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Tema 2: El gobierno y el poder judicial

                                            TEMA 2

 

 

 

 Tema 2:  Las Cortes. El Gobierno. El Poder Judicial.

 

I.LAS CORTES

 

Estudiamos en esta pregunta el Titulo III de la Constitución “De las Cortes Generales “, estructura de la siguientes forma:

 

--Capítulo I “De las Cámaras” (arts. 66 a 80)

--Capítulo II “De la elaboración de las leyes” (arts. 81 a 92).

--Capítulo III “De los Tratados Internacionales (arts. 93 a 96).

 

A l igual que los constituyentes españoles de 1978 prefirieron el término histórico “Corona” para referirse a la Institución Monárquica, optaron también por la denominación clásica española al referirse al órgano representativo del Estado. Frente al término Parlamento se prefirió el de “Cortes Generales”.

 

La constitución determina en su art- 66.1 que las Cortes Generales representan al pueblo español. Si ponemos este precepto en correlación con el art. 1.2 que establece que la soberanía nacional reside en el pueblo español, podemos deducir que las Cortes son el representante jurídico de esta soberanía y, por lo tanto, la institución suprema del Estado y titular de uno de sus tres poderes: El Poder Legislativo, que como en todos los regímenes democráticos, encarna la representación nacional, al ser designados sus miembros mediante un proceso de elección basado en el sufragio universal, igual, libre, directo y secreto de todos los ciudadanos. Este principio representativo tiene importantes consecuencias: Los Diputado no sólo representan a sus concretos electores, a su distrito electoral y a los partidos políticos o coaliciones por los que se presentaron a la elección, sino que también representan al pueblo en su conjunto, son miembros del órgano que tiene atribuida la representación el pueblo como titular de la soberanía nacional.

Por ello, dice el art. 67.2 que “los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo”, es decir, ni los electores, ni los partidos políticos en cuyas listas has sido elegidos pueden ordenarles nada que pueda condicionar el voto de los parlamentarios, que es libre.

 

Consecuencia del principio representativo es también que, conforme dispone el art. 66.3 “Las Cortes Generales son inviolables”. La inviolabilidad supone que determinadas conductas que se pueden adoptar contra ellas son consideradas delito por el Código Penal. Los arts. 492 a 501 de este Código tipifican como tal:

 

--invadir con fuerza, violencia o intimidación las sedes del Congreso o del Senado, si están reunidos.

--promover, dirigir o presidir manifestaciones o reuniones ante sus sedes que alteren su normal funcionamiento.

--penetrar en sus sedes portando armas para presentar en persona o colectivamente peticiones.

 

A.Sistema bicameral. El constituyente español ha optado por  un sistema bicameral, disponiendo en el art. 66.1 que “Las Cortes Generales están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado”. Se trata, por lo tanto, de un órgano constitucional  complejo, compuesto de dos órganos constitucionales simples, cuyas relaciones la Constitución ordena de la forma que a lo largo de la exposición analizaremos.

 

En la doctrina se suele distinguir entre bicameralismo perfecto y bicameralismo imperfecto, según la posición de cada una de las Cámaras en relación con  las distintas funciones parlamentarias. El primero será aquel en el que las Cámaras están en una posición de igualdad absoluta. Por el contrario, el segundo es aquel en el que una de las Cámaras tiene una posición de supremacía respecto de la otra en el ejercicio de alguna o todas las funciones parlamentarias. El bicameralismo español es , sin lugar a dudas, un bicameralismo sumamente imperfecto en el que la posición de supremacía del Congreso respecto del Senado es muy acusada. Así, por ejemplo, el Congreso de los Diputados es el que exclusivamente participa en la investidura del Presidente del Gobierno, así como también en la moción de censura y la cuestión de confianza. Todos los parlamentos bicamerales que se conocen en el mundo funcionan sobre la base de la separación de ambas Cámaras, que se concreta en los tres principios siguientes:

 

1º. Cada Cámara es independiente de la otra en su organización y funcionamiento interno (autonomía reglamentaria y presupuestaria). Al efecto, dispone el art. 72.1 que “las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, se aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre la totalidad que requerirá la mayoría absoluta”. Además  (art. 72.2)

 

a)      Cada Cámara elige su respectivo Presidente y los respectivos miembros de sus Mesas.

b)      Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por el Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.

c)      Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.

 

Los Reglamentos de las Cámaras se consideran normas provistas de la fuerza propia de la Ley, según dice el Tribunal Constitucional. Por eso pueden ser objeto de recurso de inconstitucionalidad, como ya hemos visto.

 

2º. Nadie puede ser a la vez miembro de ambas Cámaras, ni acumular el acta de una asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso (art 67.1).

 

3º. Las Cámaras deliberan por separado y sus reuniones deben celebrarse previa convocatoria reglamentaria, pues las celebradas sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y los parlamentarios no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios (art. 67.3).

La deliberación por separado tiene algunas excepciones para actos no legislativos de las Cortes Generales en relación con la Jefatura del Estado (art. 74.1 CE), como veremos más adelante.

 

B. Composición del Congreso.

 

1. Número de escaños. “El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la Ley” dice el inciso del párrafo primero del artículo 68. el constituyente español dejó, pues, al legislador la fijación del número exacto de Diputados, limitándose a establecer un máximo y un mínimo. La ley Orgánica del Régimen Electoral General, Ley 5/1985, de 19 de junio, dispone que “el Congreso está formado por trescientos cincuenta Diputados” (art.162.1).

 

2. Circunscripción electoral y distribución de escaños. El art. 68.2 CE dispone que:”la circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La Ley distribuirá el numero de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población”.

 

La Ley Orgánica del Régimen Electoral General asigna a cada provincia un mínimo inicial de dos Diputados por provincia (art. 162.2 LOREG). De esta manera asigna automáticamente 102 escaños: los 100 escaños correspondientes a las 50 provincias más los dos de Ceuta y Melilla.

 

Los 248 restantes se distribuyen en proporción a la población conforme al procedimiento establecido en el art. 162.3 LOREG, por lo que la distribución de los escaños por provincia puede variar de una convocatoria de elecciones a otra según los cambios que se hayan producido en la población de cada una de las provincias. Por eso la LOREG en su art. 162.4 dice que “el Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados a elegir en cada circunscripción”.

 

3. “La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional” (art. 68.3).

 

4. Barrera legal. Nada dice la Constitución respecto de este elemento de nuestro sistema electoral, que ha sido introducido por la LOREG, cuyo art. 163.1.a) dice lo siguiente; “no se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción”.

Así pues, el sistema electoral para el Congreso se inspira en criterios de representación proporcional, con candidaturas completas y cerradas, con base en un principio de representación poblacional, con la particularidad de que en Ceuta y Melilla será proclamado electo el candidato que mayor número de votos hubiera obtenido.

 

5. Duración del mandato. “El Congreso es elegido por cuatro años, y el mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara” (art. 68.4), pues ésta, como veremos , puede ser disuelta antes de que se cumpla el plazo de cuatro años.

 

Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones” (art. 68.6).

 

C. Composición del Senado.

      La Constitución lo define como “la Cámara de representación territorial” (art. 69.1), lo que va a tener consecuencias en el sistema electoral y en su composición.

 

1.Circunscripción electoral. Al igual que para el Congreso, es la provincia. En las provincias insulares, dice el apartado 3 del art. 69, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de la elección de senadores.

2.Número de elegibles. El artículo 69.2 dispone que “En cada provincia se elegirán cuatro senadores por sufragio universal, libre igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas en los términos que señale una ley orgánica”. En cada circunscripción insular se elige el siguiente número de Senadores: Tres en Gan Canaria, Mallorca y Tenerife; uno en Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma (art. 165.2 de la LOREG y 69.3 de la Constitución).

Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores (art. 69.4).

La LOREG ha optado , pues, por una fórmula mayoritaria con base en un principio representativo territorial.

En la actualidad hay 208 senadores por circunscripción provincial.

 

3.Normas para la elección directa de los Senadores. El art. 166.1 de la LOREG dispone que:

a) Los electores pueden dar su voto a un máximo de tres candidatos en las circunscripciones provinciales, dos en Gran Canaria, Mallorca, Tenerife, Ceuta y Melilla, y uno en las restantes circunscripciones insulares.

b) Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan mayor número de votos hasta completar el de Senadores asignados a la circunscripción.

 

El apartado 2 del precepto dispone que en caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Senador elegido directamente la vacante se cubrirá por su suplente designado según el artículo 171 de esta ley, que, a tal efecto, dispone que las candidaturas para el Senado son individuales a efectos de votación y escrutinio aunque pueden agruparse en listas a efectos de presentación y campaña electoral, y que cada candidatura debe incluir un candidato suplente.

 

4. Senadores elegidos por las Comunidades Autónomas. Además de los senadores provinciales e insulares, la Constitución prevé en el artículo 69.5 que “las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea Legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos, que asegurarán , en todo caso, la adecuada representación proporcional”.

Al igual  que el Congreso , el Senado es elegido por cuatro años, y el mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara (art. 69.6).

En la actual legislatura, el número total de Senadores es de 264, de los cuales 56 han sido elegidos por las Comunidades Autónomas.

 

D. Convocatoria de elecciones (art. 167 LOREG).

**La convocatoria al Congreso, al Senado, o a ambas Cámaras conjuntamente se realizará mediante Real Decreto.

**El Decreto de convocatoria se expide por el Rey con el refrendo del Presidente del Gobierno, a propuesta del mismo bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Consejo de Ministros.

**En caso de disolución anticipada de las Cámaras, o de una de ellas, el Decreto de disolución contendrá la convocatoria de nuevas elecciones a las Cámaras o Cámara disuelta.

 

E. Electores, elegibles y causas de inelegibilidad e incompatibilidad. El apartado 5 del art. 68 de la CE dispone que “son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos”, debiendo la ley reconocer y el Estado facilitar el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.

Si bien  el art. 70 del texto constitucional remite a la ley electoral la determinación de las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, el propio precepto dice que estas causas comprenderán en todo caso:

 

a)      A los componentes del Tribunal Constitucional.

b)      A los Altos cargos de la Administración del Estado que determine la Ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.

c)      Al Defensor del Pueblo.

d)      A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.

e)      A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.

f)        A los miembros de las Juntas Electorales.

 

No obstante, sí precisamos que la remisión a la Ley que hace la letra b) del art. 70 permite a la Ley Electoral no incluir entre las personas inelegibles a los Secretarios de Estado que, igual que los Ministros, pueden compatibilizar su actividad con la de Diputado o Senador. Así se prevé en la Ley 12/1995, de 12 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración del Estado.

 

F. Estatuto de los Diputados y Senadores. El art. 71 de la CE dispone que:

 

a)      unos y otros gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

b)      Durante el período de su mandato gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.

c)      No podrán ser  inculpado ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

 

Diremos que la inviolabilidad hace referencia a que nadie puede coartar la libertad de expresión ni la liberad de voto de cada Diputado y Senador, pues ambas son imprescindibles para la formación de la voluntad del Congreso y del Senado, que representan la soberanía popular. Es decir se garantiza la irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, entendiendo por tales, según dice la doctrina, las que realicen en actos parlamentarios, en las actuaciones de las Cámaras e incluso, por excepción, en actos exteriores que sean reproducción literal  de un acto parlamentario.

 

La inmunidad consiste en una prerrogativa que protege la libertad de los parlamentarios durante su mandato contra detenciones y procesos judiciales que pueden desembocar en privación de aquella. Tiene por finalidad evitar que, por manipulación o maniobras políticas , se impida a los parlamentarios acudir a las sesiones de las cámaras y alterar así indebidamente su composición y funcionamiento. Pero esta prerrogativa se limita al ámbito penal, de modo que no es aplicable a los procesos civiles que se entablen en aplicación de lo Previsto esn la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, según tiene reconocido el Tribunal Constitucional.

En caso de que un Diputado o Senador sea inculpado y procesado será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá dirigir un suplicatorio a la Cámara para que ésta le autorice a procesarlo (se dice, por ello, por los Diputados y Senadores son personas aforadas).

 

 

G. ATRIBUCIONES.

 

La Constitución establece en el art. 66.2 las funciones de las Cámara en los siguientes términos : “Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución”.

Así pues, las competencias en sentido estricto son: La legislativa, la presupuestaria y la de control del Gobierno. Les corresponde también la potestad originaria de establecer los tributos mediante Ley (art. 133.7), y comprometer el crédito del Estado (art. 135). Además , las Cámaras aprueban sus propios reglamentos, sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del personal de las Cortes Generales. Cada Cámara elige su respectivo Presidente y los demás miembros de sus  Mesas.

 

Pero la Constitución prevé que las Cámaras se reúnan en sesión conjunta que será presidida por el Presidente del Congreso, para ejercer funciones no legislativas referidas esencialmente a cuestiones relacionadas con la Corona, tales como la de designar la Regencia cuando no hubiera persona a quien corresponda como padre o madre del Rey o pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, la de reconocer la imposibilidad del Rey par el ejercicio de su autoridad por estar inhabilitado, la de designar tutor, si no hubiera sido nombrado por el Rey difunto y no existiera padre o  madre que permanezcan viudos, o la de autorizar al Rey para declarar la guerra y hacer la paz.

 

De otra parte, la Constitución atribuye a la “decisión de las Cortes Generales” diversas cuestiones. Con esta expresión se refiere a intervenciones sucesivas del Congreso y del Senado en un mismo asunto. Estos asuntos son:

 

*Cuando las Cortes hayan de prestar el consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios.

*Cuando las Comunidades Autónomas celebren convenios entre sí para la gestión y la prestación de servicios propios, deberán comunicarlo a las Cortes Generales.

*Cuando las Comunidades Autónomas celebren acuerdos de cooperación entre ellas, necesitarán autorización de las Cortes Generales.

*La distribución del fondo de Compensación Interterritorial entre las Comunidades Autónomas y, cuando proceda, entre las provincias.

 

En el primero de los supuestos citados, el procedimiento se inicia por el Congreso, y en los restantes se inicia por el Senado. En todos ellos, si no hubiera acuerdo entre ambas Cámaras, será una Comisión Mixta, compuesta por igual número de Diputados y Senadores la que redactará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se llegara a un acuerdo por este procedimiento , decidirá el congreso por mayoría absoluta (hay mayoría absoluta, cuando el número de votos exigido por la Constitución o por una ley para aprobar un asunto, consiste, por lo menos, en la mitad más uno del número legal de miembros del órgano colegiado. Por ejemplo, como el nº de Diputados es de 350 , la mayoría absoluta está , como mínimo, en 176 votos, la mitad más uno de 175).

También intervienen sucesivamente en los procedimientos de reforma constitucional, como ya hemos estudiado.

 

El resto de competencias y funciones las ejerce cada Cámara separadamente y con total autonomía.

 

H. Funcionamiento, el artículo 75 de la Constitución determina que las Cámaras funcionarán en Pleno y Comisiones. Por su parte, el Reglamento del congreso de los Diputados y el Reglamento del Senado abordan la organización y el funcionamiento de las Cámaras. El Reglamento del Congreso en sus Títulos III “De la organización del Congreso” y IV “De las disposiciones generales de funcionamiento”. El del Senado en su Título III “De la organización y funcionamiento del Senado”.

 

a. Las sesiones. Dice el art. 75 CE que las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio. Las sesiones celebradas dentro de estos tiempos serán, pues, sesiones ordinarias. El apartado 2 del mismo artículo prescribe que las Cámaras pueden reunirse en sesiones extraordinarias para cuya celebración es necesario que lo pida el Gobierno, o la Diputación Permanente, o la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

 

Para adoptar acuerdos , las Cámaras deberán ser reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Para que los acuerdos que adopten sean válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, (es decir, por mayoría simple: hay mayoría simple cuando los votos afirmativos de los miembros presentes en la sesión, son más que los negativos), si bien determinados acuerdos exigen para ser aprobados otro tipo de mayoría como, por ejemplo, las leyes orgánicas, que para su aprobación exigen mayoría absoluta.

 

El voto de los Senadores y Diputados es personal e indelegable (art. 79.1, 2 y3) y no está sometido al mandato imperativo alguno, como ya se dijo.

 

Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al reglamento (art. 80). No tendrán  ese carácter las sesiones de las Comisiones.

 

b. Orden del Día. Es la relación de asuntos que se han de tratar en una sesión. El del Pleno del Congreso será fijado por el Presidente de acuerdo con la Junta de Portavoces, y el del Senado, igualmente por su Presidente de acuerdo con la Mesa oída la Junta de Portavoces. El orden del día de las Comisiones del Congreso será fijado por su respectiva Mesa, de acuerdo con el Presidente de la Cámara; el orden del día de las Comisiones del Senado será fijado por su Presidente, oída la Mesa respectiva.

 

c. Debates y votaciones. Los debates, como elemento previo a la votación, serán moderados por el Presidente de cada Cámara y Comisión, sin que pueda comenzar ninguno sin los dictámenes y documentación que les sirva de base. Los Reglamentos de las Cámaras distinguen varias clases de votaciones:

 

*Del Congreso:

--Por asentimiento a las propuestas de la Presidencia.

--Ordinaria. Puede realizarse de dos formas: levantándose primero quienes aprueben, después quienes desaprueben y , finalmente, los que se abstengan, por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Diputado y los resultados totales de la votación.

--Pública por llamamiento. Se utiliza este sistema cuando lo exija el Reglamento o lo soliciten dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Diputados. Las votaciones para la investidura del Presidente del Gobierno, la moción de censura y la cuestión de confianza serán públicas por llamamiento.

--Secreta.

 

*Del Senado:

Su Reglamento establece también las dos primeras modalidades vistas para el Congreso y añade una tercera que llama nominal y que podrá ser pública o secreta. Será nominal pública en el Pleno cuando lo soliciten al menos 50 Senadores, y en las Comisiones a petición de un mínimo de 5 de sus miembros. Será nominal secreta cuando lo soliciten en el Pleno 50 Senadores, y en las Comisiones un tercio de sus miembros.

 

I.Organización. La Constitución dispone que las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones. (art. 75).

 

**El Pleno es la reunión de todos los miembros de la Cámara.

 

**Las Comisiones son órganos de preparación del trabajo y están compuestas por un número restringido de miembros. Todos los Grupos Parlamentarios estarán representados en todas las Comisiones, al menos por un miembro.

 

Las Comisiones del Congreso.

 

Son órganos de preparación de las decisiones del Pleno o que sustituyen a este último en determinados casos. Están integrados por un número de miembros fijado por la Mesa (44 diputados en la actual legislatura) que se distribuyen entre los grupos parlamentarios en proporción a sus componentes. De esta forma, las Comisiones reflejan a pequeña escala la composición política de la Cámara. Los Grupos Parlamentarios pueden sustituir libremente a sus miembros.

 

Las Comisiones del Senado.

 

Son los órganos básicos de trabajo de la Cámara, constituidas por Senadores en número proporcional a la fuerza que cada Grupo Parlamentario tiene en la Cámara (art. 51 RS); actualmente, el número de miembros por Comisión es de veintiseis. Los miembros de la Comisión eligen a su Mesa, compuestas por un Presidente, dos vicepresidentes y dos Secretarios. El procedimiento que se utiliza es el mismo que para la elección de los miembros de la Mesa de la Cámara. Las Comisiones pueden designar Ponencias, compuestas por Senadores de distintos Grupos parlamentarios, para la elaboración de informes, sean legislativos, de estudio o de otra naturaleza, que sirvan de base al trabajo de la Comisión. Existen varios tipos de Comisiones.

 

Son competencias destacadas de las Comisiones dictaminar textos legislativos y celebrar sesiones informativas con miembros del Gobierno, autoridades, funcionarios y otras personalidades, así como tramitar preguntas orales y mociones, sin perjuicio de otras establecidas en el Reglamento.

 

Tanto en una como en otra Cámara las Comisiones son de diversa naturaleza.

 

Existen:

 

1º. Comisiones Permanentes, creadas para toda la legislatura, que pueden ser legislativas o no legislativas.

 

2º. Comisiones no permanentes o de investigación o especiales, creadas para investigar cualquier asunto de interés público. Su creación corresponde al Congreso , al Senado o a ambas Cámaras conjuntamente. Las conclusiones de estas Comisiones no serán vinculantes para los Tribunales de Justicia.

 

3º. Comisiones Mixtas Congreso de los Diputados-Senado, de naturaleza permanente o especial, constituidas por miembros de ambas Cámaras en igual número. Las de carácter especial se constituyen cuando no existe acuerdo entre ambas Cámaras en temas tales como autorización para suscribir un Tratado Internacional, o autorización de un acuerdo de cooperación entre Comunidades Autónomas, o distribución del Fondo de Compensación Interterritorial.

 

Pero al margen de estos casos de desacuerdo entre las Cámaras, también existen Comisiones Mixtas permanentes.

 

El artículo 75.2 y 3 CE dispone que:

 

2. Las Cámaras podrán delegar en comisiones legislativas permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno, podrá , no obstante , recabar en cualquier momento el debate y votación  de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.

 

3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.

 

Las Comisiones Permanentes Legislativas del Congreso en la actual Legislatura (legislatura X) son las siguientes:

 

Comisión Constitucional.

Comisión de Asuntos Exteriores.

Comisión  de Justicia.

Comisión de Interior.

Comisión de Defensa.

Comisión de Economía y Competitividad.

Comisión de Hacienda y Administración Pública.

Comisión de Presupuestos.

Comisión de Fomento.

Comisión de Educación y Deporte.

Comisión de Empleo y Seguridad Social.

Comisión de Industria, Energía y Turismo.

Comisión de Agricultura,  Alimentación y Medio Ambiente.

Comisión de Cultura.

Comisión de Sanidad y Servicios Sociales.

Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

Comisión de Igualdad.

 

Comisiones Permanentes no legislativas del Congreso en la actual Legislatura:

 

Comisión de Reglamento.

Comisión del Estatuto de los Diputados.

Comisión de Peticiones.

Comisión Seguridad Vial y Movilidad Sostenible.

Comisión Políticas Integrales de la Discapacidad.

Comisión Seguimiento y Evaluación del Pacto de Toledo.

 

Comisiones no permanentes del Congreso en la actual Legislatura:

 

Comisión de Estudio del Cambio Climático.

 

Las Comisiones Permanentes Legislativas del Senado en la actual Legislatura son:

Constitucional

Hacienda y  Administraciones Públicas.

Agricultura, Pesca y Alimentación.

Asuntos Exteriores.

Cultura.

Defensa.

Economía y Competitividad.

Educación y Deportes.

Entidades Locales.

Fomento.

Industria, Turismo y Energía.

Interior.

Justicia.

Medio Ambiente y Cambio Climático.

Presupuestos.

Sanidad y Servicios Sociales.

Empleo y Seguridad Social.

General de las comunidades Autónomas.

Cooperación Internacional para el desarrollo.

Igualdad.

 

Las Comisiones Mixtas Permanentes en esta Legislatura son:

 

Control Parlamentario de la Corporación de RTVE y sus Sociedades.

Relaciones con el Defensor del Pueblo.

Estudio del Problema de las Drogas.

Unión Europea.

Relaciones con el Tribunal de Cuentas.

 

Otros órganos:

 

La Diputación Permanente. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta de 21 miembros como mínimo (51 en la actual Legislatura X), que representarán a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica en el Pleno. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones, además de la prevista en el art. 73 (petición de reunión extraordinaria), las siguientes:

 

n      en caso de que las Cámaras hubieran sido disueltas o hubiere expirado su mandato, la de convalidar los decreto-leyes y asumir las funciones que el art. 116 CE atribuye al Congreso en relación con los estados de alarma, excepción y sitio.

n      Las de velar por los poderes de las Cámaras, cuando éste no estén reunidas.

n      Convocar sesiones extraordinarias en el tiempo comprendido entre los períodos de sesiones.

 

Expirado el mandato o en su caso la disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de nuevas Cortes Generales.

 

La Junta de Portavoces es el órgano que asume las funciones de dirección política de la Cámara. Está integrada por los Portavoces de todos los Grupos Parlamentarios y sus decisiones se adoptan según el criterio del voto ponderado, esto es, según los votos que cada Grupo Parlamentario tenga en la Cámara. Está presidida por el Presidente de la Cámara, quien la convoca, y a sus sesiones podrá asistir un representante del Gobierno.

 

Los Grupos Parlamentarios. Los Reglamentos de las Cámaras establecen las condiciones para formar Grupo Parlamentario. Así para el Congreso de los Diputados, el art. 23 de su Reglamento prescribe que: para constituir Grupo será necesario un número de Diputados no inferior a 15 o haber obtenido-la formación política que desee formarlo- no menos de 5 escaños y como mínimo el 15% de los votos en la circunscripción electoral en la que se hubiesen presentado o el 5% de los votos emitidos a nivel nacional. Para el Senado, el art. 27 de su Reglamento prescribe que el número de Senadores para formar Grupo, será de 10.

 

La Mesa es el órgano colegiado rector de la Cámara. Se integra por el Presidente de la Cámara, que dirige y coordina su actuación, cuatro Vicepresidentes (dos si se trata del Senado) y cuatro Secretarios. La Mesa fija el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones así como el comienzo y la finalización del período de Sesiones. También gestiona la actividad económica de la Cámara.

 

El Presidente es el órgano unipersonal  que, según la Constitución, es elegido por la Cámara (art. 72.2 CE). Para la elección se requiere la mayoría absoluta en primera votación, y , en segunda, será elegido el más votado de los dos que hubiesen obtenido más votos en la primera vuelta. El Presidente ostenta la representación de la Cámara, dirige y coordina los trabajos parlamentarios, sobre todo los debates y votaciones del Pleno e interpreta el Reglamento en caso de duda y lo suple en caso de omisión.

Además , los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes (art. 72.3 CE) 

 

LA ELABORACION DE LAS LEYES. Así se denomina el capítulo II del Título III CE, y en él la Constitución se refiere a los siguientes extremos:

1. Las leyes orgánicas: “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución” (art. 81.1). 

 

Y el apartado 2 de este artículo se refiere a la mayoría requerida para su aprobación. “La aprobación , modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”.

 

2. Disposiciones del Gobierno con fuerza de Ley.

 

2.1 Legislación Delegada.

 

Conforme dispone el art. 82.1 CE, las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas que no estén reservadas a ley orgánica.

 

La delegación legislativa deberá otorgarse (art. 82.2):

 

n      mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados, pero teniendo en  cuenta que la ley de bases no podrá autorizar en ningún caso la modificación de la propia ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

n      O por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

 

La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno (art. 82.3):

 

--de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.

--la delegación se agota por el uso de que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente.

--no podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado.

--tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.

 

Además:

 

  • La ley de bases delimitará con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que haya de seguirse en su ejercicio (art. 82.4).
  • La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando que se circunscribe a la mera formulación de un texto único o se  incluye la de regularizar, aclarar o armonizar los textos legales que han de ser refundidos (art. 82.5).
  • En cuanto al control de los Decretos Legislativos el art. 82.6 de la Constitución dispone que “sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control”. El Reglamento del Congreso señala que si dentro del mes siguiente a la publicación del texto articulado o refundido, ningún diputado o grupo parlamentario formula objeciones, se entenderá que el Gobierno ha hecho uso correcto de la delegación legislativa.
  • Las Leyes de bases no podrán en ningún caso autorizar la modificación de la propia ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo (art. 83)
  • El Gobierno está facultado para oponerse a la tramitación de una proposición de ley o a una enmienda cuando fueren contrarias a una delegación legislativa en vigor. En este caso, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación (art. 84).
  • Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos (art. 85).

 

2.2. Los Decretos-Leyes.

 

En nuestra Constitución los Decretos-Leyes se regulan en el art. 86. el cual determina que:

 

a)      En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-Leyes ( por tanto, es la propia Constitución la que delega).

b)      No  podrán ser objeto de regulación mediante Decreto-Ley: las instituciones básicas del Estado, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, el régimen de las Comunidades Autónomas ni el Derecho Electoral General.

 

En cuanto al control por el poder legislativo del ejercicio de esta potestad, el precepto dispone que:

 

  • Los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviera reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación.
  • El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
  • Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de Ley por el procedimiento de urgencia.

 

3. Quiénes pueden ejercer la iniciativa legislativa. Conforme determina el art. 87.1 de la Constitución, la iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.

 

También pueden ejercer la iniciativa las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas solicitando del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitiendo a la Mesa del Congreso una proposición de ley. En este segundo caso, la Asamblea Legislativa delegará ante el Congreso un máximo de tres de sus miembros para que defiendan la proposición de ley (art. 87.2).

 

Asimismo, el apartado 3 del precepto establece la posibilidad de la iniciativa popular. La Constitución exige 500.000 firmas acreditadas para el ejercicio de la iniciativa por el pueblo. Remite a una Ley Orgánica la regulación de este ejercicio y establece que  no procederá esta iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. La Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, establece que la proposición de ley será presentada por una Comisión Promotora e irá suscrita por las firmas autenticadas de , al menos, 500.000 electores.

 

**La iniciativa del Congreso puede ser ejercida por un Grupo Parlamentario, con la firma de su Portavoz, o por quince Diputados. Si se trata del Senado, por veinticinco Senadores o por un Grupo Parlamentario.

**La iniciativa del Gobierno: el Gobierno, mediante resolución aprobada en Consejo de Ministros, presenta al Congreso un texto llamada proyecto de ley que tendrá preferencia en la tramitación parlamentaria sobre otros textos que hayan podido presentar otros titulares de la iniciativa legislativa. El proyecto de ley deberá ir acompañado de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él.

 

Como hemos dicho, el Gobierno ejerce la iniciativa mediante la presentación de proyectos de ley. El resto de los titulares la ejerce mediante la presentación de proposiciones de ley.

 

Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos (art. 87).

 

La tramitación de las proposiciones de ley se regula por los Reglamento de las Cámaras, precisando el art. 89.1, de la Constitución , que la prioridad debida a los proyectos de ley no debe impedir el ejercicio de la iniciativa legislativa por el Congreso o por el Senado. Las proposiciones de ley que tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite como tal proposición (art. 89.2).

 

Los procedimientos de aprobación de las leyes se encuentran regulados con minuciosidad en los Reglamentos del Congreso y del Senado. La Constitución, por su parte, se refiere a los siguientes:

 

a) Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste. La intervención del Senado , conforme dispone el apartado 2 de este precepto, se concreta en lo siguiente:

 

*El Senado, en el plazo de dos meses a partir de la recepción del proyecto de ley, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo.

*El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta.

*El Proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial o, por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándose o no por mayoría simple.

 

El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados (art. 90.3).

 

Sobre la sanción, promulgación y publicación, el art. 91 dispone que: El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.

 

La publicación de la Ley en  el Boletín Oficial del Estado lleva aparejada su entrada en vigor, que se producirá cuando la propia ley disponga. Si no lo dispusiera, se entiende que entrará en vigor a los 20 días de su publicación.

 

Finalmente, la Constitución cierra esta materia con un precepto dedicado al referéndum consultivo de todos los ciudadanos. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados. La Constitución remite a una Ley Orgánica la regulación de las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referendum previstas en la Constitución (Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero).

 

Finaliza el Titulo III con el capítulo IV en el que la Constitución establece lo referente a LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

 

El art. 93 dispone que mediante Ley Orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución (por ejemplo este tipo de Tratado es el que España firmó en su día para incorporarse a la hoy Unión Europea).

Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.

 

El artículo 94.1 establece cuáles son los tratados que requieren la previa autorización de las Cortes Generales para que el Estado preste su consentimiento para obligarse por medio de los mismos. Son los siguientes:

 

a)      Tratados de carácter político y tratados o convenios de carácter militar.

b)      Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Titulo I.

c)      Los tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.

d)      Los que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

 

Para los restantes tratados o convenios la Constitución sólo exige que el Congreso y el Senado sean inmediatamente informados de su conclusión (art. 94.2).

 

Por lo demás, la Constitución establece que:

 

*La celebración de un Tratado que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.

*El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para  que declare si existe o no esa contradicción.

 

Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas del Derecho Internacional.

 

 

II.- EL GOBIERNO

 

Estudiamos ahora el Titulo IV de la Constitución, que completaremos con el Título V. También haremos referencia a los preceptos de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que desarrolla algunos de los preceptos constitucionales sobre esta materia.

 

A. El gobierno en la Constitución.

 

A.1.Función constitucional del Gobierno: el artículo 97 del texto constitucional establece que: “El Gobierno dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”.

Es, pues, el titular del poder ejecutivo del Estado.

 

A.2.Composición del Gobierno: conforme al artículo 98.1 de la Constitución: “El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la Ley”.

 

El precepto establece una composición fija,-Presidente y Ministros-. Pero pueden existir uno o más Vicepresidentes y otros elementos, siendo la ley la que concreta esta posibilidad.

 

A.3. Posición del Presidente del Gobierno: el apartado 2 del art. 98 dispone que:”El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión”.

 

A.4. Estatuto de los miembros del Gobierno: el apartado 3 del art. 98 dispone que:”Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna”.

 

El estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno se regularán por ley.

 

A.5. Formación del Gobierno:

 

  • Procedimiento: en el sistema constitucional español la formación del Gobierno se realiza en dos momentos distintos: Primero, se nombra al Presidente del Gobierno en fase parlamentaria en la que interviene sólo el Congreso. Después, el Presidente ya nombrado, propone al Rey el nombramiento de los Ministros.

 

A.5.1. Nombramiento del Presidente del Gobierno: en el proceso de designación del Presidente del Gobierno pueden diferenciarse con claridad tres fases :

 

a)      Fase preparatoria en la que tienen lugar las consultas realizadas por el Rey y que culmina en la propuesta del Monarca al Congreso, del candidato a la Presidencia del Gobierno. El apartado 1 del art. 99 de la Constitución dispone que “después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno”.

b)      Fase de exposición del programa de gobierno. El apartado 2 del artículo 99 dispone que el candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior, expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.

c)      Fase de votación de investidura y nombramiento. El apartado 3 del artículo 99 dispone que “si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey  le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría , se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese la mayoría simple”. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente (art. 99.4). ahora bien, si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.

d) El nombramiento se efectua  por El Rey por Real Decreto refrendado por el Presidente del Congreso.

 

A.5.2. Nombramiento de los Ministros y demás miembros del Gobierno. Nombrado el Presidente, éste elige libremente a las personas que serán los Ministros. Una vez elegidas esas personas, el Presidente las propone al Rey para que este les nombre ministros. El artículo 100 CE dispone que “los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey , a propuesta de su Presidente”.

 

A.5.3. Cese del Gobierno como órgano colegiado. El art. 101.1 establece los siguientes supuestos:

 

1.Tras la celebración de elecciones generales.

 

2.En los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, que son los supuestos de cuestión de confianza y de moción de censura, que luego veremos.

 

3.Por dimisión o fallecimiento del Presidente.

 

Supuestos todos ellos en los que el cese del Presidente lleva inevitablemente aparejado el cese del Gobierno.

 

A.5.4. Gobierno en funciones. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno (art. 101.2).

 

A.5.5. Jurisdicción competente para exigir la responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno. Será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (art. 102.1)

 

La acusación por traición o por cualquier otro delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. En ninguno de los dos supuestos será aplicable la prerrogativa real de gracia.

 

B. Desarrollo de los preceptos constitucionales citados , por la Ley del Gobierno. Los aspectos concretos que desarrolla la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, son:

 

B.1. Sobre las funciones del Presidente del Gobierno. Desarrollando el art. 98.2 de la Constitución, la Ley 50/97, en su art. 2, dispone que, en todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno:

 

a)      Representar al Gobierno.

b)      Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento.

c)      Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales (art. 115 CE).

d)      Plantear ante el Congreso de lo Diputados , previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza (art. 112 CE).

e)      Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados (art. 92.2 CE)

f)        Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar.

g)      Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62.g) de la Constitución (se refiere a la posibilidad constitucional de que el Rey presida el Consejo de Ministros).

h)      Refrendar , en su caso, los actos del Rey y someterle, para  su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 91 de la Constitución.

i)        Interponer el recurso de inconstitucionalidad.

j)        Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales y las Secretarías de Estado.

k)      Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros.

 

B.2. Sobre la composición y funciones del Gobierno, la Ley dispone:

 

Respecto de la composición del Gobierno, la Ley 50/1997 dice que el Gobierno se compone de órganos individuales y colegiados. Son órganos individuales: el Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y los Ministros. Son órganos colegiados: El Consejo de Ministros y las Comisiones Delegadas del Gobierno.

Respecto de las funciones  de los órganos individuales, además de las del Presidente, la Ley se refiere a las funciones del:

 

--El Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno. Cuando existan , les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente, prescribiendo la Ley que el Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro (art. 3.1 y 2 Ley 50/1997).

 

--Los Ministros. Como titulares de sus Departamentos ejercen competencias y son responsables en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones (art. 4.1 y2 ):

 

a)      Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.

b)      Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

c)      Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera disposiciones.

d)      Refrendar , en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.

 

Respecto de los órganos colegiados el apartado 3 del artículo 1 de la Ley 50/1997 dispone que “los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del gobierno”.

 

El Consejo de Ministros. Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del gobierno, le corresponde (art. 5.1 Ley 50/1997):

 

a)      Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado (ejercicio de la iniciativa legislativa).

b)      Aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

c)      Aprobar los Reales Decreto-Ley y los Reales Decretos Legislativos.

d)      Acordar la negociación y firma de los Tratados Internacionales, así como su aplicación provisional.

e)      Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la CE.

f)        Declarar los estado de alarma  y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.

g)      Disponer la emisión de deuda pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una ley.

h)      Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las disposiciones reglamentarias que procedan(ejercicio de la potestad reglamentaria).

i)        Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales (actuación del Gobierno como órgano administrativo).

j)        Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado (actuación del Gobierno como órgano administrativo).

k)      Ejercer cuantas otras atribuciones le confiere la Constitución, las leyes y cualquiera otra disposición.

 

El Gobierno como órgano colegiado , para ejercer las funciones que le atribuye la Constitución, se reúne en Consejo de Ministros. Es decir, el Consejo de Ministros es la reunión del Gobierno. Lo preside el Presidente y la Secretaría del Consejo es desempeñada por el Ministro de la Presidencia.

 

Las Comisiones Delegadas del Gobierno. El apartado 3 del artículo 1 de la Ley 50/97 establece que los miembros del Gobierno se reúnen también en Comisiones Delegadas del Gobierno, por lo que el apartado 4 del art. 6 de esta Ley, al determinar sus funciones, las contempla como “órganos colegiados del Gobierno”. Atribuye su creación, modificación y supresión al Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno. Dicho Real Decreto deberá especificar el miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión, los miembros del Gobierno y , en su caso , Secretarios de Estado que la integran, las funciones que se le atribuyen, así como el miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la  misma.

 

Actualmente existen las siguientes Comisiones Delegadas del Gobierno:

 

a)      La Comisión Delegada para Situaciones de Crisis (Presidida por el Presidente del Gobierno.

b)      La Comisión Delegada para Asuntos Económicos (Presidida por el Presidente del Gobierno).

c)      La Comisión Delegada para Política Autonómica (Presidida por El Vicepresidente Tercero).

d)      Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica.

e)      Comisión Delegada del Gobierno para Política de Inmigración.

f)        Comisión Delegada del Gobierno para el Cambio Climático.

g)      Comisión Delegada del Gobierno para Política de Igualdad.

h)      Comisión Delegada del Gobierno para la Cooperación al Desarrollo.

i)        Comisión Delegada del Gobierno para la Presidencia Española de la Unión Europea en el año 2.010.

 

 

Las competencias que la Ley atribuye a las Comisiones son las de :

 

--Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integran la Comisión.

--Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la colaboración de una propuesta conjunta, previa a su resolución por el Consejo de Ministros.

--Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros.

--Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.

 

Composición actual del Gobierno. El Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, establecen el número y denominación de las Vicepresidencias y Departamentos Ministeriales:

 

1º)Vicepresidencia y Presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.

2º) Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

 

3º) Ministerio de Justicia.

 

4º) Ministerio de Defensa.

 

5º) Ministerio de Hacienda y de Administración Pública.

 

6º) Ministerio del Interior.

 

7º) Ministerio de Fomento.

 

8º) Ministerio de Educación Cultura y Deporte.

 

9º) Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

 

10º) Ministerio Industria, Energía y Turismo.

 

11º) Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

 

12º) Ministerio de la Presidencia.

 

13º) Ministerio de Economía y Competitividad.

 

14º) Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

 

 

B.3. Otros aspectos que aborda la ley del Gobierno son:

 

--Sobre el Gobierno en funciones.  El art. 21 de la Ley dispone que el Gobierno en funciones facilitará el normal proceso de desarrollo de la formación del nuevo Gobierno y traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia o por razones de interés general, debidamente acreditados, cualesquiera otras medidas. El precepto prohíbe al Presidente del Gobierno en funciones ejercer las facultades de proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales, plantear la cuestión de confianza  y proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, y el Gobierno en funciones no podrá aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, ni presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. Además, las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales.

 

--Respecto de la delegación de competencias (art. 20 Ley 5/1997), cabe señalar que pueden delegar el ejercicio de competencias propias:

 

a)      El Presidente del Gobierno a favor del Vicepresidente o Vicepresidentes y de los Ministros.

b)      Los Ministros a favor de los Secretarios de Estado dependientes de ellos, de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y de los órganos directivos del Ministerio.

 

Son también delegables las funciones administrativas del Consejo de Ministros en las Comisiones Delegadas del Gobierno. En cuanto a las indelegables, en general podemos decir que son aquellas atribuidas directamente por la Constitución (por ejemplo, el ejercicio de la potestad reglamentaria), y las relativas al nombramiento y separación de altos cargos.

 

--En relación al Estatuto de los miembros del gobierno, el art. 11 de la Ley 50/97 establece los requisitos para acceder al cargo. Son:

 

a)      Ser español.

b)      Mayor de edad.

c)      Disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo.

d)      No estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme.

 

La ley, además de repetir los preceptos constitucionales sobre el nombramiento y separación de los miembros del Gobierno, concreta (art. 12.2) que la separación del Vicepresidente del Gobierno y de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos.

 

--Supuesto de suplencia del Presidente del Gobierno. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de nombramiento y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos (art. 13.1).

 

--Supuesto de suplencia de los Ministros. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno que deberá expresar la causa y el carácter de la suplencia. Decreto del Presidente del Gobierno que deberá expresar la causa y el carácter de la suplencia, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno (art. 13.2).

 

--Sobre el régimen de incompatibilidades, la ley en su art. 14 transcribe el art. 98.3 de la Constitución, antes dicho, explicitando, además, que a los miembros del Gobierno les será de aplicación el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado, regulado en la Ley 12/1995, de 11 de mayo, sobre Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

 

Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales.

 

Como en todo régimen parlamentario, las relaciones entre el poder legislativo y el ejecutivo se sustentan bajo un triple principio: principio de control del legislativo sobre el ejecutivo, principio de colaboración y principio de equilibrio entre los dos poderes.

 

**Principio de control, cuyo fundamento reside en la configuración de la responsabilidad política del Gobierno ante el Congreso de los Diputados como una responsabilidad solidaria, tal y como dispone el artículo 108: “El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados”.

 

**Modalidades de Control:

 

--La Constitución prevé instrumentos de control político limitado en cuanto a sus efectos, -pues no pueden derribar al Gobierno- como son las preguntas e interpelaciones. Dispone el art. 111.1 que “El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras”, debiendo ser el Reglamento del Congreso y el Senado los que establezcan el tiempo mínimo semanal para el ejercicio de este control. Nótese que de este tipo de control participa también el Senado.

 

Las preguntas dan lugar a la respuesta del Gobierno o de sus miembros y con la respuesta se acaba el trámite , mientras que las interpelaciones abren un debate en la Cámara que acaba con un juicio favorable o desfavorable al Gobierno, es decir “toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición” (art. 111.2)

 

--Por el contrario, los instrumentos de control político pleno- la cuestión de confianza y la moción de censura-, tienen como efecto, si prosperan, la dimisión del Gobierno. Cabe significar que mientras la primera se toma a iniciativa del Presidente del Gobierno con el fin de fortalecer al Gobierno cuando no se encuentra en una posición de apoyo parlamentario suficiente, la segunda se toma a iniciativa del Congreso.

 

La Cuestión de Confianza viene regulada en el artículo 112 de la Constitución: “El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados”.

 

La Moción de Censura. El art. 113 dispone:

 

1º- El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.

 

2º- La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.

 

3º- La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.

 

4º- Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso , sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones”.

 

Los efectos de la adopción por el Congreso de la Cuestión de Confianza y de la Moción de Censura aparecen regulados en el art. 114.

 

--Su apartado1 dice que “si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente, según lo dispuesto en el art. 99”.

 

--El apartado 2 dice que “si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en la moción se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el art. 99, El Rey le nombrará Presidente del Gobierno”.

 

**Principio de colaboración (art. 109)

 

n      Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar a través de los Presidentes de aquellas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.

n      Por su parte, los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oir en ellas, y podrán solicitar que informen, ante las mismas, funcionarios de sus Departamentos.

 

Colaboración para la solución de determinadas situaciones de crisis en la vida del Estado: el art. 116 de la Constitución  configura tres tipos de situaciones de crisis que pueden alterar la vida del Estado con el establecimiento de los estados de alarma, excepción y sitio, cuya regulación detallada remite a una Ley Orgánica, pues la puesta en marcha de dos de ellos afectan a la suspensión de determinados derechos fundamentales. La Ley de referencia es la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

 

a) El Estado de alarma: será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El Decreto determinará el ámbito territorial a que se entienden los efectos de la declaración (art.116.1).

Le Ley Orgánica 4/1981 establece qué alteraciones graves de la normalidad pueden dar lugar a la declaración del estado de alarma: catástrofes, calamidades o desgracias públicas o accidentes de gran magnitud; crisis sanitarias, epidemias y situaciones de contaminación graves; paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad; situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. La declaración lleva consigo que las Autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los integrantes de los Cuerpos de Policía de las CCAA y de las Corporaciones locales y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas quedarán bajo las órdenes directas del Gobierno o bajo las del Presidente de la Comunidad Autónoma por delegación del Gobierno, cuando la declaración afecte a todo o parte del territorio de una Comunidad. El Decreto podrá adoptar medidas tales como: limitar la circulación o permanencia de personas en lugares y horas determinadas, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos (limitación, pero no suspensión del derecho fundamental de circulación); intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales, llegando incluso a requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.

 

b) El estado de excepción: será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. Su declaración y proclamación deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial al que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos (art. 116.2).

 

Las situaciones que pueden dar lugar a dicha declaración y promulgación las establece la Ley Orgánica de referencia: la grave alteración del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos , del normal funcionamiento de las instituciones democráticas, del de los servicios públicos esenciales para la comunidad. La grave alteración ha de ser tal, que el ejercicio de las potestades ordinarias para restablecerlo y mantenerlo, fuera insuficiente. Ya han quedado expuestos en el tema de la suspensión de  los derechos cuales de estos pueden llegar a verse afectados por el estado de excepción.

 

c) El estado de sitio: será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones (art. 116.3).

 

Las situaciones  que la Ley Orgánica de referencia cita son: cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios. La declaración podrá autorizar, además de los medios previstos para los otros dos estados, la suspensión temporal de las garantías jurídicas del detenido que se reconocen en el apartado 3 del artículo 17 de la Constitución.

 

**Principio de equilibrio. La segunda posibilidad que establece el art. 109 de la Constitución (que ante hemos trascrito) introduce ya el principio de equilibrio entre los dos poderes, pues si el Congreso puede llegar a derribar el Gobierno, éste puede hacerse presente en los procesos de formación de la voluntad del órgano legislativo. Este principio tiene su culminación en la posibilidad de que el Ejecutivo decida la disolución de las Cámaras antes de transcurrir el período de cuatro años para el que fueron elegidas. Al respecto, el art. 115 de la Constitución establece:

 

1º. El Presidente del Gobierno, previa deliberación  del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.

 

2º. La propuesta de disolución no podrá decretarse cuando esté en tramité una moción de censura.

 

3º. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.

 

III.- EL PODER JUDICIAL.

 

1º . Regulación constitucional del Poder Judicial.

 

La Constitución española de 1978 regula el Poder Judicial en su Titulo VI (arts. 117 a 127). Los preceptos constitucionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y por la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación judicial.

 

El art. 117.1 de la Constitución dispone que “la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley” (Principio del origen popular de la justicia). El apartado 2 dice que los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley.

 

El apartado 3 establece lo que se conoce con la expresión “principio de exclusividad jurisdiccional”: el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (pues en esto consiste el poder judicial) corresponde en exclusiva a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencias y procedimiento que las mismas establezcan. Los Juzgados y tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho.

 

Al respecto, el apartado 2 del art. 2 LOPJ atribuye a los Juzgados y Tribunales las funciones de Registro Civil.

 

El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales, y será la Ley la que regule el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución (art. 117.5). El art. 3.1 de la LOPJ precisa que la jurisdicción es única y se ejerce por los Tribunales y Juzgados previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas en la Constitución a otros órganos, tales como el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Cuentas (pero dejando claro que ninguno de los dos pertenece al Poder Judicial).

 

Se formula en el art. 4 LOPJ el principio de universalidad de la jurisdicción, pues este precepto dispone que ésta se extiende a todas las personas , a todas las materias y a todo el territorio español en la forma establecida por la Constitución y las leyes (conviene recordar aquí, la inviolabilidad e irresponsabilidad del Rey, art. 56.3, así como la inviolabilidad de las Cortes Generales, art. 66.3, y la inviolabilidad de los Diputados y Senadores ,art. 71).

 

Se matiza este principio cuando en el art. 21 LOPJ se establece la extensión y límites de la jurisdicción, al disponer que los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a la presente ley y a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, exceptuándose los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas de Derecho Internacional Público.

 

Quedan establecidos , pues, los principios de:

 

n      Independencia de la potestad jurisdiccional: como garantía plena de la libertad de Jueces y Magistrados, sin permitir presión ni mediatización algunas. Por ello, el art. 13 de la LOPJ establece que todos están obligados a respetar la independencia de los Jueces y Magistrados. Cuando éstos se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, dando cuenta de los hechos al Juez o Tribunal competentes para que siga el procedimiento adecuado. El Ministerio Fiscal promoverá , por sí o a petición de aquellos, las acciones pertinentes en defensa de la independencia judicial (art. 14).

 

 

Igualmente respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial (art. 12 LOPJ) , de manera que:

 

  • Los Jueces y Tribunales no podrán corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que establezcan las leyes.
  • Ni tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos, o el  Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional.

 

Para garantizar tal independencia, se regulan una serie de técnicas:

 

  • inamovilidad de los Jueces y Magistrados (art. 117.1 y 2 del precepto constitucional). Sólo por determinadas causas muy estrictas, reguladas por la LOPJ y con las debidas garantías, pueden los órganos del Gobierno del Poder Judicial disponer el traslado, suspensión y separación del servicio de los titulares de los órganos jurisdiccionales.
  • Incompatibilidades. El puesto de juez o magistrado no puede compatibilizarse con el ejercicio de otras actividades. La LOPJ prohíbe al juez el ejercicio simultáneo de cualquier otra función pública o actividad profesional privada, con la excepción clásica de la docencia y de otras actividades de escasa relación con el ejercicio de la función jurisdiccional, tales como la investigación, actividades artísticas y deportivas, etc.

 

Sobre el sometimiento del Juez y Tribunal a la Constitución y a la ley, el art. 5.1 de la LOPJ dispone que la Constitución vincula a todos los Jueces y Tribunales quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los principios y preceptos constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, pudiendo plantear la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional (art. 5.3)

 

Consecuencias del sometimiento de los Jueces y Tribunales a la Constitución y a las Leyes son, igualmente, las siguientes:

 

  • La obligación que tienen aquellos de no aplicar los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución , a la ley y al principio de jerarquía normativa.
  • Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución vincula, en su integridad, a los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos. En especial, los derechos enunciados en el art. 53 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido. Contenido importante de la potestad jurisdiccional en un Estado Democrático y de Derecho es la obligación del Juez de proteger los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados par su defensa y promoción (art. 7 LOPJ).
  • La atribución de los tribunales de controlar la potestad reglamentaria y a la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (art. 106.1 de la Constitución y 8 LOPJ).
  • De conformidad con el art. 24 de la Constitución, los Jueces y Tribunales deberán saber resolver siempre  las pretensiones que se formulen y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes (art. 11.2 LOPJ).

 

Sobre las sentencias y resoluciones de los Juzgados y tribunales, el art. 118 de la Constitución dispone que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Juzgados y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, añadiendo el art. 17.1 de la LOPJ que la Ley podrá establecer excepciones a esta colaboración.

 

El art. 18 LOPJ dispone en relación con las resoluciones judiciales:

 

1º- Que sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes.

2º- Que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, y si la ejecución resultare imposible el Juez o Tribunal adoptará las medidas que aseguren la mayor efectividad de la ejecución, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquella no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.

 

Lo dispuesto sobre la ejecución de las sentencias y resoluciones judiciales se entiende sin perjuicio del derecho de gracia, cuyo ejercicio, de acuerdo con la Constitución y las leyes, corresponde al Rey.

 

Sobre las actuaciones judiciales, el art. 120 de la Constitución dispone que serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento, que el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal, y que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

El art. 119 admite la posibilidad de que la justicia sea gratuita cuando así lo disponga la ley, y , en todo caso, de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar (en la actualidad esta materia se encuentra regulada por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. La ley es aplicable a los españoles, los ciudadanos de la Unión Europea y los demás extranjeros que residan legalmente en España, así como a las asociaciones de utilidad pública y a las Fundaciones. En  el caso de las personas físicas, se exige no superar el doble del salario mínimo interprofesional por unidad familiar, y en el caso de las personas jurídicas mencionadas no superar como base imponible del Impuesto de Sociedades una cantidad equivalente al triple de dicho salario).

 

Sobre la participación de daños causados por error judicial, el art. 121 de la Constitución dispone que “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley”.

 

Sobre la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, el art. 125 de la Constitución ha dado rango fundamental a dos Instituciones cuya última explicación ha de buscarse en la legitimación  democrática de la justicia: por una parte, establece dicho precepto que “los ciudadanos podrán ejercer la Acción Popular” (que será siempre gratuita) en virtud de la cual cualquier persona puede hacer valer intereses públicos actuando como miembro de la colectividad en los casos y formas establecidos por la Ley.

 

El art. 19 LOPJ precisa que son los ciudadanos de nacionalidad española.

 

Más significativa aún es la referencia que el artículo citado hace de los jurados, estableciendo que “los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la Institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine, así como en los tribunales consuetudinarios y tradicionales”.

 

Dice el apartado 3 del art. 19 que tiene el carácter de tribunal consuetudinario y tradicional el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana. Y el apartado 4 reconoce el carácter de Tribunal Consuetudinario y tradicional el denominado Consejo de Hombres Buenos de Murcia.

 

La ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo , del Tribunal del Jurado, regula esta Institución.

En definitiva se prohíben los Tribunales de excepción (art. 117.6 de C.E.) y los Tribunales de Honor (art. 26 de C.E.) y serán inconstitucionales los Tribunales especiales no previstos en la Constitución.

 

El articulo 122 de la Constitución : El Consejo General del Poder Judicial.

 

El apartado 1 del precepto remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el Estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

 

Conforme dispone el apartado 2 de este precepto constitucional “El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo” (Del Poder Judicial). Remite a Ley Orgánica el establecimiento del estatuto y del régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

 

A. Disposiciones Generales.

El Título II de la LOPJ. Las disposiciones generales que establece el art. 104 son las siguientes:

 

a)      El Poder Judicial se organiza y ejerce sus funciones con arreglo a los principios de unidad e independencia.

b)      El Gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional. Con subordinación a él, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán las funciones que les atribuye la Ley.

c)      El Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ es la primera autoridad judicial de la Nación y ostenta la máxima representación del Poder Judicial y del órgano de Gobierno del mismo. Su categoría y honores serán los correspondientes al titular de uno de los tres poderes del Estado.

 

B. Competencias del CGPJ. El Consejo General del Poder Judicial ejercerá competencias en las siguientes materias (art. 107 LOPJ, redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de modificación de la LOPJ de 1 de julio  de 1.985):

 

1.- Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General de Poder Judicial.

2.- Propuesta por la misma mayoría, para el nombramiento de 2 miembros del Tribunal Constitucional.

3.- Inspección de Juzgados y Tribunales.

4.- Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.

5.- Nombramiento mediante orden de los jueces y presentación a Real Decreto, refrendado por el Ministerio de Justicia, de los nombramientos de Magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes y Magistrados.

6.- Nombramiento de Secretario General y miembros de los gabinetes o servicios dependientes del mismo.

7.- Ejercicio de las competencias relativas a la Escuela Judicial que la ley le atribuye.

8.- Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del Presupuesto del Consejo.

9.- Potestad reglamentaria en los términos del art. 110 de esta Ley. Este precepto, redactado por la Ley 19/2003 citada, precisa que el CGPJ podrá dictar reglamentos sobre su personal, organización y funcionamiento en el marco de la legislación sobre la función pública. Igualmente podrá dictar reglamentos de desarrollo de la LOPJ para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar.

10. Publicación oficial de las sentencias y otras resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de los órganos judiciales. Para lo que podrá establecer, previo informe de las Administraciones competentes, normas reglamentarias sobre el modo en que habrán de elaborarse los libros electrónicos de sentencias, su recopilación, tratamiento, difusión y certificación, velando por su integridad, autenticidad y acceso, así como asegurando el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales.

11.- Aquellas otras que les atribuyan las leyes.

 

Asimismo el Consejo desempaña funciones de emisión de informes de anteproyecto de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten a las materias señaladas en el art. 108 de la LOPJ. El informe deberá ser emitido en el plazo de treinta días o de quince días si se tratara de informe urgente; y si se tratara de informe sobre anteproyecto de ley, el Gobierno lo remitirá a las Cortes Generales. También las Cortes Generales podrán solicitar, cuando lo dispongan los Reglamentos de las Cámaras, del CGPJ informes sobre proposiciones de ley, así como las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

 

Igualmente, el CGPJ debe ser oído con carácter previo al nombramiento del Fiscal General del Estado.

 

C. Integración. El precepto constitucional citado dispone en su aparado 3, que está integrado: por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de 5 años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.

 

La Ley Orgánica a la que se refiere este precepto constitucional es la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 6/1985, de 1 de julio, como ya sabemos. Esta Ley contiene diversos preceptos dedicados a desarrollar el mandato constitucional, y en concreto sus arts. 111 a 116 se refieren a la composición del CGPJ y a la designación de sus miembros. Los artículos 111 a 116 han sido objeto de reforma por la Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio, sobre composición del Consejo General del Poder Judicial.

 

En síntesis, es necesario retener lo siguiente:

 

Los veinte miembros son de extracción parlamentaria, pero se establece un procedimiento diferente para los doce vocales que han de ser Jueces y Magistrados (vocales judiciales) y para los otros ocho, juristas de reconocida competencia.

 

En la reforma queda establecido que para elegir a los doce vocales judiciales, cada Cámara elegirá, por mayoría de tres quintos, a seis, pero de entre los candidatos propuestos por los propios Jueces y Magistrados a través de sus asociaciones profesionales (en la actualidad, el total de candidatos que se pueden presentar, en función de la representatividad de las distintas asociaciones de jueces y magistrado, se eleva a treinta y seis, que estén en servicio activo, el triple de los 12 puestos a elegir). Presentados los candidatos, se elegirán, en primer lugar, 6 vocales por el Pleno del Congreso y , después los seis que corresponde elegir al Senado de entre los 30 candidatos que queden.

 

Los restantes ocho miembros del Consejo serán igualmente elegidos por el Congreso y el Senado en la misma sesión que los vocales antes mencionados, por mayoría de tres quintos de cada Cámara entre abogados y juristas de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio profesional.

 

El nombramiento de los miembros del CGPJ realizado por el Rey se hará mediante Real Decreto refrendado por el Ministerio de Justicia.

 

Los electos no pueden ser miembros del Consejo saliente ni prestar servicios en los órganos técnicos del mismo. Además el CGPJ se renovará en su totalidad cada cinco años, computados desde la fecha de su constitución.

 

D. Organización. De conformidad con el articulo 122 de la LOPJ “El Consejo General del Poder Judicial se articula en los siguientes órganos: Presidente, Vicepresidente, Pleno, Comisión Permanente, Comisión Disciplinaria, Comisión de Calificación”.

 

1.- El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial (art. 123) será nombrado por el Rey a propuesta del  propio Consejo, entre miembros de la Carrera Judicial o juristas de reconocida competencia, con más de quince años de antiguedad en su carrera o en el ejercicio de su profesión.

 

La propuesta del Consejo se adoptará por mayoría de tres quintos de sus miembros en la misma sesión constitutiva del mismo.

 

n      Podrá ser reelegido y nombrado, por una sola vez, para un nuevo mandato.

n      El nombramiento deberá realizarse mediante Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno.

 

El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General de Poder Judicial prestará juramento o promesa ante el Rey y tomará posesión de su cargo ante los Plenos del CGPJ y de dicho Tribunal en sesión conjunta. Será sustituido por el Vicepresidente en los supuestos de ausencia, vacante, enfermedad u otro motivo legítimo.

 

2.- El Vicepresidente del CGPJ será propuesto por el Pleno de éste entre sus vocales, por mayoría de tres quintos de sus componentes, y nombrado por el Rey. Además de las funciones de sustitución, desempeñará las que le asignen las leyes (art. 124).

 

El Presidente del CGPJ ostenta la representación del Consejo, convoca y preside las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, decide los empates con voto de calidad, fija el orden del día de las sesiones del Pleno o de la Comisión Permanente.

 

3.- El Pleno. Se reunirá, previa convocatoria del Presidente, en sesiones ordinarias y extraordinarias, con arreglo a lo que se determine en el Reglamento de Organización aprobado por el propio Consejo. Deberá celebrar sesión extraordinaria en todo caso cuando lo soliciten cinco o mas de sus miembros, incluyendo en el orden del día los asuntos que estos hayan propuesto.

 

El Pleno quedará válidamente constituido cuando se hallaren presentes un mínimo  de catorce de sus miembros, con asistencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya.

 

Conforme dispone el art. 127 de la LOPJ, redactado por la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre, por la que se modifica la LOPJ de 1 de julio de 1985, será de la competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial:

 

1.La propuesta de nombramiento por mayoría de tres quintos de sus miembros de

 

n      El Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ y el Vicepresidente de este último.

n      Los miembros del Tribunal Constitucional cuya designación le corresponden.

n      Los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, así como los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.

n      El Magistrado de la Sala Segunda de lo Penal o Tercera de o Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, competente para conocer de la autorización de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos fundamentales del art. 18.2 y 3 de CE, así como la del Magistrado de dichas Salas que lo sustituya en caso de ausencia , vacante o imposibilidad.

 

Sigue disponiendo este precepto reformado que, para el cómputo de la mayoría cualificada exigida en este apartado 1 se tomará siempre como base la totalidad de los veintiún miembros integrantes del CGPJ.

 

2. La propuesta de nombramiento de los demás cargo de designación discrecional.

 

Igualmente es competente para evacuar la audiencia requerida y previa al nombramiento del Fiscal General del Estado. Asimismo, evacuará los informes previstos en la Ley y ejercerá la potestad reglamentaria atribuida al Consejo General del Poder Judicial.

 

4.- La Comisión Permanente. Anualmente, le Pleno procederá a nombrar esta Comisión que estará compuesta por el Presidente del Consejo, que la presidirá , y cuatro Vocales, dos de la carrera judicial y dos que no formen parte de la misma, elegidos por mayoría de tres quintos, del Propio Pleno del Consejo. 

Le compete preparar las sesiones del Pleno y decidir el nombramiento de aquellos Jueces y Magistrados que no sean competencia del Pleno, acordar la jubilación forzosa por edad de los mismos , autorizar el escalafón de la carrera judicial y cuantas otras competencias le sean delegadas por el Pleno.

 

5.- La Comisión Disciplinaria. El Pleno del Consejo General elegirá, anualmente, por mayoría de tres quintos, de entre sus Vocales, a los componentes de la Comisión Disciplinaria, que estará integrada por cinco miembros. Tres de ellos, elegidos entre los Vocales que pertenezcan a la Carrera Judicial, y los dos restantes , ajenos a ésta. A esta Comisión corresponde la competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados.

 

6.- La Comisión de Calificación. Anualmente, el Pleno procederá a designar los componentes de esta Comisión, que estará igualmente integrada por cinco miembros, elegidos en la misma forma establecida para la Comisión Disciplinaria. Corresponderá a la misma informar en todo caso sobre los nombramientos de la competencia del Pleno.

7-De la Comisión de Igualdad (art. 136-bis de L.O.P.J. añadido por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegir anualmente, de entre sus Vocales, por mayora de tres quintos y atendiendo al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, a los componentes de la Comisión de Igualdad, que estar integrada por cinco miembros.  

     La Comisión de Igualdad deber actuar con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la misma que sea elegido por mayoría. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se proceder a su sustitución por otro Vocal del Consejo, preferentemente del mismo sexo, que ser designado por la Comisión Permanente.  

     Corresponder a la Comisión de Igualdad asesorar al Pleno sobre las medidas necesarias o convenientes para integrar activamente el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial y, en particular, le corresponder elaborar los informes previos sobre impacto de genero de los reglamentos y mejorar los parámetros de igualdad en la Carrera Judicial.

Estructura orgánica de la Administración de Justicia.

 

El ejercicio de la potestad de juzgar (llamada “potestad jurisdiccional”) es atribuida por la LOPJ en su art. 26, modificado por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio,  a los siguientes Juzgados y Tribunales:

 

  • Juzgados de Paz.
  • Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de menores y de Vigilancia Penitenciaria.
  • Audiencias Provinciales.
  • Tribunales Superiores de Justicia.
  • Audiencia Nacional.
  • Tribunal Supremo.

División territorial en lo judicial. El Estado se organiza territorialmente, a efectos  judiciales, en municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas. El partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una provincia, pudiendo coincidir , el partido, con la demarcación provincial.

La Comunidad Autónoma es el ámbito en que actúan los Tribunales Superiores de Justicia (uno por cada Comunidad).

 

La Ley 38/1988, de 28 de Diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, modificada por la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, que modifica también otros preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece en su artículo 1 la circunscripción territorial de los órganos judiciales. A tal efecto señala que tienen jurisdicción en toda España: El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de Vigilancia Penitenciaria y el Juzgado Central de Menores. Todos ellos tienen su sede la Villa de Madrid (Los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria han sido creados por esta Ley de reforma citada).

 

Sobre el Tribunal Supremo, el artículo 123.1 y 2 de la Constitución dispone que el Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial en la forma que determine la Ley.

 

Tiene su sede en la Villa de Madrid y ningún otro Tribunal podrá tener el Titulo de Supremo (art. 53 LOPJ).

 

Se compone de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la Ley  para cada una de las Salas y , en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse.

 

El Tribunal Supremo está integrado por las siguientes Salas:

 

n      Primera, de lo Civil.

n      Segunda, de lo Penal.

n      Tercera, de lo contencioso-Administrativo.

n      Cuarta, de lo Social.

n      Quinta, de lo Militar. Esta Sala se regirá por su legislación específica (Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar).

 

El art. 124 se refiere al Ministerio Fiscal. Conforme a este precepto, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social. Puede actuar de oficio o a petición de los interesados. Ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. Su Estatuto orgánico deberá ser regulado por ley. A este efecto se dictó la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, que regula El Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

 

El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.

 

Finalmente, el art. 126 se refiere a la policía judicial. Depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente en los términos que la ley establezca.

 

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