobierno, cuya designación puramente formal corresponde al Rey, mientras que su elección se produce podr la mayoría parlamentaria de las Cámaras Legislativas. En esta forma monárquica, el Rey sólo mantiene funciones de carácter representativo y simbólico. Su autoridad radica en el prestigio y legitimidad de una institución y en la experiencia y conducta de la persona que la encarna.

 

La Corona como órgano del Estado. El término “Corona” es la denominación especial de un órgano constitucional: La Jefatura del Estado. El artículo 56.1 de la Constitución dispone que:

“El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen la Constitución y las Leyes”.

 

Su Título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona (art. 56.2).

 

La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2 (art. 56.3).

 

Monarquía hereditaria. el art. 57.1 dispone que la Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. El precepto reproduce a continuación la fórmula tradicional de las Partidas de Alfonso X el Sabio y tiene la misma trascripción literal de la Constitución de 18876,…”la sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de mas edad a la de menos”.

 

La sucesión. El Príncipe heredero desde su nacimiento a desde que se produzca el hecho que determine su llamamiento tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España (art. 57.2).

 

Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, Las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España (art. 57.3).

 

Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeran matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y por sus descendientes.

 

Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una Ley Orgánica” (art. 57.5).

 

La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia (art. 58).

 

LA REGENCIA. 

 

El art. 59 de la Constitución regula tres supuestos de regencia cuyo  ejercicio requiere ser español y mayor de edad, teniendo en cuenta, ademá , que se ejerce por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.

 

1º. Cuando el Rey fuera menor, es decir, menor de 18n años de edad en que se fija con carácter general la mayoría de edad (art. 12 CE), el padre o la madre del Rey, o en su defecto el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la regencia yf la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.

 

2º. Si el Rey se inhabilitara par el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuese reconocida por Las Cortes Generales entrará en vigor inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuese mayor  de edad. Si no lo fuera, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior hasta que el príncipe heredero alcance la mayoría de edad.

 

3º. Si no hubiera ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales y se compondrá de una, tres o cinco personas.

 

La Constitución exige para ejercer la Regencia ser español y mayor de edad, precisando que la Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey (art.59.4 y 5).

 

La Tutela. Determina el art. 60 que será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento y, si no la hubiere nombrado, será tutor el padre o madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, al tutor del Rey lo nombrarán las Cortes Generales, pero no se podrán acumular los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendiente directo del Rey. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.

 

Finalmente, como órgano del Estado que es, el Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus fundones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.

 

El mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey, habrán de prestar el Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones (art. 61).

 

ATRIBUCIONES. Corresponde al Rey, conforme al art. 62:

 

a)      Sancionar yf promulgar las leyes.

b)      Convocara y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.

c)      Convocar referéndum en los casos previstos en la Constitución.

d)      Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.

e)      Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.

f)        Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.

g)      Ser informado de los asuntos de estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.

h)      El mando supremo de las Fuerzas Armadas.

i)        Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.

j)        El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

 

Por otra parte, y desde la más alta representación del Estado que le atribuye la Constitución, el art. 63 dispone que:

 

  • El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos.
  • Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de Tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
  • Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.

 

EL REFRENDO. Para que determinados actos que la Constitución atribuye al Monarca, tengan validez, es imprescindible que vayan refrendados, es decir que otra persona asume íntegramente la responsabilidad de la legalidad y oportunidad de tal acto, poniendo su firma al lado de la del Rey.

 

Teniendo en cuenta lo que dice el art. 56.3 antes expuesto, el art. 64.1 dispone que los actos del Rey serán refrendados:

 

a)      Por el Presidente del Gobierno.

b)      En su caso, por los Ministros correspondientes.

c)      Por el Presidente del Congreso en los casos de propuesta y nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución de las Cortes prevista en el articulo 99.

 

De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrendan.

 

Finalmente, el art. 65.1 dispone que el Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de sus Familia y Casa, y la distribuye libremente.

 

Asimismo, el apartado 2 de este precepto dispone que el Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.

 

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                                            SUSPENSION DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES.

 

 

Clases                      Supuestos                      Declaración                         Duración

 

 

                                Estado                           Gobierno, previa           -No más de 30 días

                                De                                  autorización                   -Prórroga por otro

                                Excepción                     del Congreso                   plazo igual

 

 

Suspensión

General

                               Estado                           Congreso , por                  La señalada

                               De                                  mayoría absoluta y           por el Congreso

                               Sitio                               a propuesta del Go-          en cada caso

                                                                     bierno.  

 

 

 

 

Suspensión

Individual                             Se aplica a bandas armadas y elementos terroristas

 

 

 

 

 

Limitaciones        Estado                           Gobierno, dando                -No más de 15 días                           

De Derechos        de                                   cuenta al Congreso            -Prórroga con la au

                             Alarma                                                                      torización del Con

                                                                                                                greso.

 

 

 

 

 

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Derechos que se pueden suspender                                    Norma

 

-Libertad y seguridad (art 17 CE).el artículo                        Real Decreto del                      

17.3 sólo en el estado de sitio.                                              Consejo de Ministros

-Inviolabilidad de domicilio (art. 18.2 CE)                           La autorización determinará:

-Secreto de la comunicaciones (art. 18.3 CE)                       -Los efectos del mismo

-Libertad de residencia y circulación (art. 19 )                     -El ámbito territorial

-Libertad de expresión, salvo producción                             -Duración

Literaria, libertad de cátedra y censura

(art. 20.1ª) y d) y 5 CE)

-Reunión y manifestación: (art. 21 CE)

-Huelga: (art. 28.2 CE)

-Negociación colectiva :(37.2)

 

 

 

 

-Inviolabilidad del domicilio.                                             El Congreso determina:

-Secreto de las Comunicaciones                                         -Duración

-Duración máxima de la detención                                     -Ambito territorial

Preventiva                                                                           -Condiciones

 

 

 

 

                  Ninguno                                                            Decreto del Consejo

(Tan solo podrán decretarse algunas                                  de Ministros que determinará

Limitaciones que no suponen suspensión).                        El ámbito territorial

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