Posi-Tema 9º
TEMA 9/1.
Tema 9 : EL PERSONAL AL SERVICIO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID: CLASES Y PRINCIPALES DEBERES Y DERECHOS. Especial referencia al Personal de Oficios.
1.1. El marco jurídico aplicable a los empleados públicos del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos Públicos está integrado por:
a) La Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid.
b) La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).
c) La normativa de la Comunidad de Madrid que resulte de aplicación.
d) El Acuerdo Convenio 2.008-2.011.
e) El Reglamento de Ordenación del Personal del Ayuntamiento de Madrid.
1.2. Clases de personal (funcionario y no funcionario):
El artículo 8.1 del EBEP dice que “son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales”.
“Los empleados públicos se clasifican en (8.2):
a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal laboral.
d) Personal eventual.
Esta clasificación es aplicable en su totalidad al personal que trabaja en la Administración de la Ciudad de Madrid
Se refiere también el EBEP (art.13) al personal directivo profesional. El personal directivo al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Públicos se rige por lo establecido en la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, así como por las disposiciones específicas que sobre esta materia, en su caso, dicte la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid.
Sobre este personal, la LCREM establece que la Junta de Gobierno podrá crear órganos directivos en el ámbito de la Administración del Ayuntamiento de Madrid y los titulares, de dichos órganos, serán nombrados atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, quedando sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.
1.3. Funcionarios de carrera (art. 9 EBEP.1):
“Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública (en nuestro caso, a la Administración de la Ciudad de Madrid) por una relación estatutaria regulada por el derecho administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente”.
-- Los funcionarios de carrera integrados en la escala de habilitación de carácter estatal se regirán, cuando ocupen puestos reservados a esta escala (Secretario, Interventor, Tesorero...) en primer término, por lo establecido en la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, así como por las disposiciones específicas que les resulten aplicables del EBEP (sobre todo las establecidas en su Disposición adicional segunda), y la normativa específica que dicte el Estado y la Comunidad de Madrid en esta materia. (Más adelante se trata de ellos).
-- Los funcionarios de carrera del Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid se regirán, en primer término, por los preceptos de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las disposiciones del EBEP y el resto de la normativa básica estatal que resulte compatible con lo establecido en la citada Ley Orgánica. Asimismo, les serán de aplicación las normas dictadas por la Comunidad de Madrid en materia de coordinación de policías locales y función pública local en lo que resulte de aplicación específica a este Cuerpo. Resultará de aplicación el Reglamento del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid.
-- Los funcionarios de carrera de otras Administraciones, que presten servicios en el Ayuntamiento de Madrid como consecuencia de un proceso de transferencia o delegación de competencias, tendrán la consideración de funcionarios propios del Ayuntamiento de Madrid, quedando en su Administración de origen, en la situación de “servicio en otras Administraciones Públicas” de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Estatuto Básico del Empleado Público.
-- Los funcionarios de carrera de otras Administraciones Públicas, así como los funcionarios con habilitación de carácter estatal que ocupen puestos no reservados a la escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal y que presten servicios como consecuencia de procedimientos de provisión de puestos de trabajo, no adquirirán la condición de funcionarios propios del Ayuntamiento de Madrid, quedando en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Estatuto Básico del Empleado Público.
1.4. Funcionarios interinos (art. 10.1,3,4 y 5 EBEP) :
“1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses”.
(2....)
3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera previstas en el art. 63 EBEP, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas va-cantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
1.5. Personal laboral (art. 11 EBEP):
“Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas (en nuestro caso, en el Ayuntamiento de Madrid y en sus Organismos Públicos). En función de la duración del contrato, el personal laboral podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal”.
1.6. Personal eventual:
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesora-miento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de la función pública que se dicten en desarrollo del EBEP determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
5. Al personal eventual le será aplicable en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
En el caso de la Ciudad de Madrid, es la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid la que tiene la competencia para determinar el número y régimen del personal eventual, siendo de aplicación el régimen general de los funcionarios de carrera, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid y en el apartado 5 del art. 12 del EBEP, como acabamos de ver.
2. ESTRUCTURA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA LOCAL.
2.1. Clasificación profesional del personal funcionario (art. 76 EBEP).
De conformidad con lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público, las subescalas, clases y categorías se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes Grupos:
*** Grupo A. Dividido en dos Subgrupos A1 y A2:
-- Para el acceso a las escalas, subescalas, clases y categorías de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
-- La clasificación de las subescalas, clases y categorías en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
*** Grupo B. Para el acceso a las escalas, subescalas, clases y categorías del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
*** Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso:
C1: título de bachiller o técnico.
C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria.
*** Agrupaciones profesionales sin requisito de titulación. La disposición adicional séptima del EBEP dispone que, además de los Grupos clasificatorios establecidos en el artículo 76, las Administraciones Públicas (en nuestro caso, la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid) podrán establecer otras agrupaciones diferentes de las enunciadas anteriormente, para cuyo acceso no se exija estar en posesión de ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo.
Los funcionarios que pertenezcan a estas agrupaciones, cuando reúnan la titulación exigida, podrán promocionar de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto.
El Acuerdo-Convenio del Ayuntamiento de Madrid , art. 9, establece sobre las Agrupaciones Profesionales que se denominarán “Agrupación Profesiones Auxiliares” para cuyo acceso no se requerirá estar en posesión de ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo, aunque pueda exigirse algún otro nivel mínimo de conocimientos.
2.2. Escalas, Subescalas, Clases y Categorías.
Los funcionarios de la Administración Pública y, por tanto, los de la Administración de la Ciudad de Madrid, se agrupan en escalas, subescalas, clases o categorías que incorporan competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo y conforme determinen las leyes de desarrollo del EBEP.
En nuestro caso, al artículo 11 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid, atribuye al Pleno del Ayuntamiento la competencia de creer y establecer las escalas, subescalas, clases o categorías.
Dispone el art- 167.1 del Texto Refundido que los funcionarios de carrera que no tengan la habilitación de carácter nacional (actualmente “carácter estatal) se integran en dos Escalas: la de Administración General y la de Administración Especial, que quedan agrupadas según lo dispuesto en la legislación básica del Estado sobre función pública , en los grupos que éste determine, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso ( en estos mismos términos se expresa el art. 107.1 de la Ley 2/2003, de Administración Local de la Comunidad de Madrid).
A) Escala de Administración General se subdivide en las Subescalas siguientes:
a) Técnica.
b) De Gestión.
c) Administrativa.
d) Auxiliar.
e) Subalterna.
Corresponde a los funcionarios de la Escala de Administración General el desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. En consecuencia, los puestos de trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por funcionarios Técnicos, De Gestión, Administrativos o Auxiliares de Administración General.
a) Pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior.
b) Pertenecerán a la Subescala de Gestión de Administración General los funcionarios que realicen tareas de apoyo a las funciones de nivel superior.
c) Pertenecerán a la Subescala Administrativa de Administración General, los funcionarios que realicen tareas administrativa, normalmente de trámite y colaboración.
d) Pertenecerán a la Subescala Auxiliar de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares.
e) Pertenecerán a la Subescala de Subalternos de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, así como misiones de Conserje, Ujier, Portero y otra análogas en edificios y servicios de la Corporación.
B) Escala de Administración Especial. Se subdivide en las siguientes Subescalas (art. 167.3 del Texto Refundido):
a) Técnica.
b) De Servicios Especiales.
Corresponderá a los funcionarios integrados en esta Escala el desempeño de las funciones que constituyen el objeto peculiar de una carrera, profesión arte u oficio. Los puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios de Servicios Especiales podrán existir en cualquier clase de Corporación.
El personal que forme parte de los Servicios de Informática de las Corporaciones Locales, que no resulte incluido en la Subescalas de Administración General, será clasificado según la naturaleza de su especialidad y los títulos exigidos para su ingreso, en la clase que corresponda de la Subescalas Técnicas o de Servicios Especiales (art. 170.3).
a) Pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración Especial los funcionarios que desarrollan tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales. En atención al carácter y nivel del título exigido, dichos funcionarios se dividen en Técnicos Superiores, Técnicos Medios y Auxiliares ; a su vez, cada clase podrá comprender distintas ramas y especialidades ( art. 171)
b) Pertenecerán a la Subescala de Servicios Especiales, los funcionarios que desarrollen tareas que requieran una aptitud específica y para cuyo ejercicio no se exija, con carácter general, la posesión de títulos académicos o profesionales determinados. Se comprenderán en esta Subescala, y sin perjuicio de las peculiaridades de cada Corporación, las siguientes clases (art. 173):
- Policía local y sus auxiliares.
- Servicio de Extinción de Incendios.
- Plazas de Cometidos Especiales.
- Personal de Oficios.
El ingreso en la Subescala de Servicios Especiales se hará por oposición, concurso o concurso-oposición, según acuerde la Corporación, sin perjuicio de lo que dispongan las normas específicas de aplicación a los funcionarios de Policía Local y del Servicio de Extinción de Incendios.
Se comprenderán en la Clase de Cometidos Especiales (art. 174), el personal de las Bandas de Música y los restantes funcionarios que realicen tareas de carácter predominantemente no manual, no comprendidas en el artículo 171.1, en las diversas ramas o sectores de actuación de las Corporaciones Locales, subdividiéndolas en categorías, según el nivel de titulación exigido ( art. 174).
Se integran en la Clase de Personal de Oficios, los funcionarios que realicen tareas de carácter predominantemente manual, en los diversos sectores de actuación de las Corporaciones locales, referidas a un determinado oficio, industria o arte. Se clasificarán dentro de cada oficio, industria o arte en Encargado, Maestro, Oficial, Ayudante y Operario, según el grado de responsabilidad o especialización , y siendo necesario, en todo caso, poseer la titulación exigida para el ingreso, conforme a lo dispuesto por la legislación básica de la función pública. (art. 175.1 y2)
También el Pleno del Ayuntamiento de Madrid podrá determinar la condición de agentes de la autoridad en atención a las funciones que les corresponda ejercer, siendo la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid la que podrá crear categorías y especialidades.
2.3. Clasificación profesional del personal laboral.
En el Derecho laboral, la regulación de esta materia se atribuye a lo que se disponga en el convenio colectivo que resulte aplicable. Y lo mismo ocurre con el personal laboral que trabaja para una Administración Pública; por lo que se puede afirmar que el personal laboral al servicio de la Administración de la Ciudad de Madrid se clasificará profesionalmente conforme a los grupos, categorías y, en su caso, especialidades que estén contempladas en el convenio colectivo que resulte aplicable. Procurando que la estructura sea análoga a la del personal funcionario para así conseguir una más eficaz gestión de los recursos humanos y facilitar, en su caso, la adquisición de funcionario de carrera del personal laboral fijo.
Referencia a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal. (Se habrá observado que en la estructura de la función pública local descrita no se cita a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal; ello se debe a que no es aplicable a éstos pues tienen una estructura y funciones diferentes de los otros funcionarios locales. Las resumimos a continuación).
El Estatuto Básico del Empleado Público en su Disposición Adicional Segunda dispone que “son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a funcionarios, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería.
Las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo así como las de control y fiscalización interna, las de contabilidad, tesorería y recaudación son, además, funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter estatal”.
El trabajo que realizan estos funcionarios en las Corporaciones locales tiene estos elementos comunes:
- es una función pública,
- es una función necesaria en toda Corporación Local, (si bien se prevén posibles excepciones),
- es una función pública cuyo ejercicio queda reservado a una clase específica de funcionarios: los de habilitación de carácter estatal .
(Repasar aquí las funciones del Secretario General del Pleno, de la intervención General,... ).
En cuanto a su estructura está establecida en el art. 20 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional (hoy, estatal). Al efecto dispone que:
1. La habilitación de carácter estatal se estructura como Escala diferenciada de las de Administración General y Administración Especial (ya estudiadas antes) y se divide en las siguientes subescalas :
a) Secretaría,
b) Intervención-Tesorería.
c) Secretaría-Intervención.
2. Los funcionarios integrados en la subescala de Secretaría podrán ostentar una de estas dos categorías:
1º Entrada.
2º Superior.
3. Los funcionarios integrados en la subescala de Intervención-Tesorería podrán ostentar, asimismo, la categoría de Entrada o la categoría Superior.
4. En la subescala de Secretaría-Intervención no existe diferenciación de categorías.
Clasificación de los puestos de trabajo.
El art. 2 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter estatal, dispone que la competencia de ejecución en materia de clasificación de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal corresponde a las Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Secretarías de clase primera: Tienen tal carácter las de Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares, o Ayuntamientos de capitales de Comunidad Autónoma y de provincia o de municipios con población superior a 20.000 habitantes. Estos pues-tos están reservados a funcionarios pertenecientes a la Subescala de Secretaría, categoría Superior.
b) Secretarías de clase segunda: Tienen tal carácter las de Ayuntamientos cuyo municipio tenga una población comprendida entre 5.001 y 20.000 habitantes, así como los de población inferior a 5.001 habitantes cuyo presupuesto sea superior a 3.005.060,52 euros (500.000.000 de pesetas). Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la Subescala de Secretaría, categoría de Entrada.
c) Secretarías de clase tercera: Tienen este carácter las Secretarías de Ayuntamiento cuyo municipio tengan una población inferior a 5.001 habitantes y cuyo presupuesto no exceda de 3.005.060,52 euros. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención.
d) Intervenciones de clase primera: Tienen este carácter los puestos de Intervención en Corporaciones con Secretarías de clase primera. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la Subescala de Intervención-Tesorería, categoría Superior.
e) Intervenciones de clase segunda: Tienen este carácter los puestos de Intervención en Corporaciones con Secretaría de segunda clase y los puestos de Intervención en régimen de agrupación de Entidades locales cuyas Secretarías estén incluidas en clase segunda o tercera. Estos puestos de trabajo están reservados a funcionarios pertenecientes a la Subescala de Intervención-Tesorería, categoría de Entrada.
f) Tesorerías: En las Corporaciones locales con Secretaría de clase primera y en aquellas cuya Secretaría esté clasificada en clase segunda que se hubieren agrupado con otras a efectos de sostenimiento en común del puesto único de Intervención, existirá un puesto de trabajo denominado Tesorería, reservado a funcionarios pertene-cientes a la Subescala de Intervención-Tesorería.
En las restantes Corporaciones con Secretarías de clase segunda será la relación de puestos de trabajo la que determine si el mencionado puesto está reservado a habilitado de carácter nacional o puede ser desempeñado por uno de sus funcionarios debidamente cualificados. En las Corporaciones con Secretarías de clase tercera, la responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrá ser atribuida a miembro de la Corporación o a funcionario de la misma.
g) Puestos de colaboración: Son aquellos que las Corporaciones locales podrán crear discrecionalmente para el ejercicio de las funciones de colaboración inmediata a las de Secretaría, Intervención o Tesorería, y a los que corresponde la sustitución de sus titulares en caso de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria, así como para el ejercicio de las respectivas funciones reservadas que, previa autorización de la Alcaldía o Presidencia, les sean encomendadas por dichos funcionarios titulares. Estos puestos serán clasificados a propuesta de la Corporación y estarán reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal de la Subescala y categoría que proceda.
4. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO.
4.1. Adquisición(arts. 55 y ss EBEP):
*** Principios rectores. El EBEP establece el marco jurídico previo al acceso al empleo público, promulgando los siguientes principios rectores aplicables, como es obvio, en el Ayuntamiento de Madrid:
1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y conforme a lo previsto en la normativa básica estatal y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas (por tanto, el Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Públicos) seleccionarán a su personal mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:
a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
b) Transparencia.
c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.
*** Requisitos generales (art.56). Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos:
a) Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas.
c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público.
d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso a la escala, subescala, clase o categoría de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, cuando hubiese sido despedido disciplinariamente o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, y en los mismos términos, el acceso al empleo público.
e) Poseer la titulación exigida.
Podrá exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. En todo caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general.
*** Acceso al empleo público de los nacionales de otros Estados (art. 57 EBEP).
1. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses de la Administración (en nuestro caso, del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Públicos).
A tal efecto, la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid determinará las subescalas, clases, categorías, agrupaciones de funcionarios o puestos de trabajo a los que no podrán acceder los nacionales de otros Estados.
2. Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho, y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes.
3. El acceso al empleo público como personal funcionario, se extenderá igualmente a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internaciones celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo.
4. Los extranjeros a los que se refieren los apartados anteriores, así como los extranjeros con residencia legal en España podrán acceder a la Administración como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles.
5. Sólo por ley estatal o autonómica podrá eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para el acceso a la condición de personal funcionario.
*** Personas con discapacidad (art. 59 EBEP). En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento (Ley 26/2011 de uno de Agosto) de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas.
A este respecto, el Acuerdo Convenio, en su art. 6.8, del Ayuntamiento de Madrid establece el siete por ciento de las vacantes para su cobertura por este personal con discapacidad.
*** Órganos selectivos (art. 60).
1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.
2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos, el personal laboral temporal y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección. Asimismo, no podrá formar parte de los órganos de selección de personal el personal laboral al servicio de la Administración.
3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.
*** Sistemas selectivos (art. 61 EBEP). Del extenso artículo 61 que regula esta materia, podemos seleccionar las siguientes determinaciones, no sin recordar la exigencia de garantizar la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva que prevé el ordenamiento jurídico:
** Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo (apartado 3).
**Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación. La oposición será el sistema ordinario de ingreso, salvo cuando, por la naturaleza de las funciones a desempeñar, sea más adecuado la utilización del concurso-oposición.
Para la selección de funcionarios de carrera únicamente podrá aplicarse el sistema de concurso, de forma excepcional y en virtud de ley, que consistirá únicamente en la valoración de méritos (apartado 6).
** Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características y reglas establecidas en el apartado anterior o, con carácter excepcional, concurso de valoración de méritos.
La Administración podrá negociar las formas de colaboración que en el marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las Organizaciones Sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos del personal laboral (apartado 7).
** Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo de un número superior de aprobados al de plazas convocadas.
No obstante lo anterior, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de la adquisición de la condición de funcionario de carrera o laboral fijo, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera o formalización de contrato como personal laboral fijo (apartado 8).
*** Adquisición de la condición de funcionario de carrera(art. 62 EBEP).
1. La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Superación del proceso selectivo.
b) Nombramiento de funcionario de carrera que será publicado en el Diario Oficial correspondiente.
c) Acto de acatamiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad y del resto del ordenamiento jurídico.
d) Toma de posesión.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior, no podrán ser funcionarios de carrera quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.
4.2. Pérdida de la condición de funcionario.
*** Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera (art. 63 EBEP).
Lo son:
a) La renuncia a la condición de funcionario.
b) La pérdida de la nacionalidad.
c) La jubilación total del funcionario.
d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.
e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.
*** Renuncia (art. 64 EBEP).
1. La renuncia voluntaria a la condición de funcionario habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la Administración, en el plazo de quince días, a contar desde que la solicitud tiene entrada en el registro del órgano competente para resolver, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. No podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito.
3. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración Pública a través del procedimiento de selección establecido.
*** Pérdida de la nacionalidad. La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o la de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento, determinará la pérdida de la condición de funcionario salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados (art. 65 EBEP).
*** Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público (art. 66 EBEP).
-- La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta, cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga, produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere.
-- La pena principal o accesoria de inhabilitación especial, cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga, produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia.
*** Jubilación (art. 67 EBEP). La jubilación de los funcionarios podrá ser:
a) Voluntaria, procederá a solicitud del funcionario, siempre que reúna los requisitos y condiciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable. Por Ley de las Cortes Generales, con carácter excepcional y en el marco de la planificación de recursos humanos se podrán establecer condiciones especiales de las jubilaciones voluntaria y parcial.
b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante , en los términos de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá resolver motivadamente la aceptación o denegación de la prolongación. De esta disposición quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.
c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.
d) Parcial. Procederá , a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Socia que le sea aplicable.
Normativa de la Seguridad Social a la que se refieren estos preceptos se encuentra en el Capítulo VII del Titulo II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con las modificaciones introducidas a diversos preceptos del mismo por la Ley 35/2002, de 12 de julio.
El artículo 160 del TRLGSS establece que “la prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia, que le será reconocida en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando a causa de la edad, cesen en el trabajo por cuenta ajena”.
a) Beneficiarios (art. 161)
Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en el Régimen General que, además de estar afiliadas y en situación de alta o asimilada al alta en la fecha del hecho causante, reúnan las siguientes condiciones:
1.- Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.
2.- Tener cubierto un periodo mínimo de cotización de quince años, de los cuales, al menos dos, deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
Podrán acceder a la jubilación anticipada, a partir de la edad de 61 años, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:
1.- encontrarse inscritos en las oficinas de empleo durante un plazo de al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.
2.- acreditar un periodo mínimo de cotización efectiva de 30 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.
3.- que el cese en el trabajo , como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador, entendiéndose por tal, la inequívoca manifestación de la voluntad de quien pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado 3, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los 65 años, de los siguientes coeficientes:
- con 30 años de cotización acreditados. 8%.
- Entre 31 y 34 años de cotización acreditados: 7,5%.
- Entre 35 y 37 años de cotización acreditados: 7%.
- Entre 38 y 39 años de cotización acreditados: 6,5%.
- Con 40 años o más de cotización acreditados: 6%.
Este apartado 3 del artículo 161 del TRLGSS expuesto, ha sido añadido a dicho artículo por la Ley de referencia para regular la extensión de la jubilación anticipada a trabajadores que no tuvieran la condición de mutualista laboral el 1 de enero de 1.967.
Finalmente, los apartados 4, 5 y 6 de dicho art. 161 (antes apartados 3, 4 y 5) disponen que:
- También tendrán derecho a la pensión de jubilación quienes se encuentren en situación de incapacidad temporal y reúnan los requisitos de los apartados a y b del punto 1 de este artículo 161 (apartado 4).
- Asimismo, la pensión de jubilación podrá causarse , aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización dichos en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo 161 (apartado 5).
- En este caso, para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social , será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años (apartado 6).
Por su parte, la Disposición transitoria 3ª del TRLGSS, que regula la aplicación de legislaciones anteriores al mismo, para causar derecho a pensión de jubilación, dispone en el párrafo segundo de su apartado primero la normativa aplicable a los trabajadores con condición de mutualista a 1 de enero de 1967, y a tal efecto dispone que tales trabajadores podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años en las siguientes condiciones:
- Acrediten más de 30 años de cotización.
- Soliciten la jubilación anticipada derivada del cese de trabajo a consecuencia de la extinción del contrato de trabajo no imputable a la voluntad del trabajador.
Salvados estos dos supuestos, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión de jubilación será, en función de los años de cotización acreditados, el siguiente:
- entre 31 y 34 años acreditados de cotización: 7,5 %.
- Entre 35 y 37 años acreditados de cotización: 7%.
- Entre 38 y 39 años acreditados de cotización: 6,5%.
- Con 40 o más años acreditados de cotización: 6%.
Entendiéndose a estos efectos por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma.
b. Cuantía de la pensión de jubilación.
Conforme al artículo 163 del TRLGSS, la cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la respectiva base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes siguientes:
- Por los primeros quince años cotizados: el 50%.
- Por cada año adicional de cotización, comprendido entre el decimosexto y el vigésimo quinto, ambos incluidos: el 3%.
- Por cada año adicional de cotización, a partir del vigésimo sexto: el 2 por 100, sin que el porcentaje total aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente: Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a 65 años, el porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora será el resultante de sumar al 100 por 100 un 2 por 100 adicional por cada año completo que, en la fecha del hecho causante de la pensión, se haya cotizado desde el cumplimiento de los 65 años, siempre que en dicho momento el interesado tuviera acreditados 35 años de cotización. En otro caso, el porcentaje adicional indicado se aplicará, cumplidos los 65 años , desde la fecha en que haya acreditado dicho parido de cotización (apartado 2).
c. Incompatibilidades.
El percibo de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, es incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen (apartado 1 del art. 165 del TRLGSS) . La Ley de referencia añade un párrafo a este apartado 1 para regular lo que llama la jubilación flexible, párrafo del siguiente tenor literal: “no obstante lo anterior, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan . Durante dicha situación , se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable”.
Referente al desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, el artículo 165.2 del TRLGSS prescribe que es incompatible con el percibo de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva el desempeño del puesto de trabajo a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, quedando la percepción suspendida por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a las posibles revalorizaciones de la pensión.
d. Imprescriptibilidad.
El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud en los puestos de jubilación en situación de alta (art. 164 TRLGSS).
e. Base reguladora.
Conforme al artículo 162 del TRLGSS, la base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210 las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante.
f. Jubilación parcial.
El artículo 34.seis de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, redacta de nuevo el art. 166 del TRLGSS. El apartado 1 de este precepto dispone que los trabajadores que hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitos para causar derecho a la misma, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo.
Asimismo, los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior a cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, que regula el contrato a tiempo parcial (apartado 2).
En ambos supuestos el disfrute de la pensión de jubilación parcial será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial (apartado 3)
4.3. Rehabilitación de la condición de funcionario(art. 68 EBEP).
En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida.
Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrá conceder, con carácter excepcional y a petición del interesado, la rehabilitación de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud.
5. DERECHOS Y DEBERES.
5.1. Derechos de los empleados públicos .
*** Derechos individuales (art. 14 EBEP). Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:
a) A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.
b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.
c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.
d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.
e) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.
f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública ( en nuestro caso, por el Ayuntamiento de Madrid) en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.
g) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral.
h) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.
i) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
j) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
k) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.
l) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.
n) A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables.
ñ) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación.
o) A la libre asociación profesional.
p) A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
*** Derechos individuales ejercidos colectivamente (art. 15 EBEP). Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva:
a) A la libertad sindical.
b) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo.
c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.
e) Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 de este Estatuto.
Este precepto establece que están legitimados para convocar una reunión, además de las Organizacio0nes Sindicales, directamente o a través de los Delegados Sindicales:
a) Los Delegados de Personal
b) Las Juntas de Personal
c) Los Comités de Empresa
d) Los empleados públicos de las Administraciones respectivas en número no inferior al 40 por 100 del colectivo convocado (art. 46.1).
Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocarlas. La celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios y los convocantes de la misma serán responsables de su normal desarrollo (art. 46.2).
5.2. Derecho a indemnizaciones por razón del Servicio.(art. 21 AC)
Los desplazamientos que el empleado público tenga que realizar , dentro de su jornada de trabajo y con ocasión del mismo, se realizarán como regla general en medios de transporte público y serán sufragados por él exhibiendo la Tarjeta de Transporte (Abono) que se contempla en el Acuerdo-Convenio como prestación de Acción Social. Caso de que el desplazamiento en cuestión no se encuentre cubierto por el Abono Transporte de que disponga, se le reembolsará del gasto ocasionado. Cuando el empleado público municipal no disponga de Abono Transporte por encontrarse incluido en alguno de los supuestos que generan el abono en metálico de la Ayuda de Transporte, se le reembolsará del importe que , en su caso , haya tenido que abonar.
Las indemnizaciones por razón del servicio que se aplicarán al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid serán las establecidas en la normativa estatal sobre indemnizaciones por razón del servicio de los funcionarios públicos recogidas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.
5.3. Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna.
Se encuentran regulados en los artículos 16,17,18, 19 y 20 del Estatuto. Pero estos preceptos no son aplicables hasta que se dicten las leyes de desarrollo del Estatuto(Disposición final cuarta, apartado 2 del Estatuto).
Sobre esta materia hay que mencionar el artículo 7 del Acuerdo Convenio del Ayuntamiento de Madrid dedicado al “Desarrollo Profesional de los Empleados Públicos y Movilidad”:
Los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo tendrán derecho a su desarrollo profesional mediante la participación en los procesos contemplados en el presente artículo:
Promoción Interna.
Consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otros del inmediato superior (art. 22.1 de Ley 30/84 y 18 del EBEP). Los funcionarios deberán poseer la titulación exigida para el ingreso en los últimos, tener una antigüedad de al menos dos años como funcionaros de carrera en el Cuerpo o Escala a que pertenezcan, así como reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso establezca el Pleno de la Corporación ( en el Ayuntamiento de Madrid corresponde a la Junta de Gobierno Local). Quienes accedan a estos Cuerpos y escalas por este sistema tendrán , en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados, sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
a) Promoción interna vertical: consiste en la convocatoria de procesos de Promoción Interna en régimen restringido, para el ascenso desde una subescala , clase o categoría de un Subgrupo o Grupo, en caso de que éste no tenga Subgrupo, a otro inmediatamente superior, con la finalidad de potenciar el desarrollo profesional e incrementar los niveles de motivación, integración y cualificación de los empleados públicos municipales.
b) Promoción cruzada: consiste en la convocatoria de procesos de Promoción Interna en régimen restringido, en aquellas subescalas, clases o categorías de Subgrupos-o Grupos- a los que figuren adscritos las funciones o los puestos que, en virtud de pruebas de selección o promoción convocadas antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, desempeñe al personal laboral fijo.
c) Promoción Interna Horizontal: consiste en la convocatoria de procesos de Promoción Interna en régimen restringido, para el acceso a escalas, subescalas, clases o categorías del mismo Subgrupo, o Grupo, Profesional en el caso de que este no tenga Subgrupo.
Además, sobre la promoción interna, hay que tener en cuenta la disposición adicional vigésima segunda (de carácter básico) que prescribe que “el acceso a Cuerpos o Escalas del grupo C (actualmente C-1) podrá llevarse a cabo a través de promoción interna desde Cuerpos o Escalas del grupo D (actualmente grupo C-2) del área de actividad o funcional correspondiente, cuando éstas existan, y se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad. A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el artículo 25 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, o una antigüedad de diez años en un Cuerpo o Escala del grupo D (actualmente C-2), o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.
Carrera Profesional.
La Ley 30/1984, de 2 de agosto, regula en sus artículos 21 y 22 la promoción profesional o carrera administrativa de los funcionarios públicos , creando un grado personal y clasificando los puestos de trabajo en 30 niveles, determinando los intervalos de dichos niveles que corresponden a cada Cuerpo o Escala de acuerdo con el Grupo (A,B,C,D o E) en el que figuren clasificados. Así , el Grupo A tiene un nivel mínimo 20 y máximo 30; el B, 16 y 26 respectivamente; el C, 11 y 22 respectivamente; el D, 9 y 18 respectivamente y el E, 7 y 14 respectivamente. Todo funcionario posee un grado personal que corresponderá a alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo. Por su parte , el art. 122.3 y 4 del Acuerdo dispone que el funcionario de carrera que obtenga un puesto superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidará cada dos años de servicio continuado el grado superior en dos niveles al que poseyese, sin que en ningún caso pueda superar el correspondiente al puesto desempeñado. También tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen al percibo al menos del complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal consolidado.
El Anexo VI del Acuerdo establece un nivel de acceso o de entrada como nivel de complemento de destino mínimo de ingreso en el correspondiente grupo de titulación y como primer escalón de la carrera administrativa:
Grupo Nivel de acceso
A 20
B 18
C 14
D 12
E 13
El segundo escalón en la carrera profesional o nivel de ascenso, el Acuerdo lo establece en cada uno de los grupos señalados, como nivel de complemento de destino efectivo para los funcionarios que hayan permanecido de forma continuada, al menos dos años en puestos correspondientes al nivel de acceso, si bien este nivel de ascenso no será aplicable a los funcionarios interinos que sean nombrados con posterioridad a la aprobación efectiva del Acuerdo. Este nivel de ascenso es:
Grupo Nivel de ascenso
A 22
B 20
C 16
D 14
E 14
La carrera profesional , art. 7 del Acuerdo Convenio 2008-2011, es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
a) Carrera Vertical: consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos al efecto.
b) Carrera Horizontal: consiste en la progresión de grado, categoría, escalon u otros conceptos análogos , sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo de a cuerdo a las siguientes reglas, entre otras :
- Se articulará un sistema de categorías , escalones u otros conceptos análogos fijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general , salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad.
- Se valorará la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los tra-
bajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la eva-luación del desempeño cuyos criterios generales para su aplicación se negociarán antes de 2.010. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.
- El procedimiento y los órganos competentes para valorar la carrera horizontal se determinarán en función del nivel de responsabilidad y dificultad técnica de la categoría, escalón u otro concepto análogo al que se vaya a progresar
5.4. Derecho a vacaciones anuales ( Artículo 14).
Los empleados públicos del Ayuntamiento de Madrid tendrán derecho a disfrutar durante cada año natural unas vacaciones anuales retribuidas de un mes natural o de 22 días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fuere menor. A estos efectos no se considerarán como días hábiles los sábados. Las vacaciones no podrán ser sustituidas por compensaciones económicas, excepto los contratos o nombramientos temporales inferiores aun año, ni acumuladas a las siguientes sucesivas.
Las vacaciones anuales se disfrutarán entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, pudiendo dividirse en dos periodos. En caso de que por razones de servicio ajenas a la voluntad del empleado público, el trabajador deba disfrutar sus vacaciones fuera del periodo establecido , se disfrutarán dos días más de vacaciones, garantizándose no obstante el disfrute de 15 días naturales dentro de aquél periodo.
No obstante lo anterior , siempre que la organización de los servicios lo permita, los empleados públicos municipales podrán disfrutar sus vacaciones anuales a lo largo del año natural al que correspondan o, como máximo, hasta el 31 de enero del año siguiente, fraccionadas en periodos mínimos de siete días naturales consecutivos o de cinco días hábiles consecutivos, previa solicitud y siempre que los correspondientes periodos vacacionales sean compatibles con las necesidades del servicio.
Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo; este permiso no puede adicionarse adicionar al disfrute de las vacaciones anuales.
En las situaciones de permiso por parto, por adopción o acogimiento, permiso por paternidad o por razón de violencia de género, que coincidan con las fechas en las que deberían disfrutarse las vacaciones, se interrumpirá y/o pospondrá el disfrute de las mismas a las fechas inmediatas posteriores a la situación de finalización de los mencionados permisos, aún cuando ello conlleve su disfrute fuera del año natural al que correspondan.
En las situaciones de Incapacidad Temporal que coincidan con las fechas en las que deberían disfrutarse las vacaciones, se interrumpirá el disfrute de las vacaciones y/o se pospondrán a fechas posteriores a la situación de alta siempre y cuando su disfrute, fuera del año natural al que correspondan, no se extienda más allá del 31 de enero.
5.5. Derecho a permisos retribuidos (Artículo 15).
Todos los empleados públicos del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos tendrán derecho a los siguientes permisos retribuidos y se tomarán en la fecha del hecho causante y en los días inmediatamente consecutivos a éste de corresponder más de uno, siempre que el hecho causante se mantenga, teniendo en cuenta, además, que el permiso empezará a computar el día natural en que se produzca el hecho causante, sea laborable o no, salvo las excepciones establecidas (art. 15. primero, párrafo 5º):
a) Por matrimonio: quince días naturales.
b) Por matrimonio de familiar de primer grado por consanguinidad o afinidad y de hermanos, hermanos políticos, abuelos y nietos, en la fecha de celebración del acontecimiento: un día natural si el matrimonio se celebra en Madrid o provincia y tres días naturales si se celebra en cualquier otro lugar, siempre que se trate de localidad distinta a la de residencia habitual del empleado.
c) Por razón de accidente o enfermedad muy graves del cónyuge o de familiar de primer grado por consanguinidad o afinidad, hasta diez días hábiles en Madrid o provincia y 12 días hábiles cuando el suceso se produzca en otro lugar, siempre que se trate de localidad distinta a la de residencia habitual del empleado.
d) Reducción de jornada para atender al cuidado del cónyuge o de familiares de primer grado por consanguinidad o afinidad, por razón de accidente o enfermedad muy graves: los empleados públicos incluidos en este Acuerdo podrán reducir, sin merma de retribuciones, hasta la mitad la jornada por un plazo máximo de un mes natural y consecutivo al agotamiento de los días previsto de permiso en el apartado anterior, por accidente o enfermedad muy graves del cónyuge o de familiares de primer grado. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.
e) Por fallecimiento, hospitalización y por razón de accidente o enfermedad graves del cónyuge o de familiar de primer grado por consanguinidad o afinidad, cinco días hábiles en Madrid o provincia y siete días hábiles cuando el suceso se produzca en otro lugar, siempre que se trate de localidad distinta a la de residencia habitual del empleado. Caso de que el hecho causante acaezca después de haberse iniciado la jornada laboral, el permiso empezará a computar el primer día hábil siguiente.
f) Por fallecimiento, hospitalización y por razón de accidente o enfermedad graves o muy graves de familiar de segundo grado por consanguinidad o afinidad, el permiso será de tres días hábiles cuando el suceso se produzca en Madrid o provincia y cinco días hábiles cuando se produzca en otro lugar siempre que se trate de localidad distinta a la de residencia habitual del empleado. Caso de que el hecho causante acaezca después de haberse iniciado la jornada laboral, el permiso empezará a computar el primer día hábil siguiente.
g) Por intervención quirúrgica que precise reposo domiciliario sin hospitalización del cónyuge o de familiar de primer grado de consanguinidad o afinidad: un día natural, siempre que coincida con jornada laborable para el empleado.
h) Por traslado de domicilio o trámites previos de matrimonio , separación o divorcio: dos días hábiles.
i) Para concurrir a exámenes relacionados con estudios oficiales convocados por Organismos Públicos: el día de su celebración.
j) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter publico o personal. Se entenderá por deber de carácter público o personal: a) la asistencia a Tribunales de Justicia previa citación; b) La asistencia por los Concejales de otros Ayuntamientos a Plenos o Comisione Informativas y de Gobierno y a las reuniones a las que sean convocados por Instituciones Públicas por razón de su cargo; c) El cumplimiento de los deberes ciudadanos derivados de una consulta electoral, tanto en su vertiente de electores como de componentes de una mesa electoral, en los términos establecidos por la legislación vigente y, en su caso, en los acuerdos adoptados al respecto; d) Por el tiempo indispensable para la asistencia a las sesiones de un tribunal de selección con nombramiento de la autoridad pertinente y por el tiempo para comparecer ante la Agencia Tributaria para atender los requerimientos por ésta formulados.
k) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de los deberes relacionados con la conciliación de la vida personal , familiar y laboral que a continuación se expresan. A) Acudir a las reuniones a que los padres sean convocados por los centros escolares en que cursen estudios sus hijos menores de edad. B) Acompañar a los hijos menores de edad y a los padres mayores de 70 años al médico. Cuando las circunstancias físicas o psíquicas del mayor así lo requieran o cuando la trascendencia de la enfermedad aconseje una especial y personal atención, el permiso se concederá para acompañar a los padres mayores de 65 años. Con carácter general, por ser de libre elección, se acudirá fuera del horario de trabajo al Pediatra. C) Acompañar al médico al conyuge a pruebas o tratamientos hospitalarios o cuando concurran especiales circunstancias que lo hagan necesario por razón de edad o estado de salud. D) Acudir a los del Sistema Público de Salud, cuando la cita no haya podido asignarse fuera de las horas de trabajo. Con carácter general, por ser de libre elección, se acudirá fuera del horario de trabajo al médico de Atención Primaria.
l) Ocho días de libre disposición al año. Tales días no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas, pudiendo distribuirse el disfrute de los mismos. El silencio administrativo respecto de esta solicitud se considerará positivo, siempre que la petición se realice en tiempo y forma, pudiendo disfrutarse durante el mes de enero del ejercicio siguiente. El personal del Ayuntamiento de Madrid podrá librar , con carácter no recuperable dos de los días entre los varios que se señales por la Comisión de Seguimiento del mismo para cada año de vigencia.
m) El personal del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos con jornada ordinaria disfrutará de permiso retribuido los días 24 y 31 de diciembre.
n) Días adicionales por antigüedad . Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 48.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, los empleados del Ayuntamiento de Madrid disfrutarán de los siguientes días adicionales por antigüedad, además de los previstos en el apartado l ) anterior :
- Quince años de servicio : un día hábil.
- Veinte años de servicio: dos días hábiles.
- Veinticinco años de servicio: tres días hábiles.
- Treinta o más años de servicio: cuatro días hábiles.
El disfrute de cada uno de estos días se hará efectivo a partir del año natural siguiente al cumplimiento de la antigüedad referida y podrán adicionarse al disfrute de las vacaciones anuales.
ñ) Permiso por enfermedad de hijo menor: la Ley 39/2010 , de Presupuestos Generales del Estado para 2011, modifica la Ley 7/2007 , de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público añadiendo una letra e) al artículo 49, en el sentido de conceder al funcionario un permiso por cuidado de hijo menor (hasta los 18 años), afectado por cáncer u otra enfermedad grave , de reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de la misma, percibiendo las retribuciones íntegras, durante la hospitalización y tratamiento continuado del hijo menor de edad, por naturaleza, adopción o acogimiento
5.6. Derecho a reducción de jornada ( Artículo 16).
Los empleados del Ayuntamiento de Madrid tienen derecho a las siguientes:
a) Reducción de jornada por razón de edad: los empleados públicos municipales mayores de 60 años podrán solicitar la reducción de la jornada diaria de trabajo hasta la mitad, con la reducción proporcional de retribuciones. Esta reducción de jornada les será concedida si las necesidades del servicio lo permitan. La resolución denegatoria será motivada. Esta reducción de jornada es incompatible con la jubilación parcial. Asimismo, es incompatible con la prórroga del servicio activo más allá de los 65 años de edad.
b) Reducción de jornada de la mujer víctima de violencia de género: las empleadas públicas municipales víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia integral, tendrán derecho a la reducción de su jornada sin disminución proporcional de haberes , por el tiempo y en los términos en que los servicios sociales de atención o de salud determinen su conveniencia.
c) Cuando se precise en procesos de recuperación por razón de enfermedad, se podrá solicitar y obtener de manera temporal la reducción de la mitad de la jornada de trabajo (supuesto que establece el apartado 4 del artículo 30 de la Ley no derogado por el Estatuto).
d) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy graves y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante , el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando , en todo caso, el plazo máximo de un mes ( Disposición adicional 19.11 de la Ley de Igualdad y apartado i) del artículo 47.1del Estatuto).
e) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir hasta un máximo de dos horas , con la disminución proporcional de sus retribuciones (art. 48.1.g del EBEP).
f) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda. Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí misma y que no desempeñe actividad retribuida.
5.7. Derecho a permiso en los supuestos de maternidad y paternidad(Art. 17).
a) Condiciones de trabajo durante el periodo de gestación:
- La empleada pública municipal en estado de gestación será trasladada del puesto de trabajo siempre que su permanencia ponga en peligro la vida o integridad del feto o la suya propia.
- Las empleadas embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, con derecho a remuneración, previo aviso y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
- Las empleadas públicas tendrán derecho a ausentarse del trabajo para someterse a tratamiento de fecundación asistida , con derecho a remuneración , previo aviso y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
b) Permiso de maternidad: en los supuestos de parto, de adopción u de acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, con independencia de la edad que tenga el menor adoptado o acogido, el tiempo de permiso retribuido legalmente previsto, tendrá para la mujer empleada pública municipal una duración de ocho semanas más. Estas ocho semanas adicionales se disfrutarán por la madre empleada pública municipal a continuación del permiso retribuido legalmente previsto. No obstante, el supuesto de parto, la mujer podrá optar por su disfrute en dos periodos de manera que uno de ellos, posibilite su descanso a partir del día primero de la semana 37 de embarazo , hasta la fecha del parto, disfrutándose el segundo inmediatamente a continuación del agotamiento del tiempo de permiso retribuido por parto legalmente previsto.
Durante todo el permiso por parto, adopción y acogimiento se reservará el puesto de trabajo.
No obstante lo anterior, el Estatuto del Empleado Público en su artículo 49.a desarrolla lo siguiente sobre el Permiso por parto: Tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso. Sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio par la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan , y en los términos que reglamentariamente se determinen. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado , con un máximo de trece semanas adicionales. Sobre la adopción o el acogimiento , tanto preadopotivo como permanente o simple, tiene la misma regulación legal que el parto.
c) Permiso de paternidad: el padre o el otro progenitor disfrutará de un permiso retribuido de hasta cuatro semanas ininterrumpidas en los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, con independencia de la edad del menor adoptado o acogido , desde la fecha del parto , de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o de la resolución administrativa o judicial de acogimiento, respectivamente. Durante todo el permiso por paternidad, se reservará al empleado público el puesto de trabajo. El empleado público deberá preavisar su voluntad del ejercicio de este derecho, en los términos establecido, al menos un mes antes de la fecha prevista de inicio.
d) El Ayuntamiento de Madrid complementará , en su caso , la prestación económica de la Seguridad Social , con el fin de que las empleadas y los empleados públicos incluidos en el ámbito del Acuerdo-Convenio perciban durante los permisos por parto, adopción o acogimiento y por paternidad, el importe íntegro de retribuciones que vivieren percibiendo antes del mismo.
e) En los supuestos de adopción o acogimiento internacional, si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el empleado público tendrá derecho a disfrutar de un permiso de hasta dos meses de duración, con derecho a percibir durante este periodo las retribuciones mensuales fijas. No obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido por el Estatuto del Empleado Público, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple. El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario , a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine. Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho , además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas. Además, este permiso puede iniciarse hasta cuatro semanas antes de resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
f) Las empleadas públicas y empleados públicos municipales , además de poder participar en los cursos de formación durante el disfrute del permiso por parto, adopción o acogimiento y por paternidad como si se encontraran en activo, se beneficiarán, durante el periodo de licencia, previa solicitud, en su caso de las prestaciones sociales que les correspondan.
g) Permiso de lactancia. Las empleadas públicas, por lactancia de un hijo menor de doce meses, tendrán derecho a dos horas de ausencia retribuida del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración de este permiso se incrementará en una hora más por cada hijo a partir del segundo en los casos de parto múltiple. La mujer por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada en una hora al inicio y al final de la jornada o en dos horas, o el tiempo que proceda, en caso de parto múltiple, al inicio o al final de la jornada con la misma finalidad.
Igualmente , las empleadas públicas municipales podrán solicitar la sustitución del permiso de lactancia por su acumulación en jornadas completas en los términos que a continuación se establecen. En este supuesto, las empleadas públicas municipales disfrutarán de 30 días naturales de descanso acumulado, cuyo disfrute podrá adelantarse a la efectiva prestación de servicios, si bien, caso de que, tras el disfrute en cuestión, hubiese algún periodo de inactividad o se produjera el cese definitivo del trabajador, se procederá a la oportuna compensación. Este tiempo de descanso por acumulación de la lactancia se incrementará hasta 15 días naturales más en los supuestos de parto múltiple.
A las empleadas públicas municipales que opten por este acumulación, no les serán concedidas excedencias ni permisos sin sueldo en los cuatro meses inmediatos siguientes a la misma.
Este derecho podrá ser ejercitado indistintamente por uno y otro de los progenitores en caso de que ambos trabajen. Para poder disfrutarlo el empleado del Ayuntamiento de Madrid o de sus Organismos Autónomos , deberá acreditar su no disfrute por el otro, sea también empleado de esta Administración o sea empleado de otra empresa.
5.8. Derecho a Licencias sin sueldo con reserva de puesto (Artículo 18).
a) Licencia por interés particular, que se concederá siempre que la ausencia del/a empleado/a público/a no cause grave detrimento en el servicio. El órgano competente para su concesión o denegación informará motivadamente sobre las razones de ésta última al empleado, quién podrá emitir alegaciones en trámite de audiencia en el plazo de cinco días naturales. A la vista de las mismas, se emitirá la Resolución definitiva.
Esta licencia deberá solicitarse con una antelación mínima de 30 días naturales a la fecha prevista de inicio, salvo razones de urgencia debidamente justificadas. Su duración mínima será de siete días naturales y su duración máxima de seis meses cada dos años.
b) Licencia por motivo de cooperación internacional, que se concederá, siempre que la ausencia del/la empleado/a público/a no cause grave detrimento en el servicio, para participar en programas de cooperación internacional, para el desarrollo de programas de ayuda humanitaria y programas similares convenientemente acreditados y reconocidos. El órgano competente para su concesión o denegación informará motivadamente sobre las razones de esta última al empleado, quien podrá emitir alegaciones en trámite de audiencia en el plazo de cinco días. A la vista de las mismas , se emitirá la Resolución definitiva. Esta licencia deberá solicitarse con una antelación mínima de 30 días naturales a la fecha prevista de inicio, salvo razones de urgencia debidamente justificadas. Su duración mínima será de siete días naturales y su duración máxima de dos meses cada dos años, prorrogables , excepcionalmente, por un mes más. Estas licencias serán compatibles. En caso de disfrutarse ambas, a efectos de antigüedad sólo se computará un período de seis meses cada dos años.
c) Licencias previstas en los arts. 69, 72, 73 y 74 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, no derogados por el Estatuto, que disponen que se concederán en los supuestos siguientes:
n Cuando las condiciones del puesto de trabajo de una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo e hija, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo, en los mismos términos y condiciones previstas en la normativa aplicable. En estos casos, se garantizará la plenitud de los derechos económicos de la funcionaria durante toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica. Art. 69.3, redacción según el art. 58 de la ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
n Para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública, podrán concederse licencias previo informe favorable del superior jerárquico correspondiente y el funcionario tendrá derecho al percibo del sueldo y complemento familiar. Igualmente se concederá esta licencia a los funcionarios en prácticas que ya estuviesen prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos durante el tiempo que se prolongue el curso selectivo o periodo de prácticas, percibiendo las retribuciones que para los funcionarios en prácticas establezca la normativa vigente (art. 72).
n Podrán concederse licencias por asuntos propios, cuya duración acumulada no podrá, en njngún caso, exceder de tres meses cada dos años, sin retribución alguna (art. 73).
n El período en que se disfruten las vacaciones y la concesión de licencias por razones de estudios y asuntos propios, cuando proceda, se subordinará a las necesidades del servicio.
5.9. Jornada de trabajo (Artículo 11).
a) En el Ayuntamiento de Madrid se define como jornada ordinaria de trabajo la de 1.442 horas anuales con un promedio semanal de 35 horas de trabajo de 7 horas diarias, de lunes a viernes ,sin perjuicio de lo previsto para el periodo estival y la semana de San Isidro y las definida como jornada especiales y jornada nocturna ( entre las 22 y las 7 horas).
b) Se garantiza al personal municipal , además de los días de descanso semanal , el disfrute de los 14 días de libranza por los festivos determinados en el calendario laboral.
c) Para aquellos empleados municipales que dispongan de medio colectivo de transporte, puesto a disposición por la Administración Municipal, el computo de jornada comenzará desde la hora fijada de recogida.
d) Con carácter general la jornada ordinaria será continuada.
e) Todos los empleados municipales con jornada de 7 horas diarias, tendrán derecho a una pausa retribuida de treinta minutos durante la jornada de trabajo.
f) Los empleados del Ayuntamiento de Madrid tendrán derecho con ocasión de la festividad de San Isidro y en la semana fijada por el Ayuntamiento de Madrid , a reducir su jornada diaria en una hora a la salida. Además, tendrán derecho a reducir su jornada diaria en una hora a la salida desde el 15 de junio hasta el 15 de septiembre, a partir de 2.009.
5.10. Turnos de trabajo (Artículo 12 ).
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.4. del vigente Acuerdo-Convenio en el que se establece que “se respetarán los acuerdos vigentes sobre cambio de turno transitorio” habrá que remitirse al Acuerdo-Convenio 2.000-2.003 cuyo artículo 126 prescribe:
- Siempre que las necesidades del Servicio así lo requieran, podrán efectuarse cambio de turno de hasta 2 meses de duración que no conlleven cambio en la adscripción de plaza del/la funcionario/a procurando la voluntariedad del mismo. Dichos cambios serán efectuados por el/la responsable del Servicio, que deberá comunicarlo motivadamente y por escrito al/la trabajador/a con una antelación mínima de 48 horas. Cuando por razones de urgencia no resulte posible comunicar la decisión por escrito, la comunicación verbal será vinculante para el/la trabajador/ra, sin perjuicio de la obligación del Servicio de efectuar la citada comunicación escrita en el plazo de los dos días siguientes.
- Con carácter excepcional estos cambios de turno podrán tener una duración superior a 2 meses debiendo , en este caso, comunicarse al Área de Personal, que dará traslado a las Centrales Sindicales a través de la Junta de Personal.
- Los cambios de turno no podrán exceder en su duración de 6 meses cada 2 años.
- El presente artículo no será de aplicación a los colectivos de Policía Municipal y Bomberos que se regirán por su normativa específica.
5.11. Permiso por asistencia a cursos de formación (articulo 49)
A) Plan de Formación del Ayuntamiento de Madrid.
1º) En el caso de acciones formativas dirigidas al desempeño del puesto de trabajo se realizarán en la jornada laboral del empleado. Si ello no fuera posible de deberá compensar , como tiempo efectivo de trabajo, el 100% de las horas lectivas de la acción formativa.
2º) La formación que se realice fuera de la jornada laboral del empleado dirigida a la formación profesional se compensará , como tiempo efectivo de trabajo, con el 35% de las horas lectivas de la acción formativas.
3º) todos los empleados del Ayuntamiento de Madrid tendrán derecho , como mínimo, a dos cursos cada dos años para la actualización y /o perfeccionamiento del puesto de trabajo.
4º) Los alumnos participantes en los cursos de formación obtendrán un certificado de asistencia y/o aprovechamiento, determinado el primero por una asistencia mínima del 85% de las horas lectivas, y el segundo, por superar el procedimiento de valoración establecido.
B) Formación no incluida en el Plan de Formación del Ayuntamiento de Madrid. Los empleados públicos municipales disfrutarán de hasta un máximo de nueve días al año para la asistencia a cursos relacionados con la promoción y formación profesional del empleado, previa solicitud , con una antelación mínima de setenta y dos horas a la fecha de inicio, y concesión por la correspondiente Junta de Distrito, Gerencia del Organismo Autónomo o Secretaría General Técnica de adscripción del empleado. Cuando la asistencia a los mismos no requiera la ausencia durante toda la jornada, el computo de los nueve días se podrá contabilizar en horas hasta un máximo de 72 horas al año, a instancia del trabajador y siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
5.12. Derechos retributivos ( artículo 19 del Convenio y 21 del E.B.E.P).
El Capitulo III del Título III del Estatuto Básico del Empleado Público (artículos 21 al 30) regula los derechos retributivos, pero sus preceptos no son aplicables hasta la entrada en vigor de las leyes de desarrollo del Estatuto que han de aprobar el Estado y las Comunidades Autónomas. Por tanto, es aplicable lo preceptuado en la Ley 30/84, de 2 de agosto, de medas para la reforma de la Función Pública. Su artículo 23, todo el básico , dispone en sus apartado 1 que las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.
Son básicas (artículo 23.2):
a) el sueldo, que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en los que se organizan los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías.
b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para dada grupo por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría. En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en distintos Cuerpos o , en su caso, Subescalas, Clases o Categorías, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los anteriores y en el caso de que cambie de Cuerpo o Subescala antes de completar un trienio , la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicio prestado en el nuevo grupo.
c) Las pagas extraordinarias, que serán de dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios. El art. 20 del AC dice que su cuantía será igual a una mensualidad ordinaria, entendiéndose por tal el conjunto de las retribuciones mensuales fijas en su cuantía y periódicas en su devengo. Dichas pagas se percibirán , respectivamente, en las nóminas de junio y diciembre. La paga correspondiente al mes de diciembre se abonará antes del día 22 de diciembre de cada año.
Son Complementarias (art. 23.3):
a) El complemento de destino , correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.
b) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación , responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. Los funcionarios en prácticas continuarán devengando el complemento específico
c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
Por su parte , el artículo 24 de la Ley 30/84, todo el básico, se refiere a la determinación de la cuantía de los conceptos retributivos. Su apartado 1 , redactado por la Ley 53/2002, dispone que las cuantías de las retribuciones básicas de los párrafos a) y b) anteriores, serán iguales en todas las Administraciones Públicas para cada uno de los grupos en que se clasifican los cuerpos, escalas, clases y categorías de funcionarios. Asimismo, la cuantías de las pagas extraordinarias serán iguales en todas las Administraciones Públicas, para cada uno de los grupos de clasificación según el nivel del complemento de destino que se perciba. Las cuantías de todas las retribuciones deben aparecer en el Presupuesto de la Corporación (apartado 2). El sueldo de los funcionarios del grupo A no podrá exceder en más de tres veces el sueldo de los funcionarios del grupo E.
Referente a la aplicación de estos preceptos básicos a los funcionarios de la Administración Local, el artículo 93 de la LRBRL, en sus apartados 1,2 y 3 establece que las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán las misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública, y que las complementarias se atendrán a la estructura y a los mismos criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos, siendo su cuantía global la fijada por el Pleno dentro de los máximos y mínimos que se señalen por el Estado , debiendo la Corporación reflejar anualmente en sus presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los mismos términos previstos en la legislación básica sobre función pública.
El texto refundido precisa, por su parte, que los funcionarios locales serán remunerados por las Corporaciones respectivas , por los conceptos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/84, por lo que, en su virtud no podrán participar en la distribución de fondos de ninguna clase ni percibir remuneraciones distintas a las comprendidas en dicha Ley ni , incluso, por confección de proyectos, o dirección o inspección de obras, o presupuestos, asesorías omisión de dictámenes e informes (art. 153.1 y2). Además se establece que (arts. 154 y 155):
a) La Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año fijará los límites al incremento de las retribuciones o gastos de personal de las Corporaciones Locales.
b) Cuando tales límites hagan referencia a la cuantía global de las retribuciones, se entenderán sin perjuicio de las ampliaciones de plantillas que puedan efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 126.2 y 3 de esta Ley.
c) La ordenación del pago de gastos de personal tendrá preferencia sobre cualquier otro que deba realizarse con cargo a los fondos de la Entidad.
d) En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en distintos cuerpos, o en su caso, subescalas, clases o categorías , tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los anteriores.
e) Cuando un funcionario cambie de cuerpo o, en su caso, de subescala, clase o categoría , antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicio prestado en el nuevo a que pase a pertenecer.
f) El disfrute de las retribuciones complementarias no creará derechos adquiridos a favor de los funcionarios, salvo lo establecido legalmente respecto del grado consolidado en relación con el complemento de destino (art. 156)
g) las indemnizaciones por razón del servicio o por residencia en ciertos lugares del territorio nacional del personal al servicio de las Corporaciones Locales que tengan derecho a ellas, serán las mismas que corresponden al personal al servicio de la Administración del Estado. En ningún caso habrá derecho a percibir indemnizaciones por casa-habitación(art.157).
La normativa contemplada se encuentra desarrollada en el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local:
- Referente a las retribuciones básicas , el Real Decreto dispone que los funcionarios de la Administración Local sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos establecidos en la Ley 30/84, no pudiendo , por tanto, percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción , ni participación o apremio en multas impuestas, aun cuando estuvieren normativamente atribuidas a las mismas ni contraprestaciones o retribuciones distintas a la establecidas por ningún otro concepto (básicas y complementarias estudiadas), ni siquiera por confección de proyectos, dirección o inspección de obras o presupuestos, asesorías o emisión de informes y ello sin prejuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.
- Referente al complemento de destino, el art. 3 de dicho Real Decreto dispone que:
1.- Los intervalos de niveles de puestos de trabajo de los funcionarios de Administración Local serán los que en cada momento se establezcan para los funcionarios de la Administración del Estado.
2.- Dentro de los límites máximo y mínimo señalados, el Pleno de la Corporación ( en Madrid la Junta de Gobierno Local) asignará nivel a cada puesto de trabajo atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia o mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto.
3.- En ningún caso los funcionarios de Administración Local podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles de intervalo correspondiente al grupo de titulación en que figure clasificada su Escala, Subescala, Clase o Categoría.
4.- Los complementos de destino asignados por la Corporación deberán figurar en el presupuesto anual de la misma en la cuantía que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada nivel.
5.- Los funcionarios sólo podrán consolidar grados incluidos en el intervalo correspondiente al grupo en que figure clasificada su Escala, Subescala, Clase o categoría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública, y de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto”.
- Referente al complemento específico de puesto, el art. 4 dispone que:
1.- En ningún caso podrá fijarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo, podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares (dedicación, peligrosidad, etc.) que pueden concurrir en un puesto de trabajo.
2.- El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá , con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo. Efectuada la valoración, el Pleno de la Corporación ( en Madrid la Junta de Gobierno Local) , al aprobar la relación de puestos de trabajo, determinará aquellos a los que corresponde un complemento específico, señalando su cuantía.
- Referente al complemento de productividad, el art. 5 dispone que:
1.- Corresponde al Pleno de cada Corporación determinar en el Presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de complemento de productividad a los funcionarios.
2.- Corresponde al Alcalde o Presidente de la Corporación ( en Madrid la Junta de Gobierno Local) la distribución de dicha cuantía entre los diferentes programas o áreas y la asignación de complemento de productividad con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno..
- Respecto a las gratificaciones, el art. 6 dispone que:
1.- Corresponde al Pleno de la Corporación determinar en el Presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de gratificaciones a los funcionarios.
2.- Corresponde al Alcalde o Presidente de la Corporación ( en Madrid la Junta de Gobierno Local) la asignación individual, con sujeción a los criterios que , en su caso, haya establecido el Pleno.
De otra parte , los funcionarios de la Administración local que de acuerdo con las normas en vigor, realicen una jornada de trabajo reducida, experimentarán una reducción proporcional sobre la totalidad de las retribuciones correspondientes a la jornada completa, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias en el caso de que los funcionarios disfrutasen de una jornada de trabajo reducida, el día 1 de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas.
5.13. Derecho a la Seguridad Social.
El personal al servicio de las Corporaciones locales queda incluido dentro del Régimen General de la Seguridad Social para recibir la acción protectora de mismo cuando se den las contingencias que dicho Régimen General contempla (enfermedad común y accidente no laboral; enfermedad profesional y accidente laboral; maternidad; riesgo en el embarazo; en su caso, prestaciones por desempleo; jubilación).
Las contingencias que dan derecho a las prestaciones estipuladas en el Régimen General de la Seguridad Social son:
1.- Incapacidad temporal. La incapacidad temporal puede definirse como la situación de infortunio motivada por la pérdida del salario a consecuencia de una imposibilidad sobrevenida y temporal para trabajar.
1.a. Situaciones determinantes. El art. 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) dice en su apartado 1 que tendrán la consideración de situaciones determinantes de la incapacidad temporal:
n Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente , sea o no del trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de 12 meses, prorrogable por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación.
n Los periodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
1.b. Beneficiarios. Lo son las personas integradas en el Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones anteriores siempre que cumplan los siguientes requisitos:
n Estar afiliados y en alta o en situación asimilada a la de alta.
n Reunir un periodo mínimo de cotización, que varía según el tipo de situación determinante. Así.
a) En caso de enfermedad común: que hayan cumplido un periodo de cotización de 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al hecho causante.
b) En caso de accidente , sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional: no se exige un mínimo de cotización.
1.c. Prestación Económica. Los trabajadores que , cumpliendo los requisitos anteriormente indicados, se encuentren en situación de incapacidad temporal , tendrán derecho a una prestación económica cuya cuantía resultará de aplicar el porcentaje a la base reguladora. Los porcentajes son los siguientes:
- Enfermedad común o accidente no laboral: el 60% de la base reguladora desde el día 4º al 20º, ambos inclusive, contados a partir del día de la baja. El 75% desde el día 21º.
- Accidente de trabajo y enfermedad profesional: el 75% desde el día en que se produzca el nacimiento del derecho.
Sobre esta materia conviene reproducir lo que establece el Acuerdo Convenio del Ayuntamiento de Madrid en su artículo 43 sobre “Mejora de las prestaciones por Incapacidad Temporal”: los trabajadores municipales que se encuentren en situación de Incapacidad Temporal, prórroga de Incapacidad Temporal o alta administrativa con informe-propuesta de Incapacidad Permanente, percibirán, en concepto de mejora de la prestación económica establecida para esta contingencia en el Régimen General de la Seguridad Social, las diferencias retributivas que correspondan hasta alcanzar el importe de las retribuciones por conceptos básicos y complementarios que tuvieran asignadas en la fecha de inicio de la Incapacidad Temporal, salvo gratificaciones por servicios extraordinarios y horas extraordinarias. En ningún caso las referidas diferencias retributivas podrá exceder en su duración de 30 meses contados desde la fecha en que se inició la Incapacidad Temporal.
1.d. Nacimiento, duración y extinción del derecho.
El derecho nace. En enfermedad común y accidente no laboral, a partir del 4º día a contar desde la fecha de la baja; en accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario integro correspondiente al día de la baja.
El derecho pervive mientras el beneficiario se encuentre en situación e incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 128 (antes citado).Además, durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal.
El derecho se extingue por ser dado de alta el trabajador, con o sin declaración de invalidez; por el transcurso de los plazos señalados al efecto; por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación y por fallecimiento del beneficiario. No obstante, el artículo 131 bis-añadido al TRLGSS por la Ley 42/1994, que lo reforma en parte,- prevé que en aquellos casos en que el trabajador continúe necesitando tratamiento médico pero su situación clínica haga presumir su mejoría, puede retrasarse la calificación de invalidez permanente, pudiendo prorrogarse la incapacidad temporal hasta un máximo de treinta meses, a contar desde la fecha de inicio de tal situación.
El derecho se pierde o se suspende cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar la prestación; cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena, y cuando sin causa razonable el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.
2. Invalidez permanente. Conforme al artículo 134.3 del TRLGSS, en la redacción dada al mismo por el artículo 34 uno de la Ley 42/1994, es invalidez permanente contributiva la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómica o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, aunque exista posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si bien tal posibilidad ha de ser estimada médicamente como incierta o a largo plazo.
2.a. Beneficiarios y requisitos (artículo 138). Tendrán derecho a las prestaciones por invalidez permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación, que estén afiliadas y en alta o en situación asimilada al alta al sobrevenir la contingencia y hayan cumplido los correspondientes periodos de cotización, salvo que aquélla sea debida a accidente , sea o no laboral, y a enfermedad profesional, en cuy caso no será exigido ningún período previo de cotización.
* En el caso de pensiones por invalidez permanente, el periodo mínimo de cotización exigible será:
a) Si el sujeto causante tiene menos de 26 años de edad, la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha que cumplió los 16 años y la del hecho causante de la pensión.
b) Si tiene cumplidos 26 años de edad, un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que se hayan cumplido los 20 años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto , al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
2.b. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económica por invalidez permanente. El artículo 141 del TRLGSS establece el siguiente régimen de compatibilidades:
1º.- Situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual. La pensión vitalicia que corresponda será compatible con el salario que pueda recibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, con el alcance y en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
2º.- Situaciones de Invalidez Absoluta o de Gran Invalidez: las pensiones vitalicias no impedirán el ejercicio de aquella actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
5.14. Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional.
Se encontraba regulado en la Ley 9/1987 , de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, Ley que ha sido derogada por el Estatuto, el cual recoge ahora los preceptos que afectan al procedimiento electoral, hasta tanto se determine dicho procedimiento electoral general previsto en el art. 39 del Estatuto.
El art. 31 del Estatuto establece que los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación para la determinación de sus condiciones de trabajo. A los efectos del Estatuto:
- Se entiende por negociación colectiva el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública.
- Se entiende por representación la facultad de elegir representantes y constituir órganos unitarios a través de los cuales se instrumente la interlocución entre las Administraciones y sus empleados.
- Se entiende por participación institucional el derecho a participar a través de las organizaciones sindicales en los órganos de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se determine.
La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los preceptos 6.3.c, 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y lo previsto en este artículo.
A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra , las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las más representativas a nivel de Comunidad Autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por ciento o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución.
Para la negociación se constituirá una Mesa General de Negociación en el ámbito de la Administración General del Estado, así como en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla, y Entidades Locales. Las asociaciones de municipios gozan de legitimación para negociar, así como las Entidades Locales de ámbito supramunicipal. A tales efectos, los municipios podrán adherirse con carácter previo o de manera sucesiva a la negociación colectiva que se lleve a cabo en el ámbito correspondiente. Asimismo, una Administración o Entidad Pública podrá adherirse a los acuerdos alcanzados dentro del territorio de cada Comunidad Autónoma o a los acuerdos alcanzados en el ámbito supramunicipal.
El art. 36.1 del Estatuto constituye una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. La representación de estas será unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y contará con representantes de las CC.AA, de la Ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar. Contará con la representación de las Organizaciones Sindicales distribuida en función de los resultados obtenidos en las elecciones a órganos de representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas.
Serán materias objeto de negociación en esta Mesa las que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las Comunidades Autónomas en su correspondiente ámbito territorial en virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en materia de Función Pública.
Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las CC.AA., Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales una Mesa General de Negociación, a la que serán aplicable los criterios de representación de las Organizaciones Generales antes expuestos para la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación.
Objeto de la Negociación: el art. 37 determina hasta trece materias que pueden ser objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso. Podemos citar: la aplicación del incremento de las retribuciones que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios, Planes de previsión Social Complementaria, normas que fijen criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, oferta de empleo, criterios generales para la determinación de prestaciones sociales, calendario laboral, horarios, jornada, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica...
Por su parte, al artículo 38 del Estatuto excluye de la obligatoriedad de la negociación: las decisiones de las Administraciones que afecten a sus potestades de autoorganización, la regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas, la determinación de las condiciones de trabajo del personal directivo, los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica, la regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y a la promoción profesional.
Órganos de representación: el artículo 39 del Estatuto dispone que los específicos de los funcionarios son: Los Delegados de Personal y las Juntas de Personal.
En las unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50, su representación corresponde a los Delegados de Personal. Hasta 30 funcionarios se elegirá un Delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su representación conjunta y mancomunadamente.
Las Juntas de Personal se constituirán en unidades electorales que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios. Cada Junta de Personal se compone de un número de representantes, en función del número de funcionarios de la Unidad Electoral correspondiente, de acuerdo con la siguiente Escala, en coherencia con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores: de 50 a 100 funcionarios, 5; de 101 a 250, 9; de 251 a 500, 13; de 501 a 750, 17; de 751 a 1000, 21; y de 1001 en adelante, dos representantes por cada 1000 o fracción, con el máximo de 75.
Por su parte , el artículo 7 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, antes citada, dispone en su aparatado 4 que en la Administración Local existirá una Junta de Personal en cada Ayuntamiento, Diputación Provincial, Cabildo, Consejo Insular y demás Entidades Locales.
Derecho de reunión. El art. 46 del Estatuto establece que están legitimados para convocar una reunión, además de las Organizaciones Sindicales, directamente o a través de Delegados Sindicales:
a) Los Delegados de Personal.
b) Las Juntas de Personal.
c) Los Comités de Empresa.
d) Los empleados públicos de las Administraciones respectivas en número no inferior al 40 por ciento del colectivo convocado.
Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocarlas. La celebración de las reuniones no perjudicará la prestación de los servicios y los convocantes de la misma serán responsables de su normal desarrollo.
5.15. Derechos honoríficos.
El Texto Refundido en materia de Régimen Local dispone en su artículo 141.2 que los funcionarios de la Administración Local tendrán derecho a las recompensas, permisos , licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado.
Asimismo, el artículo 51 del Acuerdo Convenio 2008-2011 establece para los empleados municipales jubilados o en activo con más de 25 años de servicios efectivos a la Administración Municipal de Madrid un premio por años de servicio de una cuantía económica.
Además, el artículo 52 del Acuerdo- Convenio 2008-2011 establece un premio especial por antigüedad , a los veinticinco años de servicio efectivo, consistente en el disfrute , por una sola vez, de diez días naturales de vacaciones adicionales.
5.16. Derecho a Excedencias
Además de los permisos descritos anteriormente, el art. 89.4 del E.B.F.P. desarrolla para los funcionarios de carrera el derecho a solicitar excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, por naturaleza, adopción o acogimiento, y a la excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo hasta 2º grado de consaguinidad o afinidad.
También podrán obtener los funcionarios de carrera la excedencia por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores.
Asimismo, (art. 89.3 del E.B.F.P.) podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el periodo establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas.
Por último, (art. 89.5 del E.B.F.P.) las funcionarias victimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.
5.17. Deberes de los empleados públicos
El artículo 52 del EBEP acuña la expresión “Código de Conducta de los empleados públicos” configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos 53 y 54 de la Ley.
El código de conducta se enmarca en el deber de los empleados públicos de desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico. Asimismo, en el deber de actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres (art. 52). Advierte el precepto que los principios y reglas establecidos en este Capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.
Principios éticos (art. 53).
1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico.
2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio.
3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos.
4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público.
6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público.
7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas.
8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización.
9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros.
10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.
11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos.
12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.
Principios de conducta (art. 54).
1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos.
2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.
3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.
4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones
5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación.
6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.
7. Garantizará la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables.
8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación.
9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral.
10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las pro-puestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio.
11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio.
ESPECIAL REFERENCIA AL PERSONAL DE OFICIOS.
El entonces Concejal del Área de Régimen Interior y Personal elevo al Pleno Municipal de fecha 26 de febrero de 1.993 un expediente en previsión y cumplimiento de lo preceptuado en los Acuerdos-Convenios Reguladores de las Concesiones de Trabajo en el Ayuntamiento de Madrid en aquel momento vigentes tanto par el personal funcionario como laboral, en su Capítulo IV, arts. 47 y 49 para el personal funcionario y 46 y 48 para el personal laboral.
A través de dicho expediente , la Concejalía de Personal preveía llevar a cabo tres tareas fundamentales:
1º. La reducción al mínimo posible de las categorías existentes en la plantilla municipal.
2º. Adecuar los complementos específicos, asignando a las distintas categorías, equiparando sus cuantías con las establecidas en el Anexo de Equiparaciones que el propio Acuerdo-Convenio establecía.
3º. Reducir y equiparar los distintos conceptos retributivos.
Con estos objetivos, los fines que se pretenden conseguir son , principalmente: la mayor utilización de los recursos humanos, asegurar suministro de personal de oficios, administrativo y técnico, facilitar los ascensos, promoción y concursos de personal.
Estos fines laborales se complementan con otros de carácter retributivo recogidos en la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1.984, con tres claras intenciones:
--Objetivadora. En donde se tengan en cuenta las características de cada plaza.
--Unificadora: del régimen retributivo de los funcionarios locales con el de los funcionarios de la Administración General del Estado.
--Simplificadora: mediante la clasificación y reducción de los distintos conceptos retributivos.
Los funcionarios de Administración Local, propios de las Entidades en la conforman y que no pertenezcan o se incluyan en la Escala de Funcionarios con habilitación de carácter estatal se integran en las “Escalas, Subescalas, Clases y Categorías de cada Corporación” en los diferentes grupos que se determinan por la legislación básica del Estado, de acuerdo con la titulación exigible para su ingreso. De estas forma, el artículo 167 el Texto Refundido de Régimen Local encuadra a los funcionarios propios de la Corporación Local, como ya sabemos, en al Escala de Administración General, cuyas funciones y organización ya hemos estudiado, y en la Escala de Administración Especial, en la que, como ya dijimos, se comprenden los funcionarios que ejercen actividades o desempeñan funciones que constituyen el objeto peculiar de una carrera, profesión ,arte u oficio, subdividiéndose en las Subesclas Técnicas y de Servicios Especiales. En esta segunda se comprenden las Clases de :
a) Policía Local y sus auxiliares.
b) Servicio de Extinción de Incendios.
c) Plazas de Cometidos Especiales.
d) Personal de Oficios.
En la Clase de Personal de Oficios se integran los funcionarios que realizan tareas de carácter predominantemente manual, en los diversos sectores de actuación de las Corporaciones Locales, referidas a un determinado oficio, industria o arte.
En el Ayuntamiento de Madrid existen las dos Escalas citadas anteriormente y en las que se hallan integrados todos los funcionarios de la Corporación. Desde esta organización, el Acuerdo Plenario arriba indicado aprueba la integración en la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, de las cinco categorías profesionales siguientes:
1.Personal de Oficios: Auxiliares de Policía Municipal.
Clase: Policía local y sus auxiliares.
Subescala: Servicios Especiales.
Escala: Administración Especial.
Funciones: tareas designadas por las Leyes como propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, legislación de la Comunidad de Madrid y Reglamentos de la Corporación y cualesquiera otras propias del puesto de trabajo que desempeñan.
2.Personal de Oficios. Diversos Oficios.
Clase: Personal de Oficios.
Subescala. Servicios Especiales.
Escala: Administración Especial.
Funciones: tareas de carácter predominantemente manual en la esfera de actuación de la Corporación, referidas a un determinado oficio, industria o arte, que se corresponderán con las que habitualmente realizan los Ayudantes, Operarios y Mozos, así como aquellas otras necesarias para el reempeño del puesto de trabajo asignado.
3.Personal de Oficios-Limpieza y Medio Ambiente.
Clase: Personal de Oficios.
Subescala: Servicios Especiales.
Escala: Administración Especial.
Funciones: tareas predominantemente de carácter manual que se corresponderán con las que habitualmente realizan los Ayudantes, Mozos y Operarios en los sectores de limpieza urbana, jardinería, medio ambiente y otras análogas en las que actúe la Corporación, así como aquellas que sean necesarias para el desempeño del puesto de trabajo asignado.
4.Personal de Oficios-Cometidos Especiales.
Clase: Cometidos Especiales.
Subescala: Servicios Especiales.
Escala: Administración Especial.
Funciones: tareas de carácter predominantemente no manual y que no corresponden a tareas que sean objeto de una carrera para cuyo ejercicio exijan las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales, en los diferentes sectores de la Corporación, así como aquellas que sean necesarias para el desempeño del puesto de trabajo asignado.
5.Personal de Oficios-Servicios Internos.
Clase: Personal de Oficios.
Subescala: Servicios Especiales.
Escala: Administración Especial.
Funciones: tareas de vigilancia y custodia de oficinas, así como misiones de Conserje, Ujier, Portero y otras análogas que teniendo carácter de manuales sean propias del desempeño de aquellas funciones principales en edificios y servicios de la Corporación.
En el Acuerdo Plenario citado quedaron integradas en la categoría de Personal de Oficios-Servicios Internos las siguientes :
--Ordenanza.
--Subalterno.
--Guarda.
--Guarda de Galerías y Servicios.
--Ordenanza de Instituciones Escolares.
--Portero.
--Portero (Centro de Acogida San Isidro).
--Portero de Instalaciones Deportivas.
--Taquillero.
--Vigilante.
--Vigilante Bañero((Centro acogida San Isidro).
--Vigilante de Mercados.
--Vigilante de Obras.
--Vigilante de Instalaciones Sanitarias Masculino.
--Vigilante de Instalaciones Sanitarias.
--Mozo Ayudante de Asistencia Interna y Ceremonial.
--Ayudante de A.I.C.
--Operario de A.I.C.
--Conserje.
--Jefe de Sala del Centro Cultural Villa de Madrid.
--Ayudante de control.
--Conserje de Instituciones Escolares.
Otras funciones: establece el Acuerdo Plenario de 29.09.99 que las funciones del Personal de Oficios-Servicios Internos son:
a) Colaborar en tareas administrativas de carácter elemental, utilizando ocasionalmente terminales de ordenador, visores informáticos, fax y máquinas eléctricas y electrónicas.
b) Atender, en su caso, al encendido de los elementos calefactores y de aire acondicionado y controlar que los aparatos queden apagados.
c) Atender las visitas que acudan para ser recibidas por el Servicio al que estén adscritos.
d) Cuidar, en su caso, los sistemas de asistencia y permanencia del personal destinado a las unidades donde estén adscritos, centralizándolos en el Jefe de la Unidad.
e) Responsabilizarse de la recepción y reparto de la correspondencia y traslado de expedientes y documentos.
f) Responsabilizarse del manejo y cuidado de los aparatos reprográficos que hubiera en la Dependencia.
g) Cumplimentar los encargos de carácter oficial que les hagan los funcionarios administrativos o técnicos del servicio al que estén adscritos, dentro de sus competencias, considerándose como tales el servicio de agua, café o semejantes, en actos de carácter oficial y en locales habilitados para ello.
h) Colaborar en el reparto de folletos, carteles y otro material de divulgación dentro de los edificios municipales.
i) Comunicar a su superior cualquier incidencia o anomalía que se produzca.
j) En los puestos de trabajo que así lo exija, colaborar en el traslado de enseres y objetos.
k) Controlar el acceso a las dependencias municipales, presentando los partes de control horario de los visitantes.
l) Además, de conformidad con el Acuerdo Plenario de 22 de diciembre de 2.009, les corresponde las funciones que a continuación se especifican, relativas a la práctica de las notificaciones:
--practicar las notificaciones de los actos administrativos adoptados por los distintos órganos del Ayuntamiento de Madrid, mediante la personación en el domicilio, lugar o dirección en que aquéllas deban efectuarse, conforme a la normativa reguladora de esta materia.
--dar constancia fehaciente, mediante la correspondiente diligencia, de la recepción o rechazo de la notificación o , en su caso, de las circunstancias que hayan imposibilitado su práctica.
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A N E X O T E M A 9
La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, ha modificado diversos aspectos, que a continuación se desarrollan, del sistema de pensiones que debemos tener en cuenta en relación con el tema 9 del temario de Personal de Oficios-Servicios Internos.
Jubilación.
El artículo 161 establece que la jubilación queda establecida en los siguientes términos:
Tienen derecho a la pension de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social que reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido 67 años de edad, o 65 cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
Base reguladora.
La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 350, las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo al hecho causante.
Cuantía de la pensión.
La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la base reguladora los porcentajes siguientes:
a) Por los primeros 15 años cotizados: el 50 por ciento.
b) A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, se añadirá el 0,19 por ciento, y por los que rebasen el mes 248, se añadirá el 0,18 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, salvo en el supuesto siguiente.
c) Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de la aplicación en cada caso de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización establecido en la letra b) del citado apartado, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala:
- Hasta 25 años cotizados, el 2 por 100.
- Entre 25 y 37 años cotizados, el 2,75 por 100.
- A partir de 37 años cotizados, el 4 por 100.
Jubilación Anticipada
A partir de la entrada en vigor de la Ley 27/2011 quedan establecidos dos modalidades de acceso a la jubilación anticipad, la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado.
A) Respecto de la derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador:
1º- Tener cumplidos los 61 años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
2º) Encontrarse inscritos en la oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de , al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
3º) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta lal parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social el periodo de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
4º) Que en cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa que impida objetivamente la continuidad de la relación laboral.
B) Respecto del acceso anticipado a la jubilación por voluntad del interesado:
1º) Tener cumplido los 63 años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
2º) Acreditar un período mínjmo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
3º) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.
Jubilación parcial.
Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere la letra a), apartado 1, del artículo 161(67 años de edad o 65 y cotizados 38 años y 6 meses) y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo de un 75 por 100, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que la entrada en vigor de la normativa anteriormente descrita entra en vigor el 1 de Enero de 2.013, de conformidad con lo establecido en la Disposición final duodécima de la propia Ley 27/2011 de 1 de agosto.
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