Ley de Capitalidad
Tema 5:
LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA Y ADMINISTRATIVA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID: EL PLENO. EL ALCALDE. LOS TENIENTES DE ALCALDE. LA JUNTA DE GOBIERNO.
I.- LA ORGANIZACIÓN POLITICA Y ADMINISTRATIVA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID.
El Título II de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid (en adelante, LCREM) se denomina “Gobierno y Administración Municipal” y , trata los aspectos esenciales de la organización del Ayuntamiento de Madrid en cuanto parte imprescindible del estatuto de la ciudad-capital del Estado.
Se dice en el Preámbulo de la Ley que, respecto de la organización política, principalmente formada por el Pleno, el Alcalde y la Junta de Gobierno, se introducen algunas especialidades que quedan incorporadas al régimen especial de Madrid:
a) Se otorga al Alcalde la facultad de proponer al Pleno la designación, entre los Concejales, de su Presidente y Vicepresidente.
b) Se ordenan las competencias del Pleno para reforzar las que se refieren al debate de las grandes decisiones estratégicas, el control político y la potestad normativa, trasladándose a la Junta de Gobierno las funciones de carácter ejecutivo que, por razones de coherencia con el sistema de gobierno parlamentario deben estar atribuidas a este órgano.
c) La configuración de la Junta de Gobierno como el máximo órgano colegiado de la función ejecutiva y de la gestión administrativa exige que las competencias de esta naturaleza atribuidas por la legislación vigente al Alcalde y al Pleno se trasladen a la Junta de Gobierno.
d) Y finalmente, en palabras textuales del Preámbulo de la Ley, este Título “establece una clara diferenciación entre los órganos superiores del Ayuntamiento: Alcalde, Junta de Gobierno y Concejales miembros de ésta, a los que corresponden las funciones de dirección política y de cuya gestión responden ante el Pleno, y la Administración Municipal a la que corresponde servir con objetividad el interés general –art. 103 de la Constitución- bajo la dirección de los órganos políticos y el necesario control del Pleno”.
El Título se organiza en dos capítulos. El capítulo I, dedicado al “Gobierno municipal” y el capítulo II dedicado a la ”Administración Pública”.
A los preceptos legales has de añadirse los preceptos reglamentarios contenidos en los reglamentos aprobados por el Pleno del Ayuntamiento, pues como dice el artículo 123.1c) de la LRBRL, el modelo de organización de cada Ayuntamiento deberá ser regulado por el Pleno en normas de carácter orgánico.
Las normas de carácter orgánico se concretan en los Reglamentos Orgánicos, que tienen este carácter tanto por la materia que regulan, como por requerir para su aprobación la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno.
Pues bien, en virtud de esta potestad de autogobierno, el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en su sesión ordinaria del día 31 de mayo de 2.004, adoptó acuerdo aprobando definitivamente el texto del Reglamento Orgánico del Gobierno y de la Administración del Ayuntamiento de Madrid, que fue publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad del día 26 de junio de 2004, entrando en vigor un día después de su publicación.
Asimismo, el Pleno del Ayuntamiento de Madrid, en su sesión ordinaria del día 31 de mayo de 2.004, adoptó acuerdo aprobando con carácter definitivo el texto del Reglamento Orgánico del Pleno del Ayuntamiento de Madrid. Reglamento publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad del día 29 de junio de 2004, entrando en vigor un día después de su publicación.
Integran también el ordenamiento jurídico del Ayuntamiento de Madrid, los Decretos del Alcalde y los Acuerdos de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid en materia de organización.
Disposiciones generales de la LCREM (arts. 7 y 8).
1ª Conforme dispone el artículo 7 de esta Ley “Son órganos de Gobierno municipal:
a) Deliberantes de representación política: El Pleno.
b) Ejecutivos de dirección política y administrativa: el Alcalde, la Junta de Gobierno, Tenientes de Alcalde, los Concejales con responsabilidades de Gobierno, los miembros no electos de la Junta de Gobierno y los que se determinen en el correspondiente reglamento orgánico”.
2ª El artículo 8 se refiere al fuero del Alcalde y los Concejales, disponiendo que: “la responsabilidad penal del Alcalde, los Tenientes de Alcalde y restantes Concejales del Ayuntamiento de Madrid, así como la civil en que pudieran haber incurrido los mismos con ocasión del ejercicio de sus cargos, será exigible conforme a lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
II.- EL PLENO.
En la LCREM se establece lo siguiente.
A)Definición. Dispone el artículo 9.1 que:
“El Pleno es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal, ejerce las atribuciones que le están asignadas expresamente y está formado por el Alcalde y los Concejales, sin perjuicio de la asistencia a sus sesiones y la intervención en sus deliberaciones de los miembros no electos de la Junta de Gobierno”.
El apartado 2 del art. 9, primer párrafo, determina que sus sesiones son públicas. No obstante, podrán ser secretas el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.
B)Las Comisiones del Pleno. Literalmente, la Ley dice que “El Pleno puede funcionar en comisiones, que estarán formadas por los Concejales que designen los grupos políticos en proporción a su representación en el Pleno (art. 9.2, párrafo segundo).
C) Régimen Jurídico del Pleno. Finaliza este artículo 9 con su apartado 3 en que se dispone que “en todo lo no previsto en esta Ley en lo que se refiere a su convocatoria, constitución, funcionamiento y adopción de acuerdos, el Pleno se rige, en el marco de lo dispuesto por la legislación estatal básica en materia de organización y las Resoluciones dictadas por su Presidente en interpretación de éste”.
1.-Las sesiones.
El art. 47 del R.O.P. establece que “Las sesiones del Pleno podrán ser ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes”.
El art. 46.2ª) de la LRBRL, redactado por la Ley 11/99 , establece la periodicidad de las sesiones ordinarias del Pleno de los Ayuntamientos, en función del número de habitantes de derecho del municipio, de la siguiente forma:
--En los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en als Diputaciones Provinciales, la sesión ordinaria habrá de celebrarse como mínimo cada mes.
--En los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5001 y 20.000 habitantes, se celebrará como mínimo cada dos meses.
--En los Ayuntamientos de municipios de hasta 5.000 habitantes habrá de celebrarse como mínimo cada tres meses.
La periodicidad en el Ayuntamiento de Madrid ha de ser, pues, mensual, como mínimo.
Sobre el funcionamiento del Pleno hay que destacar lo siguiente:
n El ROP atribuye al Presidente fijar el día y la hora de cada sesión, que habrá de acordarse en los diez primeros días de cada mes, si bien se podrá modificar posteriormente (art. 48 ROP).
n La solicitud de convocatoria de sesión extraordinaria por los concejales deberá incluir el texto que se quiere someter a debate y votación (art. 50.2 ROP).
n En el caso de las extraordinarias urgentes, el art. 51 del ROP precisa que la mayoría simple es la requerida para que el Pleno se pronuncie sobre la urgencia de dicho tipo de sesiones.
n Los miembros de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, sean o no Concejales, podrán asistir a las sesiones del Pleno e intervenir en los debates (art. 52).
n El art. 53 se refiere al lugar de celebración de las sesiones del Pleno: en la sede de la Corporación.
n Sobre la duración de la sesión, se dispone que todas las sesiones respetarán el principio de unidad de acto y se procurará que finalicen el mismo día que comiencen.
n Durante el desarrollo de la sesión, el presidente podrá acordar las interrupciones que estime convenientes para permitir las deliberaciones de los grupos o por otros motivos.
n El art. 55.2 del ROP autoriza la instalación de sistema megafónicos o circuitos de TV o redes de comunicación tales como Internet, para ampliar la difusión del desarrollo de la sesión. Respecto del público asistente a las sesiones, el apartado 3 de este artículo le prohíbe intervenir en ellas, así como efectuar cualquier manifestación de agrado o desagrado, y habilita al Presidente para proceder, en casos extremos, a la expulsión del asistente que por cualquier causa impida el normal desarrollo de la sesión y decidir sobre la continuidad de la misma.
Sesiones extraordinarias: continúa diciendo el art. 46.2ª) LRBRL en la redacción dada al mismo por la Ley 11/99 y 49 y 50 del ROP, que el Pleno del Ayuntamiento de Madrid celebrará sesión extraordinaria:
--Cuando así lo decida el Presidente.
--Cuando así lo determine alguna disposición legal.
--A petición escrita, razonada y firmada de la cuarta parte , al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente. En este último caso, la celebración no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria.
--Si el Presidente no convocara el Pleno extraordinario solicitado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos lo miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente.
--En ausencia del presidente o de quien legalmente haya de sustituirle , el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quorun requerido en la letra c) de este artículo (a la que nos referimos después), en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes.
--La solicitud de convocatoria por los concejales deberá incluir el texto que se quiere someter a debate y votación (art. 50.2 ROP).
Extraordinarias urgentes. Son las convocadas por el Presidente cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permita convocar sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles, debiendo en este caso, incluir como primer punto del orden del día, el pronunciamiento –por mayoría simple- del Pleno sobre la urgencia y si, la misma, no es apreciada se levantará acto seguido la sesión (art 51 del ROP).
Sesión extraordinaria sobre el estado de la ciudad. Con carácter anual y durante el primer semestre se celebrará una sesión extraordinaria del Pleno dedicado al debate del estado de la ciudad, en el que no se adoptarán acuerdos, el cual no tendrá lugar el año en que se hubiesen celebrado elecciones municipales (art. 99 del ROP).
Otras disposiciones adoptadas por el ROP referidas a las sesiones son las siguientes:
n Los miembros de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, sean o no Concejales, podrán asistir a las sesiones del Pleno e intervenir en los debates.(art. 52).
n El art. 53 se refiere al lugar de celebración de las sesiones del Pleno: en la sede de la Corporación, radicada en las Casas Consistoriales de la Plaza de la Villa de Madrid.
n Sobre la duración de la sesión, se dispone que todas las sesiones respetarán el principio de unidad de acto y se procurará que finalicen el mismo día que
n comiencen.
n Durante el desarrollo de la sesión, el presidente podrá acordar las interrupciones que estime conveniente para permitir las deliberaciones de los grupos o por otros motivos .Podrá también dar un permiso de descanso. La sesión se puede interrumpir por el presidente cuando se den circunstancias que impidan o dificulten seriamente la continuidad de la misma y decidir , previa consulta con los portavoces de los grupos municipales, cuándo se reanuda la sesión interrumpida o si los asuntos pendientes se incluyen en el Pleno siguiente (art. 54).
Las sesiones del Pleno de las Corporaciones locales con públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el art. 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta (art. 70.1 de la LRBRL). El art. 55.2 del ROP autoriza la instalación de sistemas megafónicos o circuitos de TV o redes de comunicación tales como Internet, paraampliar la difusión del desarrollo de la sesión. Respecto del público asistente a las sesiones, el apartado 3 de este artículo le prohíbe intervenir en ellas, así como efectuar cualquier manifestación de agrado o desagrado, y habilita al Presidente para proceder, en casos extremos, a la expulsión del asistente que por cualquier causa impida el normal desarrollo de la sesión y decidir sobre la continuidad de lamisca, en los términos del articulo anterior.
Por su parte, el Reglamento Orgánico de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Madrid, aprobado por Acuerdo Plenario de 31 de mayo de 2.004, dispone en su art. 9 que para la información de los vecinos en general, las convocatorias y orden del día del Pleno del Ayuntamiento se transmitirán a los medios de comunicación y se harán públicos en los tablones de anuncios de asociaciones con objetivos globales sobre la ciudad, podrán recibir en su domicilio social las convocatorias y orden del día del Pleno del Ayuntamiento.
Las federaciones , confederaciones o uniones de Asociaciones de base , inscritas en el registro de Entidades Ciudadanas y declaradas de utilidad pública municipal podrán solicitar, a través del Consejo Territorial o Sectorial oportuno, la incorporación de una proposición al orden del día del Pleno del Ayuntamiento, siempre que sea de competencia de este órgano. La proposición ha de ser refrendada por mayoría de dos tercios del Consejo Territorial o Sectorial. La Comisión del Pleno , competente por razón de la materia de que trate la proposición, decidirá razonadamente la conveniencia de su inclusión en el orden del día del Pleno (art. 18.1 del citado Reglamento de Participación).
--Las sesiones plenarias han de convocarse , al menos, con dos días de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno (art. 56 del ROP)
- A la convocatoria se unirá el orden del día y el borrador del acta de la sesión anterior (art. 56.2 ROP)
- La convocatoria , junto con la documentación que la acompaña, se comunicará a los concejales y a los restantes miembros de la Junta de Gobierno, en las dependencias municipales de los distintos grupos políticos (art. 57.1 ROP)
- La convocatoria se podrá comunicar por medios telemáticos y se entenderá realizada desde el momento en que esté disponible, en cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, para los miembros de la Corporación.
- La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día , que deba servir de base al debate, y, en su caso, votación, deberá estar a disposición de los concejales y de los miembros de la Junta de Gobierno, desde el momento de la convocatoria en la Secretaría General del Pleno (art. 58 ROP) (“Desde el mismo día de la convocatoria “, dice el art. 46.2b) de la LRBRL).
--El orden del día de las sesiones es la relación de asuntos que se someten a la consideración de los órganos colegiados, (en nuestro caso, el Pleno). Será fijado por el Presidente, que podrá ser asistido por el concejal que tenga a su cargo las relaciones con el Pleno y por el Secretario General del Pleno (art. 59 ROP). El art. 60 del Reglamento establece que el desarrollo de las sesiones ordinarias podrá ajustarse a la siguiente estructura:
- Aprobación del acta anterior.
- Parte resolutiva, integrada por las propuestas del alcalde, las de la Junta de Gobierno y sus miembros, las de los demás concejales con responsabilidad de gobierno, las proposiciones de los grupos políticos y , en su caso, las proposiciones de iniciativa popular.
- Parte de información, impulso y control, integrada por preguntas, interpelaciones, comparecencias e información del equipo de gobierno.
- Declaraciones institucionales.
- Mociones de urgencia.
--Quorum necesario para la válida constitución del Pleno del Ayuntamiento de Madrid. Dispone el art. 62 del ROP que el Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros del mismo, cuyo dato será comprobado por el Secretario General antes del comienzo de la sesión, requiriéndose en todo caso la asistencia del Presidente y del Secretario General del Pleno o de quienes legalmente les sustituyan.
-- Votaciones. Veremos, más adelante, que el apartado 2 del art. 11 de la LCREM establece las materias que ha de aprobar el Pleno por mayoría absoluta, y cómo el resto se ha de aprobar por mayoría simple; por tanto, esta mayoría es la regla general,.Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos. Se entenderá que hay mayoría absoluta cuando los votos afirmativos son más de la mitad del número legal de miembros de la Corporación. (La mayoría de dos tercios sólo se exige actualmente para el acuerdo que ha de adoptar el Pleno en el procedimiento requerido para la constitución de un municipio en régimen de Concejo Abierto- art.29.2 LRBRL).
El voto de los concejales es personal e indelegable, y puede emitirse en sentido afirmativo o negativo pudiendo los concejales abstenerse de votar. Se considerará que se abstienen, los concejales que se hubiesen ausentado del salón de sesiones una vez iniciada la deliberación de un asunto y no estuviesen presentes en el momento de la votación. Si se hubiesen reintegrado al salón de sesiones antes de la votación, podrán tomar parte en la misma (art. 69.1 y2 ROP).
En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación y , si persistiese el empate, decide el voto de calidad del Alcalde (art. 69.4 de ROP)
Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales y secretas (art.70 ROP):
a) Son ordinarias las que se manifiestan por signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención.
b) Son nominales las que se realizan por llamamiento por orden alfabético de apellidos y siempre en último lugar el presidente y en la que cada miembro del Pleno al ser llamado responde “si”, “no” o “me abstengo”.
c) Son secretas las realizadas mediante papeleta que se deposita en una urna.
El sistema normal será la votación ordinaria, mientras que la nominal requerirá la solicitud de un grupo municipal aprobada por el Pleno por mayoría simple. La votación secreta se utilizará para la elección del Alcalde, pudiendo también ser secreta cuando el asunto afecte al derecho Constitucional del honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen, se así se acuerda por mayoría absoluta (art. 71 ROP). Recordad que el art. 123.1b) exige que sea nominal la votación sobre la moción de censura y la cuestión de confianza.
--Las Actas: de cada sesión se extenderá acta por el Secretario General del Pleno, en la que constarán: fecha y hora de comienzo y fin de la sesión, nombre del presidente y de los demás asistentes, relación de asuntos tratados, votos emitidos y acuerdos adoptados (art. 75 del ROP).
-- Procedimiento de adopción de acuerdos: el Pleno adoptará acuerdo a iniciativa del Alcalde, de la Junta de Gobierno, de sus miembros, de los demás concejales, de los grupos políticos y a iniciativa popular.
Los proyectos de acuerdo del Alcalde y del resto del equipo de gobierno reciben el nombre de propuestas, y habrán de presentarse con antelación suficiente para su inclusión en el orden del día que acompaña a la convocatoria.
Los proyectos de acuerdo de los demás concejales, los de los grupos políticos y los de iniciativa popular reciben el nombre de proposiciones, y habrán de presentarse con al menos cinco días hábiles de antelación respecto de la sesión (art. 81 del ROP)
Las propuestas del Alcalde y las proposiciones no deberán ir dictaminadas por la Comisión del Pleno necesariamente, mientras que las demás propuestas deberán ir siempre dictaminadas por la Comisión competente por razón de la materia (art. 82 ROP).
También dentro del procedimiento de adopción de acuerdos, se refiere el ROP a las mociones de urgencia y a las enmiendas.
-- Las mociones de urgencia, que pueden ser presentadas por los Concejales con el visto bueno del portavoz a la consideración del Pleno, se formularán por escrito y podrán presentarse hasta las catorce horas del dia anterior al del Pleno, salvo que se produzcan acontecimientos relevantes e imprevisibles, en cuyo caso se podrán presentar durante la sesión ordinaria. Esta urgencia de la moción deberá ser apreciada por el Pleno y acto seguido votará sobre la procedencia de su debate. Sólo si el resultado de la votación fuera positivo, se procederá al debate y votación del proyecto de acuerdo de que se trate.
-- La enmienda es la propuesta de modificación de una propuesta, una proposición o una moción, presentada en la Secretaría General del Pleno por cualquier miembro de la Corporación, mediante escrito dirigido al Presidente y suscrito por el portavoz del grupo. Podrán ser de supresión, modificación, adición y transaccionales. Se admitirán enmiendas “in voce”, es decir de palabra, cuando sean transaccionales o tengan la finalidad de subsanar errores materiales, incorrecciones técnicas o semánticas o simples omisiones.
--Procedimiento de aprobación de normas de competencia del Pleno (art. 48 de la LCREM):
Para la elaboración y aprobación de las ordenanzas y reglamentos y de los Estatutos de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales corresponde la iniciativa a la Junta de Gobierno, a los Grupos Políticos y a los Concejales y un número de ciudadanos igual o superior al 10 por 100 de los vecinos de la ciudad. Queda excluida de la iniciativa ciudadana en todo caso la materia tributaria local.
A)En el caso de proyectos, tienen el siguiente procedimiento:
1º) La Junta de Gobierno aprueba el proyecto inicial.
2º) Presentación de alegaciones durante un período mínimo de 30 días naturales.
3º) Examinadas las alegaciones, la Junta de Gobierno aprueba el proyecto definitivamente y lo remite al Pleno para su aprobación.
4º) Aprobada la norma se comunica a la Administración General del Estado y a la Administración de la Comunidad de Madrid.
B)En el caso de proposiciones de los Grupos Políticos y de los Concejales.
1º) La proposición se remite a la Comisión correspondiente para su dictamen.
2º) Tramité de alegaciones durante 30 días naturales , como mínimo.
3º) La Comisión propondrá al Pleno la aprobación de la norma resultante.
---Procedimiento de aprobación del Presupuesto (art. 49 LCREM):
La iniciativa corresponde en exclusiva a la Junta de Gobierno Local
1ª) El Presupuesto General del Ayuntamiento de Madrid se tramitará conforme al procedimiento común establecido en el artículo 48 (antes desarrollado) para los proyectos normativos de la LCREM, con las siguientes especialidades
a) El Proyecto de Presupuesto se expondrá al público por 15 días naturales, para presentar, en su caso, alegaciones.
b) El Proyecto de Presupuesto se remitirá al Pleno antes del día 1 de noviembre.
Instrumento de información, impulso y control. Los artículos 86 a 101 del ROP se refieren a los siguientes:
a) Preguntas de respuesta oral en el Pleno dirigidas por los concejales al equipo de gobierno.
b) Las interpelaciones, que pueden formular en el Pleno los Concejales con el visto bueno del portavoz del grupo, y el propio grupo, y dirigidas al equipo de gobierno, versarán sobre los motivos o propósitos de la actuación de la Junta de Gobierno o de alguna Concejalía o Consejería-Delegada de Gobierno en cuestiones de política general.
c) Comparecencias ante el Pleno. A petición propia, o a iniciativa de un grupo político o de la quinta parte de los concejales, los concejales con responsabilidad de gobierno y los miembros de la Junta de Gobierno que no ostenten la condición de concejal comparecerán ante el Pleno para informar sobre un asunto determinado de su competencia (art. 95).
d) Declaraciones Institucionales. Que podrá aprobar el Pleno sobre cuestiones de interés general relativas o no a materias de competencia municipal. Pueden incluirse en el orden del día, si se han presentado en la Secretaría General del Pleno con cinco días hábiles de antelación a su celebración (art. 100).
e) Moción de censura y cuestión de confianza. Que se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general (art. 101). Esta legislación se encuentra contenida en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y es aplicable a cualquier municipio.
2. Preceptos reglamentarios sobre el Pleno.
a) El Reglamento Orgánico del Pleno dispone que el órgano de dirección del Pleno es su Presidente, que en el desarrollo de sus funciones contará con la asistencia de la Secretaría General del Pleno y la Junta de Portavoces.
b) El Equipo de Gobierno. El art. 8 del Reglamento Orgánico del Pleno (ROP) dice que esta expresión abarca a los siguientes órganos: Alcalde, La Junta de Gobierno Local y sus miembros, incluidos los que no ostenten la condición de concejal, así como los demás concejales con responsabilidades de gobierno, es decir, los concejales de coordinación, los concejales-delegados y los concejales-presidentes de los Distritos.
c) Adscripción a los grupos políticos (art. 29 ROP). Por cada lista electoral que haya obtenido representación en el Ayuntamiento se constituirá un Grupo Municipal, constitución que exigirá contar, al menos, con un mínimo de dos concejales, con excepción del Grupo Mixto, si lo hubiere. Actualmente son cuatro los grupos en el Ayuntamiento de Madrid: PP, PSOE , IU y U.P. y D.
d) Sobre la organización del Pleno, las aportaciones más importantes del ROP son:
- La posibilidad de que exista un vicesecretario que supla al Secretario en casos de ausencia, vacante o enfermedad o cuando se dé causa que imposibilite al titular de la Secretaría el ejercicio de sus funciones (art. 39.4 ROP).
- El plazo para la emisión de informes preceptivos será de diez días, siempre que obre en la Secretaría del Pleno la documentación y antecedentes necesarios para su emisión. Una vez emitido informe preceptivo, no podrá recaer sobre el asunto informado otro informe de legalidad de otro órgano del Pleno (art. 43).
- A la Junta de Portavoces se refieren los arts. 44,45 y 46 del ROP, que la definen como órgano deliberante y consultivo, presidido por el Presidente del Pleno o el concejal en quien delegue, e integrada por los portavoces y los secretarios de los Grupos Municipales. Quedará constituida por resolución de dicho Presidente tan pronto como se hubiera formalizado la designación de sus integrantes. Le corresponde debatir el orden del día de las sesiones ordinarias del Pleno, así como las funciones siguientes: a) determinar los asuntos incluidos en el orden del día sobre los que se va a entablar debate; b) establecer el orden de intervenciones de los grupos; c) fijar los tiempos en el debate. Además, podrá ser tratada por la Junta de Portavoces cualquier otra cuestión relacionada con el funcionamiento de las sesiones del Pleno. Adoptará sus acuerdos por voto ponderado (es decir, en relación al número de concejales que cada grupo municipal tiene en el Pleno).
3) El Presidente del Pleno.
El artículo 10 en su apartado 1 de la LCREM contiene la norma general aplicable a todos los Ayuntamientos: “El Alcalde convoca y preside las sesiones del Pleno”.
Pero añade a continuación: “No obstante, podrá promover (El Alcalde) la designación por el Pleno de un Presidente y un Vicepresidente de acuerdo con lo que se dispone en el apartado siguiente”:
El contenido resumido de dicho apartado es el siguiente:
n A iniciativa del Alcalde, el Pleno podrá elegir de entre los Concejales a su Presidente y Vicepresidente.
n Dicha designación se producirá al inicio del mandato.
n La designación se hará mediante elección de cada Concejal, que escribirá un solo nombre en una papeleta, resultando elegido el que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Pleno.
n Si no se obtuviera tal mayoría, la elección se repetirá entre los Concejales que hubieran alcanzado mayor número de votos en la votación precedente, resultando elegido el que obtenga más votos en esta segunda votación.
n Si se diera empate, resultará elegido el candidato de la lista que haya obtenido más votos en las elecciones municipales.
Sigue diciendo la Ley que este sistema será seguido para la elección de Vicepresidente, así como para cubrir las vacantes de ambos cargos, que se mantendrán hasta la finalización del mandato. La Ley termina el precepto atribuyendo al Presidente del Pleno la competencia de asegurar la buena marcha de sus trabajos, la de interpretar las normas de funcionamiento, así como las de convocar y presidir las sesiones y dirigir y mantener el orden de los debates (art. 10.3).
No obstante lo anterior , la Alcaldesa de Madrid, en su decreto de 30 de diciembre de 2.011, ha delegado la Presidencia del Pleno en el Concejal D. Angel Garrido García, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Pleno y en la Disposición Transitoria Primera de la L.C.R.E.M. a la cual le corresponde el ejercicio de las funciones señalada en el art. 36 del R.O.P y, en particular, las siguientes:
a) Asegurar la buena marcha de los trabajos del Pleno.
b) Convocar, fijar el orden del día y presidir las sesiones.
c) Cumplir y hacer cumplir el R.O.P.
d) La presidencia de la Junta de Portavoces.
e) En el caso de celebración en el Pleno de actos de carácter institucional, la presidencia corresponderá al Alcalde.
4) Atribuciones del Pleno. El artículo 11 de la LCREM dice que:
1.- “Corresponde al Pleno”:
a) El control y fiscalización de los órganos de gobierno.
b) La votación de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión de confianza planteada por éste, que será pública y se realizará mediante llamamiento nominal en todo caso y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general.
c) La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica. Tendrán en todo caso naturaleza orgánica:
La regulación del Pleno.
La regulación, en su caso, del órgano para la defensa de los derechos de los vecinos.
La regulación de los órganos y procedimientos de participación ciudadana.
La división de la ciudad en distritos y la determinación y la regulación de sus órganos, sin perjuicio de las atribuciones de la Junta de Gobierno para establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva. (Reparesé cómo el artículo 123.1c) LRBRL dice “sin perjuicio de la atribuciones del Alcalde para establecer…” Y es que la LCREM detrae (quita) esta competencia al Alcalde para atribuírsela a la Junta de Gobierno)
La regulación de la organización política y administrativa del Ayuntamiento. (Sin emplear el lenguaje del art. 123.1.c) que habla de “niveles esenciales o áreas de gobierno”, “coordinadores generales”, “Direcciones Generales”…; lo que quiere decir que la LCREM da un amplio margen para que el Pleno ejerza la potestad de autoorganización y utilice esas denominaciones u otras que prefiera).
La regulación del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid.
d) La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales.
e) Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
f) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales.
g) La determinación de los recursos propios de carácter tributario.
h) La aprobación de los presupuestos (sin mencionar la de la plantilla de personal; el mismo apartado del art. 123 LRBRL sí que la menciona) y la autorización de gastos en la materias de su competencia. Asimismo, aprobará la Cuenta General del ejercicio correspondiente.
i) El otorgamiento de avales y garantías por el Ayuntamiento, que se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. (Competencia que no aparece en la LRBRL quizá porque se considera innecesario explicitarla, pues está ya explicitada en la Legislación de Haciendas Locales, art. 49 LRHL).
j) La aprobación que ponga fín (pero no la inicial, como dice el art. 123.1,letra i) a la tramitación municipal de los instrumentos de planeamiento previstos en la legislación urbanística y la aprobación de los Avances de Planeamiento (añadida esta aprobación por la LCREM)
k) La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.
l) La determinación de las formas de gestión de los servicios, así como el acuerdo de creación de organismos autónomos, de entidades públicas empresariales y de sociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia municipal, y la aprobación de sus correspondientes estatutos y de los expedientes de municipalización. Asimismo, le corresponderá la aprobación de los estatutos de las fundaciones (aprobación de unos y otros estatutos que no aparece en el art. 123 LRBRL).
m) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general, y la declaración de lesividad de sus actos.
n) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas en las materias de su competencia.
ñ) Establecer el régimen retributivo de los miembros del Pleno, de su Secretario General, del Alcalde, de los miembros de la Junta de Gobierno Local y de los órganos directivos municipales.
- o) El planteamiento de conflictos de competencia a otras Entidades Locales y otras Administraciones Públicas.
p) La creación de escalas, subescalas y clases de funcionarios, así como la atribución a los mismos de la condición de agente de la autoridad en atención a las funciones que les correspondan ejercer (no aparece en ningún apartado del art. 123 LRBRL).
q) Las restantes atribuciones que le asignen las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de esta ley.
Nota: esta disposición adicional segunda prohíbe que la legislación sectorial altere la distribución interna de competencias realizada por esta Ley entre el Pleno, el Alcalde y la Junta de Gobierno. Y ordena que las competencias que a la entrada en vigor de la LCREM, la legislación sectorial atribuye a los distintos órganos del Ayuntamiento de Madrid, se ejerzan conforme a la distribución de competencias prevista en la misma.
Nota: El Pleno del Ayuntamiento de Madrid está compuesto, actualmente, por 57 miembros, de los cuales 31 corresponden al Grupo Popular, 15 al Grupo Socialista , 6 al de Izquierda Unida y 5 al de U.P. y Democracia.
2.- Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno, para la adopción de los acuerdos relativos en las letras c), e), f), y k) y para los acuerdos que corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística. Los demás acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos”
3.- No podrán delegarse las competencias del Pleno referidas en los apartados a), b), c), e), f), g), h), j), k), m), ñ) y p). Las delegaciones del Pleno sólo podrán realizarse en sus Comisiones.
5) Atribuciones de la Comisiones.
Dispone el art. 12 de la LCREM que “corresponderá a las Comisiones las siguientes funciones:
a) El estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno.
b) El dictamen de las normas municipales con carácter previo a su aprobación por el Pleno (función de dictamen que no aparece expresamente dicha en el art 122.4 de la LRBRL).
c) El seguimiento de la gestión del Alcalde y de su equipo de gobierno, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponden al Pleno.
d) Aquellas que el Pleno les delegue, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
El ROP en su art. 116 dispone que el Pleno acordará la creación, el número y la denominación de dichas Comisiones, que podrán ser permanentes y no permanentes.
Organización.
El art. 117 del citado ROP dispone que:
a) Cada Comisión tendrá un presidente y un vicepresidente, que serán elegidos de entre sus miembros por la propia Comisión en sesión constitutiva y nombrados por el Presidente del Pleno, que podrá ejercer la presidencia de la Comisión o delegarla en cualquiera de sus miembros.
b) El Secretario de la Comisión será el Secretario General del Pleno o el funcionario en que delegue.
c) Las funciones atribuidas a la Junta de Portavoces respecto del Pleno se ejercerán en las Comisiones por sus Presidentes y portavoces.
d) Las Comisiones del Pleno dispondrán de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de sus funciones y se celebrarán preferentemente en el lugar donde tenga su sede el Pleno.
e) La Secretaria General de la Comisión, bajo la dirección del presidente de la misma, es la encargada de administrar y coordinar los medios referidos en el apartado anterior.
Funcionamiento (art. 118, ROP):
La Comisión se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de sus miembros, que nunca podrá ser inferior a tres. En todo caso se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Comisión o de quienes legalmente les sustituyan. En caso de votaciones con resultado de empate se efectuará una nueva votación y si persistiese el empate, decide el voto de calidad del Presidente de la Comisión.
Los titulares de los órganos directivos podrán asistir a las sesiones con voz y sin voto. Y en los demás aspectos serán de aplicación a las Comisiones las disposiciones establecidas para el Pleno en el ROP.
Clases (art. 119, ROP)
a) Son permanentes ordinarias las Comisiones constituidas para asumir de manera habitual el ejercicio de las siguientes funciones:
1) El estudio, consulta, informe o dictamen de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno.
2) El seguimiento de la gestión del Alcalde y de su equipo de gobierno, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde al Pleno.
3) Las funciones resolutorias que el Pleno les delegue.
Estas comisiones celebrarán sesiones ordinarias con una periodicidad mensual.
Por acuerdo plenario de 17 de enero de 2.012 el Pleno del Ayuntamiento de Madrid ha creado, a propuesta del Presidente, las siguientes Comisiones Permanentes Ordinarias:
--Familia y Servicios Sociales.
--Urbanismo y Vivienda.
--Hacienda y Administración Pública.
--Economía , Empleo y Participación Ciudadana.
--Medio Ambiente , Seguridad y Movilidad.
--Las Artes.
El ámbito competencial de cada uno de ellas, coincide con las materias que gestionan las correspondientes Áreas de Gobierno. Además, la Comisión de Urbanismo y Vivienda se ocupa también de las materias atribuidas a la Vicealcaldía.
Cada Comisión se integra por 12 Concejales. 7 del Partido Popular, 3 del Partido Socialista 1 de Izquierda Unida y 1 de U.P. y Democracia.
b)Son permanentes Especiales: La Comisión Especial de Cuentas, la Comisión de Vigilancia de la Contratación y la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones, que, igualmente, desempeñarán sus funciones de manera habitual. Su carácter “especial” reside en que el ROF les atribuye funciones distintas de las que son propias de las ordinarias.
c)Comisiones no permanentes (art. 138 del ROP). Constituidas por el Pleno con el fin de estudiar, elaborar propuestas u otros fines similares de naturaleza análoga, para un asunto concreto, carecen de carácter resolutorio. Se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo Plenario de constitución y ,supletoriamente, por las normas reguladoras de las Comisiones Permanentes. Se extinguirán automáticamente una vez hayan terminado de desarrollar las funciones que motivaron su creación.
También se refiere este precepto (apartado 2) a las Comisiones de Investigación que se podrán crear por mayoría absoluta, a propuesta de la Alcaldía, de la Junta de Gobierno o de un grupo municipal. Sus conclusiones se reflejarán en un dictamen que habrá de ser debatido y votado por el Pleno.
La Comisión Especial de Cuentas.
El artículo 116 de la LRBRL y el 212 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales disponen que las cuentas anuales, es decir, la Cuenta General de la Entidad Local, se someterán antes del 1 de junio a informe de la Comisión Especial de Cuentas de la Entidad Local, la cual estará constituida por miembros de los distintos Grupos Políticos integrantes de la Corporación. La Cuenta General acompañada del informe se expondrá al público por plazo de quince días, durante los cuales, y ocho más , los interesados podrán presentar reclamaciones, reparos u observaciones. Examinados estos por la Comisión Especial de Cuentas y practicadas por ésta las comprobaciones que estime necesarias, emitirá nuevo informe. Acompañada de ambos informes y de las reclamaciones y reparos formulados, la Cuenta General se someterá al Pleno para que pueda ser aprobada antes del 1 de octubre. El art. 127.2 del ROF, en desarrollo del art. 116 LRBRL, le atribuye el examen, estudio e informe de todas las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno. A las sesiones asistirá el Interventor General del Ayuntamiento, así como el titular del órgano directivo que designe el titular del Área competente en materia de Hacienda (art. 135 ROP).Integrada por 12 miembros y celebra sesión ordinaria con la periodicidad necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
La Comisión Especial de Vigilancia de la Contratación.
El ROP en sus arts. 132 a 134 la define como órgano de control y de vigilancia de la actividad contractual de la Administración Pública municipal. Ello con la finalidad y objeto de garantizar la aplicación efectiva de los principios de publicidad, libre concurrencia, objetividad, transparencia y eficacia en la contratación pública. Para el cumplimiento de estos objetivos conocerá de los contratos celebrados por los órganos de contratación de la Administración del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos, que se encuentren inscritos en el Registro de Contratos del Ayuntamiento de Madrid. Integrada por 12 miembros, celebra sesión ordinaria mensualmente.
La Comisión Especial de Sugerencia y Reclamaciones.
El art. 27 de la LCREM se refiere al “órgano para la defensa de los vecinos”, que el Pleno podrá crear como órgano especializado para la defensa de los derechos de los vecinos ante la Administración Municipal. Para el cumplimiento de su finalidad podrá supervisar la actividad de la Administración Municipal y dará cuenta al Pleno, mediante informe anual, de las quejas presentadas y de las deficiencias observadas en el funcionamiento de los servicios municipales, especificando las sugerencias o recomendaciones no admitidas por la Administración Municipal. También podrá realizar informes extraordinarios cuando la gravedad o la urgencia de los hechos lo requieran. La ley determina la obligación de colaboración de los órganos de gobierno y administración municipal con la Comisión. El art. 136 del ROP repite lo establecido en el art. 132 citado. Y el art. 137 del reglamento se refiere a las relaciones de la Comisión con la Administración Municipal y , al efecto, establece que la Oficina de Información y Atención al Ciudadano es el órgano competente para recibir y tramitar las sugerencias y reclamaciones relativas a los servicios prestados por el Ayuntamiento de Madrid , presentadas por los ciudadanos. Las quejas, reclamaciones o sugerencias que, relacionadas con los procedimientos administrativos de naturaleza tributaria de la competencia del Ayuntamiento de Madrid, se presenten por los contribuyentes con relación al funcionamiento de los servicios de gestión tributaria, se regirán , en su caso, por lo que disponga para la Oficina de Defensa del Contribuyente. La Oficina de Información y Atención al Ciudadano remitirá a la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones copia de las sugerencias y reclamaciones que reciba, así como de la respuesta que se hubiera dado a las mismas. Integrada por 12 miembros, celebra sesión ordinaria semestralmente.
Las sesiones de las Comisiones serán públicas. Pueden ser secretos el debate y votación de los asuntos que afecten al derecho fundamental a que se refiere el art. 18 de la Constitución, si así se acuerda por mayoría absoluta de sus miembros.
Por su parte, el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento Orgánico de Participación Ciudadana , dispone que un representante legal de las federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones de base, inscritas en el Registro de Entidades Ciudadanas y declaradas de utilidad pública municipal, podrá asistir permanentemente a las Comisiones Permanentes ordinarias del Pleno. Las federaciones antes dichas solicitarán la asistencia al Presidente de la Comisión Permanente Ordinaria que coincida con el objeto social de la entidad, a través del Área de Gobierno competente en materia de participación ciudadana. Los representantes legales que asistan a estas Comisiones lo harán con voz y sin voto.
8.- Secretaría General del Pleno.
“El Pleno contará con un Secretario General al que corresponderán las siguientes funciones (art. 13.1 LCREM):
a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno.
b) La expedición, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten.
c) La asistencia al Presidente del Pleno para asegurar la convocatoria de las sesiones y el orden en los debates y la correcta celebración de las votaciones, así como la colaboración en el normal desarrollo de los trabajos del Pleno y de las Comisiones.
d) La comunicación y publicación de los acuerdos plenarios.
e) El asesoramiento legal al Pleno y a las Comisiones cuando lo solicite el Alcalde, el Presidente, en su caso, o la cuarta parte, al menos, de los Concejales.
f) Las funciones que la legislación electoral general asigna a los Secretarios de los Ayuntamientos, así como la llevanza y custodia del registro de intereses de los miembros del Pleno y de los miembros no electos de la Junta de Gobierno Local (no recogido en el 124.5 LRBRL).
(La Ley Orgánica de Régimen Electoral General, Ley 5/19985, de 19 de junio, exige que en la Mesa de Edad que se ha de formar para comprobar las credenciales de los concejales electos y proceder a la constitución de la nueva Corporación, uno de sus miembros sea el Secretario de la Corporación, el cual, actuará como Secretario de dicha mesa. Igualmente el Secretario General de la Corporación podrá autenticar las firmas de los concejales que presentan el escrito de moción de censura al Alcalde, y comprobará que la moción reúne los requisitos exigidos por la Ley Electoral y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa. Asimismo, la sesión del Pleno que discuta y vote la moción de censura será presidida por una Mesa de Edad, de la que actuará como Secretario el que lo sea de la Corporación. La remisión de las notificaciones a los Concejales, exigidas por la Ley Electoral también corresponde efectuarlas al Secretario de la Corporación (art. 195.2 y 197 de la citada Ley Orgánica del Regimén Electoral General).
g) La remisión a la Administración General del Estado y a la de la Comunidad de Madrid copia, o en su caso, extracto de los Acuerdos adoptados por el Pleno”.
Continúa diciendo este artículo 13.1 LCREM en su párrafo final que “Dichas funciones quedan reservadas a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal. Su nombramiento corresponderá al Presidente del Pleno por los sistemas previstos en las disposiciones legales que resulten de aplicación”. Finalmente , el apartado 2 establece que “La Secretaría de las Comisiones corresponde al Secretario General del Pleno, quien podrá delegarla en un funcionario”.
III.- EL ALCALDE.
La LCREM, como sabemos, dedica la sección tercera del capítulo I del Titulo II a los órganos ejecutivos de gobierno.
El artículo 14 de esta Ley, en su apartado 1, dispone que “el Alcalde impulsa la política municipal, dirige la acción de los restantes órganos ejecutivos, ejerce la superior dirección de la Administración ejecutiva municipal y responde ante el Pleno por su gestión política”.
“Ostenta la máxima representación de la ciudad, sin perjuicio de las facultades de representación que puedan otorgarse a los titulares de otros órganos (art. 14.2).
Como el resto de los Alcaldes de los municipios de gran población, el Alcalde de Madrid tiene el tratamiento de excelencia” (art. 124.3 LRBRL).
El apartado 3 del artículo 14 de la LCREM dice que “corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes atribuciones:
a)Determinar el programa de acción política municipal, impartir directrices para su ejecución y supervisar la acción de los restantes órganos ejecutivos de gobierno y directivos.
b)Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno, salvo que se haya optado por la designación de un Presidente del Pleno, en los términos previstos en el artículo 10.
c)Decidir los empates con voto de calidad en todos los órganos municipales colegiados en los que participe.
d)Nombrar y cesar a los miembros de la Junta de Gobierno, a los Tenientes de Alcalde y a los Presidentes de los Distritos.
e)Dictar bandos para recordar y precisar los términos del cumplimiento de normas en vigor, o para efectuar apelaciones a la población municipal con motivo de acontecimientos o circunstancias especiales. Dictar decretos e instrucciones.
f)Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al Pleno.
g)Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración municipal y la superior jefatura de la Policía Municipal.
h)Acordar al inicio del mandato el número, denominación y competencias de las áreas en que se estructura la Administración municipal, en el marco de la normas orgánicas aprobadas por el Pleno.
i)El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
j)Asegurar la ejecución de las leyes y las normas municipales, así como de los acuerdos y resoluciones de los órganos ejecutivos y administrativos , ordenando, en particular y cuando proceda, la publicación de estos últimos.
k)La firma de convenios.
l)La revisión de oficio y la declaración de lesividad de sus propios actos.
m)La autorización y disposición de gastos en las materias de su competencia, así como el reconocimiento y liquidación de las obligaciones derivadas de estos compromisos de gasto.
n)La ordenación de pagos.
ñ)El nombramiento del personal funcionario, laboral y eventual del Ayuntamiento de Madrid.
El apartado 4 del art. 14 dispone que “el Alcalde podrá delegar o desconcentrar las competencias anteriores en la Junta de Gobierno, en sus miembros, en los demás Concejales, y, en su caso, en los órganos directivos, con excepción de la señaladas en los párrafos b), c), d), e) en lo que se refiere a las adopción de bandos y f). las atribuciones previstas en los párrafos a) y h) sólo serán delegables en la Junta de Gobierno”.
Competencias delegadas y desconcentradas por el Alcalde en la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid. Por Decreto de la Alcaldesa, de 25 de enero de 2012, que, en palabras de su Disposición derogatoria única, deja sin efecto los Decretos de delegación de competencias a favor de la Junta de Gobierno que se hubieran dictado con anterioridad al presente, se delegan y se desconcentran competencias en la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid.
Competencias delegadas por la Alcaldesa en la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid:
a)La aprobación de la liquidación del presupuesto del Ayuntamiento y de sus organismos autónomos, así como la rectificación de los saldos iniciales de derechos y obligaciones de presupuestos cerrados.
b)La declaración de la prescripción del derecho a exigir al pago de mandamientos presupuestarios y no presupuestarios.
Las facultades que podrá ejercer la Junta de Gobierno en relación con las atribuciones delegadas serán las propias que corresponden al órgano delegante, reservándose, no obstante, expresamente la Alcaldía, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la facultad de avocar en cualquier momento la competencia sobre cualquier asunto o materia objeto de delegación aun cuando se encuentre en trámite de debate en el seno de la Junta.
Por lo demás, el Decreto dispone que el régimen jurídico de esta delegación será el previsto con carácter general en el artículo 11 del ROGA. El recurso de reposición y el recurso extraordinario de revisión contra los actos dictados en ejercicio de atribuciones delegadas serán resueltos por el órgano delegado.
Asimismo se delegan en la Junta de Gobierno las facultades de revisión de oficio reguladas en la citada Ley 30/1992 (Capítulo I del Título VII), cuando el acto objeto de revisión se hubiera dictado en virtud de competencias delegadas por el Alcalde en virtud de este Decreto.
La Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid asumirá por desconcentración de la Alcaldesa la titularidad de las siguientes competencias:
a)La autorización y disposición de gastos que sean competencia del Alcalde, así como el reconocimiento y liquidación de las obligaciones derivadas de estos compromisos de gasto.
b)Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración municipal y el nombramiento del personal funcionario, laboral y eventual al servicio del Ayuntamiento de Madrid.
c)Las competencias en materia de urbanismo que la legislación vigente atribuye expresamente al Alcalde y , en particular, las que le asigna la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
d)Las competencias en materia de movilidad que la normativa vigente atribuye expresamente al Alcalde, y en particular:
---Fijar los límites de la Zona de Estacionamiento Regulado dentro del término municipal, previa la señalización oportuna y la publicación del correspondiente anuncio en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, así como fijar el horario en que estará limitada la duración del estacionamiento.
---Establecer Áreas Diferenciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ordenanza de Movilidad de la Ciudad de Madrid.
e)Ejercer las atribuciones conferidas al Alcalde por Ley Orgánica 1/1992, de 21 de Febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, así como imponer las sanciones que para cada supuesto prevé la propia Ley Orgánica.
--La Junta de Gobierno podrá delegar en los órganos enumerados en el artículo 17.2 de la LCREM, las competencias desconcentradas por el Alcalde en el presente Decreto. Dichas competencias no podrán ser desconcentradas por la Junta de Gobierno.
--El Alcalde podrá avocar el conocimiento de asuntos cuya resolución haya sido desconcentrada por el presente Decreto, en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
--El Alcalde podrá derogar la desconcentración de competencias a favor de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid contenida en el presente Decreto, recuperando su titularidad.
Régimen de Delegaciones: conforme dispone el art. 11.2 del ROGA:
--Las delegaciones abarcarán tanto la facultad de dirigir los servicios correspondientes como de gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros.
--La competencia para resolver los recursos de reposición y los extraordinarios de revisión corresponderá igualmente al órgano administrativo que hubiera dictado el objeto de recurso.
--Las facultades de revisión de oficio reguladas en los artículos 102, 103 y 104 de la LRJ y PAC se delegan en los Titulares de las Áreas de Gobierno, de las Áreas de Coordinación y de las Áreas Delegadas, así como de los Concejales Presidentes de los Distritos, cuando el acto objeto de revisión se hubiera dictado por aquellos o por los órganos de ellos dependientes en virtud de competencias delegadas por el Alcalde. No obstante, la rectificación de errores materiales regulada en el artículo 105.2 de la Ley citada corresponderá al órgano que hubiera dictado el acto objeto de rectificación.
Las delegaciones de competencias que efectúe el Alcalde surtirán efecto desde el día siguiente al de la fecha del decreto, salvo que en el mismo se disponga otra cosa, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid (Art. 11.3)
Disposiciones reglamentarias sobre el Alcalde. El ROGA se refiere a:
** Suplencia del Alcalde. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad del Alcalde, y sin perjuicio de que éste pueda determinar la forma en que la suplencia se deba producir, el apartado 1 del art. 12 del ROGA dispone que será sustituido por los tenientes de alcalde según el orden de su nombramiento. En estos casos, la suplencia se producirá sin necesidad de acto que la declare expresamente, debiendo dar cuenta al Pleno. En los supuestos de sustitución del Alcalde por razones de ausencia o enfermedad, el teniente de alcalde que asuma sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiere otorgado el alcalde (art. 12.2)
**Renuncia del Alcalde. El art. 13 del ROGA establece que el Alcalde podrá renunciar a su cargo sin perder por ello la condición de concejal. La renuncia se hará efectiva por escrito ante el Pleno, que deberá adoptar acuerdo de conocimiento dentro de los diez días siguientes. En tal caso la vacante se cubrirá en la forma establecida en la legislación electoral general.
**Bandos, decreto e instrucciones del Alcalde (art. 14 ROGA). Ya hemos visto que finalidad atribuye el art. 14.3.e) de la LCREM a los Bandos. Podemos afirmar que en estos casos los bandos no tienen valor normativo. Pero también, dice el art. 14 ROGA, los bandos pueden adoptar medidas que excepcionen, para situaciones concretas y siempre con carácter temporal, la aplicación de las normas por razones de extraordinaria urgencia ( la doctrina los llama “bandos de necesidad”). De estos bandos, se deberá dar cuenta inmediata al Pleno. En estos casos el Alcalde estaría ejerciendo la facultad que le concede el art. 14.3f) de la LCREM. La publicación de los bandos no está sometida a formalidades a que está sometida la publicación de los decretos del Alcalde. Los bandos se publican en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento o por otros medios oportunos para la información de los ciudadanos.
Las demás resoluciones que adopte el Alcalde en el ejercicio de sus competencias se denominarán decretos del Alcalde. Las instrucciones, sin embargo, son las órdenes internas dirigidas a los servicios municipales para dirigir la actividad de los órganos y organismos que integran la Administración Municipal. Las instrucciones del Alcalde se notificarán a los servicios afectados o se publicarán en el Boletín del Ayuntamiento.
IV .- LOS TENIENTES DE ALCALDE.
El artículo 15 de la LCREM dispone que “el Alcalde podrá nombrar de entre los miembros de la Junta de Gobierno que ostenten la condición de Concejal, a los Tenientes de Alcalde, que le sustituirán por el orden de nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad”.
A estas disposiciones legales añade el ROGA que los Tenientes de Alcalde ejercerán las competencias que les deleguen el Alcalde o la Junta de Gobierno, y podrán ostentar o no la titularidad de un Área de Gobierno. El Teniente de Alcalde que la ostentare tendrá, además , la condición de Concejal de Gobierno. Igualmente precisa que el Primer Teniente de Alcalde se denominará Vicealcalde (art. 34 del ROGA).
Por Decreto de la Alcaldesa de 30 de diciembre de 2.011 han sido nombrados Tenientes de Alcalde los siguientes Concejales miembros de la Junta de Gobierno Local. A los tres se les ha dado la titularidad de un Área de Gobierno, siendo, por tanto Concejales de Gobierno, al igual que otros:
D. Miguel Angel Villanueva González, Primer Teniente de Alcalde con la denominación de Vicealcalde.
Dª Concepción Dancausa Treviño, Segunda Teniente de Alcalde.
D. Pedro Luis Calvo Poch, Tercer Teniente de Alcalde.
El resto de la normativa sobre los Tenientes de Alcalde , aplicable a cualquier municipio, contenida en el Texto Refundido y en el ROF, que en esta materia es plenamente aplicable, se refiere a los siguientes extremos:
a) En los municipios con Junta de Gobierno Local, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquella. En los que no exista dicha Junta, su número no podrá exceder del tercio del número legal de los miembros de la Corporación.
b) En el supuesto de que sustituya al Alcalde en los casos previstos, el Teniente de Alcalde no podrá revocar las delegaciones que hubiere otorgado el Alcalde.
c) Cuando durante la celebración de una sesión el Alcalde hubiere de abstenerse de intervenir (art. 76 LRBRL) le sustituirá automáticamente en la presidencia de la misma el Teniente de Alcalde a quien corresponda.
d) La condición de Teniente de Alcalde se pierde por cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Junta de Gobierno Local.
e) La resolución de designación o remoción-de la que se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre- se notificará a los interesados y se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia, o en el de la Comunidad Autónoma Uniprovincial, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente a la firma de la resolución (art. 46 ROF).
V. Estatuto de los concejales.
El Título II del ROP (arts 7 al 35) se denomina “Estatuto de los concejales”, y contiene igualmente, las disposiciones acerca de “los grupos políticos”.
V.1. Estatuto de los concejales. Los preceptos que el ROP dedica a esta materia son desarrollo de lo preceptuado en el capítulo V del Título V de la LRBRL que se denomina “Estatuto de los miembros de las Corporaciones Locales (arts. 73 a 78 aplicables a los concejales de cualesquiera municipios).
V.2. Tratamiento y retribuciones. Los Concejales del Ayuntamiento de Madrid tienen el tratamiento de Ilustrísima; tienen derecho a percibir las retribuciones que correspondan al régimen de dedicación según lo dispuesto en el art 75 de la LRBRL y a las disposiciones que dicte el Pleno en desarrollo de los mismos. A tal efecto , deberán optar por un régimen en el plazo de diez días desde que adquieran la condición de concejal, opción inicial que podrán cambiar posteriormente (art. 9 del ROP). Los regímenes de dedicación establecidos en el citado art. 75 son los siguientes:
--Régimen de dedicación exclusiva: serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, asumiendo la Corporación el pago de la cuota empresarial. Las retribuciones que perciban por dedicación exclusiva son incompatibles con el percibo de cualquier otra a cargo de los presupuestos de las Administraciones Públicas, Organismos Autónomos y Empresas Públicas. Este régimen les hace igualmente incompatibles con el desempeño de otras actividades conforme a lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
--Régimen de dedicación parcial por desempeñar funciones de presidencia, vicepresidencia o por ostentar delegaciones o desarrollar responsabilidades que así lo requiera. Percibirán retribuciones , que no podrán superar los límites señalados en las Leyes de Presupuestos del Estado, por el tiempo de dedicación efectiva a dichas funciones, en cuyo caso serán dados de alta en el citado régimen de la Seguridad Social, asumiendo la Corporación las cuotas empresariales que correspondan.
-- Sólo los que no tengan una u otra dedicación percibirán asistencia por asistir a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el Pleno.
-- Los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados por el ejercicio de su cargo.
V.3. Situaciones Administrativas. Quedan en situación de servicios especiales en los siguientes casos (art. 74 LRBRL):
a) Cuando sean funcionarios de la Corporación para la que han sido elegidos.
b) Cuando sean funcionarios de carrera de otras Administraciones Públicas y desempeñen en la Corporación para la que han sido elegidos un cargo retribuido y de dedicación exclusiva.
V.4. Derecho y deber de asistencia: Tienen el derecho y el deber de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno y de aquellos otros órganos colegiados de los que formen parte, salvo justa causa que lo impida, que deberán comunicar con antelación suficiente al presidente del órgano de que se trate (art. 8 ROP).
Otras cuestiones que, a nuestro juicio, ofrecen menor interés son:
V.5. Asistencia jurídica: Los concejales tienen derecho a solicitar asistencia jurídica de la Asesoría Jurídica, a través del Titular de la Concejalía o Área que ostente la dirección de los servicios jurídicos municipales, en los procedimientos judiciales que se sigan por razón de actos u omisiones relacionados directamente con el ejercicio de su cargo y siempre que no exista conflicto de intereses (art. 10 ROP).
V.6. Abstención y recusación (art. 76 LRBRL y 11 del ROP). Sin perjuicio de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo (arts. 28 y 29 de la LRJ-PAC) y de contratos de las Administraciones Públicas (art. 20); si lo hacen y su intervención fuera determinante , producirá la invalidez de los actos en que hayan intervenido. Los interesados podrán promover la recusación de los Concejales cuando estimen que concurre alguna de las causas que les obliga a abstenerse. Al Pleno corresponde resolver las recusaciones que puedan plantearse contra el Alcalde y los Concejales (art. 11.3 ROP).
V.7. Comportamiento y deber de guardar secreto: están obligados a respetar las normas de cortesía y las de orden de funcionamiento de los órganos municipales, y tienen el deber de guardar secreto a cerca de las actuaciones y los debates que pudieran afectar al derecho fundamental de los ciudadanos recogido en el art. 18 de la Constitución (art. 12 ROP).
V.8. Responsabilidad civil y penal (art. 78 LRBRL y 13 ROP). Los miembros de las Corporaciones locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. Las responsabilidades se exigirán ante los Tribunales de Justicia competentes y se tramitarán por el procedimiento ordinario aplicable. Serán responsables de los acuerdos los miembros que los hubieren votado favorablemente.
El Alcalde podrá sancionar con multa a los concejales por faltas no justificadas de asistencia a las sesiones o por incumplimiento reiterado de sus obligaciones en los términos que determine la Ley de la Comunidad Autónoma y supletoriamente la del Estado.
V.9. Derecho de Información (art 77 LRBRL) y arts. 14 al 22 del ROP). Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del gobierno y la Administración Municipal cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten necesarios para el desarrollo de su función. Asimismo, tienen derecho a obtener copia de los expedientes y de los documentos contenidos en los mismos, pero no podrán formular peticiones indiscriminadas de copias de expedientes.
Otro aspecto importante que pertenece también al estatuto de los Concejales, y que se refiere la LRBRL en su art. 75.7 es el concerniente al Registro de Intereses y al Registro de Posibles Causas de Incompatibilidad y de Actividades. Este precepto, del que se hace eco el art. 23 del ROP, obliga a los Concejales a formular declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos, así como declaración de sus bienes patrimoniales. Las declaraciones se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando varíen las circunstancias de hecho, en este caso en el plazo de dos meses desde que se produzcan las variaciones. Y se efectuarán en los modelos elaborados por la Secretaría General y aprobados por el Pleno.
El ROP concreta que en el Ayuntamiento de Madrid se constituyen dos Registros de Intereses: el Registro de Posibles Causas de Incompatibilidad y el Registro de Bienes Patrimoniales. La custodia y llevanza de ambos corresponde en exclusiva al Secretario General del Pleno, siendo el primero de ellos registro público, pero no el segundo.
VI. Los Grupos Políticos.
El Capítulo IV del Título II del Reglamento del Pleno del Ayuntamiento de Madrid establece lo siguientes:
a) Los concejales actuarán corporativamente mediante la constitución de grupos políticos municipales, y la designación de portavoces. Si algún miembro de la Corporación no se integra en el grupo político de la formación electoral por la que fue elegido o abandona su grupo de procedencia, tendrá la consideración de miembro no adscrito. Si la mayoría de los concejales de un grupo municipal abandona la formación política por la que fueron elegidos, o son expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación los legítimos integrantes de dicho grupo a todos los efectos.
b) Ningún concejal podrá pertenecer a más de un grupo político, y el concejal que adquiera tal condición con posterioridad a la sesión de constitución de la Corporación (después de celebradas elecciones municipales), deberá integrarse en el grupo político formado por la lista en la que haya sido elegido. Si no se incorpora a dicho grupo, tendrá la consideración de no adscrito. El concejal no adscrito tendrá los derechos que individualmente le correspondan, pero no los derivados de su pertenencia a un grupo político.
c) El Pleno podrá asignar a los grupos en el Presupuesto anual una dotación económica fija igual para todos los grupos y otra variable en función del número de miembros del grupo. De la cantidad destinada, que no podrá destinarse al pago de remuneraciones de personal al servicio de la Corporación ni a la adquisición de bienes de carácter patrimonial, deberán llevar una contabilidad que pondrán a disposición del Pleno cuando este lo pida. El grupo deberá designar su portavoz en escrito dirigido al Alcalde, para que represente al Grupo en los órganos que corresponda. El Grupo Mixto es el formado por todos aquellos concejales que hubieran concurrido a las elecciones municipales en formaciones que no hubieran alcanzado el mínimo de dos escaños para formar grupo propio.
Adscripción a los grupos políticos (art. 29 ROP). Por cada lista electoral que haya obtenido representación en el Ayuntamiento se constituirá un Grupo Municipal, constitución que exigirá contar, al menos, con un mínimo de dos concejales, con excepción del Grupo Mixto, si lo hubiere.
d) Los grupo políticos se constituirán mediante escrito dirigido al presidente y suscrito por todos sus integrantes que se presentará en la Secretaría General del Pleno, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constitución de la Corporación.
VII.- LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL
El artículo 16 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, dispone que:
- La Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid es el órgano ejecutivo de dirección política y administrativa.
- Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno, cuyo número no podrá exceder de un tercio del número de miembros del Pleno, además del Alcalde. El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno a personas que no ostenten la condición de Concejales, siempre que su número no supere el tercio de sus miembros, excluido el Alcalde. Sus derechos económicos y prestaciones sociales serán los que establezca el Pleno. Los miembros de la Junta de Gobierno podrán asistir a las sesiones del Pleno e intervenir en los debates, sin perjuicio de las facultades que corresponden a su Presidente.
- La Junta de Gobierno responde políticamente ante el Pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.
- La Secretaría de la Junta de Gobierno corresponde a uno de sus miembros, designado por el Alcalde, que redactará las actas de las sesiones y certificará sobre sus acuerdos.Por Decreto de la Alcaldesa de 30 de diciembre de 2.011, la Secretaría de la Junta de Gobierno ses ejercerá, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.4 de la LCREM, por D. Migual Angel Villanueva González.
- Las sesiones de la Junta de Gobierno son secretas; no obstante podrán celebrarse sesiones públicas por acuerdo de la propia Junta, cuando la naturaleza de los asuntos a debatir así lo haga procedente. A las sesiones de la Junta de Gobierno podrán asistir los concejales no pertenecientes a la Junta y los titulares de los órganos directivos , en ambos supuestos, cuando sean convocados expresamente por el Alcalde (art. 16.5 LCREM).
Composición de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid. Está integrada por la Alcaldesa, por cinco concejales y por dos miembros que no ostenta la condición de concejal:
D. Miguel Angel Villanueva González.
D. Pedro Luis Calvo Poch.
Dª. Concepción Dancausa Treviño.
D. Antonio de Guindos Jurado.
Dª Mª de la Paz González García.
Dª Dolores Navarro Ruiz
D. Fernando Villalonga Campos.
Como ya sabemos , los tres primeros miembros fueron nombrados Tenientes de Alcaldesa.
Organización. Existirá un órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al Concejal Secretario de la misma, cuyo titular será nombrado entre funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal (art. 126 LRBRL y 30 del ROGA). Sus funciones serán las siguientes:
a) La asistencia al Concejal-Secretario de la Junta de Gobierno Local.
b) La remisión de las convocatorias a los miembros de la Junta de Gobierno Local.
c) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones.
d) Velar por la correcta y fiel comunicación de sus acuerdos(art. 126.4 LRBRL)
En el ámbito del Ayuntamiento de Madrid el órgano de apoyo se denominará Oficina del Secretario de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, cuyo director se adscribirá directamente o a través de un órgano directivo al Área (Área de Coordinación Institucional e Internacional) que determine el Alcalde (art. 30.1 ROGA). Además de las funciones dichas en los apartados a(, b), c) y d), el ROGA (art.30.2) atribuye al órgano de apoyo, las siguientes:
1.-Las funciones de fe pública de los actos y acuerdos de los órganos unipersonales y las demás funciones de fe pública, salvo aquellas que estén atribuidas al Secretario General del Pleno, al Concejal-Secretario de la Junta de Gobierno Local y al Secretario del Consejo de Administración de las entidades públicas empresariales. Esta competencia podrá delegarse en otros funcionarios del Ayuntamiento.
2.-La Secretaría de los Consejos Rectores de los Organismos Autónomos.
3.-La remisión a la Administración del Estado y a la Comunidad de Madrid de copia o, en su caso , extracto de los actos y acuerdos de los órganos decisorios del Ayuntamiento sin perjuicio de las competencias atribuidas en esta materia al Secretario General del Pleno.
El Titular de este órgano tiene carácter directivo y será nombrado entre funcionaros de Administración Local con Habilitación de carácter estatal (art. 30.4 del ROGA)
Además de este órgano , exigido por la LRBRL, el ROGA dispone en sus arts. 28 y 29 la posibilidad de que la propia Junta de Gobierno pueda decidir la constitución de comisiones delegadas de carácter permanente o temporal, para la preparación y el estudio de asuntos que afecten a dos o más Áreas o Distritos, la elaboración de programas o actuaciones de interés común y , en general, el estudio de cuantas cuestiones estime conveniente. Las deliberaciones de estas comisiones serán secretas y sus acuerdos revestirán la forma de dictamen.
El art. 29 del ROGA se refiere a la Comisión Preparatoria , que estará integrada por todos los Secretarios Generales Técnicos y será presidida por el Vicealcalde, siendo su secretario el concejal que determine el Alcalde (El Concejal del Área de Coordinación Institucional). A esta Comisión le corresponde el estudio, con carácter previo a su inclusión en el orden del día , de los asuntos que esté previsto elevar al Pleno o a la Junta de Gobierno.
Régimen de sesiones de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid.
El ROGA, en su artículo 20, se refiere a las sesiones de la Junta de Gobierno:
--se celebrarán , previa convocatoria del Alcalde, pudiendo ser ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, que pueden ser , además , urgentes.
--las ordinarias y las extraordinarias se convocarán con una antelación mínima de 24 horas, mediante la remisión de la convocatoria a sus miembros.
--las extraordinaria urgentes quedarán válidamente constituidas, sin convocatoria previa, cuando así lo decida el Alcalde y estén presentes todos los miembros.
--las sesiones ordinarias se celebrarán con una periodicidad semanal ( quincenálmente, como mínimo, establece el art. 112.2 del ROF) en el edificio municipal en que tenga su sede la Alcaldía, pudiendo asistir a sus sesiones, como autoriza el art. 126.5 de la LRBRL, concejales no pertenecientes a la Junta y los Titulares de los órganos directivos convocados expresamente por el Alcalde.
En virtud de estos preceptos reglamentarios, La Junta de Gobierno , en su sesión de 16 de Junio de 2.011 acuerda celebrar, con carácter general, sesión ordinaria los jueves a las 10.00 horas, pudiendo el Alcalde cambiar el día y la hora del las sesiones, así como suspenderlas. Las sesiones se celebrarán con carácter general en el edificio en que tenga su sede la Alcaldía o en cualquier dependencia municipal cuando así lo determine el Alcalde.
El orden del día de las sesiones será elaborado por el Alcalde asistido por el concejal-secretario. En él se incluirán los asuntos que hayan sido estudiados por la Comisión Preparatoria, pudiendo , por razones de urgencia, someter a la Junta, asuntos no incluidos en el orden del día, así como asuntos presentados al Alcalde inmediatamente por unanimidad (art. 21 ROGA).
Las deliberaciones de la Junta son secretas, y sus asistentes están obligados a guardar secreto sobre las opiniones y votos emitidos, así como sobre la documentación a que hayan podido tener acceso por razón de su cargo (art.22).
Las decisiones que adopte la Junta revestirán la forma de acuerdos y se denominarán “Acuerdos de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid”. El acuerdo irá firmado por el concejal o consejero-delegado que los hubiere propuesto, por el Alcalde y por el concejal-secretario. Si el acuerdo afecta a varias Áreas de Gobierno, la propuesta de acuerdo irá firmada por los titulares de las Áreas, elevándolo y firmando el acuerdo el Vicealcalde.
Los acuerdos deben constar en Acta, que extenderá el concejal-secretario, en la que habrán de constar el resultado de los votos emitidos y los acuerdos adoptados. El concejal-secretario deberá remitir el acta a los demás miembros en un plazo no superior a dos días, y se entenderá aprobada si transcurridos tres días hábiles desde su remisión no se hubieran recibido observaciones a la misma.
En cuanto al acceso de los miembros de la Corporación a la documentación de cada sesión de la Junta, el ROGA dispone que, una vez formalizados los acuerdos, dicha documentación estará a su disposición en la Oficina del Secretario de la Junta, en la que se creará un Registro a tal efecto, sin perjuicio de que en cualquier momento pueden pedir información sobre el expediente completo a través del titular del Área competente para tramitar tales peticiones (art. 23, 24 y 25 del ROGA).
Los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno se publicarán y notificarán en los casos y en la forma previstos por la Ley, y para facilitar su divulgación se publicará la denominación de los mismos en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid, sin perjuicio de lo que se disponga en el reglamento orgánico de participación ciudadana. La certificación de los acuerdos adoptados corresponderá al concejal que ostente la condición de secretario (art. 26 y 27 ROGA)
Responsabilidad de la Junta de Gobierno. Disponen el art. 126.3 LRBRL y el 32.1 ROGA que la Junta de Gobierno Local responde políticamente ante el Pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión. La responsabilidad política de la Junta de Gobierno es exigible por medio de la moción de censura y de la cuestión de confianza presentada por este, que se sustanciará conforme a lo previsto en la legislación de régimen electoral.
Atribuciones de la Junta de Gobierno Local.
Corresponde a la Junta de Gobierno Local de la Ciudad de Madrid se establecen en el artículo 17 de la LCREM. Su apartado 1 dice que:
Corresponde a la Junta de Gobierno:
a) La aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los reglamentos, incluidos los orgánicos, con excepción de las normas reguladoras del Pleno y sus Comisiones, y de los proyectos de los estatutos de los Organismos autónomos, Entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y fundaciones.
b) Adoptar planes, programas, y directrices vinculantes para todos los órganos ejecutivos, organismos y empresas del Ayuntamiento de Madrid.
c) La aprobación del proyecto de presupuesto.
d) El sometimiento a información pública de los Avances de planeamiento, las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico no atribuidas expresamente al Pleno, así como los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.
e) Las competencias de gestión en materia de contratos, concesiones y patrimonio, así como la designación de los miembros de las mesas de contratación y sus presidentes.
f) La aprobación de las relaciones de bienes y derechos sujetos a expropiación y la de los proyectos expropiatorios, incluidos los urbanísticos tramitados por el procedimiento de tasación conjunta.
g) El desarrollo de la gestión económica y , en particular, la aprobación de los gastos de carácter plurianual , la ampliación del número de anualidades y la modificación de los porcentajes de gastos plurianuales, así como la concertación de operaciones de crédito, todo ello de acuerdo con el presupuesto y sus bases de ejecución
La autorización y disposición de gastos en las materias de su competencia y disponer gastos previamente autorizados por el Pleno, así como el reconocimiento y liquidación de las obligaciones derivadas de estos compromisos de gasto y la convalidación de créditos.
Asimismo, corresponde a la Junta de Gobierno, la aprobación de todas las modificaciones presupuestarias, salvo las que se refieran a la concesión de un crédito extraordinario o suplemento de crédito que corresponderá en todo caso al Pleno.
h) Establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva en el marco de las normas orgánicas aprobadas por el Pleno y el nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos.
i) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia.
j) Las facultades de revisión de oficio y la declaración de lesividad de sus propios actos.
k) El ejercicio de la potestad sancionadora y la concesión de licencias.
l) La creación, modificación o supresión de ficheros de carácter personal.
m) Las modificaciones de la plantilla de personal de acuerdo con las normas que se establezcan en las bases de ejecución del presupuesto, aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica respecto a los funcionarios con habilitación de carácter estatal, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario, la gestión del régimen de incompatibilidades y las demás competencias en materia de personal que expresamente no estén atribuidas en esta Ley a otros órganos.
n) Las demás que le correspondan de acuerdo con la disposiciones legales vigentes y aquellas que la legislación del Estado o de la Comunidad de Madrid asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales (competencia residual).
Régimen de Delegaciones.
Sobre la posibilidad de delegación o de desconcentración, el apartado 2 del artículo 17 de la LCREM dispone literalmente que: “La Junta de Gobierno podrá delegar o desconcentrar en alguno de sus miembros, en los demás Concejales y, en su caso, en los órganos directivos, las funciones enumeradas en el apartado anterior con excepción de las previstas en los párrafos a), b), c), d), h) e i).
Funcionamiento. En el Ayuntamiento de Madrid, de conformidad con el art. 20.4 del ROGA se requiere, para la válida constitución de la misma, la presencia del Alcalde, del Concejal-Secretario (según la LCREM habría que decir del “Secretario”) o , en su caso, de quienes les sustituyan, y la de la mitad , al menos, de sus miembros, y , en todo caso, que el número de miembros de la misma que ostente la condición de concejal presentes sea superior al número de aquellos miembros que no ostenten dicha condición.
La Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, además de las competencias del art. 17 de la Ley de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid ostenta, por delegación y desconcentración del Alcalde, Decreto 11 de Junio de 2.011, las siguientes:
1) Por Delegación:
a) La aprobación de la liquidación del presupuesto del Ayuntamiento y de sus organismos autónomos, así como la rectificación de los saldos iniciales de derechos y obligaciones de presupuestos cerrados.
b) La declaración de la prescripción de los mandamientos presupuestarios y no presupuestarios.
2) Por desconcentración.
a)La autorización y, en su caso, disposición de gastos que sean competencia del Alcalde, cuya cuantía sea igual o superior a 1.500.000 euros en gastos de capital o a 500.000 euros en gastos corrientes.
b)Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración Municipal y el nombramiento del personal funcionario, laboral y eventual del Ayuntamiento de Madrid.
c) Las competencias en materia de urbanismo que la legislación vigente atribuye expresamente al Alcalde y, en particular, las que le asigna la ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
d) Las competencias en materia de movilidad que la normativa vigente atribuye expresamente al Alcalde.
e) Ejercer las atribuciones conferidas al Alcalde por la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de Febrero, sobre la Protección de la Seguridad Ciudadana, así como imponer las sanciones que para cada caso supuesto prevé la propia Ley Orgánica.
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TEMA-5- BIS
LA ORGANIZACIÓN POLITICA Y ADMINISTRATIVA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID (II): ADMINISTRACION PUBLICA. LA INTERVENCION GENERAL. LA TESORERIA. EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL. ENTE AUTONOMICO DE GESTIÓN TRIBUTARIA. LA ASESORÍA JURIDICA.
I.- LA ORGANIZACIÓN POLITICA Y ADMINISTRATIVA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID: ADMINISTRACIÓN PUBLICA.
Como ya sabemos, el capitulo II de la LCREM se denomina “Administración Pública”. La Ley se sitúa en el ámbito de los principios generales establecidos por los artículos 3 y 4 a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y formula dichos principios para la Administración del Ayuntamiento de Madrid. Es el artículo 19 de la LCREM el que recoge en sus tres apartados los principios generales de organización, funcionamiento y relaciones con los ciudadanos y con otras Administraciones Públicas.
Así , el apartado 1 del precepto dispone que: “La Administración del Ayuntamiento de Madrid se organiza y actúa, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, de acuerdo con los principios de jerarquía, eficacia, descentralización funcional, desconcentración, coordinación y servicio al ciudadano”.
El apartado 2, que:”La Administración del Ayuntamiento de Madrid, bajo la superior dirección del Alcalde, sirve con objetividad a los intereses generales de la ciudad de Madrid, desarrollando las funciones ejecutivas y administrativas que le corresponden de acuerdo con lo previsto en esta Ley y las demás disposiciones que resulten de aplicación”.
Y en el apartado 3, que: “En sus relaciones con las demás Administraciones Públicas se ajustará a los principios de información, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos. En sus relaciones con los ciudadanos actúa de conformidad con los principios de transparencia y participación”.
A ellos añade la Ley en su artículo 20 el principio de autonomía organizativa, derivado del ejercicio de la potestad de autoorganización que la LRBRL atribuye en el art. 4.1.a) a los municipios, las provincias y las islas en su calidad de Administraciones Públicas de carácter territorial y dentro del ámbito de sus competencias. Por ello, dice el precepto que “la organización de la Administración del Ayuntamiento de Madrid corresponde al mismo en el marco de las disposiciones contenidas en esta Ley”.
Esta potestad de autoorganización administrativa la ejerce el Ayuntamiento mediante la aprobación de norma de carácter orgánico , aprobada por el Pleno (art. 11.1.c): “De la Administración del Ayuntamiento de Madrid”, es la denominación que abre el Título V del Reglamento Orgánico del Gobierno y de la Administración del Ayuntamiento de Madrid (ROGA). Título que establece la estructura de la Administración del Ayuntamiento de Madrid, en la que se diferencian dos partes fundamentales:
** una, la constituida por los órganos centrales;
** otra, por los órganos territoriales de los distritos.
Se delimita de este modo el nivel ejecutivo o administrativo de la organización del Ayuntamiento de Madrid, constituida por un conjunto de divisiones, órganos y unidades integrados en la personalidad jurídica única del Ayuntamiento. En este nivel ejecutivo se integran, además, los organismos públicos dotados de personalidad jurídica diferenciada, creados por el Ayuntamiento como instrumentos destacados para la gestión eficaz de determinados servicios públicos.
Los principios a los que responde esta organización administrativa son, conforme dice el art. 5 del citado Reglamento.
1)-El de división funcional en Áreas de Gobierno.
2)-El de gestión territorial integrada en distritos.
Clases de órganos: afirma el artículo 6, que el Ayuntamiento de Madrid se organiza en órganos centrales, órganos territoriales y organismos públicos.
---Los órganos centrales ejercen sus competencias sobre todo el territorio del municipio de Madrid, (por ejemplo, cada una de las Áreas de Gobierno, la Asesoría Jurídica, los órganos de gestión presupuestaria y de contabilidad, La Intervención General, la Tesorería Municipal)
---Los órganos territoriales ejercen sus competencias exclusivamente en el ámbito territorial de un distrito.
---Los organismos públicos que tiene por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas al Ayuntamiento de Madrid; dependen de éste y se adscriben, directamente o a través de otro organismo público, al Área competente por razón de la materia, a través del órgano que en cada caso se determine.
Los organismos públicos se clasifican en:
---Organismos Autónomos.
---Entidades Públicas Empresariales.
---Agencias Estatales (creadas por Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales).
Ejemplos de Organismos Públicos:
---Organismos Públicos: “La Agencia Tributaria Madrid”, “Informática del Ayuntamiento de Madrid”, Madrid “Salud”, etc.
---Empresas: “Empresa Municipal de la Vivienda”, “Empresa Municipal de Transportes”, “Empresa Pública Madrid Arte y Cultura, S.A.” etc.
Atendiendo a las funciones que desarrollan, los órganos del Ayuntamiento de Madrid se clasifican en órganos superiores y directivos (art. 1 ROGA).
Órganos superiores:
-El Alcalde.
-Los miembros de la Junta de Gobierno Local.
A efectos del ROGA tienen también la consideración de órganos superiores: La Junta de Gobierno Local y los demás concejales con responsabilidades de Gobierno, así como, en el ámbito de los distritos, sus concejales-presidentes.
Órganos directivos:
-Los coordinadores generales.
-Los directores generales u órganos similares.
-El Titular de la Asesoría Jurídica, el titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local, el interventor general municipal y el titular del órgano de gestión tributaria.
-En el ámbito de los distritos, los gerentes.
-En los organismos públicos, sus gerentes.
Los demás órganos y unidades del Ayuntamiento de Madrid se hallan bajo la dependencia de alguno de los órganos anteriores en el ámbito de sus competencias.
El Secretario General del Pleno, que será nombrado entre funcionarios con habilitación de carácter estatal, tiene asimismo, el carácter de órgano directivo (encuentra su regulación en Reglamento Orgánico del Pleno).
Régimen de incompatibilidades: los órganos superiores y los órganos directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas (art. 21 de la LCREM).
El Título IV en su Capítulo II del Reglamento Orgánico del Gobierno y de la Administración del Ayuntamiento de Madrid define:
Concejales de Gobierno: son Concejales de Gobierno aquellos Concejales miembros de la Junta de Gobierno a los que el Alcalde asigne funciones de dirección , planificación o coordinación política, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan en cuanto miembros de la Junta de Gobierno y de las demás competencias que les deleguen el Alcalde, o la Junta de Gobierno ( art. 35 ROGA).
Consejeros-Delegados de Gobierno.- Son Consejeros-Delegados de gobierno los miembros de la Junta de Gobierno que no ostenten la condición de concejal, a los que corresponderán las mismas funciones atribuidas en el ROGA a los Concejales de Gobierno (art. 36 ROGA).
Concejales de Coordinación.- Son Concejales de Coordinación aquellos Concejales que no forman parte de la Junta de Gobierno a los que el Alcalde asigne, bajo la superior dirección de un Concejal de Gobierno o de un Consejero-Delegado de Gobierno, la coordinación de un determinado ámbito de actuaciones, de servicios o de órganos del Ayuntamiento de Madrid, sin perjuicio de las demás competencias que les deleguen el Alcalde o la Junta de Gobierno (art. 37 ROGA).
Concejales-Delegados.- Son Concejales-Delegados aquellos Concejales que no forman parte de la Junta de Gobierno a los que el Alcalde asigne, bajo la superior dirección de un Concejal de Gobierno o de un Consejero-Delegado de Gobierno, la dirección de un determinado ámbito de funciones de la competencia de éstos, sin perjuicio de las demás competencias que les deleguen el Alcalde o la Junta de Gobierno (art. 38 ROGA).
Denominación de los titulares de las Áreas de Gobierno:
El Decreto del Alcalde ,de 16 de junio de 2007 ,dispone que Los titulares de las Áreas de Gobierno, con excepción, del Vicealcalde, actuarán y firmarán sus resoluciones con la denominación de “delegados” del Área de Gobierno que corresponda. Como ya se sabrá, cada Delegado titular de Área de Gobierno es un Concejal, excepto la Titular del Área de Gobierno de Las Artes.
Forma de los actos.
Las resoluciones administrativas que adopten los Delegados de Área de Gobierno, los Concejales de Coordinación y los Concejales-delegados revestirán la forma de decreto y se denominarán decretos del Delegado de Área de Gobierno, decretos del Concejal de Coordinación y Decretos del Concejal-Delegado (art. 30 del ROGA).
II.- LA INTERVENCION GENERAL.
El art. 23.1 de la LCREM dispone que la Intervención General “es el órgano directivo al que corresponde el control interno de la gestión económica y financiera del sector público municipal y la función contable. Dicha función se ejercerá con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión controle”.
El artículo 59 del ROGA precisa que la función pública de control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria se realizará en su triple acepción de:
--función interventora.
--función de control financiero.
--función de control de eficacia.
Sus funciones han de ejercerlas en los términos establecidos en el Texto Refundido de la ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 2.2 del Acuerdo de la Junta de Gobierno, de 5 de junio de 2008, por el que se organiza y estructura el Área de Hacienda y Administración Pública dispone que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.1 de la LCREM, la Intervención General se adscribe al Área de Hacienda y Administración Pública a través del Coordinador General de Hacienda.
El Titular de la Intervención General, que según el ROGA, tiene carácter directivo, deberá ser nombrado entre funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter estatal. Su nombramiento corresponde a la Junta de Gobierno y la provisión del puesto se efectuará por los sistemas previstos en el artículo 99 de la LRBRL y requerirá, en todo caso, una previa convocatoria pública (art. 23.2).
El art. 99 de la LRBRL está derogado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Puede consultarse, al respecto, la Disposición Adicional Segunda de dicha Ley 7/2007 en la que se recoge el régimen de los funcionarios con habilitación de carácter estatal.
Sobre la función contable, dispone el artículo 12 del Acuerdo de la Junta de Gobierno citado, que en tanto no se apruebe por el Pleno la adaptación de la organización del Ayuntamiento de Madrid a lo previsto en la Ley de Capitalidad y de Régimen Especial, las funciones de contabilidad serán competencia de la Oficina de Contabilidad con rango de Subdirección General, que queda adscrita al Coordinador General de Hacienda.
La función de contabilidad se ejercerá de acuerdo con las prescripciones contenidas en la normativa reguladora de las Hacienda Locales.
III.- LA TESORERIA.
El art. 24.1 de la LCREM dispone que la Tesorería “es el órgano directivo al que corresponde la gestión de los recursos y disponibilidades financieras del Ayuntamiento de Madrid en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales”.
Dice el art. 2.2 del Acuerdo de la Junta de Gobierno, de 5 de junio de 2.008, que, en tanto se apruebe por el Pleno la adaptación de la organización del Ayuntamiento de Madrid a lo previsto en la LCREM, la Tesorería se adscribe a la Dirección General de Sector Público y Política Financiera.
Sobre el titular de la Tesorería, el art. 24.2 de la LCREM se pronuncia en los mismos términos que el art. 23.2 antes citado, referido a la Intervención General.
IV.- EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL
El art. 25 de la LCREM se denomina “Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid”. Órgano de existencia necesaria en los municipios de gran población por mandato expreso del art. 137 de la LRBRL.
El apartado 1 del art. 25 citado dispone que corresponde a dicho Tribunal de Madrid las siguientes funciones:
a) El conocimiento y resolución de las reclamaciones que se interpongan en relación con la aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen órganos dependientes del mismo, siempre que se trate de materias de su competencia o tratándose de competencias delegadas, cuando así lo prevea la norma de delegación. (Aplicación de los tributos, en lenguaje de la Ley General Tributaria comprende los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público no tributarios, que sean de competencia municipal propia o por delegación).
b) El conocimiento y resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones y los actos de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto, relativo a los actos recaudatorios referidos a ingresos de derecho público no tributarios del Ayuntamiento de Madrid y de las Entidades de derecho público vinculadas o dependientes del mismo.
c) En el caso de ser requerido por los órganos municipales competentes en materia tributaria, la elaboración de estudios y propuestas en esta materia y el dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales.
Dice el apartado 2 del art. 25 de la LCREM que “la resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo”.
No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1.a) y b) el recurso de reposición regulado en el artículo 14.2 del TRLHL. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo (art. 25.3)
Igualmente, dispone este precepto en su apartado 4 que:
** Estará constituido por un número impar de miembros, con un mínimo de tres, designados por el Pleno con el voto favorable de la mayoría absoluta, de entre personas de reconocida competencia técnica, y cesarán por alguna de las siguientes causas:
a) A petición propia.
b) Cuando lo acuerde el Pleno con la misma mayoría que para su nombramiento.
c) Cuando sean condenados mediante sentencia firme por delito doloso.
d) Cuando sean sancionados mediante resolución firme por la comisión de una falta disciplinaria muy grave o grave.
** Solamente el Pleno podrá acordar la incoación y la resolución del correspondiente expediente disciplinario, que se regirá, en todos sus aspectos, por la normativa aplicable en materia disciplinaria de los funcionarios del Ayuntamiento.
Su funcionamiento se basará en criterios de independencia técnica, celeridad y fatuidad. Su composición, competencias, organización y funcionamiento, así como el procedimiento de las reclamaciones se regulará por Reglamento aprobado por el Pleno, de acuerdo en todo caso con lo establecido en la Ley General Tributaria y en la normativa estatal reguladora de las reclamaciones económico-administrativas sin perjuicio de las adaptaciones necesarias en consideración al ámbito de actuación y funcionamiento del Tribunal (art. 25.5 de la LCREM).
Finalmente, la Ley adviefrte que la reclamación regulada en este artículo 25 se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado (art. 25.6)
El Pleno del Ayuntamiento de Madrid tiene aprobado el Reglamento Orgánico por el que se regula el Tribunal Económico-Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Madrid por Acuerdo Plenario de 20 de noviembre de 2007.
V.- LA AGENCIA TRIBUTARIA.
El art. 26 de al LCREM establece que “para la consecución de una gestión integral del sistema tributario municipal, regido por los principios de eficiencia, suficiencia, agilidad y unidad en la gestión, el Pleno podrá crear un ente autonómico de gestión tributaria, responsable de ejercer como propias las competencias municipales de gestión en materia tributaria”.
Para ello, el Pleno determinará las competencias, organización y funcionamiento de dicho ente, al que corresponderá ejercer la función de recaudación , respetando, en su caso, lo dispuesto en la legislación básica en materia de gobierno y administración local (art 26.2). Teniendo en cuenta que, la función de recaudación se ejercerá por el Titular del ente de gestión tributaria, así como por los funcionarios adscritos al mismo de acuerdo con las disposiciones que , en su caso, se adopten (art.26.3)
Por Acuerdo Plenario de 23 de diciembre de 2004, el Pleno del Ayuntamiento de Madrid aprobó los Estatutos del Organismo Autónomo Agencia Tributaria Madrid. Acuerdo que ha sido derogado por otro de 30 de diciembre de 2008 que aprueba unos nuevos Estatutos.
La Agencia Tributaria Madrid es un organismo Autónomo dotado de personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio propio y autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines (art. 1 de los estatutos).
El artículo 2 de los Estatutos dispone que la Agencia Tributaria Madrid se adscribe al Área competente en materia de Hacienda, a cuyo titular le corresponde la dirección estratégica de la misma, así como la evaluación y el control de los resultados de su actividad. El art. 3 establece las siguientes competencias que la Agencia ejercerá para el cumplimiento de sus funciones:
a) La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos tributarios municipales.
b) La recaudación en período ejecutivo de los demás ingresos de derecho público del Ayuntamiento y de aquellos otros cuya gestión se le encomiende.
c) La tramitación y resolución de los expedientes sancionadores tributarios relativos a los tributos cuya competencia gestora tenga atribuida, y la de los expedientes sancionadores relativos a la recaudación de ingresos públicos cuya gestión recaudatoria le corresponda.
d) El análisis de las previsiones de ingresos públicos y el diseño de la política global de ingresos tributarios.
e) La propuesta, elaboración e interpretación de las normas tributarias propias del Ayuntamiento.
f) El seguimiento y la ordenación de la ejecución del presupuesto de ingresos en lo relativo a los ingresos tributarios y transferencias corrientes vinculadas a éstos.
g) La colaboración con otras instituciones públicas en las materias objeto de la Agencia.
h) En general, todas las competencias no especificadas anteriormente y que estén relacionadas con la gestión de los recursos que correspondan a la Agencia Tributaria o le hayan sido encomendados.
VI.- LA ASESORÍA JURIDICA.
El art. 28.1 de la LCREM dispone que “la asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno y a los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento jurídico y de la representación y defensa en juicio del Ayuntamiento y de los Organismos Autónomos y Entidades públicas empresariales municipales corresponderá a Letrados del Ayuntamiento de Madrid integrados en la Asesoría Jurídica”.
La Ley otorga a la Asesoría Jurídica categoría de órgano directivo, y su titular ha de ser nombrado y separado por la Junta de Gobierno, entre funcionarios del Estado, de las Comunidades Autónomas o de los Entes locales a los que se exija para su ingreso el título de licenciado en Derecho, o bien funcionario de Administración Local con habilitación de carácter estatal (art. 28.2).
Corresponde igualmente a los Letrados del Ayuntamiento de Madrid la representación y defensa en juicio el Pleno, en los términos que se determine por éste. Dichos Letrados podrán asumir el asesoramiento jurídico, así como la representación y defensa en juicio de las sociedades mercantiles locales y de las fundaciones de participación municipal mediante la suscripción del oportuno convenio en el que se determinará la compensación económica a abonar a la Hacienda Municipal (art. 28.4 y 5).
Los abogados del Estado podrán representar, defender y asesorar al Ayuntamiento de Madrid mediante la suscripción del oportuno convenio de colaboración en los términos de su legislación específica, a propuesta o previa audiencia del Titular de la Asesoría Jurídica (art. 28.6).
El articulo 29 de la Ley se refiere a la representación y defensa en juicio de autoridades y empleados públicos. Al respecto dispone que en los términos que establezca el Pleno, los Letrados del Ayuntamiento de Madrid podrán asumir la representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados del Ayuntamiento o de sus Organismos autónomos y Entidades públicas empresariales, cualesquiera que sea su posición procesal, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con el cargo y no exista conflicto de intereses. El art. 30 dispone que los Letrados del Ayuntamiento de Madrid en el ejercicio de las funciones de asistencia jurídica a que se refieren los artículos anteriores, tendrán ante los juzgados y tribunales de todo orden los derechos, deberes y prerrogativas establecidos para el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de la Administración General del Estado.
En concreto, cita la LCREM algunos preceptos de la Ley 57/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, que serán de aplicación al Ayuntamiento de Madrid y entidades públicas dependientes.
Algunas determinaciones reglamentarias que pueden tenerse en cuenta son: que la Asesoría Jurídica desempeña sus funciones bajo la superior y única dirección del Titular del Área de la que dependan orgánicamente (art. 53.2 ROGA). En la vigente organización administrativa del Ayuntamiento de Madrid, por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 5 de enero de 2012, por el que se establece la organización y estructura del Área de Gobierno de la Vicealcaldía, la Asesoría Jurídica figura como órgano adscrito al Área de Coordinación Institucional e Internacional, de la que depende funcional y orgánicamente. Cuenta con una unidad administrativa llamada Dirección Adjunta de la Asesoría Jurídica, además de otras unidades y puestos de trabajo. Al Director de la Asesoría Jurídica le corresponde además , y de conformidad con la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, formar parte de las Juntas de Contratación que se constituyan por el Pleno, y de las mesas de contratación del Ayuntamiento y de sus organismos públicos, pudiendo, a tal efecto, ser sustituido por los letrados de la Asesoría Jurídica o por funcionarios, licenciados en derecho, habilitados al efecto (art. 53.4)
El art. 57 se refiere al ejercicio de funciones consultivas. Así, a la Asesoría Jurídica le corresponde emitir informe, con carácter previo y preceptivo, sobre:
a) Los proyectos de ordenanzas y reglamentos.
b) Los convenios que celebren el Ayuntamiento o sus organismos públicos.
c) Sobre materia de contratos: los modelos de pliegos de cláusulas administrativas particulares, los acuerdos del órgano de contratación sobre modificación, interpretación y resolución de los contratos, la preparación de los contratos de asistencia técnica cuyo objeto sea el asesoramiento jurídico externo, y en los demás supuestos en que la legislación sobre contratación administrativa exija informe preceptivo de la Asesoría Jurídica.
d) Si los poderes para actuar que presenten las particulares ante el Ayuntamiento o sus organismos públicos son bastantes.
e) Los acuerdos sobre ejercicio de acciones judiciales.
f) Las propuestas de resolución en los procedimientos de declaración de lesividad.
g) Planteamiento de conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales.
h) Cualquier otro asunto respecto al cual la legislación vigente exija informe jurídico con carácter preceptivo.
Asimismo, el Alcalde, los miembros de la Junta de Gobierno, los órganos directivos municipales y de los organismos públicos podrán consultar a la Asesoría Jurídica sobre cualquier cuestión jurídica relacionada con los asuntos de su competencia, precisando el reglamento que los informes de letrado, que se han de emitir en el plazo de diez días, salvo que el procedimiento exija otro menor, no son vinculantes (art. 57.2 y 3 del ROGA)
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TEMA-5- TER
EL AYUNTAMEINTO DE MADRID. REGIMEN DE COMPETENCIAS. SEGURIDAD PÚBLICA. SEGURIDAD VIAL.
I.- RÉGIMEN DE COMPETENCIAS.
El Título III de la Ley de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid se denomina “Competencias Municipales”.
Las disposiciones generales, que integran el Capítulo I de dicho Título (arts. 31 al 34), sitúan el tema competencial de la Ciudad de Madrid en los parámetros de la Ley reguladora de la Bases de Régimen Local (art. 25) y, por ello, el art, 31 afirma que “el Ayuntamiento de Madrid puede promover toda clase de actividades y prestar todos los servicios públicos que afecten al interés general de los ciudadanos y no estén expresamente atribuidos a otras Administraciones Públicas. En estos supuestos, el Ayuntamiento puede llevar a cabo actividades complementarias a las realizadas por esas Administraciones”.
El artículo 32 dice que las competencias del Ayuntamiento de Madrid son:
- propias.
- o atribuidas por la Administración General del Estado en régimen de delegación o de encomienda de gestión,
- o transferidas o delegadas por la Comunidad de Madrid en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Comunitaria 3/2003, de 11 de marzo, para el desarrollo del Pacto Local, en relación con los artículos 138 y siguientes de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid (preceptos estos que determinan el marco jurídico general de atribución de competencias de la Comunidad de Madrid a los municipios de la región, así como el marco jurídico de las modalidades de transferencia, delegación y encomienda de gestión).
Competencias propias son todas las asignadas en calidad de tales a los municipios en general y a los de gran población, sea directamente por la legislación de régimen local, sea por la legislación sectorial estatal o autonómica, en los términos en dichas legislaciones establecidas (art.33).
La atribución de competencias en régimen de delegación se efectuará de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, mientras que la encomienda de gestión de determinadas actividades de carácter material, técnico o de servicios, derivadas de competencias administrativas de la Administración General del Estado y de la Comunidad de Madrid, requiere la aceptación por el Pleno y se formaliza mediante convenio suscrito al efecto (art. 34).
II.- SEGURIDAD PUBLICA.
La ley de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, se refiere en el capítulo II del Título III a las competencias del Ayuntamiento de Madrid en materia de seguridad pública, disponiendo en su artículo 35 que en esta materia le corresponden:
1.- La protección y custodia de autoridades, edificios, instalaciones, dependencias, infraestructuras y equipamientos municipales, así como la colaboración con las Administraciones competentes en la materia de seguridad.
2.- En colaboración con dichas Administraciones, la prevención, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana y tratar de garantizarla en lo referente a aquellos actos que ocasionen molestia social o daños sobre bienes y personas en la vía pública.
3.- El ejercicio de las competencias que en materia de policía administrativa y policía de seguridad le atribuye la normativa estatal, así como la denuncia en las materias de policía administrativa especial de competencia estatal.
4.- La policía municipal ejercerá las competencias que en materia de policía judicial le atribuye la normativa estatal.
Esta normativa estatal está integrada fundamentalmente por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En su artículo 35 dispone que las Corporaciones Locales participan en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos en la LRBRL y en el marco de la referida Ley Orgánica, añadiendo que también son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.
De entre los órganos competentes en materia de orden público que regula la Ley Orgánica, se encuentra citado expresamente el Alcalde como órgano que ejerce las competencias que la LRBRL atribuye al municipio de mantener la seguridad en lugares públicos (art. 25 LRBRL).
Asimismo, y también relacionado con la seguridad ciudadana, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, dispone que corresponde al Alcalde determinas atribuciones sancionadoras en esta materia, sobre todo en lo referente a la potestad de sancionar con multa, previa audiencia de la Junta Local de Seguridad, determinadas conductas tipificadas por dicha Ley como infracciones graves o leves en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y tenencia ilícita y consumo público de drogas.
El Decreto de la Alcaldesa de Madrid de 25 de enero de 2012, que delega y desconcentra determinadas competencias suyas en la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, dispone literalmente en su artículo 2.1, letra e) que esta Junta asumirá por desconcentración del Alcalde “ejercer las atribuciones conferidas al Alcalde por la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, así como imponer las sanciones que para cada supuesto prevé la propia Ley Orgánica”.
La Junta de Gobierno, a su vez ha delegado estas atribuciones en el Coordinador General de Seguridad y Emergencias el cual, conforme dispone el artículo 15, letra c) del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de 5 de enero de 2012, por el que se establece la organización y estructura del Área de Gobierno de Medio Ambiente, Seguridad y Movilidad.
Referente a la Junta Local de Seguridad de Madrid, la Ley de Capitalidad sanciona la participación del Estado en la misma. De manera que, en las sesiones de la Junta Local de Seguridad podrán participar como vocales, de acuerdo con la Administración del Estado, los mandos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que tengan responsabilidades funcionales en el municipio, así como, en su caso, un Juez o Magistrado designado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y un Fiscal designado por le Fiscal Jefe del mismo Tribunal.
La Ley Orgánica 2/1986 define a la citada Junta Local de Seguridad (que podrá constituirse en los municipios que tenga Policía Local), como el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial. Dicha Junta será presidida por el Alcalde, salvo que concurran a las sesiones el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o, en su caso, el Subdelegado del Gobierno, en cuyo caso la presidencia será compartida con aquél.
“Dichos Cuerpos (autonómico y local) sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes. No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las Corporaciones Locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización del Ministerio del Interior o de la correspondiente autoridad de la Comunidad Autónoma que cuente con Cuerpo de Policía autonómica, cuando desarrollen íntegramente esas actuaciones en el ámbito territorial de dicha Comunidad Autónoma” art. 51.3 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, redactado por la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales).
La referida Ley 2/86 establece que los Cuerpos de Policía Local deberán proteger a als autoridades de las Corporaciones Locales, así como la vigilancia y custodia de sus edificios e instalaciones, instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano, efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad, etc.
La Disposición Adicional décima de la LRBRL, añadida por la Ley 57/2003, dispone que en el marco de lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana, y en las disposiciones reguladoras del régimen local, se potenciará la participación de los Cuerpos de Policía local en el mantenimiento de la Seguridad Ciudadana, como policía de proximidad, así como en el ejercicio de las funciones de policía judicial, a cuyos efectos por el Gobierno de la Nación, se promoverán las actuaciones necesarias para la elaboración de una norma que defina y concrete el ámbito material de dicha participación.
Finalmente decir que la Constitución en el art. 148.1.22 atribuye la coordinación de las Policías Locales a las Comunidades Autónomas.
III.- SEGURIDAD VIAL.
La Ley de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid en su artículo 40 dispone que corresponde al Ayuntamiento de Madrid la policía administrativa y preventiva de la seguridad vial en toda clase de vías urbanas, incluyendo la ordenación, señalización y dirección del tráfico y en el uso de las vías, la vigilancia y protección del mobiliario urbano público y las señales de ordenación, de la circulación y la instrucción de atestados en caso de accidentes de circulación.
Esta competencia comprende en todo caso:
a) La regulación y el control de cualesquiera de los usos de que sean susceptibles las vías y los espacios abiertos al tránsito de personas, animales y toda clase de vehículos y del tráfico y la circulación por ellos, garantizando, en todo caso, los derechos fundamentales de las personas.
La regulación comprende:
-- la señalización correspondiente.
-- en su caso, la restricción o prohibición de la circulación y el estacionamiento cuando proceda de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
-- la imposición de la exhibición en lugar visible de distintivo o, en su caso, la instalación de mecanismo sustitutivo para la acreditación del cumplimiento de la obligación legal de aseguramiento, de la autorización de acceso a zonas restringidas y el pago del impuesto de vehículos de tracción mecánica;
-- el establecimiento de medidas de discriminación positiva por razón de discapacidad.
El control comprende:
-- la intervención previa mediante sujeción a autorización;
-- la adopción de medidas cautelares que proporcionalmente requiera la seguridad pública, incluidas las de inmovilización y retirada de vehículos y de toda clase de objetos que representen peligro;
-- la realización de las pruebas pertinentes para la determinación de la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas en las personas que pongan en peligro la seguridad vial.
b) La aprobación de planes de seguridad vial y de movilidad y, en su caso, la participación en aquellos planes que hayan de aprobar la Comunidad de Madrid o la Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial correspondiente.
c) El control de las detenciones, las paradas y los estacionamientos en las vias y los espacios públicos, así como de la utilización en general del dominio público y de los espacios libres municipales. Dicha función comprende la adopción de medidas de inmovilización o retirada de vehículos.
d)La autorización de pruebas deportivas cuando discurran integra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías, salvo que éstas tengan la consideración de vías urbanas. Asimismo le corresponderá la vigilancia y protección de las que autorice.
El informe, que será preceptivo, para la autorización de pruebas deportivas cuando discurran en parte de su recorrido por el término municipal de Madrid.
e) La adopción de las medidas necesarias para la concesión de la tarjeta de aparcamiento para personas discapacitadas con problemas graves de movilidad o para terceros que tengan reconocida tal condición y para la efectividad de los derechos que de la misma derivan, teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 4 de Junio de 1998 sobre creación de una tarjeta de estacionamiento para las personas con discapacidad.
f)la sanción de las infracciones de la normativa correspondiente en materia de seguridad vial, cuando la misma le atribuya la referida competencia.
Medidas cautelares.
La Ley de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid dispone a continuación una serie de medidas cautelares que podrán ser adoptadas, dice el artículo 41, en los términos regulados por Ordenanza Municipal, cuando así lo demande la seguridad vial y la efectividad de la ordenación de las vías y los espacios públicos. Con observancia del principio de proporcionalidad podrán adoptarse las siguientes medidas:
1ª.- La inmovilización de toda clase de vehículos, en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de las normas de estacionamiento, incluidas las que limiten éste en el tiempo, hasta la identificación del conductor.
b) Superación de los niveles máximos permitidos de emisión de gases, humos y ruidos permitidos por las ordenanzas municipales según el tipo de vehículo, hasta tanto no sean subsanadas las causas de incumplimiento.
c) Incumplimiento de la obligación de solicitud de registro de transferencia de la titularidad del vehículo dentro del plazo establecido a este fin por las normas de aplicación.
d) Circulación sin cobertura del preceptivo seguro, sin perjuicio de las competencias sancionadoras de la Administración competente en materia de responsabilidad civil y seguros en la circulación de vehículos a motor.
2ª.- La retirada de toda clase de vehículos y su posterior depósito en las dependencias habilitadas al efecto, en los siguientes supuestos:
a) Cuando obstaculicen o dificulten la circulación.
b) Cuando pongan en peligro la circulación o supongan un riesgo para las personas o los bienes.
c) Estacionamiento indebido en las zonas de estacionamiento restringido.
La comprobación de la concurrencia del supuesto legitimante de la retirada y la orden de que se lleve a cabo ésta pueden efectuarse de forma remota, a través de la fotografía, filmación digital y otros medios tecnológicos. Por ordenanza municipal, y de acuerdo con la legislación vigente en la materia se regularán las garantías que han de tener los aparatos a través de los cuales se realice la captación y transmisión de estas imágenes y su incorporación al expediente administrativo.
d) La actividad de ofrecimiento en venta del propio vehículo o la realización de cualquier negocio jurídico no autorizado en vehículos estacionados en la vía pública.
Los gastos derivados de la inmovilización o retirada del vehículo son por cuenta del titular, siendo su abono la garantía de su pago previo para el alzamiento de la medida.
3ª.- La realización de las pruebas reglamentarias para determinar el grado de intoxicación alcohólica, por estupefacientes, psicotrópicos o estimulantes de acuerdo con la legislación aplicable.
4ª.- La limitación de la circulación de determinados vehículos, la suspensión de la misma y el cierre de vías urbanas cuando sea necesario para preservar la seguridad, el medio ambiente o la protección del patrimonio, de acuerdo con la legislación aplicable.
5ª.- Los agentes de la autoridad podrán denunciar al titular del vehículo en el caso de que sea residente en Madrid si incumpliera la obligación de acreditar, junto a la documentación preceptiva del vehículo, el documento que justifique el pago o la exención, en su caso, del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
Completan el marco competencial de la Ciudad de Madrid en la materia que nos ocupa:
- La habilitación de los órganos municipales competentes para imponer sanciones en materia de circulación, para que soliciten de otras Administraciones del mismo o de distinto nivel, con base en el principio de colaboración interadministrativa y el oportuno convenio, la ejecución de las órdenes de embargo que se hayan dictado, sin perjuicio de lo previsto en el art. 8 del TRLHL (art. 42).
- La creación y regulación, mediante la correspondiente Ordenanza, y para los que estén domiciliados en la Ciudad de Madrid, de un distintivo adhesivo que acredite el cumplimiento de la obligación de aseguramiento del vehículo, sin perjuicio de los dispuesto en el art. 41.1ª d) anteriormente expuesto (art. 43.1).
- Igualmente, mediante Ordenanza Municipal, se podrá imponer la obligación de exhibir en lugar visible del vehiculo un adhesivo justificativo del pago o exención del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, sin perjuicio de que el titular o el conductor del vehículo deben acreditar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en la materia exhibiendo el preceptivo justificante. La ordenanza deberá regular las características de dichos distintivos y su posible sustitución por otro medios, incluso digitales, que permitan a los agentes de la autoridad controlar con inmediatez, el cumplimiento de aquellas obligaciones (art. 43.2 y 3).
- El nombramiento de personal auxiliar para controlar la utilización adecuada de las paradas de estacionamiento en la vía pública y denunciar las conductas contrarias a las normas que regulen su utilización. Las denuncias realizadas por personal auxiliar, sin perjuicio de las formalidades y requisitos de procedimiento exigidos por la norma, serán utilizadas como elemento probatorio para acreditar los hechos objeto de la denuncia. Al expediente administrativo que pueda instruirse se incorporará una imagen del vehículo que permita avalar la denuncia formulada (art. 44.1 y 2 ).
- Con base en la autorización contenida en el apartado 3 del art. 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Pleno podrá crear un cuerpo de funcionarios para el ejercicio de las funciones de ordenar, señalizar, y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. Estos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , y en el ejercicio de sus funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad subordinados a los miembros de la Policía Local del Ayuntamiento de Madrid (art. 45).
- La tramitación del procedimiento de recaudación ejecutiva se realizará conforme a las normas generales de aplicación, exceptuándose de estas reglas, el orden que se ha de observar en el embargo de bienes del deudor: inmediatamente después del dinero en efectivo o en cuentas abiertas en las entidades de depósito, se podrá proceder al embargo del vehiculo del que sea titular el responsable de la infracción objeto de la sanción, sin perjuicio de que después se siga el orden establecido en las normas de recaudación correspondientes (art. 46).
Antes de la promulgación de la Ley de Capitalidad, el Ayuntamiento de Madrid había aprobado la Ordenanza de Movilidad para la Ciudad de Madrid, de 26 de septiembre de 2005, actualmente vigente, algunos de cuyos preceptos han sido incorporados por el legislador estatal a dicha Ley.
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS AL MUNICIPIO DE MADRID EN MATERIA DE SEGURIDAD PUBLICA Y SEGURIDAD VIAL.
De acuerdo con lo establecido por el Alcalde en su Decreto de 30 de diciembre de 2.011, por el que se establece el número, denominación y competencias de las Áreas en las que se estructura la Administración del Ayuntamiento de Madrid, al Área de Gobierno de Medio Ambiente, Seguridad y Movilidad le corresponden las competencias ejecutivas en materia de seguridad, emergencias, movilidad, transportes, salud pública y drogodependencias.
El Acuerdo de la Junta de Gobierno de 5 de enero de 2012, establece la organización, estructura y delegación de competencias en el Titular del Área y en los titulares de los órganos directivos.
La estructura del Área es la siguiente:
1.- Secretaria General Técnica.
2.- Dirección General de Calidad y Organización de Recursos Humanos.
3.- Coordinador General de Medio Ambiente
3.1. Dirección General de Gestión Ambiental Urbana
3.2 Dirección General de Patrimonio Verde.
3.3. Dirección General de Vías y Espacios Públicos.
3.4. Dirección General de Ing. Ambiental y Gestión del Agua.
3.5. Dirección General de Á. Urbanas, Coord. y Educación Ambiental.
3.6. Dirección General del Parque Tecnológico Valdemingómez.
4.- Coordinador General de Seguridad y Emergencias.
4.1.Dirección General de Seguridad.
4.2. Dirección General de Emergencias y Protección Civil.
5.- Coordinador General de Sostenibilidad y Movilidad.
5.1. Dirección General de Sostenibilidad.
5.2. Dirección General de Control Ambiental, Transportes y Aparcamientos.
5.3. Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación
5.4. Madrid Movilidad, S.A.
5.5. Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A.
5.6. Sociedad de Economía Mixta “Madrid Calle 30, S.A.”
6.Organismo Autónomo “Madrid Salud”.
TEMA- 5- Quater
Organización de los municipios de gran población. Ámbito de aplicación. El alcalde, Los Tenientes de Alcalde. El Pleno, La Junta de Gobierno.
I.- LA ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN. AMBITO DE APLICACIÓN.
Como ya hemos dicho, la reforma de la LRBRL, por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, acaba con el modelo uniforme de gobierno municipal y, mediante el Titulo X, añadido a la LRBRL por la citada Ley 57/2003, se establece un nuevo modelo de organización y funcionamiento para los grandes municipios, con el fin de dotarles de una organización que permita dar un tratamiento especifico suficiente al gobierno urbano de las mayores ciudades españolas. Para ello, y en el ámbito de as competencias estatales sobre el régimen básico local, se establece un nuevo régimen orgánico-funcional para los municipios de gran población.
El Título X recibe la denominación de “Régimen de organización de los municipios de gran población”. Consta de los capítulos siguientes:
--Capítulo I: “Ámbito de aplicación (art. 121)
--Capítulo II: Organización y funcionamiento de los órganos municipales necesarios (arts. 122 a 132)
--Capítulo III: Gestión económico-financiera (arts. 133 a 137).
--Capítulo IV: art. 138 último del Título, que se dedica a la Conferencia de Ciudades
Ámbito de aplicación.
El artículo 121, único que integra el capítulo I del Título, dispone que los preceptos del Título X serán de aplicación :
a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.
b) A las capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.
c) A los municipios que capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.
d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.
En los supuestos previstos en las letras c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos Ayuntamientos.
Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de Enero del año anterior al del inicio de cada mandato de su Ayuntamiento, alcance la población requerida para la aplicación del régimen previsto es este Título, la nueva Corporación dispondrá de un plazo máximo de seis meses desde su constitución para adaptar su organización al contenido de las disposiciones de este Título. A estos efectos se tendrá en cuenta exclusivamente la población resultante de la indicada revisión del padrón y no las correspondientes a otros años del mandato (art. 121.2). los municipios a los que resulte de aplicación el régimen previsto en este Título continuarán rigiéndose por el mismo, aun cuando su cifra oficial de población se reduzca posteriormente por debajo del límite establecido por esta Ley (art. 121.3).
La disposición adicional decimocuarta añadida por la Ley 57/2003 establece el régimen especial de organización de los Cabildos Insulares Canarios y dispone en su apartado 1 que el contenido de los capítulos II y III del Título X, excepto lo referente a la creación de los distritos ( art. 128), a la creación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones (art. 132) y al órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas (art. 137), será de aplicación a los Cabildos Insulares Canarios de islas cuya población sea superior a 175.000 habitantes, así como a los restantes Cabildos Insulares de islas cuya población sea superior a 75.000 habitantes si así lo decide el Parlamento Canario mediante ley a iniciativa de los Plenos de los respectivos Cabildos.
En lo no previsto en este Título X, los municipios de gran población se regirán por el resto de los preceptos de la LRBRL (art. 19.3 de la LRBRL). Pero la Disposición Adicional undécima, añadida a la LRBRL por la Ley de Modernización del Gobierno Local , dispone que “las disposiciones contenidas en el Título X para los municipios de gran población prevalecerán respecto de las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan, contradigan o resulten incompatibles”.
Órganos de gobierno y Administración de los municipios del Título X.
Los órganos municipales necesarios son los siguientes:
n El Pleno: Organización y atribuciones (art. 122 y 123)
n El Alcalde: (art. 124)
n Los Tenientes de Alcalde (art. 125)
n La Junta de Gobierno Local, su organización y atribuciones (arts. 126 y 127)
n Los Distritos (art. 126)
n La Asesoría Jurídica (art. 129)
n Organos Superiores y Directivos ( art. 130)
A) Órganos Superiores:
a) El Alcalde.
b) Los miembros de la Junta de Gobierno Local.
B) Órganos Directivos:
a) Los coordinadores generales de cada área o concejalía.
b) Los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías.
c) El Titular del Órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al Concejal-Secretario de la misma.
d) El Titular de la Asesoría Jurídica.
e) El Secretario General del Pleno.
f) El Interventor General Municipal.
g) En su caso, el Titular del órgano de gestión tributaria.
n El Consejo Social de la Ciudad (art. 131)
n La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones (art. 132) prevista como órgano necesario para los municipios del Título X en la letra d) del punto 1 del art. 20 de la LRBRL.
n Órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas (art. 137 LRBRL).
n Tendrán también la consideración de órganos directivos, los titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales locales.
A estos órganos necesarios señalados en el capítulo II hay que añadir , también con carácter de órgano de existencia necesaria para todos los municipios y, por tanto, para los del Título X, la Comisión Especial de Cuentas, prevista en el art. 116 de la LRBRL. Así lo dispone la letra e) del punto 1 del art. 20 de la LRBRL, letra añadida por la Ley 57/2003.
El modelo de organización de cada Ayuntamiento deberá ser regulado por el Pleno en normas de carácter orgánico (art. 123.1.c LRBRL), y ello con base en la potestad de autoorganización que el artículo 4.1 a ) de la misma Ley atribuye a todos los municipios como una consecuencia y una manifestación del principio de autonomía local consagrado en la Constitución. Las normas de carácter orgánico se concretan en los Reglamentos Orgánicos , que tienen este carácter tanto por la materia que regulan , como por requerir para su aprobación la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno.
Principios jurídicos que sirven de justificación a esta organización.
La nueva regulación del Pleno, Alcalde y la Junta de Gobierno Local se justifica por la Exposición de Motivos de la Ley sobre los principios siguientes:
1.- La separación de funciones entre el Pleno y el Ejecutivo Municipal: el Pleno es el máximo órgano de representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal; es el órgano de debate y de adopción de las grandes decisiones estratégicas, a través de la aprobación de las ordenanzas y reglamentos y de los presupuestos municipales, así como el órgano de control del Ejecutivo municipal.
La exposición de motivos de la Ley 57/2003, en su apartado IV, párrafo 4, indica que “por lo que al Pleno se refiere, las innovaciones más revelantes son, sin duda alguna, la posibilidad de que el Alcalde delegue la presidencia en cualquier Concejal, la supresión de sus funciones ejecutivas o administrativas, que se concentran en los órganos de tal naturaleza, y la posibilidad de delegar funciones resolutorias en las Comisiones”. Este conjunto de medidas vienen a configurar el Pleno como un verdadero órgano de debate de las grandes políticas locales que afectan al municipio y de adopción de las decisiones estratégicas.
El Pleno dispondrá de Comisiones, formadas por los miembros que designen los grupos políticos en proporción al número de concejales que tengan en el Pleno. La Ley les atribuye, además de las clásicas funciones de informe, estudio o consulta y del seguimiento de la gestión del Alcalde y del Equipo de Gobierno, las que el Pleno le pueda delegar en las siguientes materias (art. 123.3)
a) Aprobación y modificación de ordenanzas y reglamentos municipales.
b) Determinación de formas de gestión de los servicios, creación de organismos autónomos y entidades publicas empresariales y sociedades mercantiles, así como la aprobación de expedientes de municipalización.
c) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del Pleno en las materias de su competencia.
d) El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades locales y otras administraciones públicas.
2. El ejecutivo municipal queda integrado por el Alcalde y la Junta de Gobierno Local.
Los párrafos 6 y 7 del apartado IV citado, dicen que el Alcalde constituye el principal órgano de dirección de la política, el gobierno y la administración municipal, ostentando, junto a las funciones simbólicas de máxima representación del municipio, aquella atribuciones gestoras o ejecutivas que el Alcalde de régimen común, porque la Ley se las atribuye a la Junta de Gobierno Local que resulta dotada de amplias funciones de naturaleza ejecutiva, y que se constituye como un órgano colegiado esencial de colaboración en la dirección política del Ayuntamiento.
De la Junta de Gobierno podrán formar parte personas que no ostenten la condición de Concejales.
Además de estas reformas que afectan a los órganos de gobierno necesarios, es de destacar también otra reforma que se sitúa en el deseo de dar respuesta a una de las grandes preocupaciones de la Ley: la promoción de la participación ciudadana como medio para dinamizar la vida municipal. En este contexto se sitúa la obligación de los Ayuntamientos de los municipios del Título X de crear distritos, -órganos necesarios- como divisiones territoriales propias, que, conforme manifiesta la Exposición de Motivos de la Ley 57/2003, “constituyen un instrumento esencial par el desarrollo de políticas de proximidad y participación en los municipios altamente poblados, tanto desde la perspectiva de la desconcentración de funciones como desde la participación ciudadana”, debiendo además cada Ayuntamiento establecer el porcentaje mínimo de sus recursos que deberá gestionarse por distritos.
En esta línea de participación en la vida municipal, se sitúan igualmente, otros dos órganos, ambos de existencia obligatoria en los municipios del Título X:
a) El Consejo Social de la Ciudad, como mecanismo participativo de carácter consultivo de las principales organizaciones económicas y sociales del municipio, centrado esencialmente en el campo del desarrollo local y de la planificación estratégica urbana.
b) La Asesoría Jurídica, como órgano administrativo responsable de la asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local, y a los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento jurídico y de la representación y defensa en juicio del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Orgánica del Poder Judicial.
Otros órganos contemplados por el Título, pero en capítulo distinto del II, son los establecidos en el capítulo III dedicado a la gestión económico financiera:
c) El órgano u órganos de gestión económico-financiera y presupuestaria (art. 134)
d) El órgano de gestión tributaria (art. 135);
e) El órgano responsable del control y fiscalización interna (art. 136), se refiere a la Intervención General Municipal.
f) El Órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas (art. 137).
De éstos órganos, son necesarios los descritos en los apartados en las letras a), c) y d), por lo que no es de obligada creación en los municipios de gran población “El órgano de gestión tributaria”, ya que la LRBRL establece que el Pleno está habilitado para la creación de dicho órgano.
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NOTA INFORMATIVA
Es totalmente previsible que el tema 5 de la próxima convocatoria de Personal de Oficios-Servicios Internos se centre en la “Organización Política y Administrativa del Ayuntamiento de Madrid: El Pleno, El Alcalde, Los Tenientes de Alcalde y la Junta de Gobierno” y, por tanto, el desarrollo del tema se realice con lo establecido en la Ley de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid; razón, por la cual, se modifica el tema 5 y, el desarrollo del mismo , se haga con lo establecido en dicha ley y legislación aplicable, principalmente la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, Texto Refundido de Régimen Local y Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.
El documento que acompaña a esta “nota informativa” está estructurado de la siguiente manera:
Tema 5: “Organización política y administrativa del Ayuntamiento de Madrid: El Pleno, el Alcalde, los Tenientes de Alcalde y la Junta de Gobierno” (pag. 1ª a 25ª).
Tema 5-bis: “La organización política y administrativa del Ayuntamiento de Madrid(II): Administración Pública. La Intervención General. La Tesorería. El Tribunal Económico-Administrativo Municipal. Ente autonómico de Gestión Tributaria. La Asesoría Jurídica”. (pag 25ª a 33ª).
Tema 5-Ter: “El Ayuntamiento de Madrid. Régimen de competencias. Seguridad Pública. Seguridad Vial”. (pag. 33ª a 39ª).
Tema 5-Quater: “Organización de los municipios de gran población. Ámbito de aplicación. El Alcalde. Los Tenientes de Alcalde. El Pleno. La Junta de Gobierno. (pag. 40ª a 43ª).
Por todo ello, a partir de ahora nos centraremos en la parte de este documento denominado Tema 5 (pag. 1ª a 25ª); teniendo en cuenta que, del resto del documento (pag, 25ª a 43ª), podría incluirse en el temario de las bases de la convocatoria , aunque al día de hoy , por razones obvias, nada es seguro al respecto. No obstante lo anterior, la parte del documento referida como “Tema 5-bis (pag 25ª a 33ª)” parece conveniente que , también, debe estudiarse.
Madrid, 22 de noviembre de 2.010
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