Posi-tema 3º Org.del Estado locales
TEMA – 3
Tema 3: Organización Territorial del Estado-Entidades que comprende la Administración Local.
I.- ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO.
El punto de partida para estudiar esta pregunta es el articulo 2 de la Constitución, que después se desarrolla en el Título VIII, artículo que ya vimos en el tema 1.
Este Título VIII consta de los artículos 137 a 158, ambos inclusive y está estructurado en tres Capítulos: el primero, dedicado a establecer los principios generales (arts. 137,138 y 139); el segundo , que se denomina “De la Administración Local” comprende los artículos 140,141 y 142; y el tercero , que se denomina “de las Comunidades Autónomas” comprende los artículos 143 a 158.
¿Cuál es el modelo de organización territorial que establece la Constitución?
El artículo 2 , como ya sabemos, afirma el principio de unidad del Estado, es decir, existe una organización-El Estado- única para todo el territorio nacional. Pero los órganos del Estado no ejercen la totalidad del poder público, porque la Constitución prevé , con arreglo a una distribución vertical del poder, la participación en el ejercicio del poder de entidades territoriales de distinta naturaleza.
La Constitución afirma en el artículo 2:
-la existencia de un único Estado como organización única para todo el territorio nacional.
-la existencia, junto al Estado, de otras entidades –a las que el art. 2 llama nacionalidades y regiones- que participan del ejercicio de los poderes del Estado (del poder legislativo y ejecutivo, no del judicial).
Sobre estos supuestos constitucionales , el art. 137 de la Constitución establece que “El Estado se organiza territorialmente en municipios, provincia y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas Entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”.
Por tanto, al Estado y a las nacionalidades y regiones del art. 2, el 137 añade otras entidades territoriales: las que integran la Administración Local.
Después del potente desarrollo legislativo que han tenido los preceptos del Título VIII a través de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Constitución y de los diferentes Estatutos de Autonomía, podemos actualmente describir el modelo territorial español de la siguiente forma:
- En todo el territorio de la Nación Española el Estado ejerce las competencias que la Constitución le atribuye como exclusivas. Es el único titular de la soberanía, la cual reside en todo el pueblo español.
- Este territorio se encuentra dividido (organizado) en diecisiete territorios en los que ejercen sus competencias propias y distintas de las que ejerce el Estado, cada una de las diecisiete Comunidades Autónomas.
- El territorio se encuentra, a su vez, dividido (organizado) en 50 provincias, en las que ejercen sus competencias las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares (en los archipiélagos canario y balear) como Administración Local provincial. Estas competencias son propias y distintas de las que ejercen el Estado y las Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios. Asimismo, el territorio provincial es, también, el ámbito en el que el Estado ejerce competencias.
- El territorio se encuentra, a su vez, dividido (organizado) en más de ocho mil municipios en los que ejercen sus competencias los Ayuntamientos como Administración Local Municipal, sin perjuicio de que algunos de dichos municipios estén organizados en régimen de Concejo Abierto. Estas competencias son propias y distintas de las que ejercen el Estado , las Comunidades Autónomas y las Provincias en sus respectivos territorios.
A este esquema hay que añadir a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla que disponen de un Estatuto de Autonomía pero sin llegar a ser Comunidades Autónomas. Son jurídicamente municipios dotados de un Estatuto Especial que les dota de unas competencias y una organización especial que no tienen el resto de los municipios. Ambas ciudades pueden llegar a ser Comunidades Autónomas si así lo deciden sus Ayuntamientos ( por mayoría absoluta )y así lo autorizan las Cortes Generales , mediante una ley orgánica (Disposición transitoria Quinta de la Constitución).
Por otra parte , hay que decir que en las Comunidades Autónomas Uniprovinciales no existe la Diputación Provincial, pues los servicios que ésta prestaba antes de constituirse la provincia en Comunidad Autónoma, fueron asumidos por ésta. Tal es el caso de la Comunidad de Madrid.
Este modelo de Estado se llama complejo o compuesto y tiene su base en el reconocimiento por la Constitución del derecho a la autonomía, derecho que pueden ejercer las nacionalidades y regiones y, también , las Entidades Locales que cita la Constitución.
Principios generales. Además de la formulación del artículo 137, los artículos 138 y 139 establecen los siguientes:
a) El de solidaridad territorial, de manera que el artículo 138.1 encarga al Estado la misión de garantizar la realización efectiva del principio de solidaridad entre todos los territorios, así como velar por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. El apartado 2 de este artículo dispone que las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar en ningún caso privilegios económicos o sociales.
b) El de igualdad territorial, y así el apartado 1 del artículo 139 prohíbe la existencia de privilegios económicos y sociales de un territorio sobre otro, cuando proclama que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en todo el territorio nacional.
c) El de libertad de circulación de personas y bienes. Consecuencia del respeto de este principio de igualdad es que ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español (art. 139.2).
En cuanto al principio de autonomía de gestión, reconocido en el art. 137 a todas las entidades allí citadas, significa que las Comunidades Autónomas y los Entes Locales, ejercen sus competencias –gestionan la prestación de servicios a los ciudadanos- en régimen de autonomía. Se trata, pues, de una organización territorial descentralizada administrativamente. Cada uno de estos Entes, dotados de personalidad jurídica, (por lo tanto, sujetos de derechos y obligaciones) por medio de su organización administrativa, ejercen sus competencias bajo su propia responsabilidad y con ausencia de controles genéricos de un Ente sobre otro. En sus relaciones no rige el principio de jerarquía, sino el de competencia. Pero, como en el Tribunal Constitucional , autonomía no es soberanía, por lo que están previstos, por las leyes, controles puntuales y en materias muy concretas, por ejemplo, del Estado sobre las Comunidades Autónomas, pues los intereses que defiende el Estado son los de toda la Comunidad Nacional y deben prevalecer sobre los de una comunidad regional o local.
Pero la autonomía de gestión no es la única posible. Queremos decir que si la autonomía de gestión es otorgada por la Constitución a todos los Entes del art. 137, nuestra Norma Fundamental da un paso más y otorga a las Comunidades Autónomas autonomía política, es decir, capacidad para participar del poder descentralizado, también , políticamente. Las Comunidades Autónomas, además de contar con una organización administrativa, (como tienen también los entes locales), cuentan con una organización política a semejanza de la del Estado: disponen de un órgano legislativo y de un órgano ejecutivo.
II.- LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
Como ya hemos dicho, en el art. 2 de la Constitución se reconoce la autonomía respetando la unidad del Estado, que se fundamenta, como la propia Constitución “en la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles” y la solidaridad entre las nacionalidades y regiones que componen España, como ya hemos dichos.
La Constitución no designa directamente los diferentes territorios autonómicos que han decidido transformarse o no en Comunidad Autónoma, si bien impone unas condiciones para el ejercicio de tal derecho.
Lo que ocurrió en los años posteriores a la entrada en vigor de la Constitución fue que el derecho a la autonomía se ejerció por los distintos territorios entre el mes de diciembre de 1.979, en el que se aprobó el primer Estatuto de Autonomía, -el del País Vasco- y el mes de febrero del año 1.983, mes en el que se aprobaron los Estatutos de Autonomía de las Comunidades de Extremadura, Islas Baleares, Madrid y Castilla y León.
¿Qué condiciones se han de cumplir para que un territorio ejerza el derecho a la autonomía?
El artículo 143.1 de la Constitución dice que pueden acceder a la autonomía:
--las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes,
--los territorios insulares, y
--las provincias con entidad regional histórica.
La Constitución determina los sujetos a quienes corresponde iniciar ese proceso autonómico voluntario. Estos sujetos son: las Diputaciones provinciales interesadas o el órgano insular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. En la Disposición Transitoria 1ª se contemplaba la posibilidad de que los órganos colegiados superiores de los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía sustituyeran a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.
El plazo par dar cumplimiento a estos requisitos era de seis meses desde el primer acuerdo adoptado por alguna de las corporaciones locales interesadas, no pudiendo reiterarse la iniciativa, en caso de no prosperar, hasta pasados cinco años.
Por este procedimiento , llamado vía general, accedieron a la autonomía las actuales Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Región de Murcia, Comunidad Valenciana, Aragón, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Islas Baleares, Madrid y Castilla y León.
Pero en el caso de Madrid hay que precisar que, al carecer, como provincia, de entidad regional histórica , las Cortes Generales con base en el art. 144 a) de la Constitución y para suplir esa carencia, hubieron de aprobar la Ley Orgánica 6/1982, de 7 de Julio, por la que se autoriza la constitución de la provincia de Madrid como Comunidad Autónoma uniprovincial por motivos de interés nacional.
Además de esta vía general, la Constitución prevé la vía especial del artículo 151. este precepto exige, además del acuerdo de las Diputaciones o los órganos interinsulares, el acuerdo de las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas, que representen , al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas, y que esa iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia.
Por este procedimiento, sólo accedió la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Finalmente, se establece la vía excepcional prevista sólo para ciertos territorios en las Disposiciones Transitorias 2ª y 5ª, y en la Disposición Adicional 1ª.
---La Disposición Transitoria 2ª simplifica el procedimiento para el acceso a la autonomía de los territorios que en el pasado (bajo la Constitución Republicana de 1.931) hubieran plebiscitado proyectos de Estatutos de Autonomía y cuenten con regímenes provisionales de autonomía al tiempo de promulgarse la Constitución. En estos supuestos, basta con el acuerdo por mayoría absoluta de sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo así al Gobierno.
Por esta vía accedieron el País Vasco, Cataluña y Galicia.
---A la Disposición Adicional 1ª se acogíó Navarra, en que la iniciativa correspondió al órgano Foral competente, que adoptó su decisión por mayoria de sus miembros, iniciativa que fue ratificada por referéndum por la mayoría de los votos emitidos.
---La Disposición Transitoria 5ª se refiere a los casos de Ceuta y Melilla, ciudades que cuentan actualmente con sendos Estatutos de Autonomía desde el año 1.995, si bien tales Estatutos no les constituyen en Comunidades Autónomas, sino en Ciudades Autónomas.
¿Qué consecuencias tuvo el acceder por una u otra vía? Se señalan las siguientes:
**Para las Comunidades Autónomas que se constituyan por la via del art. 143 y cuyos Estatutos se aprueben de acuerdo con lo previsto en el art. 146, el 147 solamente exige que los Estatutos contengan: a) la denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica; b) la delimitación de su territorio; c) la denominación, organización y sede de las Instituciones autónomas propias y d) las competencias dentro del marco establecido de la Constitución.
**Para el resto, sin embargo, se precisa mucho más el contenido de los Estatutos en cuanto a organización se refiere y se amplia mcuho más el nivel competencial asumido a través del propio Estatuto. En este sentido el art. 152 define la organización de estas Comunidades Autónomas, que tendrán un sistema parlamentario similar al previsto por la Constitución para el Estado. Así, los Estatutos deberán prever una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal, un Consejo de Gobierno y un Presidente elegido por la Asamblea y responsable políticamente ante ésta y un Tribunal Superior de Justicia que culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad. Referente a la asunción de competencias, se les reconoce inequívocamente la de legislar, que podrán asumir sobre las materias del art. 148 y también en las contenidas en el art. 149, siempre que no sean de competencia exclusiva y excluyente del Estado.
Así pues, las distintas vías de acceso se traducen después en el distinto nivel de competencias que las Comunidades Autónomas pueden asumir en el momento inicial de su constitución como tales y en el distinto contenido de su Estatuto en lo que a la organización de la Comunidad se refiere.
Esta es la distinción que aparece claramente en la Constitución. Pero lo que ha resultado al final del proceso de constitución de las 17 Comunidades Autónomas actualmente existentes, ha sido un Estado políticamente descentralizado, pues todas ellas gozan de potestad legislativa y todas ellas cuentan con el mismo modelo organizativo básico: Una Asamblea que ostenta el poder legislativo y un Gobierno que ostenta el poder ejecutivo, presidido por el Presidente de la Comunidad.
Esto en cuanto a la organización; en cuanto a las competencias, actualmente también todas ellas has alcanzado el mismo techo competencial, pues las que accedieron a la autonomía por el art. 143 han podido ampliarlas en virtud de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, dictada en virtud del apartado 2 del articulo 150 de la Constitución, según el cual “El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros del Estado”. La Ley tiene por objeto equiparar “sustancialmente” las competencias de las 17 Comunidades Autónomas.
Todas las Comunidades Autónomas del 143 reformaron sus Estatutos para incorporar a los mismos las competencias que la Ley 9/1992 les había concedido por transferencia al amparo del artículo 150.2. Así, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que fue aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, fue reformado por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de Julio.
En materia de competencias, las reglas que se derivan de los preceptos constitucionales sobre la materia son las siguientes:
a) La Constitución regula las competencias propias del Estado, que son las únicas que no pueden ser asumidas por los Estatutos. No regula, sin embargo, las de las Comunidades Autónomas. Queremos decir que el art. 149 determina esencialmente cuáles son las competencias del Estado, mientras que el art. 148.1 establece cuáles son las competencias que pueden asumir los Estatutos en el límite de los cinco años después de su aprobación. Estas competencias son: 1ª) Organización de sus instituciones de autogobierno. 2ª) Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobe las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. 3ª) Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 4º) Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 5ª) Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 6ª) Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 7ª) La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 8ª) Los montes y aprovechamientos forestales. 9ª) La gestión en materia de protección del medio ambiente. 10ª) Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. 11ª) La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12ª) Ferias interiores. 13ª) El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 14ª) La artesanía. 15ª) Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 16ª) Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17ª) El fomento de la cultura, de la investigación y , en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 18ª) Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19ª) Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20ª) Asistencia social. 21ª) Sanidad e higiene. 22ª) La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
b) Las materias no atribuidas al Estado por la Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus Estatutos (art. 149.3)
c) La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponden al Estado.
Todo este proceso histórico ha configurado a las 17 Comunidades Autónomas como entes públicos territoriales, dotados de personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines. Están sometidas a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico en virtud de lo establecido en el art. 9.1 de la Constitución, por lo que el texto constitucional precisa los cauces generales de control de dicha actividad en su art. 153 que determina que el control de las Comunidades Autónomas se ejerce:
---Por el Tribunal Constitucional, en cuanto a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
---Por la jurisdicción contencioso-administrativa, la actividad de la administración autonómica y sus normas reglamentarias.
---Por el Tribunal de Cuentas, la actividad económica y presupuestaria.
---Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado,el del ejercicio de funciones delegadas.
Estos controles se complementan con controles más específicos, siempre puntuales, nunca genéricos e indeterminados, sobre la actividad de las Comunidades Autónomas, encomendados al Gobierno o a las Cortes Generales, si bien los que realice el Gobierno necesitan de la autorización de las Cortes Generales, del Congreso o del Senado. Como ya hemos dicho, autonomía no es soberanía, pues los entes autonómicos pertenecen a un todo superior que ha de garantizar su propia unidad. Por ello, la Constitución atribuye al Estado la garantía de los intereses generales y le habilita para el ejercicio de competencias extraordinarias de intervención sobre la actividad de las Comunidades Autónomas para garantizar la unidad política, jurídica y económica del Estado, conectada íntimamente con los intereses generales cuya defensa es competencia del Estado.
Así , por ejemplo, el artículo 155 establece un supuesto de control estatal sobre la actividad de las comunidades Autónomas, previsto para supuestos extraordinarios de incumplimiento por la Comunidad Autónoma de las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan o su actividad atentare gravemente al interés general de España. En este supuesto , es el Gobierno el que exigirá al Presidente de la Comunidad el cumplimiento de las normas o el cese de la actividad. Si el requerimiento no es atendido, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a la Comunidad a dicho cumplimiento o para proteger el mencionado interés general. Para la ejecución de tales medidas, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas. Como garantía de esta intervención del gobierno, el precepto constitucional exige que el Senado previamente la apruebe por mayoría absoluta.
Los estatutos de Autonomía.
El art. 147 de la Constitución establece que “dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma...”. La norma que fija la estructura organizativa de la Comunidad, la que determina las materias sobre las que asume competencias y la que establece los procedimientos a través de los cuales los órganos de la Comunidad van a desarrollar su actividad. Pero el Estatuto, a diferencia de la Constitución, no es expresión de soberanía, sino de autonomía, y , por tanto, es una norma prevista en la Constitución del Estado , condicionado por ella y a ella subordinada.
El art. 81.1 de la Constitución dice expresamente que son Leyes Orgánicas “las que aprueban los estatutos de Autonomía”. Formalmente, pues, son leyes del Estado con el carácter de orgánicas. No obstante, si es cierto su carácter formal de Ley orgánica por mandato constitucional, también lo es que aparecen importantes diferencias con otras leyes de este mismo carácter:
a) Desde el punto de vista de la iniciativa, y como ya hemos visto, la Constitución confía tanto la iniciativa del proceso autonómico, como la iniciativa en la redacción del proyecto de Estatuto, a órganos distintos de los previstos en el art. 87 de la Constitución.
b) Desde el punto de vista del contenido. Si las Cortes pueden determinar libremente el contenido de la Ley Orgánica, dentro siempre del ámbito material a ella reservada, el contenido del Estatuto viene predeterminado por la Constitución que, en los arts. 147 y 152, fija cuáles son las materias que necesariamente tendrán que ser reguladas por los Estatutos, y en estos deben aparecer las competencias que libremente asume una Comunidad Autónoma.
c) Además, el propio Estatuto debe contener el procedimiento para su modificación, en el cual deben confluir también dos voluntades: la de las Cortes Generales y la de la propia Comunidad Autónoma manifestada a través de su órgano legislativo.
III.- ENTIDADES QUE COMPRENDE LA ADMINISTRACION LOCAL.
A) Ámbito constitucional.
Ya hemos dicho antes que la Constitución dedica a esta Administración los artículos 140, 141 y 142, que integran el Capítulo II del Título VIII que estamos estudiando.
El artículo 140, dedicado al municipio, establece que:
a) La Constitución garantiza la autonomía de los Municipios, que gozan de personalidad jurídica plena.
b) El gobierno y administración de los municipios corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por el Alcalde y los Concejales.
c) Los concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley.
d) Los alcalde serán elegidos por los Concejales o por los vecinos.
e) La Ley establecerá las condiciones en las que proceda el régimen del Concejo Abierto.
El artículo 141, dedicado a la provincia , establece que:
a) La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia.
b) Determinada por la agrupación de municipios.
c) Es también división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado.
d) Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
e) El gobierno y la administración autónoma de las provincias serán encomendadas a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
Además, el precepto constitucional establece que se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia, así como que, en los archipiélagos , las islas tendrán su administración propia en forma de Cabildos y Consejos Insulares.
El artículo 142 se refiere a las Haciendas Locales y establece:
a) Que las haciendas locales deberán disponer de medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas.
b) Que dichas Haciendas se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Sin perjuicio de precisar después otros aspectos, decimos ahora, como síntesis de estos tres artículos, que:
a) La entidades locales que integran la Administración local son los municipios, las provincias y las islas, en los archipiélagos balear y canario.
b) Son entidades cuya existencia está garantizada por la Constitución, es decir, son imprescindibles para que el modelo de Estado, establecido en la Constitución, se lleve a la práctica.
c) Así mismo, la Constitución garantiza su autonomía, es decir, su autogobierno, en el sentido antes explicado.
d) Sus órganos de gobierno son democráticamente elegidos, como corresponde al ejercicio del poder en un Estado democrático de Derecho.
e) Y finalmente, para que el autogobierno sea factible, estos entes deben contar con medios económicos suficientes.
B) Ámbito legal.
Además de los tres preceptos constitucionales citados, hay que tener en cuenta su desarrollo, realizado por la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local. Mediante ella, el poder legislativo del Estado , en virtud de la potestad a él atribuida por el art. 149.1.18ª de la Constitución, establece las bases del régimen jurídico de la Administración Pública Local. Posteriormente, el Gobierno de España aprobó el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, mediante el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , algunos de cuyos preceptos tienen carácter básico.
Sin perjuicio de esta competencia estatal, también las Comunidades Autónomas pueden legislar sobre la materia de régimen local respetando, en cualquier caso, los preceptos básicos de la normativa estatal. En este sentido, la Comunidad de Madrid, con base en la potestad atribuida por los artículos 26 y 27 de su Estatuto de Autonomía, ha aprobado dos leyes referidas al régimen de los municipios de la Comunidad: La Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, y la Ley 3/2003, de 11 de marzo, para el desarrollo del pacto local.
La Ley reguladora de las bases del Régimen Local (en adelante LRBRL) dedica su Título I a establecer las “disposiciones generales” (arts. 1 al 10)
1.-Son entidades locales territoriales:
a) El municipio.
b) La provincia.
c) La isla en los archipiélagos balear y canario.
2.-Gozan, asimismo, de la condición de entidades locales:
a) Las entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 45 de esta ley. (Se refiere a las Entidades de ámbito territorial inferior al municipio. La Ley 2/2003 de la Comunidad de Madrid las llama entidades locales menores, que es como se llamaban en la legislación de régimen local anterior a la LRBRL).
b) Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estados de Autonomía.
c) Las Áreas Metropolitanas.
d) Las Mancomunidades de municipios.
Se refiere a continuación la LRBRL a las potestades que tienen las entidades locales territoriales. El artículo 4.1 atribuye a los municipios, las provincias y las islas, en su calidad de Administraciones Públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, las siguientes:
a) Las potestades reglamentaria y de autogobierno.
b) Las potestades tributaria y financiera.
c) La potestad de programación o planificación.
d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
h) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública (cobrar) los créditos de la misma, y sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.
Estas potestades podrán atribuirse también a las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal, comarcas y áreas metropolitanas, por las leyes de las Comunidades Autónomas que las crean (art. 4.2), excepto en el caso de las mancomunidades. Para ellas, el apartado 3 de este artículo 4, añadido a la LRBRL por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, ya citada, dispone que corresponde a las mancomunidades de municipios, para la prestación de los servicios o la ejecución de las obras de su competencia, las potestades señaladas en el aparado 1 de este artículo que determinen sus Estatutos. Si nada determinaren, les corresponderán todas las potestades enumeradas en dicho apartado, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades, en ambos casos.
Por lo tanto: las potestades que tenga una mancomunidad no se las otorga la comunidad Autónoma, sino que serán las que los municipios mancomunados otorguen a la mancomunidad en el momento de aprobar el Estatuto de la mancomunidad que creen. Incluso pueden ostentar todas, con tal de que sean necesarias para cumplir los fines de la mancomunidad.
Asimismo, la LRBRL se refiere a continuación a los siguientes aspectos:
--Capacidad jurídica de las entidades locales. El art. 5 de la LRBRL dispone que para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las entidades locales, de acuerdo con la Constitución, tendrán plena capacidad jurídica (es decir, son sujetos de relaciones jurídicas, de relaciones reguladas por el Derecho) para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar, o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, contraer obligaciones , interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.
--Principios de actuación de la Administración Local. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 103.1 de la Constitución, el art. 6 LRBRL dispone que las entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia , descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Los Tribunales ejercen el control de legalidad de los acuerdos y actos de las entidades locales.
--Competencias de las Entidades Locales. El art. 7 establece que son propias o atribuidas por delegación. Las competencias propias de los municipios , provincias e islas sólo podrán ser determinadas por ley, y se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad y con la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas (principio constitucional de coordinación). Las provincias y las islas, además, podrán realizar la gestión ordinaria de servicios propios de la Administración de la Comunidad Autónoma (art. 8).
--Relaciones entre distintas Administraciones Públicas. El art. 10 LRBRL, establece que las relaciones recíprocas entre la Administración local, la del Estado y la de las Comunidades Autónomas han de establecerse cumpliendo los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto al ejercicio de las competencias respectivas. La coordinación será necesaria sobre todo cuando las actividades o servicios locales trasciendan el interés propio de la comunidad local, o sean concurrentes o complementarios de los servicios que presten las otras Administraciones. Pero en todo caso la coordinación respetará la autonomía de las entidades locales.
C) El municipio (aspectos esenciales)
El Título II de la LRBRL se dedica al municipio, si bien el artículo 1 de esta Ley define a los municipios diciendo que son entidades territoriales básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades. El art. 11 de esta Ley añade que “el municipio tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”.
Es, pues, el municipio una Administración pública de base territorial (art. 3.1 LRBRL) dotada de autonomía para la gestión de sus intereses (art. 140 CE)
Los elementos del municipio son el territorio, la población y la organización (art. 11 LRBRL)
C.1. El territorio: “el término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias”(art. 12.1 LRBRL). “Cada municipio pertenecerá a una sola provincia”(art. 12.2). el art. 13 establece que la creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por ley de las Comunidades Autónomas , sin que la alteración de términos municipales pueda suponer , en ningún caso, modificación de los límites provinciales.
C.2. La población municipal. El art. 15 establece que:
---El conjunto de personas inscritas en el Padrón Municipal constituye la población del municipio.
--Son vecinos del mismo los inscritos en el Padrón Municipal.
--La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.
A tenor de lo dispuesto en este mismo precepto, la inscripción en el Padrón del Municipio en el que resida habitualmente es obligatoria para toda persona que viva en España, y quien viva en varios Municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año, pues sólo se puede ser vecino de un municipio.
El Padrón Municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen pruebas de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo, de forma que las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.
La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos.
b) Sexo.
c) Domicilio habitual.
d) Nacionalidad.
e) Lugar y fecha de nacimiento.
f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros: a) número de la tarjeta de residencia en vigor o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia o b) Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia.
g) Certificado o título escolar o académico que posea.
h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado, siendo el Consejo de Empadronamiento como órgano colegiado de colaboración entre la Administración General del Estado y los Entes Locales en materia padronal.
C:3. La organización municipal. Actualmente es preciso advertir que no existe un único modelo de organización municipal, pues a los dos modelos clásicos, establecidos por la LRBRL en la versión de 1.985, y que se conservaron en la modificación que sufrió esta Ley en el año 1999 (por la Ley 11/1999, de 21 de abril), hay que añadir ahora un nuevo modelo de organización como resultado de la modificación de la LRBRL producida por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local. Esta Ley incorpora a la redacción de la LRBRL de 1985 un Título, el X, en el que se regula el régimen de organización de los municipios de gran población. Así pues, existen:
--el régimen de organización de los municipios de régimen común, es decir, todos aquellos que no entran en el concepto de “municipios de gran población”.
--el régimen de organización de los municipios que funcionan en concejo abierto,
--el régimen de organización de los municipios de gran población.
--el régimen Especial de Madrid.
Como este último es exigido por el programa en el tema 5, veremos ahora en síntesis , los otros dos. Pero antes, conviene decir que, en consecuencia con lo dispuesto en el art. 140 de la CE, el art. 19 de la LRBRL, redactado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización de gobierno local, manifiesta que:
“El gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales” (art. 19.1). Es decir, el modelo de organización: Ayuntamiento. Alcalde y Concejales es común para todos los municipios de España, excepto para los de Concejo Abierto”.
***El de los municipios de régimen común viene establecido en el artículo 20 de la LRBRL, redactado por la Ley 57/2003 citada, que dispone lo siguiente:
1.La organización municipal responde a las siguientes reglas:
a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos.
b) La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.
c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa , órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponde al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.
d) La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios señalados en el Título X, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento Orgánico.
e) La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con la estructura prevista en el art. 116”
2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria de la prevista en el número anterior”.
3. Los propios municipios, en los Reglamentos Orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las Leyes de las Comunidades Autónomas a las que se refiere el número anterior.
**Al de los municipios en régimen de Concejo Abierto se refiere el art. 29 de la LRBRL y dice que funcionan en régimen de concejo Abierto:
- Aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.
- Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.
La Constitución en Concejo Abierto de los municipios a que se refiere el apartado b, requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento, (mayoría de dos tercios que se refiere en este caso al número legal de miembros del Ayuntamiento), y aprobación por la Comunidad Autónoma respectiva (art. 29.2). el articulo 35.2 de la Ley madrileña 2/2003 dispone que en estos casos, el acuerdo de autorización para constituirse en Concejo Abierto lo adoptará el Gobierno de la Comunidad de Madrid que lo comunicará a la Administración del Estado y al registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid, debiendo publicarse en el BOCA , precisando el precepto que la organización y el funcionamiento del Ayuntamiento del municipio que haya adoptado este régimen permanecerá hasta la celebración de las siguientes elecciones municipales (art. 35.4).
--En este régimen, el gobierno y la administración municipales corresponde a un Alcalde y a una Asamblea Vecinal de la que forman parte todos los electores.
--No obstante lo anterior, los alcaldes de las corporaciones de municipios de menos de 100 residentes podrán convocar a sus vecinos a Concejo Abierto para decisiones de especial trascendencia para el municipio. Si así lo hicieran deberán someterse obligatoriamente al criterio de la Asamblea Vecinal constituida al efecto (art. 29.4 de LRBRL).
--El art. 179.2 de la Ley Orgánica del Régimen electoral General dispone que el Alcalde del Concejo Abierto es elegido directamente por los vecinos , por un sistema mayoritario.
La Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid establece que el Alcalde del Concejo Abierto puede nombrar hasta un máximo de cuatro Tenientes de Alcalde de entre los miembros de la Asamblea (Art. 36.2 ley 2/2003).
C.4 Sobre las competencias municipales, el art. 26 LRBRL establece los servicios que obligatoriamente han de prestar los municipios, es decir, los servicios mínimos. El art. 26 establece que los municipios, por sí o asociados, deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:
a) En todos los municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado , acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas.
b) En los municipios con población superior a 5.000 habitantes, además: parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.
c) En los municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público. (En este punto se incluía el servicio de matadero, pero a partir de la promulgación del Real Decreto 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se suprimió la expresión “matadero” ya que dicho Real Decreto en su art. 24 liberaliza la prestación de este servicio que hasta dicha promulgación venía atribuyéndose a las entidades locales).
d) En los municipios con población superior a 50.000 habitantes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.
e) No obstante lo anterior, los municipios podrán solicitar de la Comunidad Autónoma respectiva la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos, cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy dificil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento (art. 26.2 LRBRL).
D. La provincia (aspectos esenciales).
La LRBRL define la provincia diciendo que:”es una Entidad Local determinada por la agrupación de municipios con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”(art. 31.1).
Este precepto en su apartado 2, establece cuáles son los fines propios y específicos de la provincia, que en general consisten en garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y en particular:
a)Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal.
b) Participar en la coordinación de la Administración Local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado.
Finaliza el precepto repitiendo el apartado 2 del art. 141 de la Constitución al decir que el Gobierno y la Administración de la Provincia corresponden a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo( art. 31.3).
Por su parte, el Texto Refundido dispone en su art. 25, básico, que. “el territorio de la Nación Española se divide en 50 provincias con los límites, denominación y capitales que tienen actualmente”, y que “sólo mediante Ley aprobada por las Cortes Generales, puede modificarse la denominación y capitalidad de las provincias. Cualquier alteración de sus límites requerirá Ley Orgánica”.
Como vemos, la propia Constitución y la LRBRL, recogen aspectos sustanciales de la provincia que se había ido repitiendo a través de la historia. Estos textos legales nos ofrecen-ya sin ninguna duda- la verdadera naturaleza de la provincia como un ente local, esto es, un ente público de carácter territorial, por lo que participa de las peculiaridades de esta clase de entes: tiene personalidad jurídica propia y es titular de potestades publicas. De otra parte, la LRBRL deja claro que las provincias gozan de la misma autonomía que los municipios, al disponer, en su artículo 2.2, que tanto éstas como aquellas y las islas gozan de autonomía, y para garantizar la efectividad de la misma los reconoce su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al circulo de sus intereses.
Finalmente, la provincia como ente local tiene los mismos elementos que ya aparecieron en el estudio del municipio: el territorio, integrado por el de los municipios en ella agrupados; la población, que no es otra que la que integra los distintos términos municipales que forman la provincia; y la organización. A ella nos referimos a continuación.
D:1.Organización. de lo establecido en el art. 141 de la Constitución, la Diputación aparece como el órgano de gobierno y administración de la provincia como entidad local. El ROF-art. 55- le atribuye carácter de Corporación de Derecho Público, sin que ello impida que otros órganos puedan asumir estas funciones, como es el caso de las Comunidades Autónomas Uniprovinciales o de los regímenes provinciales especiales. En los archipiélagos, las islas, tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Referente a estos órganos de las islas, la LRBRL dispone que tanto los Cabildos (en el archipiélago canario) como los Consejos Insulares (archipiélago balear) se rigen por las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales.
Conforme al artículo 32 de la LRBRL, redactado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local: la organización provincial responde a las siguientes reglas:
1. El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones.
2. Asimismo existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser cometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.
Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en proporción al número de Diputados que tengan en el Pleno.
3. El resto de los órganos, complementarios de los anteriores, se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante, las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización complementaria de la prevista en esta Ley.
D.2. Competencias. El artículo 36 –apartado 1- dispone que son competencias propias de la Diputación las que les atribuyen , en este concepto, las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y en todo caso:
a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada de los mismos.
b) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión.
c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.
d) La cooperación en el fomento del desarrollo social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las demás Administraciones Públicas en este ámbito (letra añadida por la Ley 57/2003)
El apartado 2 del art. 36 señala que, para el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados a) y b) anteriores, la Diputación aprobará anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración participarán los Municipios de la provincia.
Además, es competencia de la provincia asegurar el acceso de su población al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal, utilizando cualesquiera fórmulas de cooperación y de asistencia municipal, como el otorgamiento de subvenciones y ayudas con cargo a los fondos propios(art.36.3).
Igualmente le corresponde las competencias que la Comunidad Autónoma le pueda delegar o encomendar la gestión y así como las que el Estado le pueda delegar, previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma interesada (art. 37 de L.R.B.R.L.)
Un supuesto especial que tenemos en cuenta es el de las Comunidades Autónomas Uniprovinciales, puesto que en ellas se ha producido una absorción de la Provincia como entidad local por la Comunidad Autónoma, de forma que las Diputaciones Provinciales se han integrado en la organización política de la Comunidad y sus servicios administrativos constituyeron en el momento de constitución de la Comunidad Uniprovincial la base de la nueva Administración autonómica. De esta forma, la administración provincial quedó integrada en la de la Comunidad y los órganos de gobierno de la provincia quedaron disueltos, asumiendo la plenitud de las competencias y los recursos que tenía la Diputación Provincial.
E. Entidades locales no territoriales.
E.1. La comarca.
Las leyes de las Comunidades Autónomas pueden crear en su territorio comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, cuyas características determinen intereses comunes que necesiten de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito.
La iniciativa para la creación de una comarca podrá partir de los municipios interesados , que se la comunicarán a la Comunidad Autónoma. Si la iniciativa parte de la propia Comunidad, no podrá crearse la comarca si a ello se oponen las dos quintas partes de los municipios que debieran agruparse en la comarca, siempre que, en este caso, tales municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente. Además:
- si la comarca agrupare municipios de más de una provincia será necesario el informe favorable de las Diputaciones provinciales a cuyo ámbito territorial pertenezcan tales municipios; la ley de la comunidad Autónoma determinará el territorio que comprende la comarca, la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los ayuntamientos integrados en la comarca, las potestades, competencias y los recursos económicos que se les asignan.
- La creación de las Comarcas no podrá suponer la pérdida para los Municipios de la competencia para prestar los servicios obligatorios enumerados en el artículo 26 de esta Ley.
En cuanto a los recursos económicos que se pueden atribuir a la comarca, de acuerdo con lo establecido en el art. 155 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las comarcas no podrán exigir ninguno de los impuestos municipales ni recargos sobre los mismos, ni percibir participación en los tributos del Estado. Teniendo en cuenta este precepto, la ley de la Comunidad que cree la comarca dispondrá de los recursos económicos que se les asignen.
La Ley 2/2003 de la Comunidad de Madrid dispone que ésta podrá crear comarcas, pero, hasta el momento, la Comunidad no ha hecho uso de esta competencia.
E.2. Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal.
Dispone el art. 45.1 de la LRBRL que las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población separados del casco urbano, que reciben denominaciones muy diversas según la región de España en que se encuentren: caseríos, poblados, parroquias, lugares, aldeas, anteiglesias, barios, anejos, etc.
Este propio precepto , apartado 2, dispone que en todo caso, dichas leyes deberán respetar las siguientes reglas:
a)La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesa o al Ayuntamiento correspondiente, que debe ser oído en todo caso.
b)La Entidad ha de contar con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y un órgano colegiado de control, cuyo número de miembros no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio del número de Concejales que integren el respectivo Ayuntamiento y que serán designados de acuerdo con los resultados de las elecciones al Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal. Este apartado b), según la Sentencia del TC 214/1989, no tiene carácter básico, por lo que esta regulación queda a la libre disposición de la legislación autonómica).
c) los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento.
Esto es lo que dice la LRBRL. A partir de aquí, y respetando este artículo 45, las leyes de las Comunidades Autónomas que creen la entidad de que estamos tratando, regularán todos los demás aspectos referentes a sus potestades , organización, y competencias. No obstante, existe una normativa del Estado que se aplicará supletoriamente en el caso de que la Comunidad Autónoma no tuviera legislación al respecto.
La ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid regula estas entidades, a las que llama entidades locales menores. Los aspectos más importantes de esta regulación son los siguientes (arts. 83 y ss):
--se han de constituir en núcleos de población separados de aquél en que radique la capitalidad del municipio para mejorar la gestión de las competencias municipales y conseguir una mayor proximidad a los vecinos.
--El inicio del procedimiento corresponderá al Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, según dispone el art. 47.2 b) de la LRBRL, reformado por la Ley 57/2003 (A esta mayoría deberá acomodare la dispuesta en el art. 83.1ª de la ley de la Comunidad de Madrid, que es la de las dos terceras partes del número de hecho de los Concejales, que es la que disponía el citado art. 47 antes de su reforma).
--La iniciación puede ser de oficio o a petición de la mayoría absoluta de los vecinos empadronados en el núcleo de población mencionado.
--información pública por el plazo de un mes.
--resolución por el Pleno de las reclamaciones y sugerencias presentadas, y acuerdo definitivo del mismo con la mayoría antes señalada.
--el procedimiento durará como máximo seis meses y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.
--la aprobación de la constitución de la Entidad Local Menor corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Sobre su organización y funcionamiento, La Ley madrileña dispone:
--que el órgano unipersonal ejecutivo es el Alcalde pedáneo; preside la Junta vecinal y es elegido directamente por los vecinos de la correspondiente Entidad Local por sistema mayoritario (el que obtenga mayor número de votos); el Alcalde pedáneo tiene las atribuciones que la ley de régimen local señala al de los municipios de régimen común, circunscritas a la administración de su entidad.
--que el órgano colegiado de control será la Junta Vecinal, con las atribuciones que tiene el pleno del Ayuntamiento ; la Junta se integra por el Alcalde pedáneo , que la preside, y un número de miembros que no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio de los concejales del Ayuntamiento; la designación de estos vocales se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la sección o secciones constituidas de la entidad local menor.
En cuanto a los recursos económicos. El Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone en el artículo 156 que las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio no podrán tener impuestos propios ni participación en los tributos del Estado, pero sí en los de los municipios a que pertenezcan , correspondiendo a las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, que regulen estas Entidades, determinar los recursos integrantes de sus respectivas Haciendas de entre los previstos en la Ley de Haciendas Locales para los municipios, incluso la prestación personal y de transporte, salvo cuando la tuviese acordada el Ayuntamiento con carácter general.
E:3. Las mancomunidades de municipios.
El art. 44 de la LRBRL, redactado por la Ley de medidas para la modernización del Gobierno Local, reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en Mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia (art. 44.1). Por tanto, una mancomunidad nace por la libre decisión de los municipios en el ejercicio del derecho de asociación, a diferencia de las otras entidades locales no territoriales que nacen de la voluntad de la Comunidad Autónoma.
“Las Mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios que han de regular, el ámbito territorial de la Entidad, su objeto y competencias, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento. En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los ayuntamientos mancomunados” (art. 44.2).
De otra parte, y conforme con lo que dispone el art. 47.2.g) de la LRBRL, redactado por la Ley de medidas para la Modernización del gobierno Local será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para adoptar los acuerdos de creación, modificación, o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y modificación de sus Estatutos. Acuerdos que han de someterse a previa información pública por plazo de un mes y audiencia de las Diputaciones respectivas si los municipios pertenecen a distintas provincias (art. 35.3 Texto Refundido). Por su parte , el art. 35.1 del Texto Refundido supone que “para que los municipios se mancomunen no será indispensable que pertenezcan a la misma provincia ni que exista entre ellos continuidad territorial, si ésta no es requerida por la naturaleza de los fines de la Mancomunidad”; pero en su apartado 2 prohíbe que las Mancomunidades “puedan asumir la totalidad de las competencias asignadas a los respectivos municipios”.
La Ley de medidas para la modernización del Gobierno Local añade un apartado 5 al artículo 44 de la LRBRL en el que literalmente dispone que “podrán integrarse en la misma mancomunidad municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, siempre que lo permitan las normativas de las Comunidades Autónomas afectadas”.
--Los Estatutos de la mancomunidad deben elaborarse según el procedimiento establecido por la Comunidad Autónoma. La elaboración corresponderá a los Concejales de la totalidad de los Municipios promotores de la Mancomunidad, constituidos en Asamblea. Los Plenos de todos los Ayuntamientos aprueban los Estatutos por mayoría absoluta.
--El órgano de gobierno de la mancomunidad estará integrado por representantes de los municipios mancomunados, en la forma que determinen los correspondientes Estatutos.
--Los artículos 152 y 154 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, autorizan a las mancomunidades a establecer y exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos, y , además, recibirán las aportaciones de los municipios que integren o formen parte de las mismas, determinadas de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de creación.
(Recordar aquí lo dicho en la página 3/5 de este tema sobre las potestades de las mancomunidades)
E.4. Áreas Metropolitanas.
La LRBRL dispone en su artículo 42 que las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, podrán crear, modificar, y suprimir , mediante ley , Áreas Metropolitanas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos.
Son Entidades locales integradas por municipios de grandes aglomeraciones urbanas, entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. La legislación de la Comunidad Autónoma determinará sus órganos de gobierno y administración en los que estarán representados todos los Municipios integrados en el Área; el régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos; así como los servicios, obras de prestación o realización metropolitanas y el procedimiento para su ejecución.
El Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en el art. 153 atribuye a las Áreas Metropolitanas la potestad de establecer un recargo sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles situados en el territorio del área metropolitana, que consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre la base imponible y su tipo no podrá ser superior a 0.2 por ciento. Pueden recibir subvenciones estatales y también exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos.
ANEXO COMPLEMENTARIO
Se recogen en este anexo cuestiones que, a nuestro entender , no integran directamente el contenido del tema tal como está formulado, pero que el Tribunal puede entender que son cuestiones que el opositor debe saber. En concreto, en este caso, nos referimos a:
--Número de Concejales a elegir por cada municipio.
--Procedimiento de elección de los Alcaldes, salvo el del Concejo Abierto, al que nos hemos referido en este tema.
--Atribuciones del Alcalde del municipio de régimen común.
--Constitución de los Ayuntamientos españoles después de celebradas las elecciones municipales.
--Competencias del Pleno del municipio de régimen común.
--Configuración de la Junta de Gobierno Local de los municipios de régimen común.
1.Número de concejales a elegir.
Recordamos que el artículo 140 de la Constitución determina que los Concejales son elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, Ley 5/1985, de 19 de junio, (LOREG) en su art. 179 establece que cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de Concejales que resulte de la aplicación de la siguientes escala:
Hasta 100 residentes……………………...........…3 Concejales(Ley 2/2011 de 28/01
De 101 a 250 residentes ..........................5 Concejales
De 251 a 1.000 ......................................7 “
De 1.001 a 2.000 ...................................9 “
De 2.001 a 5.000 ...................................11 Concejales
De 5.001 a 10.000 .................................13 “
De 10.001 a 20.000 ...............................17 “
De 20.001 a 50.000 ...............................21 “
De 50.001 a 100.000 .............................25 “
De 100.001 en adelante, un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea número par.
Esta escala no se aplica a los municipios que , de acuerdo con la LRBRL, funcionan en régimen de Concejo Abierto, en los que los electores eligen directamente al Alcalde por sistema mayoritario.
La atribución de los puestos de Concejales en cada Ayuntamiento se realiza siguiendo el procedimiento previsto en el art. 163.1 de esta ley, con la salvedad de que no son tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, al menos, el 5% de los votos válidos emitidos en la circunscripción electoral (art. 180 LOREG). Pues se trata de un sistema electoral ponderado.
El art. 182 de la LOREG , redactado de nuevo en su integridad por la ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los concejales, dispone que: en el caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal, el escaño se atribuirá al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación. En el caso de que, de acuerdo con el procedimiento anterior, no quedasen posibles candidatos o suplentes a nombrar, las vacantes serán cubiertas por cualquier ciudadano mayor de edad que no esté incurso en causa de inelegibilidad.
Igualmente prevé la LOREG (modificada por Ley 2/2011 de 28/01) un régimen especial para la elección de Concejales de Municipios con población inferior a 250 habitantes y no sometidos a régimen de Concejo Abierto: en estos casos, los concejales son elegidos según el sistema mayoritario, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
*Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista, con un máximo de tres nombres si el municipio tiene hasta 100 residentes o de cinco nombres si tiene entre 101 y 250 residentes.
*Cada elector podrá dar su voto a un máximo de dos entre los candidatos proclamados en el distrito en caso de municipios de hasta 100 residentes o a un máximo de cuatro en los municipios entre 101 y 250 residentes.
*Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el distrito, ordenándose en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.
*Serán proclamados electos aquellos candidatos que mayor número de votos obtengan hasta completar el número total Concejales a elegir en función de la población.
*Los casos de empate se resolverán por sorteo.
*En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido.
La elección de Concejales tiene lugar el cuarto domingo de mayo del año que corresponda, cada cuatro años, siendo éste el período de duración de su mandato que termina el día anterior al de la celebración de las siguientes elecciones, de modo que, una vez finalizado el mandato, los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán en sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de quienes les sucedan, sin que, en ningún caso , puedan adoptar acuerdos para los que la ley exija mayoría cualificada (art. 194 LOREG)
Según el art. 108.8 de la LOREG , los candidatos electos, en el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición de Concejal deben jurar o prometer acatamiento a la Constitución, así como cumplir los demás requisitos previstos en las leyes o reglamentos
2.Procedimiento de elección de Alcaldes.
El art. 140 CE establece dos fórmulas alternativas para su elección: por los Concejales o por los vecinos. El Título III de la LOREG contiene la normativa específica aplicable a las elecciones locales. Su art. 196 ha optado para los Ayuntamientos que no tengan el régimen de Concejo Abierto por la primera posibilidad, es decir, por la elección indirecta. La elección del Alcalde por los Concejales puede ocurrir en dos momentos:
a)-En la sesión de constitución del Ayuntamiento. El procedimiento es:
--Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen las correspondientes listas de los partidos que hayan obtenido representación en el Ayuntamiento.
--De entre dichos candidatos, será elegido Alcalde y proclamado como tal el que obtenga la mayoría absoluta de los votos de los Concejales.
--Si ningún candidato obtiene esa mayoría , es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente municipio.
--En caso de empate se resolverá por sorteo.
Dispone el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Entidades Locales, aproado por Real Decreto 2568/1986, de 26 de noviembre, que si el Alcalde no se hallase presente en la sesión de constitución de la nueva Corporación, será requerido para tomar posesión en el plazo de 48 horas, igualmente ante el Pleno Corporativo, con la advertencia de que, en el caso de no hacerlo sin causa justificada, se estará a lo dispuesto en la legislación electoral para los casos de vacante de la Alcaldía.
b)En caso de Alcaldía vacante por fallecimiento , por renuncia efectuada por escrito ante el Pleno –que deberá adoptar acuerdo de conocimiento dentro de los diez días siguientes- y por sentencia firme. En estos supuestos, el Pleno deberá celebrar sesión extraordinaria , con los requisitos establecidos en la legislación electoral para la elección de alcalde en la sesión constitutiva, dentro de los 10 días siguientes a la aceptación de la renuncia por el Pleno, al momento del fallecimiento o a la notificación de la sentencia, según los casos (art. 40.4 y 5 del ROF).
A los efectos de la elección en caso de vacante, se considera que encabeza la lista en que figuraba el Alcalde el siguiente de la misma, a no ser que renuncie a la candidatura (art. 198 LOREG).
El Alcalde electo tomará posesión ante el Pleno de la Corporación debiendo jurar o prometer el cargo ante el mismo.
Los Alcaldes de municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes son elegidos también por los concejales, según las normas siguientes:
--Pueden ser candidatos todos los Concejales.
--Si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los concejales es proclamado electo.
--Si ninguno obtuviere mayoría, será proclamado Alcalde el Concejal que hubiese obtenido más votos populares en las elecciones de Concejales.
3. Atribuciones del Alcalde del Municipio de régimen común.
El art. 21 de la LRBRL dispone en su apartado 1 que “el Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones”:
a)Dirigir el gobierno y la administración municipal.
b)Representar al Ayuntamiento.
c)Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos establecidos en esta Ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca por disposición legal o reglamentaria, (inciso añadido por la Ley 57/2003), y decidir los empates con voto de calidad.
d)Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.
e)Dictar Bandos.
f)El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el art. 158.5 de la ley reguladora de las Haciendas Locales, (actualmente, art. 177.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) siempre que éstas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora de las Hacienda Locales.
g)Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.
h)Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones , incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99.1 y 3 de esta Ley (Funcionarios con habilitación de carácter nacional).
i)Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.
j)Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.
k)El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno; en este supuesto dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre para su ratificación.
l)La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía.
m)Adoptar personalmente , y bajo su propia responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.
n)Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.
ñ)Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
o)La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto.
p)La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados, en los siguientes supuestos:
1º- La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuesto.
2º-La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto.
q)El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local.
r)Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
s)Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.(Competencia residual)
2. Corresponde, asimismo, al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.
Por atribución de la LRBRL, le corresponde también:
--Sancionar con multa a los miembros de las Corporaciones Locales por las faltas no justificadas a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones, en los términos que determine la Ley de la Comunidad Autónoma y supletoriamente la del Estado (art. 78 LRBRL).
--Resolver los conflictos de atribuciones que surjan en la Entidad Local, siempre que no afecten a órganos colegiados, miembros de éstos o Entidades de ámbito territorial inferior al municipio, supuestos estos que son competencia del Pleno (art. 50 LRBRL).
Le compete, igualmente, autorizar el matrimonio de cualquier español que lo celebre en el municipio ante él o ante el Concejal en quien delegue. Igualmente, con arreglo a los artículos 49 a 51 del Código Civil, el Alcalde o Concejal en quien delegue pueden autorizar el matrimonio cuando ambos contrayentes sean extranjeros según la forma prevista para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos.
Además, por disposición del art. 24 del Texto Refundido, le compete:
--La organización de los servicios administrativos de la Corporación, en el marco del Reglamento Orgánico.
--Presidir las subastas y concursos para ventas , arrendamientos, suministros y toda clase de adjudicaciones de servicios y obras municipales.
La Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid, ley 2/2003, de 11 de marzo, atribuye al Alcalde las siguientes competencias:
a)La formalización de los convenios y contratos en que sea parte el Ayuntamiento.
b)La responsabilidad en la tramitación y despacho de los asuntos de competencia municipal, designando al órgano u unidad administrativa encargado de la instrucción.
c)La adopción de medidas provisionales que, según la legislación de régimen común, puedan adoptarse.
d)La resolución de las causas de recusación que puedan plantearse respecto del personal al servicio de la Administración Municipal.
e)La resolución del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en materias de sus competencias.
Además del nombramiento de los Tenientes de Alcalde, le compete el nombramiento de los miembros de la Junta de Gobierno Local, en su caso, así como el de representantes personales en los poblados, pedanías y barriadas separados del casco urbano entre los vecinos residentes en los mismos.
El apartado 3 del art. 21 de la LRBRL dispone que el Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones. Pero son indelegables: las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), e), j), k), l) y m) del número 1 de este artículo.No obstante puede delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contemplada en el apartado j).
Tampoco puede delegar la facultad que le atribuye el art. 71 de la LRBRL (someter a consulta popular los asuntos y en las condiciones que el mismo precepto establece).(Art. 43.1 ROF).
El artículo 23.4 de la LRBRL dispone que el Alcalde puede efectuar delegaciones a favor de la Junta de Gobierno Local, precisando el art. 43.2 del ROF “como órgano colegiado”, y que, en tal caso, los acuerdos adoptados por ésta en relación con las materias delegadas, tendrán el mismo valor que las resoluciones que dicte el Alcalde en el ejercicio de las atribuciones que no haya delegado, sin perjuicio de su adopción conforme a las reglas de funcionamiento de la Junta. Asimismo, el Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde no exista Junta de Gobierno Local, el Alcalde puede delegar en los Teniente de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en cualesquiera concejales aunque no pertenezcan a la Junta de Gobierno Local (art. 43 del ROF).
4. Constitución de los Ayuntamientos españoles después de celebradas elecciones municipales.
El artículo 195 de la LOREG dispone que la Corporación Municipal se constituye en sesión pública el vigésimo día posterior a las elecciones, salvo que se hubiere presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los concejales Electos, en cuyo supuesto se constituye el cuadragésimo día posterior a las elecciones. Se constituye una Mesa de Edad, integrada por los electos de mayor y menor edad y por el Secretario de la Corporación, que comprobará las credenciales o acreditaciones de la personalidad de los electos con base en las certificaciones que al Ayuntamiento remita la Junta Electoral de Zona. Realizada esta operación, la Mesa declara constituida la Corporación si concurre la mayoría absoluta de los Concejales electos; en caso contrario, se celebra sesión dos días después, quedando constituida la Corporación cualquiera que fuere el número de concejales presentes.
Conforme a este precepto legal, la actual Corporación Municipal Madrileña quedo constituida el día 11 de Junio de 2.011 y está integrada por 57 miembros: 31 concejales del Partido Popular, 15 concejales del Partido Socialista Obrero Español y 6 concejales de Izquierda Unida y 5 de U.P. y Democracia. El Pleno eligió Alcalde en primera convocatoria por mayoría absoluta a D. Alberto Ruiz Gallardón , concejal del Partido Popular que fué sustituido, por renuncia, el 27 de diciembre de 2.011 por elección de Dª Ana María Botella Serrano
5. Atribuciones del Pleno de los municipios de régimen común.
Las atribuciones del Pleno se encuentran establecidas en los art. 22.2 de la LRBRL y son:
a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.
b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del termino municipal; creación o supresión de municipios y de entidades a las que se refiere el art. 45;creación de órganos desconcentrados ;alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.
d) La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas.
e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los Presupuestos; la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de las Haciendas Locales.
f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.
g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones Públicas.
h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades Locales y demás Administraciones Públicas.
i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y el régimen del personal eventual.
j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria.
k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.
l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.
m) La concertación de operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por 100 de los ingresos liquidados en el ejercicio anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 por 1000 de los recursos ordinarios del Presupuesto y , en cualquier caso, los seis millones de euros, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio y , en todo caso , cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.
ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos.
o) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a tres millones de euros. Así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:
1º-Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico y no estén previstos en el Presupuesto.
2º- Cuando, estando previstos en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes.
p)Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.
q)Las demás que expresamente le confieran las leyes.
Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general art. 22.3 LRBRL, redactado por la Ley 57/2003).
El apartado 4 del art. 22 de la LRBRL dispone que el Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2 anterior, letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), l), y p) y la votación sobre la moción de censura y la cuestión de confianza.
El articulo 29 de la Ley 2/2003, de la Comunidad de Madrid, atribuye al Pleno, además , las siguientes:
a) Conceder medallas, condecoraciones y otros distintivos, y otorgar títulos de hijos predilecto o de miembro honorario de la Corporación
b) El ejercicio de la iniciativa legislativa municipal en los términos previstos en la Ley 6/1986, de 25 de Junio, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.
c) Resolver las recusaciones que puedan plantearse contra el Alcalde y los Concejales.
d) La actualización y publicación de los procedimientos administrativos que deban resolverse por el municipio.
e) La resolución del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en materia de su competencia.
f) Aquellas otras que expresamente atribuidas al Pleno por leyes sectoriales o por las ordenanzas municipales.
6. Configuración de la Junta de Gobierno Local de los municipios de régimen común.
Es un órgano colegiado, de existencia necesaria en los Municipios con población de derecho superior a 5000 habitantes. En los de menor población , la Junta de Gobierno Local existirá por acuerdo expreso del Pleno o mediante su inclusión por el mismo en los órganos establecidos por el Reglamento Orgánico (art. 20.1.b, de LRBRL).
Integración. Se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio de número legal de los mismos (art. 23.1. LRBRL), nombrados y separados libremente por el Alcalde, dando cuenta al Pleno.
Nombramiento y cese. Los integrantes de la Junta de Gobierno Local son nombrados y separados libremente por el Alcalde en cualquier momento mediante Resolución, de la que dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre. La Resolución de nombramiento podrá contener también la delegación de atribuciones del Alcalde en la Junta o individualmente en sus miembros (art. 52.5 del ROF). Los nombramientos y ceses deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la Provincia (art. 52.4 del ROF en relacion con el art. 46.1 del mismo).
Atribuciones. El apartado 2 del art. 23 establece que corresponde a la Junta de Gobierno Local:
a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.
b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes.
En relación con la atribución del apartado a) , añade el ROF (art. 53.1), que la Junta de Gobierno Local será informada de todas las decisiones del Alcalde, información que tendrá carácter previo a la adopción de la decisión siempre que la importancia del asunto así lo requiera.
*********************************************
0 comentarios